SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 528/2023
RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-59435023- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y
27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 308 del 27 de febrero de 2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617
del 12 de agosto de 2005, 356 del 17 de octubre de 2008 y 474 del 31 de
julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15
de noviembre de 2005, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero
de 2013, 82 del 1 de marzo de 2013, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del
15 de junio de 2017, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de
2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018,
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019,
RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019,
RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y
RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
N° DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA del 29 de enero de 2021 de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran
las enfermedades que deben ser de notificación obligatoria a los fines
de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción
animal del país.
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por
las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal.
Que a través del Artículo 5º de la mencionada ley se establece al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las
leyes referidas, el aludido Servicio Nacional desarrolla planes y
programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control
y/o la erradicación de las enfermedades animales/ganaderas de
importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la
erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran
establecidos en el conjunto normativo de competencia del mentado
Servicio Nacional.
Que en febrero del corriente año, la Comisión Científica para las
Enfermedades Animales de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OMSA) consideró, en relación con la evaluación de permitir que los
países o zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la
vacunación introduzcan animales vacunados, que teniendo en cuenta que
estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos
libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» y que las
disposiciones de los artículos correspondientes admiten que se
demuestre la ausencia de infección/transmisión del virus de la Fiebre
Aftosa en los animales que se van a importar, el riesgo asociado a la
importación de animales vacunados procedentes de
«países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica
la vacunación» es insignificante.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional
que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos
Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, es una
concentración de animales de distintas especies, provenientes de
diferentes regiones del país, en ciertos casos, con diferentes
condiciones sanitarias.
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la
exposición mencionada y fortalecer las tareas de prevención, resulta
apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a
los establecimientos de origen de los animales y a los movimientos, y a
los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos
e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de
control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería,
Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos
sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el
ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para
participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria
Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su
Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores
que deseen participar de la citada exposición con sus animales deben
solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el
control sanitario oficial, una vez que la SRA confirme la participación
de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica que:
Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso
del último de los animales con destino al Predio Ferial, el
establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario
Oficial del SENASA, debiendo cumplir con la totalidad de la normativa
sanitaria vigente;
Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe
aportar información fehaciente sobre la ubicación de estos y facilitar
su inspección todas las veces que fuere necesario;
Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los
animales, las condiciones sanitarias que deben cumplir según la especie
y ubicación del establecimiento,
Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que
solicitaron el control sanitario de los animales inscriptos para la
mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas
oficiales, según la normativa vigente, y suscripta en forma conjunta
entre el agente del SENASA y el propietario, responsable o encargado de
los animales,
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,
Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del
establecimiento para las enfermedades bajo plan o programa en el
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos,
Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha
con otros animales del mismo establecimiento o de otros, se debe
realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el
predio y, en caso de corresponder, de los establecimientos linderos,
contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de
los animales hacia la mencionada exposición, el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA debe certificar que los animales y el
establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias
sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la
inspección clínica final. A tal fin, el citado profesional debe:
Inciso a) inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa
revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y
estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades
clínicas, y su documentación, con el acta correspondiente en la que se
exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan, según
especie y enfermedad, en la presente resolución;
Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto
sanitaria como de registro y amparo del movimiento, según la
legislación vigente,
Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del
sistema electrónico de actas vigente, completando la totalidad de los
datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro
dato complementario que se considere necesario, y adjuntar al acta las
certificaciones de los Veterinarios Privados Acreditados que son
requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los
animales debe encontrarse habilitado por el SENASA y ser lavado y
desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa
Sin Vacunación serán trasladados en viaje directo desde el
establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto
colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante.
ARTÍCULO 5°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los
certificados extendidos por los Veterinarios Privados Acreditados según
lo dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de
enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deben contar con firma, aclaración y número de
Documento Nacional de Identidad (DNI).
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento a la mencionada
exposición. Los animales despachados con destino a la referida
exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente,
amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte;
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona
Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación: detalle de la identificación
individual de los animales involucrados mediante la confección de la
Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las
especies menores susceptibles a Fiebre Aftosa provenientes de la
precitada zona: detalle de la identificación individual, por un método
verificable, la que deberá ser constatada por el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;
Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA actuante, donde conste que se cumplió con
todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la
normativa sanitaria vigente;
Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;
Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;
Inciso f) constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA
y Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte
de Animales Vivos, según normativa vigente;
Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para
bovinos que provengan de zonas endémicas de garrapata, según normativa
vigente;
Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se
encuentren comprendidos en la normativa vigente sobre registro y
habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los
responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la
Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el número
de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en
el que conste la actividad como “explotación de conejos de raza y
ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e
para el traslado a la citada exposición.
