ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 452/2023
RESOL-2023-452-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2018-28138448-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante las Notas del el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) Nº NO-2018-27097683-APN-ENRE#MEN y N°
NO-2018-27097615-APN-ENRE#MEN, se instruyó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) respecto del
Procedimiento para el Tratamiento y Determinación de la Sanción de
Reclamos de Usuarios Ingresados en el ENRE por Problemas Relacionados
con Falta de Suministro (Cortes Prolongados) y Problemas Relacionados
con Cortes Reiterados de Suministro (Cortes Reiterados).
Que para tal fin, se definieron como Problemas Relacionados con la
Falta de Suministro (CP), a aquellos que se generan cuando una persona
usuaria se dirige al ENRE, denunciando la ocurrencia, en UN (1) mes
calendario, de UNA (1) interrupción cuya duración haya sido mayor o
igual a TREINTA Y SEIS (36) horas y que la distribuidora no haya
brindado -ante el primer reclamo de la persona usuaria- una adecuada
solución a su problema o adecuada información, constituyendo ello una
falta de diligencia de su parte, por su baja complejidad y el excesivo
tiempo de reposición.
Que así también, se definió como Cortes Reiterados de Suministro (CR),
a aquellos que ocurren cuando una persona usuaria se dirige al ENRE
denunciando la ocurrencia de CUATRO (4) o más interrupciones en UN (1)
mes calendario y que la distribuidora no haya brindado -ante el primer
reclamo de la persona usuaria- una adecuada solución a su problema o
una adecuada información, constituyendo ello una falta de diligencia de
su parte, teniendo en cuenta la reiteración de los eventos y su baja
complejidad.
Que, asimismo, en las precitadas notas se estableció que, para esos
reclamos, la sanción correspondiente a la distribuidora es una multa
con destino a la persona usuaria de DOS MIL KILOVATIOS HORA (2.000
kWh), de conformidad con lo establecido en el punto 5.5.5 del Subanexo
4 del Contrato de Concesión, por incumplimiento al artículo 4 inciso j)
apartado I del Reglamento de Suministro.
Que las distribuidoras EDENOR S.A y EDESUR S.A respectivamente,
mediante presentación de sus notas digitalizadas como nota N°
NO-2018-28766282-APN-SD#ENRE y nota N° NO- 2018- 30448671-APN-SD#ENRE,
presentaron un pedido de aclaratoria el que ha sido respondido mediante
las Notas del ENRE Nº NO-2018-51016456-APN-DIRECTORIO#ENRE y N°
NO-2018-51016686-APN-DIRECTORIO#ENRE para EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
respectivamente.
Que a la fecha dicho procedimiento ha sido aplicado por las
distribuidoras, no obstante, se ha advertido en el ENRE un número
reducido de casos en que las personas usuarias han manifestado su
disconformidad, conforme lo establece en su punto 3 el mencionado
procedimiento.
Que, oportunamente, la definición de cortes prolongados tenía como
punto de referencia los senderos de reducción de los valores máximos
admitidos para los indicadores, establecidos en el punto 3.2.2 del
Subanexo 4 del Contrato de Concesión de las distribuidoras.
Que mediante las Resoluciones ENRE Nº 240 de fecha 28 de febrero de
2023 y Nº 241 de fecha 28 de febrero de 2023, se aplican a los
presentes casos los valores máximos admitidos para los indicadores.
Que estas medidas han resultado insuficientes con relación a los
resultados correctivos esperados que, precisamente, son el fin último
del régimen sancionatorio establecido en los contratos de concesión.
Que, a este respecto, el Segundo Párrafo del Punto 5. 5.1 del Subanexo
4 del Contrato de Concesión de las distribuidoras dispone que: “El
objetivo de la aplicación de sanciones económicas es orientar las
inversiones de LA DISTRIBUIDORA hacia el beneficio de los usuarios, en
el sentido de mejorar la calidad de prestación del servicio público de
electricidad.”.
Que, lo que aquí se decide reside en el hecho que los datos tenidos en
cuenta demuestran que los parámetros de tiempo establecidos son
insuficientes para inducir a las distribuidoras a solucionar en un
plazo razonable de tiempo dificultades de baja complejidad técnica.
