TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Resolución 91/2023

RESOL-2023-91-APN-TFN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2023

VISTO el Acta de la Acordada del 28 de junio de 2023 (IF-2023-74549937-APN-TFN#MEC) y su Anexo Reglamento de Procedimiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 151 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) de Procedimiento Fiscal, texto ordenado mediante decreto 821 del 13 de julio de 1998 y sus modificaciones, dispone que la convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de oficio o a pedido de cualquier sala, por el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate. Y que cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.

Que mediante Nota NO-2023-54198231-APN-TFN#MEC, de fecha 12 de mayo del corriente año, el Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN convocó a Plenario de Vocales de las competencias impositivas y aduaneras a fin de tratar los siguientes puntos: 1. Proyecto de modificación de la Acordada 840/1993 (BO 12/01/1994) y sus modificaciones, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Fiscal de la Nación, elaborado por la Comisión de Reforma del Reglamento de Procedimiento de actuación ante el Tribunal; y 2. determinar las acciones respecto de los trámites pendientes de resolución al 10/05/2023 referidos a acumulaciones y escisiones de causas, así como recusaciones y excusaciones, tomando en cuenta lo establecido por la decisión administrativa N°1325 del 29 de diciembre de 2022 y la resolución MECON N°611/2023 del 10/5/2023.

Que, en atención a lo expuesto, se reunieron los Vocales miembros de este Tribunal y se pronunciaron mediante el Acta citada en el Visto, a efectos de considerar los dos puntos propuestos en la convocatoria.

Que en dicha Acta acuerdo se instruye la publicación del Plenario realizado.

Que la presente medida se dicta a tenor de las facultades conferidas por los Artículos 153 y 158, de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificatorias, así como también el Decreto N° 862/2021.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Publícase el Anexo (IF-2023-74067906-APN-TFN#MEC) del Acta de la Acordada del 28 de junio de 2023 (IF-2023-74549937-APN-TFN#MEC), que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y en la página web del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN (www.tribunalfiscal.gob.ar), y archívese.

Miguel Nathan Licht

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/07/2023 N° 49698/23 v. 03/07/2023

Fecha de publicación 03/07/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



I. ASIENTO, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

Asiento del Tribunal

Art. 1 - El Tribunal Fiscal de la Nación, entidad autárquica con misión jurisdiccional, creado por la Ley 15.265 tendrá su sede en el inmueble “Cr. Rubén Alberto Marchevsky”, sito en la calle Alsina 470 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el ejercicio de las facultades establecidas en el art.153 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), dicta el presente reglamento.

Feria del Tribunal

Art. 2 - Durante el mes de enero y en el período en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación implante feria, atento lo establecido en el art. 152 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), y en el art. 1140 del Código Aduanero, funcionará como Tribunal de Feria a los efectos de atender únicamente en los recursos de amparo y en aquellos asuntos que, en ambos casos, no admitan demora a criterio de la sala de feria.

Los Vocales, funcionarios y empleados (plantas permanente y transitoria o contratados), gozarán de licencia ordinaria durante los períodos de las ferias judiciales, salvo que motivos inherentes al servicio impidan otorgarla a juicio del tribunal o autoridad concedente.

De la integración de las Salas. Competencia

Art. 3 - Las Vocalías de la Sala A serán de la primera, segunda y tercera nominación; las de la Sala B de la cuarta, quinta y sexta nominación; de la Sala C de la séptima, octava y novena nominación; las de la Sala D de la décima, undécima y duodécima nominación; las de la Sala E de la decimotercera, decimocuarta y decimoquinta nominación; las de la Sala F de la decimosexta, decimoséptima y decimoctava nominación y las de la Sala G de la decimonovena, vigésima y vigésimo primera nominación. Las cuatro primeras Salas tendrán competencia en materia impositiva en tanto que las tres restantes en materia aduanera. Las dos primeras nominaciones dentro del cada Sala, en las impositivas, y las tres nominaciones en las aduaneras, se asignarán a los/as Vocales abogados/as.

De las subrogancias. Plazos.

