COMBUSTIBLES
Decreto 332/2023
DCTO-2023-332-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-73992446-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y
II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 168
del 30 de marzo de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo
I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí
interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles
líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de
influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del
NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de
2018 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del
Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,
todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los
montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,
hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de
los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de
las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y
el gasoil.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 168 del
30 de marzo de 2023 se postergaron los efectos de los incrementos en
los montos de los impuestos precitados, derivados de las
actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres
calendario del año 2021, al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres
calendario del año 2022 y al primer trimestre calendario del año 2023,
para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil hasta el 30 de
junio de 2023, inclusive.
Que debe tenerse en cuenta que tratándose de impuestos al consumo, y
dado que la demanda de los combustibles líquidos es altamente
inelástica, las variaciones en los impuestos se trasladan en forma
prácticamente directa a los precios finales de los combustibles.
Que en línea con las medidas instrumentadas hasta la fecha, y con el
fin de asegurar una necesaria estabilización y una adecuada evolución
de los precios, resulta razonable, para la nafta sin plomo, la nafta
virgen y el gasoil, postergar hasta el 1° de noviembre del año 2023 los
efectos de los incrementos en los montos de los impuestos
establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del
artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo
11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, derivados de las
actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres
calendario del año 2021, al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres
calendario del año 2022 y al primer y segundo trimestres calendario del
año 2023.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de los
impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d)
del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del
artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de
las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres
calendario del año 2021, al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres
calendario del año 2022 y al primer y segundo trimestres calendario del
año 2023, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501
del 31 de mayo de 2018, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la
nafta virgen y el gasoil a partir del 1° de noviembre de 2023,
inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
e. 30/06/2023 N° 15621/2023 v. 30/06/2023