I.
ASIENTO, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
Asiento del Tribunal
Art. 1 - El Tribunal Fiscal de
la Nación, entidad autárquica con misión jurisdiccional, creado por la
Ley 15.265 tendrá su sede en el inmueble “Cr. Rubén Alberto
Marchevsky”, sito en la calle Alsina 470 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. En el ejercicio de las facultades establecidas en el
art.153 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), dicta el
presente reglamento.
Feria del Tribunal
Art. 2 - Durante el mes de
enero y en el período en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
implante feria, atento lo establecido en el art. 152 de la Ley 11.683
(t.o. en 1998 y sus modificaciones), y en el art. 1140 del Código
Aduanero, funcionará como Tribunal de Feria a los efectos de atender
únicamente en los recursos de amparo y en aquellos asuntos que, en
ambos casos, no admitan demora a criterio de la sala de feria.
Los Vocales, funcionarios y empleados (plantas permanente y transitoria
o contratados), gozarán de licencia ordinaria durante los períodos de
las ferias judiciales, salvo que motivos inherentes al servicio impidan
otorgarla a juicio del tribunal o autoridad concedente.
De la integración de las Salas.
Competencia
Art. 3 - Las Vocalías de la
Sala A serán de la primera, segunda y tercera nominación; las de la
Sala B de la cuarta, quinta y sexta nominación; de la Sala C de la
séptima, octava y novena nominación; las de la Sala D de la décima,
undécima y duodécima nominación; las de la Sala E de la decimotercera,
decimocuarta y decimoquinta nominación; las de la Sala F de la
decimosexta, decimoséptima y decimoctava nominación y las de la Sala G
de la decimonovena, vigésima y vigésimo primera nominación. Las cuatro
primeras Salas tendrán competencia en materia impositiva en tanto que
las tres restantes en materia aduanera. Las dos primeras nominaciones
dentro del cada Sala, en las impositivas, y las tres nominaciones en
las aduaneras, se asignarán a los/as Vocales abogados/as.
De las subrogancias. Plazos.
Art. 4 - En los casos previstos
en el último párrafo del cuarto artículo sin número agregado a
continuación del art. 146 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus
modificaciones), salvo en el supuesto de excusación y/o recusación, el
Vocal de la primera nominación de la Sala reemplazará al de la primera
nominación de la Sala anterior por orden alfabético. Igual
procedimiento se aplicará en las restantes nominaciones.
Art. 5 - El reemplazo previsto
en el artículo anterior no podrá exceder de un año. Transcurrido dicho
lapso el reemplazo se efectuará sucesivamente y por igual plazo,
siguiendo el orden ascendente de las Vocalías, posteriores al primer
Vocal reemplazante, excluyendo a los integrantes de la Sala a la que
corresponda la Vocalía a reemplazar.
En el caso de las Salas impositivas, el procedimiento indicado
precedentemente se llevará a cabo considerando, de ser posible, en
forma separada a las Vocalías asignadas a Vocales abogados/as o
contadores/as.
El Vocal que haya cumplido un reemplazo en las condiciones de los
párrafos precedentes no realizará un nuevo reemplazo anual en esa
Vocalía hasta tanto hayan intervenido como reemplazantes los demás
Vocales en el orden señalado en el primer párrafo.
Casos especiales de imposibilidad
Art. 6 - Si el sistema del
reemplazo no fuere posible por darse a su respecto alguna de las
causales de vacancia o impedimento previstas en el cuarto artículo sin
número agregado a continuación del art. 146 de la ley de rito fiscal,
excepto excusación y recusación, el Vocal sustituto será el Vocal que
siga en orden ascendente, teniendo en cuenta la incumbencia
profesional, y en caso de imposibilidad de tal sustitución por darse
también con relación a este último las mismas causales, o por estar ya
actuando como subrogante, será Vocal sustituto el siguiente en el mismo
orden que se dejó indicado y así sucesivamente.
En caso que el Vocal subrogante en los términos del artículo 4 o el
sustituto por orden ascendente se encontrara en uso de licencia o
tuviera algún impedimento al momento en que debiera asumir el reemplazo
o subrogando en otra vocalía, asumirá el siguiente en orden ascendente
hasta que se reincorpore aquél o cese en su subrogancia, entrando a
partir de ese momento a subrogar este último; salvo que la licencia,
impedimento o la subrogancia que estuviera ejerciendo se hubiera
prolongado por más de 45 días corridos, supuesto en que continuará
adelante con la subrogancia el Vocal que hubiera asumido y, luego de
completar éste el año de subrogancia, se seguirá el orden dispuesto en
el artículo 5.
En el supuesto que el vocal que se encuentre actuando como sustituto
entre en uso de licencia por un plazo no mayor a 45 días, será
reemplazado en todos los casos por el Vocal subrogante conforme la
regla del artículo 4 precedente. En caso de que exceda los 45 días
corridos será aplicable el párrafo precedente, esto es hasta completar
el año.
Reemplazo por excusación y/o
recusación del Vocal Instructor
Art. 7 - En caso de excusación y/o recusación del Vocal instructor, ya
sea que el expediente se encuentre en instrucción o que ya hubiera sido
elevado a Sala, será sustituido por cualquiera de los integrantes de
las otras Salas de la misma competencia. En este supuesto, la causa en
que se produjere la excusación y/o recusación cambiará de radicación y
pasará a la Sala a la que corresponda la Vocalía sustituta.
En tal caso, la adjudicación de la Vocalía reemplazante y de la causa
en compensación al Vocal que se excusó, se efectuará por sorteo
conforme el siguiente procedimiento:
1. A los fines de determinar la Vocalía que deberá actuar como
sustituta, se llevará a cabo un sorteo especial, en bolillero aparte,
del que únicamente no participará ninguna de las Vocalías que integran
la Sala a la que pertenece el Vocal que se apartó por excusación o
recusación.