Que, por las consideraciones expuestas resulta procedente re determinar
la duración de la interrupción considerada en la definición de CP a los
efectos de salvaguardar los objetivos perseguidos.
Que, por ello, transcurridos CINCO (5) años de la medida y a los
efectos de dar una clara señal del sentido que deben tener las
inversiones a realizar por parte de las distribuidoras, objetivo de las
sanciones pecuniarias (que las distribuidoras inviertan y mejoren la
confiabilidad de las redes), corresponde disminuir el tiempo de
duración de la falta de suministro para que el corte sea caracterizado
como CP, reduciendo dicho plazo de TREINTA Y SEIS (36) horas a QUINCE
(15) horas.
Que, por lo tanto, corresponde definir como Problemas Relacionados con
la Falta de Suministro (Corte Prolongado – CP-), cuando una persona
usuaria se dirige al ENRE, denunciando la ocurrencia, en UN (1) mes
calendario, de UNA (1) interrupción cuya duración haya sido mayor o
igual a QUINCE (15) horas y que la distribuidora no haya brindado -ante
el primer reclamo de la persona usuaria- una adecuada solución a su
problema o adecuada información, constituyendo ello una falta de
diligencia de su parte, por su baja complejidad y el excesivo tiempo de
reposición.
Que, por otra parte, se ha detectado que existen numerosos casos en que
una persona usuaria ha realizado reclamos por falta de suministro en el
ENRE indicando la duración del mismo, la cual cumple o supera la
definida para CP.
Que, como ha sostenido el ENRE en numerosas oportunidades, la presente
medida encuentra su basamento en la pluralidad normativa de diversa
jerarquía y naturaleza que constituye el régimen de protección de las
personas usuarias, principalmente en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL (CN) y los tratados internacionales de protección de derechos
humanos con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22) de la CN.
Que los instrumentos internacionales establecen que el servicio público
domiciliario de electricidad es un servicio indispensable para la salud
y la vida digna, que está expresamente comprendido dentro de la noción
de vivienda adecuada, así como una mejora continua de las condiciones
de existencia está desarrollada por el sistema de protección de
derechos humanos (artículos 14 bis y 75 inciso 22) de la CN; en
particular, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 11 del Protocolo de San
Salvador.
Que, por su parte, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece
que las personas usuarias tienen derecho a información adecuada y, en
consonancia con lo establecido por el artículo 1.097 del Código Civil y
Comercial de la Nación, que los proveedores de servicios deberán
garantizarles condiciones de atención y trato digno y equitativo.
Que el artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 24.065 establece como objetivo
del Régimen Eléctrico “Proteger adecuadamente los derechos de los
usuarios”.
Que el artículo 54 de esa ley, que creó al ENRE, le encomendó “…llevar
a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos
enunciados en el artículo 2º de esta ley”.
Que el artículo 25 incisos a) y f) de los Contratos de Concesión de las
distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. establece la obligatoriedad de
las distribuidoras de prestar el SERVICIO PÚBLICO dentro del ÁREA,
conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo 4, teniendo
las personas usuarias los derechos establecidos en el respectivo
Reglamento de Suministro y de efectuar las inversiones y realizar el
mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del
servicio definidos en el Subanexo 4.
Que los principios sobre los cuales se basan las Directrices de las
Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, establecen los
parámetros de buenas prácticas comerciales que, en las actividades
comerciales con los consumidores, comprenden el trato justo y
equitativo.
Que conforme dichas directrices, las empresas deben tratar de manera
justa y honesta a los consumidores en todas las etapas de su relación
y, como parte esencial de la cultura empresarial, deben facilitar
información completa, exacta y no capciosa sobre los bienes, servicios,
términos, condiciones, cargos aplicables y costo final, para que los
consumidores puedan tomar decisiones bien fundadas.
Que, a fin de dar a publicidad la presente resolución, es conveniente
que las distribuidoras pongan en conocimiento de todas las personas
usuarias de su área de concesión lo resuelto en este acto, el cual
deberá ser sometido previamente a la aprobación del ENRE.
Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal, en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 56 incisos
a), b) y s) de la Ley Nº 24.065.
Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de
este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541,
en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12
del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1
del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, en el artículo 3
del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y en el artículo 2
del Decreto Nº 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Modificar el Procedimiento para el Tratamiento y
Determinación de la Sanción de Reclamos de Usuarios Ingresados en el
ENRE por Problemas Relacionados con Falta de Suministro (Cortes
Prolongados -CP-) y Problemas Relacionados con Cortes Reiterados de
Suministro (Cortes Reiterados -CR-), notificado oportunamente por Notas
Nº NO-2018-27097683-APN-ENRE#MEN y N° NO-2018-27097615-APN-ENRE#MEN,
conforme lo indicado en el Anexo (IF-2023-66036596-APN-AAYANR#ENRE) que
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2.- El procedimiento aprobado en el artículo 1 entrará en
vigencia a partir del primer día del mes siguiente de notificada la
presente resolución.
ARTÍCULO 3.- Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) para que elaboren un resumen de los
alcances de la presente medida en lenguaje claro, a los fines de su
difusión en sus páginas web, locales comerciales y en medios de
difusión y prensa, el cual deberá ser presentado a este ente en un
plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de su notificación,
para su aprobación.
ARTÍCULO 4.- Instruir a la Unidad de Relaciones Institucionales (URI)
del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para que
implemente una adecuada difusión de la presente, a fin de promover el
conocimiento general de la misma por la página web del ENRE y por los
medios que oportunamente se dispongan.
ARTÍCULO 5.- Delegar en el jefe del Área de Aplicación y Administración
de Normas Regulatorios (AAyANR) del ENRE la facultad de reglamentar los
pormenores necesarios para la implementación de lo dispuesto en este
acto, así como también establecer adecuaciones de las futuras
necesidades de remisión de la información en cuanto a su contenido,
tipo, plazo y modalidad de intercambio.
ARTÍCULO 6.- Hacer saber a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. que la presente
resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se
indican, los que se contarán a partir del día siguiente al de su
notificación: a) Por la vía del recurso de reconsideración conforme lo
dispone en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos, como así también, b) En forma
subsidiaria, o alternativa, por la vía del recurso de alzada previsto
en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065 y en el artículo 94 del citado
reglamento, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, y
c) Mediante el recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL contemplado en el
artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días
hábiles judiciales.
ARTÍCULO 7.- Notifíquese a EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
ARTÍCULO 8.- Poner en conocimiento el dictado de la presente medida al
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a los municipios de las áreas de concesión
de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
ARTÍCULO 9.- Remitir copia de la presente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE
LA NACIÓN, a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA de la Provincia de BUENOS
AIRES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la
Provincia de BUENOS AIRES y a la Comisión de Usuarios Residenciales
(CUR).
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Walter Domingo Martello
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/06/2023 N° 45183/23 v. 15/06/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
RECLAMOS
DE USUARIOS INGRESADOS EN EL ENRE POR:
PROBLEMAS RELACIONADOS CON FALTA DE
SUMINISTRO (CORTE DE SUMINISTRO PROLONGADO)
PROBLEMAS RELACIONADOS CON CORTES
REITERADOS DE SUMINISTRO (VARIOS CORTES DE SUMINISTRO)
DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SU
TRATAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
1.- INTRODUCCIÓN
En el presente se describe el procedimiento para establecer el
tratamiento y la determinación de la sanción a incluir como crédito en
la Liquidación de Servicios Públicos (LSP), para los reclamos de
usuarios ingresados en el ENRE por:
"Problemas relacionados con la falta de suministro (1 corte de
suministro prolongado)” y "Problemas relacionados con Cortes reiterados
de suministro (varios cortes de suministro)”, definidos en el punto
"5.5.5 - Criterios sancionatorios relacionados con la resolución de los
reclamos de usuarios ingresados al ENTE” del Subanexo 4 de los
Contratos de Concesión de las distribuidoras.
2.- DEFINICIONES.