Art. 4 - En los casos previstos en el último párrafo del cuarto artículo sin número agregado a continuación del art. 146 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), salvo en el supuesto de excusación y/o recusación, el Vocal de la primera nominación de la Sala reemplazará al de la primera nominación de la Sala anterior por orden alfabético. Igual procedimiento se aplicará en las restantes nominaciones.

Art. 5 - El reemplazo previsto en el artículo anterior no podrá exceder de un año. Transcurrido dicho lapso el reemplazo se efectuará sucesivamente y por igual plazo, siguiendo el orden ascendente de las Vocalías, posteriores al primer Vocal reemplazante, excluyendo a los integrantes de la Sala a la que corresponda la Vocalía a reemplazar.

En el caso de las Salas impositivas, el procedimiento indicado precedentemente se llevará a cabo considerando, de ser posible, en forma separada a las Vocalías asignadas a Vocales abogados/as o contadores/as.

El Vocal que haya cumplido un reemplazo en las condiciones de los párrafos precedentes no realizará un nuevo reemplazo anual en esa Vocalía hasta tanto hayan intervenido como reemplazantes los demás Vocales en el orden señalado en el primer párrafo.

Casos especiales de imposibilidad

Art. 6 - Si el sistema del reemplazo no fuere posible por darse a su respecto alguna de las causales de vacancia o impedimento previstas en el cuarto artículo sin número agregado a continuación del art. 146 de la ley de rito fiscal, excepto excusación y recusación, el Vocal sustituto será el Vocal que siga en orden ascendente, teniendo en cuenta la incumbencia profesional, y en caso de imposibilidad de tal sustitución por darse también con relación a este último las mismas causales, o por estar ya actuando como subrogante, será Vocal sustituto el siguiente en el mismo orden que se dejó indicado y así sucesivamente.

En caso que el Vocal subrogante en los términos del artículo 4 o el sustituto por orden ascendente se encontrara en uso de licencia o tuviera algún impedimento al momento en que debiera asumir el reemplazo o subrogando en otra vocalía, asumirá el siguiente en orden ascendente hasta que se reincorpore aquél o cese en su subrogancia, entrando a partir de ese momento a subrogar este último; salvo que la licencia, impedimento o la subrogancia que estuviera ejerciendo se hubiera prolongado por más de 45 días corridos, supuesto en que continuará adelante con la subrogancia el Vocal que hubiera asumido y, luego de completar éste el año de subrogancia, se seguirá el orden dispuesto en el artículo 5.

En el supuesto que el vocal que se encuentre actuando como sustituto entre en uso de licencia por un plazo no mayor a 45 días, será reemplazado en todos los casos por el Vocal subrogante conforme la regla del artículo 4 precedente. En caso de que exceda los 45 días corridos será aplicable el párrafo precedente, esto es hasta completar el año.

Reemplazo por excusación y/o recusación del Vocal Instructor

Art. 7 - En caso de excusación y/o recusación del Vocal instructor, ya sea que el expediente se encuentre en instrucción o que ya hubiera sido elevado a Sala, será sustituido por cualquiera de los integrantes de las otras Salas de la misma competencia. En este supuesto, la causa en que se produjere la excusación y/o recusación cambiará de radicación y pasará a la Sala a la que corresponda la Vocalía sustituta.

En tal caso, la adjudicación de la Vocalía reemplazante y de la causa en compensación al Vocal que se excusó, se efectuará por sorteo conforme el siguiente procedimiento:

1. A los fines de determinar la Vocalía que deberá actuar como sustituta, se llevará a cabo un sorteo especial, en bolillero aparte, del que únicamente no participará ninguna de las Vocalías que integran la Sala a la que pertenece el Vocal que se apartó por excusación o recusación.

2. Con el objeto de la pertinente compensación, la Vocalía que resultó sorteada como sustituta no participará del primer sorteo ordinario en el que le corresponda intervenir y que se efectúe con posterioridad a la fecha en que se produzca la notificación de la excusación y/o recusación por parte de la Presidencia del Tribunal- a la Secretaría General pertinente.