ARTÍCULO 7°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier
especie que participen de dicha exposición deben cumplir con los
requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los
efectos de obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 8°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que
se establecen por la presente resolución, es motivo de rechazo la
constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en
la piel, falta de higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o
golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y
principios de bienestar animal.
El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que deba
rechazar un despacho o el ingreso a la mentada exposición, por el
incumplimiento por parte del propietario del animal/establecimiento de
lo establecido por la presente resolución, lo hará mediante el labrado
de un acta de constatación exponiendo el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 9°.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a Fiebre Aftosa que deben cumplir los animales de las
especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:
Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante
la última campaña de vacunación más cercana a la realización de la
aludida exposición,
Apartado II) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo
menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIÚN (21) días corridos
entre ambas;
Inciso b) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición,
procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, podrán retornar
exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales que no fueron vacunados contra el virus de
la Fiebre Aftosa y dieron resultados negativos en pruebas virológicas y
serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras
obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo
desde la citada exposición al establecimiento de origen, con precinto
colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA debe verificar y realizar el control
documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la mencionada exposición,
procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, que no retornen al
establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado
en la Zona Libre Con Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo
desde la referida exposición hacia el establecimiento de destino, con
precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales
de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies
susceptibles que habiten el establecimiento. A las VEINTICUATRO (24)
horas de su arribo al establecimiento de destino, se debe cumplir con
la primera dosis de la vacuna antiaftosa, en donde deben permanecer en
cuarentena VEINTIÚN (21) días, y en donde recibirán una segunda dosis
de vacuna antiaftosa bajo el control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a Brucelosis bovina que deben cumplir los animales
de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición,
que a continuación se detallan:
Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses deben presentar UN (1) diagnóstico
serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente
a aquellos bovinos provenientes de establecimientos “Libres de
Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa
vigente.
ARTÍCULO 11.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a la Tuberculosis bovina que deben cumplir los
animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada
exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra,
mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de
tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado
Acreditado. La prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA
(90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la exposición;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente
a aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como
“Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido
por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de las
especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del
Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de
las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA:
Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical,
Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo
Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben
estar inmunizados contra la Rabia dentro de los ONCE (11) meses previos
al momento de ingresar a la referida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la aludida
exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la
vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre
ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación
de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos
antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 13.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la infestación por garrapatas Rhipicephalus (Boophilus)
microplus que deben cumplir los animales de las especies
bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata
deben ingresar amparados por el FIDHA, junto con el DT-e, y acreditar
haber dado cumplimiento al baño precaucional en origen, conforme a la
normativa vigente;
Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada
exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier estadio
parasitario de Garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 14.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a la Enfermedad de Aujeszky que deben cumplir los
animales de la especie porcina concurrentes a la referida exposición,
que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos
certificados como “Libres de Enfermedad de Aujeszky” al momento de la
autorización de su participación en la citada exposición, según la
normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a la infección por Brucella suis que deben cumplir
los animales concurrentes a la mentada exposición, que a continuación
se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos
certificados como “Libres de Brucelosis Porcina” al momento de la
autorización de su participación en la referida exposición, según la
normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Fiebre Aftosa que deben cumplir los animales
concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición,
procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, podrán retornar
exclusivamente al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben haber dado resultados negativos en
pruebas virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa
a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo
desde la referida exposición al establecimiento de origen, con precinto
colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA debe verificar y realizar el control
documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e.
Apartado II) los animales que ingresen a la aludida exposición,
procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que no retornen al
establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado
en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes
requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo
desde la mentada exposición hacia el establecimiento de destino, con
precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales
de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies
susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán
permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del
SENASA.
ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la
especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del
Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de
las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA:
Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical,
Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo
Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben
estar inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos
al momento de ingresar a la aludida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida
exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la
vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre
ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos;
la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30)
días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos
concurrentes deben cumplir con lo establecido en el Numeral 22
“Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de
agosto de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del
cumplimiento de los certificados diagnósticos que confirmen la ausencia
de AIE, solicitados en el Numeral 22.2. del Anexo II de la referida
Resolución Nº 617/05, se establecen los siguientes requisitos
específicos:
Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA o un Veterinario Privado
Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas;
Inciso b) la toma debe realizarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso c) el diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio
Animal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional
de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico en la órbita de la mencionada
Dirección General;
Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona Libre de AIE;
Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre
de AIE, debe cumplir con lo establecido en la Resolución Nº
RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se detalla a
continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en el DT-e),
Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya
superado el plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de
extracción de la muestra,
Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de
AIE y solo si superan los QUINCE (15) días corridos de la emisión del
DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe presentarse UN
(1) certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Influenza Equina que deben cumplir los équidos
concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado
Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre
los VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la
exposición, y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos antes del
despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la
especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación
se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del
Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de
las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA:
Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical,
Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo
Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben
estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a los ONCE (11)
meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la mencionada
exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la
vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre
ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos;
la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30)
días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Fiebre Aftosa que deben cumplir los ovinos, caprinos y
camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas
Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la aludida exposición,
procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, podrán retornar
exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben dar resultados negativos en pruebas
virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa a
partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo
desde la mencionada exposición al establecimiento de origen, con
precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA debe verificar y realizar el control
documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la referida exposición,
procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que no retornen al
establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado
en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes
requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo
desde la mentada exposición hacia el establecimiento de destino, con
precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales
de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies
susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán
permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del
SENASA.