2. Con el objeto de la pertinente compensación, la Vocalía que resultó
sorteada como sustituta no participará del primer sorteo ordinario en
el que le corresponda intervenir y que se efectúe con posterioridad a
la fecha en que se produzca la notificación de la excusación y/o
recusación por parte de la Presidencia del Tribunal- a la Secretaría
General pertinente.
3. Por su parte, la Vocalía afectada por la excusación o recusación
deberá en todos los casos participar del primer sorteo ordinario que se
efectúe con posterioridad a la fecha en que se produzca la notificación
a que se refiere el punto anterior y, asignada que le sea una causa, su
bolilla deberá ser reingresada en el bolillero respectivo a los fines
de la prosecución normal del sorteo ordinario.
En caso de que la excusación y/o recusación del Vocal instructor se
produzca con posterioridad al dictado de la sentencia que hubiera
puesto fin al litigio, será sustituido por el Vocal subrogante natural,
no dando lugar a cambio de radicación de Sala ni compensación alguna.
Reemplazo por excusación y/o
recusación del Vocal no instructor
Art. 8 - Si el expediente
hubiera sido elevado a Sala y se produjere la excusación y/o recusación
de un integrante no preopinante de la misma se llamará a integrar la
Sala con un Vocal de otra Sala, de igual título y competencia.
En este supuesto no habrá cambio de radicación de la causa y la
sustitución se efectuará por sorteo especial, en bolillero aparte,
relativo a Vocalías sustitutas no preopinantes. En estos casos no
procederá compensación.
No obstante, no será necesario su voto si hubiere voto coincidente de
los otros dos Vocales que integran la Sala en la resolución de la
cuestión.
De los registros de los sorteos de
reemplazos
Art. 9 - Los registros de los
sorteos de los expedientes incluidos la de los Vocales excusados y/o
recusados, de las nuevas asignaciones y de las correspondientes
compensaciones serán públicos, y copia de los mismos, firmadas por las
Secretarias intervinientes, obrarán en las Mesas de Entradas.
Cambio de radicación posterior a la
intervención de la Alzada
Art. 10 - Cuando el expediente
fuere devuelto por la Cámara Nacional del Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, revocando o declarando nula la sentencia
oportunamente dictada por una de las Salas de este Tribunal, respecto
de cuestiones sobre las que deba nuevamente expedirse, el respectivo
expediente será girado directamente a la Sala que le siga en orden
alfabético, siendo el Vocal instructor el que surja por aplicación del
artículo 4 de este Reglamento.
En caso de que ésta última entienda que el expediente no resulta de su
competencia lo devolverá a la Sala de origen, la que en caso de
entender que no corresponde su intervención, deberá elevarlo a
resolución del Tribunal en pleno.
No será de aplicación lo dispuesto en los párrafos precedentes en el
supuesto que la Sala de radicación original de la causa tenga, al
momento de volver el expediente de la Alzada, una nueva integración
mayoritaria. En este caso, el Vocal subsistente de la anterior
integración deberá analizar si procede excusarse de intervenir. De ser
así será reemplazado por el subrogante natural pasando a integrar dicha
Sala para la resolución de ese expediente.
Facultades de las Secretarias,
Funcionarios/as y Empleados/as
Art. 11 - Las Secretarias
Generales deberán intervenir: con carácter de actuario para certificar
las autorizaciones especiales a fin de acreditar personería; en la
asignación de expedientes mediante sorteo a las Vocalías, y de
reasignación en los casos de excusaciones, recusaciones y
compensaciones; en el trámite de acumulaciones y escisiones de causas,
así como de excusación y/o recusación de Vocales; ejecutar los actos
procesales encomendados por las Vocalías; monitorear el cumplimiento de
los procedimientos que permitan verificar el pago de la Tasa del
Actuación, en el ámbito de su competencia, incluyendo el libramiento de
boletas de deuda y certificación de inexistencia de sumas adeudadas por
tal concepto previo a la orden de archivo de las actuaciones; dirigir
la mesa de entrada y coordinar la atención al público dentro de horario
de atención; llevar a cabo todos los actos procesales de acuerdo con lo
reglado por la Ley N° 11.683, y este Reglamento, en su rol de nexo
entre los apelantes y las Vocalías, y entre las Salas del Tribunal y
sus instancias superiores.
A fin del cumplimiento de sus funciones podrán efectuar requerimientos,
citaciones y notificaciones, otorgar vistas y conferir traslados,
firmar resoluciones de trámite, suscribir certificaciones, oficios,
testimonios y constancias de deuda.
Las Secretarias Generales, para fines estadísticos, deberán cada seis
meses elevar a la Presidencia del Tribunal un informe con las causas
ingresadas y resueltas en ese período, como así también cualquier otro
dato que se les requiera.
Art. 12 - Los/as secretarios/as
de Vocalía deberán suscribir los oficios, cédulas, certificados y
testimonios que ordene el Vocal y deberán llevar agenda y control de
audiencias. Podrán, asimismo, celebrar las audiencias de instrucción a
que se refieren los arts. 163 y 173 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y
sus modificaciones) y el art. 1153 del Código Aduanero, y las
audiencias de testigos. Tendrán, además, las facultades y funciones que
establece el art. 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las notificaciones electrónicas podrán ser efectuadas además por los
agentes que el Vocal autorice a tales efectos.
Mesa de Entradas-Presentaciones- Formas
Art. 13 - Las presentaciones
que realicen las partes para expedientes que tramiten en formato papel
se realizarán a través de la Mesa de Entradas Virtual del Tribunal
Fiscal de la Nación a través de la Plataforma de Trámites a distancia
(TAD), aprobada por Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, para
los trámites "Presentaciones de escritos en Causas Competencia
Impositiva" o "Presentaciones de escritos en Causas Competencia
Aduanera".
Las causas de ambas competencias continuarán la tramitación bajo su
número de expediente original, sin perjuicio de los procesos de
digitalización dispuestos, los que se circunscribirán a su
incorporación al expediente papel.