3. Por su parte, la Vocalía afectada por la excusación o recusación deberá en todos los casos participar del primer sorteo ordinario que se efectúe con posterioridad a la fecha en que se produzca la notificación a que se refiere el punto anterior y, asignada que le sea una causa, su bolilla deberá ser reingresada en el bolillero respectivo a los fines de la prosecución normal del sorteo ordinario.

En caso de que la excusación y/o recusación del Vocal instructor se produzca con posterioridad al dictado de la sentencia que hubiera puesto fin al litigio, será sustituido por el Vocal subrogante natural, no dando lugar a cambio de radicación de Sala ni compensación alguna.

Reemplazo por excusación y/o recusación del Vocal no instructor

Art. 8 - Si el expediente hubiera sido elevado a Sala y se produjere la excusación y/o recusación de un integrante no preopinante de la misma se llamará a integrar la Sala con un Vocal de otra Sala, de igual título y competencia.

En este supuesto no habrá cambio de radicación de la causa y la sustitución se efectuará por sorteo especial, en bolillero aparte, relativo a Vocalías sustitutas no preopinantes. En estos casos no procederá compensación.

No obstante, no será necesario su voto si hubiere voto coincidente de los otros dos Vocales que integran la Sala en la resolución de la cuestión.

De los registros de los sorteos de reemplazos

Art. 9 - Los registros de los sorteos de los expedientes incluidos la de los Vocales excusados y/o recusados, de las nuevas asignaciones y de las correspondientes compensaciones serán públicos, y copia de los mismos, firmadas por las Secretarias intervinientes, obrarán en las Mesas de Entradas.

Cambio de radicación posterior a la intervención de la Alzada

Art. 10 - Cuando el expediente fuere devuelto por la Cámara Nacional del Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocando o declarando nula la sentencia oportunamente dictada por una de las Salas de este Tribunal, respecto de cuestiones sobre las que deba nuevamente expedirse, el respectivo expediente será girado directamente a la Sala que le siga en orden alfabético, siendo el Vocal instructor el que surja por aplicación del artículo 4 de este Reglamento.

En caso de que ésta última entienda que el expediente no resulta de su competencia lo devolverá a la Sala de origen, la que en caso de entender que no corresponde su intervención, deberá elevarlo a resolución del Tribunal en pleno.

No será de aplicación lo dispuesto en los párrafos precedentes en el supuesto que la Sala de radicación original de la causa tenga, al momento de volver el expediente de la Alzada, una nueva integración mayoritaria. En este caso, el Vocal subsistente de la anterior integración deberá analizar si procede excusarse de intervenir. De ser así será reemplazado por el subrogante natural pasando a integrar dicha Sala para la resolución de ese expediente.

Facultades de las Secretarias, Funcionarios/as y Empleados/as

Art. 11 - Las Secretarias Generales deberán intervenir: con carácter de actuario para certificar las autorizaciones especiales a fin de acreditar personería; en la asignación de expedientes mediante sorteo a las Vocalías, y de reasignación en los casos de excusaciones, recusaciones y compensaciones; en el trámite de acumulaciones y escisiones de causas, así como de excusación y/o recusación de Vocales; ejecutar los actos procesales encomendados por las Vocalías; monitorear el cumplimiento de los procedimientos que permitan verificar el pago de la Tasa del Actuación, en el ámbito de su competencia, incluyendo el libramiento de boletas de deuda y certificación de inexistencia de sumas adeudadas por tal concepto previo a la orden de archivo de las actuaciones; dirigir la mesa de entrada y coordinar la atención al público dentro de horario de atención; llevar a cabo todos los actos procesales de acuerdo con lo reglado por la Ley N° 11.683, y este Reglamento, en su rol de nexo entre los apelantes y las Vocalías, y entre las Salas del Tribunal y sus instancias superiores.

A fin del cumplimiento de sus funciones podrán efectuar requerimientos, citaciones y notificaciones, otorgar vistas y conferir traslados, firmar resoluciones de trámite, suscribir certificaciones, oficios, testimonios y constancias de deuda.

Las Secretarias Generales, para fines estadísticos, deberán cada seis meses elevar a la Presidencia del Tribunal un informe con las causas ingresadas y resueltas en ese período, como así también cualquier otro dato que se les requiera.

