ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 4159/2023
DI-2023-4159-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2023
VISTO la Ley N° 16.463, el Decreto Reglamentario N° 9763 del 07 de
diciembre de 1964, los Decretos Nº 1490 del 20 de agosto de 1992 y
modificatorios, Nº 150 del 20 de enero de 1992 (to. 1993) y sus
modificatorios y normas complementarias, N° 341 del 30 de septiembre
del 2015, las Disposiciones ANMAT Nº 2819 del 18 de mayo del 2004, 3602
del 13 de abril del 2018, 3827 del 23 de abril del 2018, 1281 del 06 de
febrero del 2019 y el expediente N° EX-2023-44345288-APN-ANMAT#MS, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 16.463 quedan
sometidos a su régimen y a los reglamentos que en su consecuencia se
dicten, las actividades de importación, exportación, producción,
elaboración, fraccionamiento, comercialización y depósito, en
jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las
drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades.
Que el Artículo 1º del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley Nº
16.463, establece que el ejercicio del poder de policía sanitaria
referido a las actividades indicadas en el Artículo 1º de la Ley 16.463
y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en las
mismas se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud): a) en la Capital
Federal, territorios nacionales y lugares sujetos a la jurisdicción del
Gobierno Nacional; b) en lo pertinente al tráfico o comercio entre una
provincia con otra o con cualesquiera de los lugares mencionados en el
inciso a); c) en lo relativo a las operaciones de importación y
exportación con el extranjero; d) en todos los casos en que los
gobiernos de provincia soliciten su acción dentro de los límites de sus
respectivas jurisdicciones.
Que por Decreto Nº 1490/92, se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen
de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el
territorio de la Nación, asumiendo las referidas funciones.
Que en virtud del artículo 3º, del mencionado decreto, esta
Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias, en
todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la
calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y
tecnologías biomédicas y todo otro producto de uso y aplicación en
medicina humana; en las actividades, procesos y tecnologías que se
realicen en función del aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos, substancias, elementos y materiales
consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y cosmética
humanas; en la realización de acciones de prevención y protección de la
salud de la población, que se encuadren en las materias sometidas a su
competencia; en toda acción que contribuya al logro de los objetivos
dirigidos a la prevención, resguardo y atención de la salud de la
población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la
calidad y sanidad de los productos, sustancias, elementos y materiales
que se consumen o utilizan en la medicina, alimentación y cosmética
humanas, y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías que
mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.
Que todo ello fue complementado con la consecuente potestad
(obligación/atribución) para fiscalizar adecuada y razonablemente el
cumplimiento de las normas de sanidad y calidad establecidas para los
citados procesos y actividades, como así también para proceder al
registro y/o autorización y/o habilitación —conforme a las
disposiciones aplicables— de las personas físicas o jurídicas que
intervengan en las acciones de aprovisionamiento, producción,
elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos mencionados, fiscalizando o
supervisando la ejecución de dichas actividades (Artículo 8º, incisos
l) y ll).
Que la fiscalización de los establecimientos elaboradores, importadores
y distribuidores de especialidades medicinales, a través de
inspecciones técnicas, es un procedimiento apropiado para garantizar la
calidad con que llegan al mercado los productos que elaboran, importan
y distribuyen dichos establecimientos.
Que la fiscalización debe cubrir aspectos relativos a condiciones de
funcionamiento y sistemas de control de calidad utilizados por los
establecimientos alcanzados por la normativa referida precedentemente.
Que las acciones de fiscalización y control son responsabilidad de esta
Administración Nacional, quien debe asegurar: a) el control de las
industrias con uniformidad de criterio y b) la neutralidad, simetría y
reciprocidad en el tratamiento y aplicación de las normas de regulación.
Que mediante las Disposiciones ANMAT Nº 3602/18, 3827/18 y 1281/19 se
actualizaron los lineamientos generales de Buenas Prácticas de
Fabricación para Elaboradores, Importadores/Exportadores de
medicamentos y sus Anexos oportunamente aprobados por la Disposición
ANMAT N° 2819/04.
Que las Buenas Prácticas de Fabricación para Elaboradores,
Importadores/Exportadores de medicamentos contemplan los lineamientos
internacionales aprobados por la Organización Mundial de la Salud,
informes de la PIC’S - Pharmaceutical Inspection Cooperation Scheme,
como así también por normas de ICH - International Council for
Harmonisation - e ISO -International Organization Standarization.
Que como consecuencia de los avances científicos y tecnológicos resulta
necesario adoptar nuevos requerimientos internacionales sobre Buenas
Prácticas de Fabricación de Especialidades Medicinales, tales como los
aprobadas por la Pharmaceutical Inspection Cooperation Scheme (PIC’S)
PE 009-16 Parte I y II del 2022, como así también la norma de
International Council for Harmonisation ICH Q7A.
Que el proyecto de disposición se sometió a consulta pública.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los requerimientos denominados “Guía de Buenas
Prácticas de Fabricación para Elaboradores, Importadores/Exportadores
de Medicamentos de Uso Humano” que como ANEXO
DI-2023-64216567-APN-INAME#ANMAT, forman parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Deróganse las Disposiciones ANMAT N° 2819/04, 3602/18, 3827/18 y 1281/19.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presente disposición entrará en
vigencia a los 30 (treinta) días hábiles de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las Cámaras de Especialidades Medicinales
(CILFA, CAEME, COOPERALA, CAPGEN, CAPEMVeL), Cámara Argentina de
Productores Farmoquímicos (CAPDROFAR), Cámara Argentina de
Biotecnología (CAB), SAFYBI, Confederación Médica de la República
Argentina (COMRA) y a la Confederación Farmacéutica Argentina (COFA).
Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/06/2023 N° 45625/23 v. 16/06/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)