Quienes realicen las presentaciones a las que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, deberán hacerlo mediante su Cuenta de
Usuario TAD en los términos de la Resolución 43 de fecha 2 de mayo de
2019 de la ex Secretaría de Modernización Administrativa, actual
Subsecretaría de Innovación Administrativa, debiendo aceptar sus
términos y condiciones la primera vez que ingresen.
La presentación realizada a través de la plataforma TAD dará constancia
de la fecha y hora de cada presentación.
Los Expedientes TAD que se generen por cada presentación, en ningún
caso se utilizarán para otro fin que el de agregar su contenido en el
expediente papel correspondiente. No tendrá efecto alguno a los fines
de la tramitación de la causa ni podrá ser consultado para el
seguimiento de la misma y será remitido a guarda temporal una vez
cumplimentada su incorporación al expediente papel en la oportunidad
que esto fuera posible.
Cuando no coincidan la carátula/número del expediente papel con los
datos de la presentación, previo a la guarda temporal, las Secretarias
Generales intimarán al presentante a los fines de ratificar o
rectificar los datos de la presentación. En caso de no regularizarse
dicha inconsistencia se tendrá por no presentado y el expediente
generado se enviará a la guarda temporal.
No obstante, en caso de imposibilidad justificada debidamente
acreditada de realizar la presentación vía TAD, las partes podrán
efectuar las presentaciones en soporte papel ante la Mesa de Entradas
de este Tribunal, la que quedará supeditada a la aprobación de este
Tribunal.
Los escritos y documentos recibidos vía TAD o en soporte papel que
correspondan a expedientes en formato papel, deberán elevarse a la
Vocalía o a la Sala en donde éstos tramiten, dentro de las cuarenta y
ocho horas.
Toda documentación o actuación relacionada con el expediente
electrónico que se conforme en soporte papel y sea presentada ante las
mesas de entrada del Tribunal por entidades ajenas al proceso que no
utilizan la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), deberá ser
digitalizada por personal de aquélla para su inmediata vinculación al
expediente electrónico. Las Secretarias Generales deberán dejar
constancia en el expediente respectivo de aquella documentación y/o
prueba que por sus características fuera imposible de ser digitalizada,
debiendo remitirlos a la Vocalía correspondiente quien adoptará las
medidas de resguardo pertinentes.
Los/as funcionarios/as de la Mesa de Entradas estarán autorizados para
suscribir recibos de los documentos que se presenten en el Tribunal.
Sorteo de expedientes
Art. 14 - Las Secretarias
Generales efectuarán, a partir de las dos (2) horas del horario de
cierre de la atención al público de la Mesa de Entradas de los días
martes y jueves, el sorteo público de los expedientes entrados a fin de
establecer el Vocal instructor que entenderá en la causa.
Antes de elevar el expediente a la Vocalía desinsaculada, la Secretaria
General que corresponda, dará vista, por cinco días, a la Sección
Coordinación del Impuesto de Sellos y Varios de la Dirección General
Impositiva a efectos de que emita dictamen, a cuyo fin cursará la
pertinente notificación.
Dentro de los diez días de recibido el expediente en Vocalía, el Vocal
correrá traslado al fisco nacional, notificando dicha resolución al
presentante, salvo que resultare de aplicación lo dispuesto en el art.
31 del presente Reglamento.
En los casos de los recursos de amparo previsto en los arts. 182 y 183
de la ley N' 11.683 (Lo 1998 y sus modificaciones) o arts. 1160 y 1161
del Código Aduanero, se procederá a realizar el sorteo de la Vocalía
que debe intervenir al momento de su ingreso, pasando los autos al
Vocal Instructor sin más trámite.
Durante los períodos en que el Tribunal se encuentre de feria el Vocal
instructor de los recursos de amparo iniciados antes del comienzo de la
feria se determinará por aplicación de las previsiones del artículo 4
de este Reglamento. En cuanto a los amparos que se inicien durante la
feria, el sorteo será realizado por la Secretaría General -o
funcionario habilitado a su reemplazo- y se efectuará en la forma
prevista por el sistema general para el resto del año. Para el caso que
el Vocal sorteado no integre el Tribunal de feria en el momento del
sorteo, se seguirá igualmente la metodología del citado artículo 4, del
mismo modo que si el Vocal así sorteado dejare de integrar dicho
Tribunal de feria.
En lo que hace al registro de los sorteos debe estarse a lo dispuesto
en el artículo 9 del presente reglamento.
Acumulación
Art. 15 - La unión de autos,
para ser resueltos simultáneamente, podrá decretarse si tuvieran
premisas de hecho comunes de tal importancia que justifiquen la
acumulación, salvo que razones de economía procesal aconsejen su
trámite por separado.
La Sala que interviniere podrá disponer la acumulación de los autos, o
la escisión de las causas, aún sin instancia de parte. La separación se
dispondrá cuando los inconvenientes prácticos que hayan sobrevenido
sean de tal significación que no aparezcan compensados con la ventaja
de la unión.
Cuando se trate de la unión de autos que tramitan por diferentes Salas,
la Sala en que tramite el de numeración más alta remitirá a la otra
Sala el expediente a fin de que, si esta lo acepta, proceda a su
acumulación al expediente de numeración más baja en trámite ante la
misma. También podrá la Sala en que tramita el expediente de numeración
más baja solicitar la remisión por parte de la otra Sala del expediente
de numeración más alta a los fines de su acumulación. Se registrará la
resolución de la Sala que recibe el expediente disponiendo la
acumulación.
En ambos casos, de entender cualquiera de las Salas involucradas que no
procede la acumulación, deberá elevar los autos al Pleno para que
resuelva la cuestión. La escisión de causas acumulada entre distintas
Salas sólo podrá ser dispuesta por el Tribunal en Pleno.
Los autos cuya acumulación se resolviera por la Sala o por el Tribunal
en Pleno, en su caso, se asignarán a la Vocalía donde tramiten los de
numeración más baja. En caso de que hubiera tenido lugar una
recaratulación del expediente, que hubiera generado una nueva
numeración, deberá acumularse a la causa cuya fecha de ingreso sea la
más antigua de acuerdo con el sorteo original. Las sucesivas
presentaciones se efectuarán, exclusivamente, en el expediente iniciado
en primer término.
