MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL

Disposición 426/2023

DI-2023-426-APN-DNL#MT

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2023

VISTO el EX-2022-30877406- -APN-DGD#MT del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETRÍA DE TRABAJO Nº 568/12 de fecha 24 de abril de 2012, la RESOL-2023-495-APN-ST#MT, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/5 del RE-2022-30877091-APN-DGD#MT del EX-2022-30877406- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo registrado bajo el Nº 638/23, celebrado entre ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES (CULTURAL - GREMIAL - MUTUAL) y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CINE Y VIDEO PUBLICITARIO y la CAMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 102/90, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el artículo 3º de la citada norma homologatoria ordenó evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio respecto de dicho acuerdo.

Que en relación a ello, corresponde señalar que el artículo 9° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 102/90 (modificado por el Acuerdo N° 1533/11) en el que se enmarca el acuerdo bajo examen, establece que “…los contratos de trabajo se formalizarán por escrito antes de la iniciación de la filmación. El contrato será global por producción, entendiéndose que los salarios básicos de convenio se establecen por UNA (1) jornada de labor, sin diferenciar la tarifa para días hábiles, sábados domingos y feriados…” y a su vez por el Acuerdo N° 1534/11, las partes precisaron que los contratos son integrales, filmándose para una o más jornadas.

Que en tal sentido, de conformidad con lo indicado precedentemente, en el acuerdo objeto de las presentes las partes establecieron los valores de las remuneraciones, por una jornada de labor.

Que en atención a las particulares características de la actividad, las partes establecen los valores del contrato por jornada de trabajo, sin que ello constituya una escala salarial general aplicable a un colectivo de trabajadores permanentes o con antigüedad.

Que asimismo de lo expuesto se colige que la relación laboral de los trabajadores, comprendidos en el acuerdo en cuestión, se extingue una vez finalizada la producción, la que podría extenderse por una sola jornada.

Que al respecto, debe tenerse presente que la indemnización prevista por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) requiere del trabajador una antigüedad mínima de tres meses, y por lo tanto en estos casos no resultaría aplicable.

Que por las razones indicadas cabe concluir que no resultaría procedente efectuar el cálculo de la base promedio y tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo N° 638/23 según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que asimismo corresponde señalar que el criterio que se propicia fue establecido, desde hace una década, en el Considerando noveno de la Resolución de la SECRETRÍA DE TRABAJO Nº 568/12 de fecha 24 de abril de 2012 y dicho criterio fue mantenido posteriormente en diversos actos administrativos de homologación de acuerdos colectivos celebrados por las mismas partes en el marco del C.C.T. N° 102/90.

Que por el IF-2023-56907248-APN-DNRYRT#MT se ha emitido el informe técnico correspondiente, al cual se remite en orden a la brevedad.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por su similar DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL

DISPONE:

ARTICULO 1°: Establécese que no resulta procedente fijar el importe promedio de las remuneraciones, del cual surgiría el respectivo tope indemnizatorio, previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del Acuerdo N° 638/23 celebrado por ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES, por la parte sindical y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CINE Y VIDEO PUBLICITARIO y la CÁMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES, ni respecto de futuros acuerdos salariales que suscriban en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 102/90, por ellas celebrado.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre lo establecido en el artículo 1° de la presente, en relación al Acuerdo registrado bajo el Nº 638/23.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes identificadas en el artículo 1º y posteriormente procédase a la guarda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge Pablo Titiro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/06/2023 N° 45355/23 v. 16/06/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)