•
Período del Reclamo
Se considera como
Período del Reclamo
al lapso de tiempo en que el usuario manifiesta haber sido afectado por
los inconvenientes que motivan su presentación. En el caso que el
usuario no indique un período de tiempo sino, por ejemplo, fechas de
interrupciones que lo afectaron, se considerará como
Período del Reclamo al lapso de
tiempo que media entre la fecha de inicio de la primera y la fecha de
reposición de la última interrupción denunciada. En el caso que el
usuario manifieste un lapso de tiempo y fechas de interrupciones que lo
afectaron, se considerará como
Período
del Reclamo al lapso de tiempo que media entre la primera y la
última fecha mencionadas, teniendo en cuenta el total indicado por el
usuario.
•
Período de Evaluación del Reclamo
A los efectos de establecer los criterios de de penalización, cada
reclamo se evaluará por períodos mensuales calendarios, independientes
unos de otro. Cada período mensual calendario se denomina
Mes de Evaluación del Reclamo y
abarca desde la CERO (0) hora del primer día del mes hasta las
VEINTICUATRO (24) horas del último día del mismo.
El Período de Evaluación del Reclamo será de un mes calendario (un Mes
de Evaluación del Reclamo) cuando el
Período
del Reclamo manifestado por el usuario está totalmente incluido
en dicho mes.
En el caso que el
Período del Reclamo
manifestado por el usuario esté comprendido en dos o más meses
calendarios, se considerarán los correspondientes períodos mensuales o
Meses de Evaluación del Reclamo, con
un máximo de seis Meses de Evaluación por Reclamo presentado.
•
Reclamo con penalización resuelta
Se establece como Reclamo por "Problemas relacionados con la falta de
suministro (1 corte prolongado)” con penalización resuelta, aquél
reclamo para el cual se verifica que existió al menos una interrupción,
cuya duración resulta mayor o igual a QUINCE (15) horas, que afectó al
usuario que efectuó el reclamo ante la Distribuidora y luego ante el
ENRE, en al menos uno de los Meses de Evaluación de su reclamo.
Se establece como Reclamo por "Problemas relacionados con Cortes
reiterados de suministro (cortes reiterados)” con penalización
resuelta, aquél reclamo para el cual se verifica que el usuario, que
efectuó el reclamo ante la Distribuidora y luego ante el ENRE, estuvo
afectado por al menos CUATRO (4) interrupciones de suministro, en al
menos uno de los Meses de Evaluación de su reclamo.
En adelante se designará el reclamo por "Problemas relacionados con la
falta de suministro (1 corte de suministro prolongado)” como
reclamo por Corte Prolongado.
En adelante se designará el reclamo por "Problemas relacionados con
Cortes reiterados de suministro (varios cortes de suministro)” como
reclamo por Cortes Reiterados.
2.- PROCEDIMIENTO.
2.1- ENRE
El ENRE, a través de la DIVISION ATENCIÓN A LA PERSONA USUARIA (DAPU),
incorporará los reclamos de usuarios por Corte Prolongado y por Cortes
Reiterados del suministro de energía eléctrica, quedando registrados en
la correspondiente base de datos de reclamos.
Los reclamos serán puestos en conocimiento de las distribuidoras
automáticamente luego de su registración en la base de reclamos del
ENRE, con el siguiente formato de información.
N°s de los reclamos realizados previamente ante la Distribuidora.
N°_Reclamo_ENRE: Número de Reclamo registrado por el ENRE
Id_Usuario: Identificador del Usuario
Tarifa: Tarifa del Usuario
Fecha_Reclamo: Fecha de Ingreso del Reclamo en el ENRE (formato
mm/dd/aaaa hh:mm:ss)
Tipo_Reclamo: CP para reclamo por Corte Prolongado
CR para reclamo por Cortes Reiterados
Mes_Evaluacion: define el mes sobre el que la Distribuidora debe
realizar el análisis, teniendo en cuenta lo expresado por el usuario al
momento de efectuar el reclamo. Si el
Período
del Reclamo manifestado por el usuario se encuentra dentro de un
mes calendario específico, el
Mes de
Evaluación del Reclamo será el que corresponde al período
indicado por el usuario. Si el Período del Reclamo manifestado por el
usuario abarca dos o más meses, se generará un registro por cada uno de
los
Meses de Evaluación que
correspondan al mencionado período (*). Formato: mm/aaaa
(*) Se considerará un período máximo de evaluación de seis meses (6
registros) que corresponderán a los
últimos
seis meses del Período del Reclamo que resulte de lo manifestado
por el usuario.