La acumulación y/o escisión podrán disponerse hasta la notificación de
los autos para alegar o del llamado de autos a sentencia en las causas
en que no se hubiera producido prueba.
En este proceso la Secretaría General que corresponda, procederá a
anexar las causas a tenor de lo decidido por la Sala o el Pleno,
dejando expresa constancia de ello en los registros de su área. En el
supuesto de que no prospere la acumulación intentada, la citada
Secretaría General dejará asentado expresamente tal decisión en el
expediente que no motivó el dictado de la resolución respectiva.
Los recursos que puedan presentarse contra las decisiones acordadas
sobre acumulación o escisión, serán resueltas por la Sala o el Pleno,
según quién hubiera dictado la resolución atacada.
Los expedientes electrónicos respecto de los cuales se haya resuelto su
acumulación a un expediente en trámite mediante soporte papel serán
impresos en su totalidad por la Secretaría General que correspondiere,
y los incorporarán a aquél. En este caso las sucesivas presentaciones
se efectuarán en el expediente iniciado en primer término, en soporte
papel mediante la plataforma TAD (de conformidad con el artículo 13 de
este Reglamento) y así continuará su tramitación.
Domicilio electrónico
Art. 16 - De conformidad a lo
dispuesto por el art. 40 del CPCCN, toda persona humana o jurídica que
inicia un proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación o tramite causas
en formato papel, deberá indicar su domicilio electrónico, el que
surtirá efecto del domicilio constituido.
En caso de incumplimiento a lo estipulado en el párrafo precedente en
los expedientes en trámite en soporte papel, las notificaciones se
practicarán:
a) En caso de surgir de las actuaciones papel el número de CUIT/CUIL de
los intervinientes en la causa y de comprobarse que éstos ya tienen una
Cuenta de Usuario TAD, a la mencionada cuenta.
b) De lo contrario, por nota, salvo las sentencias, pongan o no fin al
litigio y las resoluciones que aprueben liquidaciones, las que se
efectuarán por carta certificada, edicto o cédula, en forma indistinta.
Notificaciones
Art. 17 - Las notificaciones se
efectuarán en el domicilio electrónico se trate de expedientes
electrónicos o en formato papel.
En el caso de causas iniciadas con anterioridad a la implementación del
expediente electrónico, por auto fundado podrá disponerse que las
notificaciones se efectúen por cédula -F. 16-, nota, carta certificada
con aviso de recepción, por telegrama o publicación en el Boletín
Oficial, la que se diligenciará de la forma dispuesta por el C.P.C.C.N.
Será de aplicación supletoria lo establecido en los artículos 40, 41 y
42 del C.P.C.C.N.
En casos excepcionales, podrá disponerse que la notificación quede a
cargo de las partes.
Art. 18 - Se notificarán de
manera fehaciente a través de los medios indicados en el artículo
precedente los siguientes actos procesales:
1) el traslado del recurso;
2) el traslado de las excepciones;
3) la resolución que decide el tratamiento de las excepciones;
4) la que dispone la audiencia preliminar de prueba (art. 173 de la ley
N° 11.683 y art. 1151 Código Aduanero) y la de apertura a prueba;
5) el auto de clausura de la etapa probatoria;
6) la que dispone la elevatoria a la Sala y el auto que dispone la
producción de alegatos o convoca a audiencia para la vista de la causa.
7) las medidas para mejor proveer;
8) el llamado de autos para sentencia y las convocatorias a plenarios;
9) las sentencias, pongan o no fin al litigio;
10) las resoluciones que aprueben liquidaciones;
11) el traslado de la expresión de agravios que prevén el artículo 195
de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.) y el artículo 1173 del Código
Aduanero;
12) la resolución que fija plazo al poderdante para proveer al
reemplazo del apoderado renunciante;
13) las resoluciones dictadas en los supuestos previstos por el
artículo 182 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.) y el artículo 1143
del Código Aduanero;
14) la notificación de la nueva integración de la Sala en los supuestos
de subrogancias o cambios de radicación de la causa.
Declaración de rebeldía
Art. 19 - Mediando declaración
de rebeldía, las notificaciones sucesivas se practicarán por nota salvo
las que se refieren a esa declaración y a los puntos 9 y 10 del
artículo precedente.
Notificación por nota
Art. 20 - La notificación por
nota sólo podrá disponerse por resolución del Vocal instructor o de la
Sala, en su caso, y se notificará por los medios indicados en el art.
17 con por lo menos veinticuatro horas de anticipación al primer día de
la nota. Establécese como días de nota los martes y viernes.
Audiencias. Notificación
Art. 21 - Las resoluciones
adoptadas en cualquier audiencia y que constaren en el acta agregada al
expediente, se reputarán notificadas en el mismo acto a la parte
ausente que hubiere sido convocada por cualesquiera de los medios
establecidos en el artículo 17 de este reglamento.
II -
DE LA REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO
Acreditación de la representación en
juicio
Art. 22 – La representación
para actuar enjuicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 11683 y 1141 del Código Aduanero se presentará en el
expediente digital en formato PDF y se acreditará:
a) con testimonio del poder general o especial otorgado ante escribano
público;
b) con autorización especial extendida necesariamente en el F. 3,
certificado por escribano público u otorgado ante al Secretaria General
que corresponda del Tribunal Fiscal, o ante los jefes de las
delegaciones, distritos, agencias de la Dirección General Impositiva y
Dirección General de Aduanas en el interior del país. Cuando el
otorgante de la autorización invocare la representación de un tercero
(sociedades, etc.) deberá agregarse al formulario la documentación que
justifique la personería invocada;
c) en el caso de abogados/as o procuradores/as inscriptos en la
matrícula, con copia simple del poder general o especial para varios
actos firmadas por el letrado patrocinante o por el apoderado.