Art. 12 - Los/as secretarios/as de Vocalía deberán suscribir los oficios, cédulas, certificados y testimonios que ordene el Vocal y deberán llevar agenda y control de audiencias. Podrán, asimismo, celebrar las audiencias de instrucción a que se refieren los arts. 163 y 173 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y el art. 1153 del Código Aduanero, y las audiencias de testigos. Tendrán, además, las facultades y funciones que establece el art. 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Las notificaciones electrónicas podrán ser efectuadas además por los agentes que el Vocal autorice a tales efectos.

Mesa de Entradas-Presentaciones- Formas

Art. 13 - Las presentaciones que realicen las partes para expedientes que tramiten en formato papel se realizarán a través de la Mesa de Entradas Virtual del Tribunal Fiscal de la Nación a través de la Plataforma de Trámites a distancia (TAD), aprobada por Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, para los trámites "Presentaciones de escritos en Causas Competencia Impositiva" o "Presentaciones de escritos en Causas Competencia Aduanera".

Las causas de ambas competencias continuarán la tramitación bajo su número de expediente original, sin perjuicio de los procesos de digitalización dispuestos, los que se circunscribirán a su incorporación al expediente papel.

Quienes realicen las presentaciones a las que se refiere el primer párrafo del presente artículo, deberán hacerlo mediante su Cuenta de Usuario TAD en los términos de la Resolución 43 de fecha 2 de mayo de 2019 de la ex Secretaría de Modernización Administrativa, actual Subsecretaría de Innovación Administrativa, debiendo aceptar sus términos y condiciones la primera vez que ingresen.

La presentación realizada a través de la plataforma TAD dará constancia de la fecha y hora de cada presentación.

Los Expedientes TAD que se generen por cada presentación, en ningún caso se utilizarán para otro fin que el de agregar su contenido en el expediente papel correspondiente. No tendrá efecto alguno a los fines de la tramitación de la causa ni podrá ser consultado para el seguimiento de la misma y será remitido a guarda temporal una vez cumplimentada su incorporación al expediente papel en la oportunidad que esto fuera posible.

Cuando no coincidan la carátula/número del expediente papel con los datos de la presentación, previo a la guarda temporal, las Secretarias Generales intimarán al presentante a los fines de ratificar o rectificar los datos de la presentación. En caso de no regularizarse dicha inconsistencia se tendrá por no presentado y el expediente generado se enviará a la guarda temporal.

No obstante, en caso de imposibilidad justificada debidamente acreditada de realizar la presentación vía TAD, las partes podrán efectuar las presentaciones en soporte papel ante la Mesa de Entradas de este Tribunal, la que quedará supeditada a la aprobación de este Tribunal.

Los escritos y documentos recibidos vía TAD o en soporte papel que correspondan a expedientes en formato papel, deberán elevarse a la Vocalía o a la Sala en donde éstos tramiten, dentro de las cuarenta y ocho horas.

Toda documentación o actuación relacionada con el expediente electrónico que se conforme en soporte papel y sea presentada ante las mesas de entrada del Tribunal por entidades ajenas al proceso que no utilizan la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), deberá ser digitalizada por personal de aquélla para su inmediata vinculación al expediente electrónico. Las Secretarias Generales deberán dejar constancia en el expediente respectivo de aquella documentación y/o prueba que por sus características fuera imposible de ser digitalizada, debiendo remitirlos a la Vocalía correspondiente quien adoptará las medidas de resguardo pertinentes.

Los/as funcionarios/as de la Mesa de Entradas estarán autorizados para suscribir recibos de los documentos que se presenten en el Tribunal.

Sorteo de expedientes

Art. 14 - Las Secretarias Generales efectuarán, a partir de las dos (2) horas del horario de cierre de la atención al público de la Mesa de Entradas de los días martes y jueves, el sorteo público de los expedientes entrados a fin de establecer el Vocal instructor que entenderá en la causa.

