SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 283/2023
RESOL-2023-283-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2023
VISTO el Expediente EX-2019-06017150-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091
y 27.541, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión
principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables
y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado
asegurador.
Que bajo la premisa principal de cumplir con aquélla misión, este
Organismo promueve la generación y adopción de estándares
internacionales en materia de información financiera y solvencia.
Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer
frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan
presentarse y sirve de garantía a la continuidad y la estabilidad de
las aseguradoras y/o reaseguradoras.
Que en la reglamentación de cobertura de compromisos con los asegurados
(Art. 35° de la Ley N° 20.091) se propician inversiones que posean
principios de liquidez, solvencia y rentabilidad, resultando suficiente
garantía para el mercado.
Que aún persisten los impactos económicos e incertidumbres en el
escenario nacional e internacional, provocados por la pandemia
provocada por el Coronavirus COVID-19 y la guerra desatada en Ucrania
en 2022.
Que a instancias de lo expuesto y atendiendo a los importantes desafíos
económicos se hace necesario proponer más medidas para apuntalar la
estabilidad del mercado asegurador.
Que a fin de abordar los desafíos del contexto, se estima necesario
continuar adoptando medidas transitorias hasta el ejercicio contable
finalizado el 30 de junio de 2024, con el propósito de minimizar el
impacto negativo de los acontecimientos económico-financieros,
asegurando la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Evaluación tomo intervención en el marco inherente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Disposición Transitoria.
Incorpórese con carácter transitorio al Punto 30.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias),
lo siguiente:
“Establecer para la determinación del Monto en Función a las Primas y
Recargos en los términos del Punto 30.1.1.2. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados
contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive que, tanto las
primas por seguros directos, reaseguros activos, retrocesiones y
adicionales administrativos; los siniestros y gastos de liquidación
pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos; y el
importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y
salvatajes deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los
cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Establecer para la determinación del Monto en Función de los Siniestros
en los términos del Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados
contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive que, tanto los
siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros
directos, reaseguros activos y retrocesiones; los siniestros pendientes
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir
el reaseguro pasivo); como el pasivo de reclamaciones judiciales y los
pagos de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados /
stock” deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los
cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Establecer para la determinación del Monto en Función a las Primas y
Recargos en los términos del Punto 30.1.2.2. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados
contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive que, las primas
netas retenidas por reaseguros activos, retrocesiones y adicionales
administrativos, deberán ser considerados a valor histórico, sin
reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Establecer para las aseguradoras que efectúen operaciones de reaseguro
activo en los términos del Punto 30.1.4. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta el 30 de junio
de 2024 inclusive que, las primas emitidas por seguros directos netas
de anulaciones deberán ser consideradas a valor histórico, sin reflejar
los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.”.
ARTÍCULO 2°.- Disposición Transitoria.
Sustitúyanse con carácter transitorio los incisos h), i), m), n) y u)
del Punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias), y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por los siguientes:
“h) Los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que
excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) de los rubros “Deudas con
Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los
depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o
que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que
fuera menor.”.
“i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o
edificados en lote propio, que excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) de
los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y
“Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la
reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre
el capital a acreditar, lo que fuera menor.”.
“m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes
a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus
respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no
supere el CIEN POR CIENTO (100%) de los restantes rubros que integren
el Activo Computable.
Para este cálculo: 1) a los Premios a Cobrar se les debe detraer,
previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos
en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores. 2)
No se considerará tener el importe que pudiera surgir por aplicación
del inciso u).
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de
los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término a
subrubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción
proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por
Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios
a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente
indicadas.”.
“n) Los bienes inmuebles destinados a renta, a los fines de ser
considerados para la determinación del capital computable, cumplirán en
lo que respecta a los contratos de alquiler (documentación de respaldo)
con los requisitos establecidos en el Punto 39.1.2.3.1 inciso h)
acápite v. del presente reglamento y estarán locados por plazos no
superiores a TRES (3) años tanto para los que tengan como destino
vivienda como para locaciones comerciales, conforme los precios de
mercado.