Pluralidad de partes. Unificación de
personería
Art. 23 - En caso de actuar
ante el Tribunal diversas partes con un interés común, el Vocal
instructor o la Sala de oficio, o a petición de parte, les intimará a
que unifiquen personería dentro del plazo de diez días.
Si los interesados no contestaran la intimación que se le efectuara, el
Vocal instructor, o la Sala en su caso, lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso, sin recurso alguno contra dicha
resolución.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de
sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
La unificación no podrá disponerse si las partes no llegaren a un
acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
Asistencia letrada obligatoria
Art. 24 - El Vocal instructor
podrá ordenar que la parte sea asistida por letrado cuando, a su
juicio, la falta de patrocinio letrado obstaculizare la buena marcha
del proceso, la celeridad y el orden del procedimiento o así lo
exigiere la naturaleza jurídica de las cuestiones controvertidas o la
defensa del recurrente o demandante.
III -
DE LOS RECURSOS Y DEMANDAS
Escritos. Requisitos de presentación
Art. 25 - Los recursos y
demandas se presentarán a través del sistema informático utilizado como
soporte del expediente electrónico, y especificarán:
1) La naturaleza del recurso o demanda.
2) El gravamen a que se refiere y número de inscripción, si lo hubiere.
3) El período o períodos fiscales pertinentes.
4) El nombre, domicilio real, domicilio fiscal y domicilio electrónico,
el que surtirá efecto del domicilio constituido del recurrente;
asimismo el nombre de los profesionales -representantes y
patrocinantes- los que deberán indicar su matrícula profesional.
5) La exposición clara y sucinta de los hechos, la individualización
-en su caso- de la resolución administrativa que se cuestiona, con su
fecha, y del funcionario administrativo interviniente, como asimismo
del número de expediente administrativo respectivo y de las pruebas que
se ofrezcan.
Cuando los hechos invocados sean más de uno, se cuidará especialmente
de distinguir, en forma separada, los argumentos relativos a cada uno
de ellos.
6) Las excepciones que opongan y el derecho expuesto sucintamente, con
mención de las normas jurídicas aplicables.
7) El petitorio en términos concretos.
En el supuesto de conexión jurídica podrán varias partes demandar o
recurrir en un mismo proceso interponiendo las acciones o recursos en
un solo escrito. De igual modo podrá proceder el actor cuando
recurrieren diversas resoluciones administrativas emanadas del mismo
organismo recaudador o entablase con relación a éste diversas demandas
de repetición. En el caso de competencia aduanera, sólo se admitirá un
(1) recurso de apelación por cada resolución administrativa emitida por
la Dirección General de Aduanas.
El sistema electrónico dejará constancia de la fecha y hora de cada
presentación y de los actos producidos. Las presentaciones y carga de
documentación pueden realizarse durante las veinticuatro horas de todos
los días del año.
Serán consideradas presentadas en término aquellas efectuadas hasta las
dos primeras horas del horario de atención al público del Tribunal
Fiscal correspondientes al día siguiente al vencimiento del plazo para
su realización.
Piezas que deben acompañar al escrito
Art. 26 - El escrito de
interposición del recurso o de la demanda irá acompañado de:
a) formulario oficial del Tribunal -F. 4- debidamente completado a
través del sistema informático utilizado como soporte del expediente
electrónico, en el que se especificarán:
1) el monto cuestionado;
2) el nombre, domicilio real o legal, domicilio fiscal, teléfono y
domicilio electrónico, el que surtirá efecto del domicilio constituido
del recurrente;
3) nombre, teléfono y domicilio electrónico de los representantes y
patrocinantes;
b) copia de la resolución administrativa que motiva el recurso o
demanda y de toda la documentación, firmadas por el letrado del
apelante o demandante o por el apelante o demandante, en su caso;
c) la prueba documental que estuviese en poder del apelante o
demandante;
d) los instrumentos que acrediten la representación.
La documentación a que se refieren los incisos b), c) y d) se
presentará en el expediente digital en formato PDF.
Del recurso por retardo. Requisitos a
cumplir
Art. 27 - En el caso de
recursos por retardo del art. 159, inc. d) de la Ley 11.683 (t.o. en
1998 y sus modificaciones) y del art. 1159 del Código Aduanero, el
peticionante cumplirá en su presentación ante el Tribunal con los
requisitos establecidos en los arts. 25 y 26 del presente reglamento,
debiendo en su caso discriminar e individualizar los pagos que se
repiten indicando el gravamen y/o accesorio a que corresponden y fecha,
monto y concepto por los que se realizaron. Deberá acompañar además
copias firmadas de los comprobantes de pago, si los hubiera. La citada
documentación se presentará en el expediente digital en formato PDF.
De la demanda por repetición.
Requisitos a cumplir
Art. 28 - En las demandas
directas por repetición previstas por el art. 159, inc. c) de la Ley
11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), el demandante cumplirá, en
su presentación ante el Tribunal Fiscal, con los requisitos
establecidos en los arts. 25 y 26 de este reglamento.
Constancia de la presentación
Art. 29 - Presentado el recurso
o demanda, el recurrente accederá a través del sistema informático a la
carátula del expediente electrónico y el F. 4, para su presentación
como constancia y a efectos de la comunicación a que aluden los
artículos 166 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y modificaciones) y 1138
del Código Aduanero.
Error al caratular el Expediente
Electrónico
Art. 30 - En aquellos
expedientes que fueran iniciados sin el debido apoderamiento del
sistema informático, dando lugar a error en la carátula por no
coincidir la persona que figura en la misma con el contribuyente
recurrente, las Secretarías Generales de Asuntos Impositivos y
Aduaneros, según la competencia, luego del sorteo procederán a requerir
al presentante a iniciar un nuevo trámite con el debido apoderamiento,
en el plazo de CINCO (5) días, haciéndole saber que el incumplimiento
dará lugar a la aplicación del artículo 31 del presente Reglamento.