En caso de corresponder la DAPU notificará al usuario respecto del
procedimiento que se aplicará para el tratamiento de su reclamo.
2.2- DISTRIBUIDORA
La distribuidora procederá, en primer término, a ingresar a su Sistema
Comercial y asignar un número de reclamo correspondiente a cada uno de
los registros de reclamos enviados por el ENRE. En el caso que un
N°_Reclamo_ENRE tenga varios registros en virtud de que le corresponde
más de un
Mes de Evaluación del
Reclamo, la distribuidora generará un número de reclamo
comercial por cada uno de los meses a evaluar.
A continuación, a partir de la información relevada para evaluar la
Calidad del Servicio Técnico, que la concesionaria suministra al ENRE
en cumplimiento del Modelo de Datos definido en el Anexo a la
Resolución ENRE N° 2/1998 e instrucciones impartidas por el ENRE,
efectuará el siguiente análisis:
•
Reclamo por Corte Prolongado:
La distribuidora determinará la cantidad de interrupciones que
afectaron al usuario en el Mes de Evaluación del Reclamo, cuya duración
resulta mayor o igual a QUINCE (15) horas (Corte Prolongado con
penalización resuelta).
La distribuidora determinará una sanción (crédito en favor del usuario)
de 2000 kWh (**), para cada uno de los Cortes Prolongados con
penalización resuelta que lo hubieran afectado en el Mes de Evaluación
del Reclamo, valorizados al valor de la tarifa promedio vigente al
primer día del Mes de Evaluación del Reclamo.
El análisis se efectuará por cada registro de la tabla, es decir, para
un reclamo de un usuario que involucre más de un Mes de Evaluación, se
deberá efectuar el análisis para cada mes, de acuerdo con lo indicado
en los párrafos precedentes.
•
Reclamo por Cortes Reiterados:
La distribuidora determinará la cantidad de interrupciones que
afectaron al usuario durante el Mes de Evaluación del Reclamo.
Si el número de interrupciones determinado es al menos CUATRO (4), la
distribuidora determinará una sanción automática (crédito en favor del
usuario) de 2000 kWh (**), valorizados al valor de la tarifa promedio
vigente al primer día del Mes de Evaluación del Reclamo.
El análisis se efectuará por cada registro de la tabla, es decir, para
un reclamo de un usuario que involucre más de un Mes de Evaluación, se
deberá efectuar el análisis para cada mes, de acuerdo con lo indicado
en los párrafos precedentes.
(**) Establecido en el punto 5.5.5 del Subanexo 4 del Contrato de
Concesión, por incumplimiento al Artículo 4° inciso j) apartado I del
Reglamento de Suministro. Se deberá determinar el monto de la sanción
automática que resulta del cálculo, con redondeo simétrico al segundo
decimal.
•
Condiciones de exclusión:
Al efecto de evaluar las interrupciones en el Mes de Evaluación del
Reclamo, para la sanción automática, la DISTRIBUIDORA considerará las
interrupciones denunciadas de duración mayor a TRES (3) minutos
ocurridas en el período, excluyendo de dicho cómputo:
• Las interrupciones para las que haya
invocado ante el ENRE causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor (punto 3.2. del SUBANEXO 4).
• Las interrupciones invocadas ante el ENRE como originadas por Eventos
Climáticos Particulares (punto 3.2.
“Afectación de la Prestación del
Servicio por Eventos Climáticos Particulares” del SUBANEXO 4).
• Las interrupciones invocadas ante el ENRE como originadas por la
realización de obras de inversión destinadas a mejoras de la calidad en
la red de MT o BT, según lo dispuesto en el punto 3.2, “Afectación de la Prestación del
Servicio por inversiones en MT o BT destinadas a mejoras de calidad de
red” del SUBANEXO 4.
previamente informadas a los usuarios.