En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO OCHENTA (180) días en
la percepción del canon locativo, o no se cumpla con la presentación de
documentación de respaldo, o con las condiciones establecidas en el
presente reglamento, se deberá proceder a excluir el/los inmueble/s a
los fines del cálculo del capital computable.
Para el caso de inmuebles destinados a renta que temporariamente no se
encuentren alquilados, podrán ser considerados para la determinación
del capital computable hasta un plazo máximo de UN (1) año desde la
fecha de finalización del último contrato de alquiler o de su
incorporación al patrimonio.
Los bienes inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para
la determinación del capital computable hasta el plazo máximo de DOS
(2) años contados desde la fecha de escritura de compra e inscripción
bajo su titularidad en el registro correspondiente.
En el caso de un inmueble que estando categorizado como venta, se
decidiese alquilarlo, al vencimiento o rescisión del contrato de
alquiler podrá nuevamente categorizarse como destinado a venta
cumpliendo los requisitos antes mencionados.”.
“u) Se limita el cómputo de los valores a cobrar hasta el OCHENTA POR
CIENTO (80%) del importe registrado en el Pasivo en concepto de
“Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de
reaseguradores.”.
ARTÍCULO 3º.- Disposición Transitoria.
Sustitúyase con carácter transitorio el inciso m) del Punto 35.8.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio
de 2024 inclusive, por el siguiente:
“m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de inversiones:
i. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por
fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación
Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias
y complementarias.
ii. Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos
valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una
cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características
similares.
iii. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios.
iv. Inmuebles escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora
situados en el país, destinados a renta o venta, siempre que cumplan
con las condiciones establecidas en los puntos 30.2.1. inciso n) y
39.1.2.3.1. inciso h) del presente Reglamento.
v. Inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el
Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo
Productivo” establecido en el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de
2014 y sus modificatorias, y regulado por las Resoluciones del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 102 de fecha 2 de abril de 2021
y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN N° 298 de fecha 30 de julio de 2018.
vi. Inversiones en Fondos Comunes de Inversión abiertos o cerrados y
Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES que tengan por objeto el desarrollo y/o inversión directa en
proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales, de infraestructura
u otros activos homogéneos y cuya duración sea por lo menos de DOS (2)
años.
Para las compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes
de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y
Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación en las
utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los
componen o cualquier otro de similares características, las inversiones
incluidas en el presente inciso deberán representar en todo momento por
lo menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones que
cubren las reservas de los ramos mencionados. En estos casos, las
inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo
Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo”
se computan en forma independiente a las inversiones del inciso l) del
presente punto.
Las compañías de seguros mencionadas en el párrafo anterior podrán
efectuar operaciones de derivados exclusivamente para la cobertura de
riesgos de moneda extranjera (futuros o forwards) no pudiendo exceder
el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones afectadas a las
reservas de los ramos mencionados. Los activos depositados como
garantía de las operaciones de cobertura continuarán siendo computables
de acuerdo a lo definido en los demás incisos del presente punto.
Debe exponerse en nota a los estados contables el detalle de las operaciones de derivados.”.
ARTÍCULO 4°.- Disposición Transitoria.
Sustitúyanse con carácter transitorio los Puntos 35.10.1. y 35.10.3.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio
de 2024 inclusive, por los siguientes:
“35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computar
hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto activado por
premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y
previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del
ramo respectivo.”.
“35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden
computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios
a cobrar hasta un máximo de CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital
mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.”.
ARTÍCULO 5°.- Disposición Transitoria.
Sustitúyase con carácter transitorio el inciso b) del Punto 39.11.2.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio
de 2024 inclusive, por el siguiente:
“b) La base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el
inciso a). La misma debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%)
de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya
antigüedad supere los CIENTO OCHENTA (180) días.”.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 23/06/2023 N° 46936/23 v. 23/06/2023