Cumplido con lo dispuesto en el artículo precedente, las Secretarías
Generales procederán a agregar los documentos del expediente original
en el correctamente iniciado que no deberá ser sorteado, y se remitirá
a aquél a la guarda temporal.
En caso contrario, vencido el plazo fijado sin haberse dado
cumplimiento a la intimación realizada en los términos establecidos en
el primer párrafo del presente artículo, la Secretaría General
interviniente dejará constancia de ello y girará las actuaciones a la
Vocalía desinsaculada.
Intimación para subsanar defectos
formales en la presentación
Art. 31 - En caso de existir
otros defectos formales en la presentación, el Vocal intimará al
recurrente o demandante a fin de que los subsane en el plazo que fije,
bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
En los supuestos de incumplimiento con la intimación cursada en este
artículo o a la intimación que efectuaran las Secretarías Generales en
los términos del artículo precedente, el Tribunal resolverá lo que
corresponda una vez vencido el plazo otorgado al efecto, o de recibido
el expediente en el supuesto del artículo anterior.
Demandas o recursos manifiestamente
ajenos a la competencia del Tribunal
Art. 32 - En los casos en que
la demanda o recurso fueran manifiestamente ajenos a la competencia del
Tribunal, éste lo rechazará por resolución fundada.
IV -
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSOS O DEMANDAS
Escritos de contestación.
Documentación anexa
Art. 33 - La contestación de
los recursos y de las demandas se ajustará, en lo pertinente, a lo
establecido en los arts. 25 y 26 de este reglamento, debiendo
acompañarse el expediente administrativo respectivo y toda la actuación
relativa a la materia controvertida. En caso de demandas directas de
repetición, o recursos contra las resoluciones recaídas en los
procedimientos administrativos de repetición, o recursos por retardo en
los mismos, la representación fiscal deberá acompañar, además, la
certificación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección
General de Aduanas, según corresponda, sobre los pagos que se repiten.
La representación de los apoderados se acreditará con la
correspondiente autorización expedida por la repartición fiscal.
Declaración de rebeldía
Art. 34 - Si vencido el
término el fisco nacional no contestare el traslado, el/la secretario/a
de Vocalía dejará constancia de ello en el expediente y pasará los
autos al Vocal instructor quien declarará al fisco nacional en rebeldía.
Si durante la sustanciación de la causa cualesquiera de las partes
abandonara el proceso después de haber comparecido o, debidamente
citada, no compareciere durante el plazo de la citación, podrá ser
declarada de oficio en rebeldía.
V. DE
LA PRUEBA
Pruebas inadmisibles
Art. 35 - No se admitirán
pruebas sobre hechos que no hayan sido invocados por las partes en sus
escritos de interposición y contestación, así como tampoco las que
fueran improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. Es facultad
del Vocal Instructor resolver sobre la procedencia de la audiencia
prevista en el art. 173 de la ley 11683 y 1151 del Código Aduanero.
Ofrecimiento de prueba sobre hechos
nuevos: trámite
Art. 36 - Si con posterioridad
a la interposición del recurso o demanda y de su contestación se
produjeren o llegaren a conocimiento de las partes hechos que tuviesen
relación con la cuestión litigiosa, éstas podrán invocarlos hasta cinco
días después de notificada la resolución que dispone la apertura de la
causa a prueba. El Vocal instructor correrá traslado del escrito a la
otra parte quien, dentro del plazo que fije para contestarlo, podrá
alegar otros hechos en contestación a los nuevos invocados, quedando
suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución
que los admita o los deniegue. Si se los admite podrá también
producirse prueba en relación a ellos.
Art. 37 - Los documentos que
se presentaren después de la demanda o su contestación, sólo podrán
agregarse al expediente en las oportunidades previstas por este
reglamento (art. 36).
VI.
PRUEBA DE INFORMES
Disposiciones supletorias aplicables.
Contestación de informes por reparticiones públicas
Art. 38 - La prueba de informes
se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal, Civil y Comercial de
la Nación. En el supuesto que se trataren de datos o informes de
órganos administrativos los oficios deberán cursarse por comunicación
electrónica oficial, con la indicación de carátula del expediente
electrónico, debiendo digitalizarse cualquier documentación que deba
anexarse al mismo. En los casos en que, reiterado el pedido de informes
a una repartición pública, no fuera contestado en el plazo otorgado, el
Vocal instructor o la Sala, en su caso, podrán llevar tal circunstancia
a conocimiento del Ministro o Secretario de Estado de quien dependa la
repartición.
VII.
PRUEBA TESTIMONIAL
Examen de testigos
Art. 39 - La prueba testimonial
se regirá en todo lo no previsto por la ley 11.683 y el presente
reglamento, por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. Los testigos ofrecidos por las partes en sus escritos de
interposición del recurso o demanda y contestación, serán examinados en
la sede del Tribunal ante el Vocal instructor o el secretario. La
notificación de la citación quedará a cargo de la parte proponente.
Ausencia de la parte: pliego de
interrogatorio
Art. 40 - Si la parte
proponente del testigo no concurriere pero hubiere presentado, con
anterioridad a la audiencia, el pliego de interrogatorio, el testigo
prestará declaración en base al mismo y a las preguntas que le efectúe
el Vocal instructor o el secretario y la contraparte.
Si no se hubiese presentado el pliego de interrogatorio, el testigo
prestará declaración si así lo solicitare la contraparte o lo
dispusiere el Vocal instructor, perdiendo el proponente Del derecho a
citarlo nuevamente.
Declaración testimonial bajo juramento
Art. 41 - Los testigos
declararán bajo juramento y serán interrogados libremente por el Vocal
instructor o el secretario teniendo en cuenta las preguntas formuladas
por las partes, en orden sucesivo, y cuantas veces se considere
necesario, dejándose constancia en acta de todo lo expresado. El acta
será firmada, al concluir el interrogatorio de cada testigo, por las
partes y el deponente y, al concluir la audiencia, por el Vocal
instructor o el secretario.