ARTÍCULO 23.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Brucelosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y
camélidos concurrentes a la aludida exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar resultados
serológicos negativos al diagnóstico de Brucelosis Ovina y Caprina a
Brucella melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA entre los SESENTA (60) y
DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección
de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 24.- Epididimitis Ovina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a la Epididimitis Ovina producida por Brucella
ovis que deben cumplir los ovinos concurrentes a la mencionada
exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar serología negativa
a Brucella ovis y deben ser sangrados por el Veterinario de la Oficina
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos
previos a la fecha de ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la mentada Dirección de Laboratorio Animal.
ARTÍCULO 25.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los ovinos, caprinos
y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del
Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de
las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA:
Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical,
Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo
Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben
estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a los ONCE (11)
meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida
exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la
vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre
ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos;
la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30)
días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 26.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a Tuberculosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y
camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la
Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (cabañas caprinas de carne y leche,
tambos caprinos; cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de
carne caprinos y ovinos) concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos,
mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con UN (1) certificado
de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado
Acreditado;
Inciso b) la prueba de tuberculinización debe ser realizada entre
SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso
a la mencionada exposición;
Inciso c) quedan exceptuados de la presentación del certificado de
tuberculinización negativo los animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de
Tuberculosis”.
ARTÍCULO 27.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a Maedi-visna que deben cumplir los ovinos concurrentes a la
citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a
Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial realizado por el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos
previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las
Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA Confirmatorio, y se
consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita
a la cabaña a la cual pertenece para el envío de animales a la referida
exposición.
ARTÍCULO 28.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los
requisitos sanitarios relativos a la Artritis-Encefalitis Caprina que
deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a
Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo oficial realizado
por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, dentro de los
SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las
Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA Confirmatorio,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan
resultado positivo a ambas pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis
Caprina inhabilita a la cabaña para enviar animales a la aludida
exposición.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS
ARTÍCULO 29.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial
que envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución N°
618 del 18 de julio de 2002 del mencionado Servicio Nacional. Se
exceptúa de este requisito a aquellos predios de producción familiar
que deben ser identificados como explotación “Conejos de Raza y
Ornamentales”.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados provenientes de la
REPÚBLICA ARGENTINA. Reproductores rumiantes importados registrados en
el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las
condiciones sanitarias que deben cumplir los reproductores rumiantes
importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales
reproductores importados que ya vivan en el Territorio Argentino por
venta o remate durante la citada exposición, el propietario deberá
notificar la novedad a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción,
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida, mediante la
presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores
Rumiantes Importados”, que corresponde al Anexo II de la Resolución N°
RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019 del aludido
Servicio Nacional;
Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular deberá presentar en la
Oficina Local del SENASA de destino un nuevo ejemplar del Formulario
“Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración
Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado
en el Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA;
Inciso c) en el caso de tratarse de animales que ingresan al país al
momento de la mentada exposición, y que sean adquiridos por venta o
remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular
deberá presentar en la Oficina Local del SENASA de destino el
Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados -
Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para
Propietarios”, detallado en el Anexo I de la referida Resolución N°
RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de
animales a eventos temporales. Todo animal que ingrese al Predio Ferial
para una actividad diferente a la propia de exposición, como
espectáculos deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u
otros eventos, que no implique el contacto con los animales estabulados
en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con
las siguientes exigencias sanitarias y/o documentales:
Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) DT-e;
Inciso b) para equinos:
Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,
Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo
de fecha no mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida,
Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que
debe llevar adherida la estampilla oficial que proveen los laboratorios
con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser
anterior a NOVENTA (90) días corridos de la fecha de inicio de la
exposición o de la del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en
el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N°
DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA del 29 de enero de 2021 de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1,
Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 16/06/2023 N° 45652/23 v. 16/06/2023