MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 907/2023
RESOL-2023-907-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-79470551-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 593 de fecha 3 de noviembre de 2017
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 787 de fecha 2 de noviembre de
2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 148
de fecha 20 de abril de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos
eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico,
excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.29.00.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN se fijó para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de TRESCIENTOS SETENTA Y
OCHO POR CIENTO (378%), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas AXEL S.A. y
LILIANA S.R.L. presentaron una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución
N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 787 de fecha 2 de noviembre de 2022 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo
vigente la medida aplicada a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya
el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 29 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo
al examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e
indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO
(138,39%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COMA
TREINTA POR CIENTO (373,30%) para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que en el marco del artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 2 de mayo de 2023, remitió el informe técnico
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió por medio del Acta de Directorio Nº 2514 de fecha 1° de
junio de 2023 por la cual emitió su determinación final de daño y
causalidad, indicando que “...se encuentran reunidas las condiciones
para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la
Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 593/2017 (…) resulta
probable que ingresen importaciones de ‘Aparatos eléctricos para
calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los
radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, originarias de
la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar
la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida
antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex
Ministerio de Producción N° 593/2017 (…) a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ‘Aparatos eléctricos para
calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los
radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, originarios de
la República Popular China”.
Que, con fecha 1° de junio de 2023, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2514, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño
determinado oportunamente que, consideró adecuado centrarse en las
comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de China a
un tercer mercado (Uruguay) dado que el precio FOB de las importaciones
argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…así, en el
caso de la comparación efectuada respecto del total de calefactores, se
observó que los precios nacionalizados de las exportaciones chinas
hacia Uruguay fueron inferiores a los nacionales en todo el período
analizado, con subvaloraciones de importante magnitud (de entre 34% y
55%)”.
Que, así, la aludida Comisión Nacional añadió que “...lo expuesto
anteriormente permite considerar que de no existir la medida
antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…considerando la evolución
de las importaciones de aparatos de calefacción originarios de China,
el derecho antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz en
la medida que, desde la modificación de la misma puede observarse que
el volumen de las mismas durante el período analizado se redujo en
relación a períodos previos. Que, sin embargo, la mismas continuaron
presentes en el mercado, destacándose un importante incremento en
enero-octubre de 2022, tanto en términos absolutos como relativos a las
importaciones totales”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en un
contexto de consumo aparente en expansión, las importaciones objeto de
medidas no han tenido una presencia significativa en el mercado. En
efecto, no superaron el 1% en todo el período analizado. Por su parte,
las importaciones del resto de los orígenes tuvieron una participación
máxima de 9% en 2020”.
Que, además, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…en lo que
respecta a la industria nacional, la misma tuvo una participación
preponderante en todo el período analizado, llegó a abastecer casi en
su totalidad el mercado nacional de calefactores en 2021 y
enero-octubre de 2022”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional entendió que “...con
la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción
nacional como la producción y las ventas al mercado interno del
relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los años completos,
como del período analizado. Sus existencias aumentaron en todo el
período, aunque siempre representaron 2 meses de venta promedio. Que el
grado de utilización de la capacidad instalada nacional y del
relevamiento fue bajo, aunque aumentó a lo largo del período hasta
alcanzar un uso máximo de 24% en el período parcial de 2022. Que la
cantidad de personal ocupado aumentó en 138 personas, entre puntas del
período analizado, y se explica, básicamente, por la mayor contratación
efectuada por LILIANA”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…la
relación precio/costo promedio del relevamiento fue superior a la
unidad en los dos primeros años, pero estuvo por debajo del nivel
considerado como de referencia para el sector, tornándose negativa a
partir de 2021. Que, en las cuentas específicas consolidadas del
relevamiento la relación ventas/costo total fue siempre positiva,
aunque no alcanzó el nivel considerado de referencia para el sector e
incluso mostró una tendencia decreciente tanto entre puntas de los años
completos como del período investigado”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…todo ello se
observa en un contexto (…) en que se registraron importantes
porcentajes de subvaloración del precio de los aparatos de calefacción
del origen objeto de medidas importado por un tercer mercado frente a
los precios de la industria local”.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…la
rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa
fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de sus
existencias y su alta capacidad ociosa, como así también en los
márgenes unitarios negativos hacia el final del período observados
respecto del producto representativo, lo que podría tornarla vulnerable
ante la eventual supresión de la medida vigente”.
Que, por ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…ello fundado, además, en la relevancia que han mostrado, en términos
absolutos, las exportaciones de China en enero-octubre de 2022 pese a
la vigencia de la medida antidumping, en la importancia relativa del
mercado chino de aparatos de calefacción en el mercado mundial y en el
hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar
importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a
los observados en las operaciones hacia Uruguay que (…) presentaron
fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a todo ello, la citada Comisión Nacional concluyó que
“…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que, en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
mencionada Comisión Nacional indicó que “...del informe remitido por la
SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia de
138,39%, considerando las exportaciones de China a Uruguay”.
Que la referida Comisión Nacional agregó que “…en lo atinente a otros
factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño
se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que
cubrieron parte de la demanda interna. Que, dichas importaciones, si
bien constituyeron básicamente el total de las importaciones durante
los años completos del período, tuvieron una participación decreciente
a lo largo del mismo, pasaron de representar el 97% de las
importaciones totales en 2019 al 95% en 2021 y al 86% enero-octubre de
2022. Que, en términos del consumo aparente no tuvieron una
participación significativa, esta osciló entre 0,1% y 9%. Que, sus
precios fueron, a excepción de los de Turquía, superiores a los precios
medios FOB de exportación de los productos del origen objeto de
medidas”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían llegar a tener alguna
incidencia negativa en la rama de producción nacional de aparatos de
calefacción, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse
las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño
que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y
consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la
investigación”.
Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional agregó que “...otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las
exportaciones. Que, en este sentido, se señala que las empresas del
relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado y
que el coeficiente de exportación de considerar las exportaciones
totales nacionales no superó el 0,3%”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico manifestó que “...teniendo en
cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración
de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N°
593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos eléctricos para
calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los
radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida antidumping
fijada en el Artículo 2° de la referida resolución, por el término de
CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento
del derecho antidumping dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución
N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 593 de
fecha 3 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos
eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico,
excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.29.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida antidumping aplicada
mediante la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 03/07/2023 N° 50071/23 v. 03/07/2023