Testigos no domiciliados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Requisitos
Art. 42 - Si los testigos no
se domiciliasen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las partes no
tomaren a su cargo su concurrencia a la sede del Tribunal tanto para su
interrogatorio durante la instrucción, como para la audiencia de vista
de la causa, solicitarán que el testimonio sea prestado ante el jefe de
la delegación, Distrito o Agencia de la Dirección General Impositiva o
Dirección General de Aduana de la AFIP, que corresponda al domicilio de
los testigos. En estos casos la citación la hará la dependencia fiscal
correspondiente conforme lo establecido en el art. 100 de la ley
11.683. El interrogatorio deberá ser acompañado obligatoriamente por
las partes a la Vocalía Instructora, que hará conocer previamente a la
otra parte, a efectos de que el mismo sea formulado por el funcionario
de la repartición fiscal interviniente, acotado al pliego aprobado por
este Tribunal.
VIII.
PERICIAL
Propuesta del perito y de puntos de
pericia
Art. 43 - La actora o
demandante, al interponer el recurso o demanda, propondrá su perito y
formulará los puntos de pericia. La representación fiscal, al contestar
el recurso o demanda, propondrá su propio perito y establecerá sus
puntos de pericia. Las partes podrán estipular la designación de un
perito único, en cuyo caso convendrán los puntos de pericia.
Designación de peritos
Art. 44 - El Vocal instructor
designará los peritos que las partes propongan.
La propuesta especificará el nombre, domicilio electrónico, número de
teléfono y título profesional de los peritos propuestos, quienes
deberán estar dados de alta en el sistema TAD.
Aceptación del perito propuesto.
Incumplimiento de su cometido
Art. 45 - La parte proponente
deberá agregar la aceptación de cargo del perito dentro del plazo de
cinco días, vencido el cual y no habiendo propuesto su reemplazante se
dará por decaído el derecho a producir esa prueba.
Si notificado el perito aceptara el cargo y no cumpliera su cometido
dentro del plazo fijado sin alegar razones atendibles y la parte no
instó su producción, se dará por decaído el derecho a la producción de
esta probanza.
Más de un perito designado. Desacuerdo
Art. 46 - Si hubiese más de un
perito designado para pronunciarse sobre los mismos puntos, los
designados practicarán unidos la pericia en la forma que acordaren. En
el caso de desacuerdo acerca de esta circunstancia, el Vocal instructor
fijará día, hora y forma en que la misma se practicará disponiendo, en
su caso, que ella se realice con la presencia del funcionario que
designe el Vocal. Las partes o las personas que éstas autorizaren
tendrán derecho a asistir a los actos periciales.
Informe pericial. Presentación
Art. 47 - Los peritos
presentarán conjuntamente su informe dentro del plazo fijado al efecto
y será acompañado de la constancia de haberse entregado copia a las
partes.
Ampliaciones o nuevas pericias
Art. 48 - El Vocal instructor o
la Sala, en su caso, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
ampliaciones de las pericias presentadas, solicitando todas las
aclaraciones que considere oportunas. Podrá, asimismo, ordenar la
producción de nuevas pericias, a cargo de los mismos u otros peritos
cuando ello fuere necesario para comprobar, controlar o criticar la
pericia presentada, o elucidar aspectos cuyo examen se hace necesario
como consecuencia de la misma y que razonablemente no pudieron
proponerse o introducirse en tiempo oportuno.
IX -
DE LOS ALEGATOS Y DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DE CAUSA
Alegatos por escrito
Art. 49 - La Sala dispondrá
que por Secretaría General se entreguen los expedientes a las partes en
el caso que no se trate de un expediente digital, por su orden y por el
plazo de cuatro días a cada una, dejándose constancia de ello en Mesa
de Entradas, a efectos de que practiquen sus alegatos por escrito,
contando las partes con diez días corridos para su presentación,
conforme lo dispone el art. 176 de la ley 11.683.
Audiencias.
Art. 50 - En caso que la Sala
interviniente decidiera celebrar la audiencia para la vista de la
causa, deberá disponer las citaciones correspondientes y la forma en
que la misma habrá de llevarse a cabo.
Audiencias. Hora fijada para las
audiencias. Tolerancia
Art. 51 - Las audiencias que
durante el trámite de la causa fijen las Vocalías instructoras o las
Salas se celebrarán a la hora fijada con una tolerancia de treinta
minutos para el Tribunal. La intervención del Tribunal en el transcurso
de las audiencias se reputará siempre hecha bajo la prevención de que
cualquier posición que adoptare, lo es en beneficio del razonamiento y
para el esclarecimiento del caso, sin que ello importe prejuzgamiento.
X -
DE LAS SENTENCIAS Y DEMÁS RESOLUCIONES
Formulación de los votos por los
Vocales
Art. 52 - Las sentencias podrán
ser dictadas impersonalmente o adoptando la forma de votos
individuales. Será Vocal preopinante el instructor, debiendo votar los
restantes miembros de la Sala siguiendo el orden numérico ascendente de
las nominaciones de sus respectivas Vocalías. En los supuestos de
vacancia, licencias, impedimento, excusación o recusación, sólo será
requerido el voto de los Vocales subrogantes cuando los restantes
miembros de la Sala no coincidan en la solución de la causa, salvo que
el subrogante sea Vocal preopinante.
Igualmente será suficiente -para el dictado de la sentencia- el
concurso de dos votos coincidentes cuando el Vocal preopinante sea el
único Vocal titular de la Sala, esto es que si el segundo voto -es
decir el del Vocal subrogante que siga en orden numérico- fuere
coincidente, no será necesario el voto del restante Vocal subrogante.
Los criterios precedentemente establecidos se aplicarán para el dictado
de cualquier otra resolución o providencia que debiere emitir la Sala.
Tanto las sentencias definitivas como las que decidan cuestiones
previas, serán registradas por el área de registro correspondiente. Una
vez registradas y notificadas quedarán disponibles para su publicación.