3.- PLAZOS PARA EL ANÁLISIS Y
ACREDITACIÓN DE LA PENALIZACIÓN
El mes al que refiere el campo
“Fecha_Reclamo”
(
Mes del Reclamo) define los
plazos para su análisis y acreditación de la sanción automática
correspondiente. Por lo tanto, la distribuidora deberá efectuar,
sistemáticamente, el análisis y acreditación de la sanción automática
correspondiente, para los reclamos ingresados en el ENRE en un
determinado mes y puestos en su conocimiento, de acuerdo con los plazos
que se establecen a continuación.
Dentro de los QUINCE (15) días hábiles computados a partir del
vencimiento del plazo estipulado en la Resolución ENRE N° 2/1998 para
la entrega de la información para evaluar la calidad del servicio
técnico del Mes del Reclamo (último día hábil del mes siguiente al Mes
del Reclamo), la distribuidora deberá efectuar el análisis del mismo
según lo establecido en el punto anterior y acreditar los montos de las
sanciones automáticas determinadas en las cuentas de los usuarios.
Dentro del plazo establecido precedentemente, la distribuidora deberá
notificar por escrito a cada uno de los usuarios sobre el resultado de
su reclamo así como del derecho que le asiste de recurrir ante el ENRE
en caso de no estar de acuerdo con la resolución adoptada, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 4° inciso j) apartado I
del Reglamento de Suministro.
En igual plazo deberá notificar al ENRE sobre el resultado de cada
reclamo en el Sistema de Novedades del ENRE.
El importe de las sanciones resueltas, se deberá incluir como
bonificación en la primera factura de servicio (o Liquidación de
Servicios Públicos -LSP-) que la distribuidora emita a los usuarios
transcurrido el plazo de acreditación indicado, debiendo hacerse
constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo del
remanente y el aviso al usuario de que podrá percibirlo en UN (1) solo
pago, en las oficinas comerciales de la distribuidora, en los días y
horarios habituales de atención al público, mediante la sola exhibición
de la factura y el documento de identidad.
Cuando el usuario, notificado acerca de la existencia de sus saldos
remanentes, no se presentara a percibirlos dentro del plazo comprendido
entre el momento en que el citado crédito se encontrara disponible y
hasta la fecha de emisión de la próxima LSP, la distribuidora deberá
compensarlos con los importes de las facturaciones siguientes, las que
además de indicar el crédito por dicho saldo, deberán reiterar el aviso
en el sentido de que podrá optarse por recibir ese crédito en un único
pago.
Los importes de las bonificaciones deberán consignarse en las facturas
de los usuarios a quienes corresponda con el siguiente texto:
• “Bonif_Rec_Corte_Prolongado_MM/AAAA”
(***)
• “Bonif_Rec_Cortes_Reiterados_MM/AAAA” (***)
donde MM es el número del
Mes del
Reclamo y AAAA es el año correspondiente.
(***) Deberá consignar el acumulado de las sanciones automáticas de
cada Mes de Evaluación del Reclamo.
Para el caso de usuarios dados de baja (al momento de efectuar la
acreditación), la distribuidora deberá depositar (en el mismo plazo que
el establecido para la acreditación) los importes correspondientes en
la cuenta abierta en cumplimiento de la Resolución ENRE N° 15/2021, o
aquélla que en el futuro la reemplace.
Si, con posterioridad a ello, un usuario se presentare requiriendo el
pago de su acreencia, la distribuidora deberá hacer efectivo el crédito
y proceder al recupero del importe descontándolo del próximo depósito a
realizar en la cuenta referida, todo lo cual deberá acreditar ante el
ENTE con la presentación del recibo de pago e identificación del
depósito en el que se efectuará la compensación del importe respectivo.
