MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL
Disposición 426/2023
DI-2023-426-APN-DNL#MT
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2023
VISTO el EX-2022-30877406- -APN-DGD#MT del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la
SECRETRÍA DE TRABAJO Nº 568/12 de fecha 24 de abril de 2012, la
RESOL-2023-495-APN-ST#MT, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/5 del RE-2022-30877091-APN-DGD#MT del
EX-2022-30877406- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo registrado bajo el Nº
638/23, celebrado entre ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES (CULTURAL -
GREMIAL - MUTUAL) y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CINE Y
VIDEO PUBLICITARIO y la CAMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES, en el marco
del Convenio Colectivo de Trabajo N° 102/90, conforme lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el artículo 3º de la citada norma homologatoria ordenó evaluar la
procedencia de efectuar el cálculo del promedio de las remuneraciones y
del tope indemnizatorio respecto de dicho acuerdo.
Que en relación a ello, corresponde señalar que el artículo 9° del
Convenio Colectivo de Trabajo N° 102/90 (modificado por el Acuerdo N°
1533/11) en el que se enmarca el acuerdo bajo examen, establece que
“…los contratos de trabajo se formalizarán por escrito antes de la
iniciación de la filmación. El contrato será global por producción,
entendiéndose que los salarios básicos de convenio se establecen por
UNA (1) jornada de labor, sin diferenciar la tarifa para días hábiles,
sábados domingos y feriados…” y a su vez por el Acuerdo N° 1534/11, las
partes precisaron que los contratos son integrales, filmándose para una
o más jornadas.
Que en tal sentido, de conformidad con lo indicado precedentemente, en
el acuerdo objeto de las presentes las partes establecieron los valores
de las remuneraciones, por una jornada de labor.
Que en atención a las particulares características de la actividad, las
partes establecen los valores del contrato por jornada de trabajo, sin
que ello constituya una escala salarial general aplicable a un
colectivo de trabajadores permanentes o con antigüedad.
Que asimismo de lo expuesto se colige que la relación laboral de los
trabajadores, comprendidos en el acuerdo en cuestión, se extingue una
vez finalizada la producción, la que podría extenderse por una sola
jornada.
Que al respecto, debe tenerse presente que la indemnización prevista
por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) requiere del
trabajador una antigüedad mínima de tres meses, y por lo tanto en estos
casos no resultaría aplicable.
Que por las razones indicadas cabe concluir que no resultaría
procedente efectuar el cálculo de la base promedio y tope
indemnizatorio correspondiente al acuerdo N° 638/23 según los términos
del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que asimismo corresponde señalar que el criterio que se propicia fue
establecido, desde hace una década, en el Considerando noveno de la
Resolución de la SECRETRÍA DE TRABAJO Nº 568/12 de fecha 24 de abril de
2012 y dicho criterio fue mantenido posteriormente en diversos actos
administrativos de homologación de acuerdos colectivos celebrados por
las mismas partes en el marco del C.C.T. N° 102/90.
Que por el IF-2023-56907248-APN-DNRYRT#MT se ha emitido el informe
técnico correspondiente, al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición
DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por su similar
DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución
RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL
DISPONE:
ARTICULO 1°: Establécese que no resulta procedente fijar el importe
promedio de las remuneraciones, del cual surgiría el respectivo tope
indemnizatorio, previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del
Acuerdo N° 638/23 celebrado por ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES, por la
parte sindical y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CINE Y VIDEO
PUBLICITARIO y la CÁMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES, ni respecto de
futuros acuerdos salariales que suscriban en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 102/90, por ellas celebrado.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente
de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención
correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de
Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre lo
establecido en el artículo 1° de la presente, en relación al Acuerdo
registrado bajo el Nº 638/23.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes identificadas en el artículo 1º y posteriormente procédase a la guarda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Jorge Pablo Titiro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/06/2023 N° 45355/23 v. 16/06/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)