Intervención del Vocal Subrogante
Art. 53 - En los casos en que
intervenga un Vocal subrogante, sea como Vocal preopinante o no, todos
los plazos procesales se elevarán al doble.
Desintegración de la Sala Actuante en
la Audiencia. Efectos
Art. 54 - Las sentencias, en
caso de que se haya celebrado la audiencia para la vista de la causa,
serán dictadas por los miembros que hubieran intervenido en ella. Si
luego de celebrada la audiencia de vista de causa y antes del dictado
del pronunciamiento, la Sala quedara desintegrada por vacancia o
ausencia de más de uno de sus miembros, dicha audiencia se celebrará
nuevamente con intervención del sustituto legal que corresponda.
Suspensión de los plazos para dictar
sentencia
Art. 55 - En los casos de
licencias del Vocal que debiere emitir su voto (como preopinante o no),
por un período igual o inferior al plazo que en el particular estuviere
establecido para dictar sentencia, se suspenderá dicho plazo por el
lapso de la licencia.
XI -
DEL RECURSO DE ACLARATORIA
Plazo para dictar resolución. Efectos
del recurso
Art. 56 - Deducido el recurso
de aclaratoria, la Sala dictará la correspondiente resolución dentro de
los ocho días siguientes. La interposición de la aclaratoria no
interrumpe ni suspende el término para deducir el recurso de apelación.
XII-
DEL RECURSO DE REVISIÓN Y DE APELACIÓN
Requisitos a cumplir. Presentación
fuera de término: efectos
Art. 57 - La interposición del
recurso a que se refieren el art. 192 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y
sus modificaciones) y el art. 1171 del Código Aduanero, se deducirá, en
el plazo de treinta días, sin sujeción a forma alguna (salvo lo
establecido en el último párrafo del citado art. 192 y en el segundo
párrafo del citado art. 1171) manifestando expresamente la intención de
apelar. Si el recurso no fuera presentado en término, el Tribunal
dictará resolución rechazándolo. En el caso de desistir la
Administración Federal de Ingresos Públicos del recurso de apelación el
representante fiscal deberá acompañar copias certificadas de la
decisión adoptada por la Superioridad, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 193 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Sentencia que no ordena liquidación. Plazo para presentar la expresión
de agravios: efectos de la no presentación en término
Art. 58 - Si la sentencia no mandare practicar liquidación, la
expresión de agravios se presentará ante el Tribunal, dentro de los
quince días siguientes a la interposición del recurso. El Tribunal dará
traslado a la otra parte por el plazo de quince días, vencido el cual
elevará los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, sin sustanciación alguna. En caso de que no se
hubiera presentado en término, la Sala interviniente declarará desierto
el recurso.
Sentencia que ordena liquidación.
Plazo para presentar la expresión de agravios.
Art. 59 - Si la sentencia
hubiera ordenado practicar liquidación, el plazo de quince días para
expresar agravios correrá a partir de la fecha de notificación de la
resolución que apruebe la liquidación.
Escrito de expresión de agravios y su
contestación. Formalidades
Art. 60 - La expresión de
agravios y su contestación deberá presentarse de conformidad con los
requisitos formales y fiscales que establezcan los reglamentos y normas
vigentes para la actuación ante la Cámara Nacional de Apelaciones
respectiva. El Tribunal no controlará el cumplimiento de los expresados
requisitos, limitándose a elevar los autos a la Cámara de Apelaciones
sin sustanciación alguna.
Recurso de reposición. Normas
aplicables
Art. 61 - Las providencias o
resoluciones dictadas durante la tramitación de la causa, que no fueren
las sentencias definitivas o los pronunciamientos a que se refieren los
arts. 187 y 189 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y
1166 y 1168 del Código Aduanero, sólo podrán ser objeto de recurso de
reposición, el que se regirá, en cuanto a la forma y trámite, por los
arts. 239 y 240 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La
resolución que recaiga no podrá ser objeto de recurso alguno.
XIII
- PLAZO DE CONVOCATORIA A PLENARIO
Art. 63 - El presidente o en
su caso el vicepresidente del Tribunal dictará la resolución por la que
se convoque a Plenario (art. 151 de la Ley 11.683 - t.o. en 1998 y sus
modificaciones) dentro de los quince días de notificada la elevatoria
por la Sala, y la reunión plenaria deberá llevarse a cabo dentro de los
quince días siguientes al dictado de la aludida resolución.
La sentencia plenaria será notificada a las partes intervinientes en la
causa por la cual se hubiera efectuado la convocatoria juntamente con
la sentencia en que la respectiva Sala haga aplicación de dicha
doctrina.
Cualquier otra convocatoria a plenario deberá efectuarse con una
antelación no menor a cinco (5) días, con el detalle del tema a tratar.
Los plenarios se llevarán a cabo los días miércoles a fin de no
interferir con la realización de las audiencias que hubieren fijado las
Salas o Vocalías en el trámite de los expedientes.
XIV -
DE LOS INCIDENTES
Art. 64 - En el caso de
ordenarse la formación de incidentes, los mismos deberán ser iniciados
a través del sistema informático utilizado como soporte del expediente
electrónico dentro del plazo improrrogable de quince días, bajo
apercibimiento de tener a la parte por desistida de la pretensión que
diera lugar al mismo en caso de no iniciarlo en el término acordado.
XV -
DE LAS SANCIONES PROCESALES
Art. 65 - Las multas a las que
refiere el artículo 162 de la Ley 11683 (t.o. en 1998 y modif.) y 1144
del Código
Aduanero que el Vocal o la Sala interviniente apliquen, deberán ser
ingresadas dentro del plazo previsto en la citada norma en la cuenta
que a tales efectos gestione la Presidencia del Tribunal.
XVI -
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 66 - El Pleno podrá
dictar un Reglamento interno que contendrá normas complementarias al
presente.
Art. 67 - Quedan derogadas
todas aquellas Acordadas dictadas con anterioridad al presente, que
contengan normas que se contrapongan con lo expresamente aquí se
dispone.