Las acreditaciones o depósitos posteriores al momento en que deben
satisfacerse deberán efectuarse con más los intereses a la tasa activa
para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco
de la Nación Argentina, calculados para el lapso que va desde ese
momento y hasta su efectiva acreditación o pago, debiendo adicionarse
al monto resultante de la aplicación de dicha tasa, un incremento del
cincuenta por ciento (50 %) (Nota ENRE N° 125.248)
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al
plazo estipulado para efectuar el análisis de los reclamos del Mes y la
acreditación de las sanciones resueltas resultantes, la distribuidora
deberá notificar a cada uno de los usuarios sobre el resultado de su
reclamo así como las instancias con las que cuenta en caso de
considerar no satisfactoria la decisión de la distribuidora.
En igual plazo deberá notificar al ENRE sobre el resultado de cada
reclamo en el Sistema de Novedades del ENRE.
4.- PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN
EL ENRE
La Distribuidora presentará el resultado del análisis de los reclamos
con periodicidad semestral, considerando los períodos definidos para
evaluar la calidad del servicio en la denominada Etapa 2 de control, en
una tabla (archivo de texto plano) conteniendo la siguiente información.
Nombre de la Tabla:
SANCION_AUTOMATICA_RECLAMOS_CP_CR_SEM_XX
Donde XX es el número de semestre: 43, 44, 45, 46, etc.
Sanción Automática: se deberá informar el resultado con dos decimales,
de acuerdo con las condiciones de cálculo especificadas. El separador
decimal deberá ser PUNTO (.)
Destino: Destino de la Sanción Resulta, se completará de la siguiente
manera:
USUARIO
(para USUARIOS activos al momento de la acreditación)
CUENTA s/Resolución ENRE N° 15/2021
(para los usuarios dados de baja al momento de la acreditación)
Fecha_Acreditacion: Fecha en la cual se acreditó la sanción resuelta en
la cuenta del usuario (Formato: mm/dd/aaaa). Para los usuarios dados de
baja al momento de la acreditación, deberá informar la fecha del
depósito en la cuenta.
El primer día hábil del mes de noviembre de cada año, deberá presentar
al ENRE la tabla descripta, conteniendo los datos solicitados para los
reclamos ingresados al ENRE (campo
“Fecha_Reclamo”)
durante el período semestral previo a dicho mes, comprendido por los
Meses de marzo a agosto (semestre par) de ese año.
El primer día hábil del mes de mayo de cada año, deberá presentar ante
el ENRE la tabla descripta, conteniendo los datos solicitados para los
reclamos ingresados al ENRE (campo
“Fecha_Reclamo”)
durante el período semestral previo a dicho mes, comprendido por los
Meses de septiembre a febrero (semestres impar).
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al
plazo estipulado para presentar la información semestral ante el ENRE,
la distribuidora deberá informar sobre el cumplimiento del proceso de
acreditación de las sanciones resueltas mensuales en las cuentas de los
usuarios, mediante documentación certificada por Auditor Externo o
Contador Público Independiente, cuya firma se encuentre certificada por
el Consejo Profesional respectivo.
En igual plazo, para los casos de usuarios dados de baja al momento de
la acreditación, la distribuidora deberá entregar al ENRE copia firmada
por su representante o apoderado, de la documentación respaldatoria de
los depósitos, por el acumulado de las correspondientes sanciones
mensuales en cada caso.
El Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica
del ENRE (DDCEE) efectuará semestralmente el control en relación con el
tratamiento de los reclamos y aplicación de sanciones resueltas,
efectuado por la distribuidora, teniendo en cuenta lo establecido en el
presente procedimiento. En caso de detectar incumplimientos respecto de
lo instruido formulará cargos bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones previstas en el punto 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de
Concesión.
• Nota 1: De haber resultado el usuario bonificado por "cortes
prolongados” y luego en el control semestral, las interrupciones
resultaran contenidas en el período comprendido en una Afectación
Extraordinaria de la prestación el Servicio (punto 3.3. del SUBANEXO 4), dicha bonificación será
descontada del resarcimiento que le correspondiere.
• Nota 2: Las interrupciones excluidas conforme lo establecido en el
punto 2, de presentarse el usuario manifestado la insatisfacción por el
tratamiento del reclamo realizado por la Distribuidora, serán evaluadas
en oportunidad del tratamiento del Expediente de Reclamo por el
DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN A LA PERSONA USUARIA (DPPU).
IF-2023-66036596-APN-AAYANR#ENRE