Antes de elevar el expediente a la Vocalía desinsaculada, la Secretaria General que corresponda, dará vista, por cinco días, a la Sección Coordinación del Impuesto de Sellos y Varios de la Dirección General Impositiva a efectos de que emita dictamen, a cuyo fin cursará la pertinente notificación.

Dentro de los diez días de recibido el expediente en Vocalía, el Vocal correrá traslado al fisco nacional, notificando dicha resolución al presentante, salvo que resultare de aplicación lo dispuesto en el art. 31 del presente Reglamento.

En los casos de los recursos de amparo previsto en los arts. 182 y 183 de la ley N' 11.683 (Lo 1998 y sus modificaciones) o arts. 1160 y 1161 del Código Aduanero, se procederá a realizar el sorteo de la Vocalía que debe intervenir al momento de su ingreso, pasando los autos al Vocal Instructor sin más trámite.

Durante los períodos en que el Tribunal se encuentre de feria el Vocal instructor de los recursos de amparo iniciados antes del comienzo de la feria se determinará por aplicación de las previsiones del artículo 4 de este Reglamento. En cuanto a los amparos que se inicien durante la feria, el sorteo será realizado por la Secretaría General -o funcionario habilitado a su reemplazo- y se efectuará en la forma prevista por el sistema general para el resto del año. Para el caso que el Vocal sorteado no integre el Tribunal de feria en el momento del sorteo, se seguirá igualmente la metodología del citado artículo 4, del mismo modo que si el Vocal así sorteado dejare de integrar dicho Tribunal de feria.

En lo que hace al registro de los sorteos debe estarse a lo dispuesto en el artículo 9 del presente reglamento.

Acumulación

Art. 15 - La unión de autos, para ser resueltos simultáneamente, podrá decretarse si tuvieran premisas de hecho comunes de tal importancia que justifiquen la acumulación, salvo que razones de economía procesal aconsejen su trámite por separado.

La Sala que interviniere podrá disponer la acumulación de los autos, o la escisión de las causas, aún sin instancia de parte. La separación se dispondrá cuando los inconvenientes prácticos que hayan sobrevenido sean de tal significación que no aparezcan compensados con la ventaja de la unión.

Cuando se trate de la unión de autos que tramitan por diferentes Salas, la Sala en que tramite el de numeración más alta remitirá a la otra Sala el expediente a fin de que, si esta lo acepta, proceda a su acumulación al expediente de numeración más baja en trámite ante la misma. También podrá la Sala en que tramita el expediente de numeración más baja solicitar la remisión por parte de la otra Sala del expediente de numeración más alta a los fines de su acumulación. Se registrará la resolución de la Sala que recibe el expediente disponiendo la acumulación.

En ambos casos, de entender cualquiera de las Salas involucradas que no procede la acumulación, deberá elevar los autos al Pleno para que resuelva la cuestión. La escisión de causas acumulada entre distintas Salas sólo podrá ser dispuesta por el Tribunal en Pleno.

Los autos cuya acumulación se resolviera por la Sala o por el Tribunal en Pleno, en su caso, se asignarán a la Vocalía donde tramiten los de numeración más baja. En caso de que hubiera tenido lugar una recaratulación del expediente, que hubiera generado una nueva numeración, deberá acumularse a la causa cuya fecha de ingreso sea la más antigua de acuerdo con el sorteo original. Las sucesivas presentaciones se efectuarán, exclusivamente, en el expediente iniciado en primer término.

La acumulación y/o escisión podrán disponerse hasta la notificación de los autos para alegar o del llamado de autos a sentencia en las causas en que no se hubiera producido prueba.

En este proceso la Secretaría General que corresponda, procederá a anexar las causas a tenor de lo decidido por la Sala o el Pleno, dejando expresa constancia de ello en los registros de su área. En el supuesto de que no prospere la acumulación intentada, la citada Secretaría General dejará asentado expresamente tal decisión en el expediente que no motivó el dictado de la resolución respectiva.

Los recursos que puedan presentarse contra las decisiones acordadas sobre acumulación o escisión, serán resueltas por la Sala o el Pleno, según quién hubiera dictado la resolución atacada.

Los expedientes electrónicos respecto de los cuales se haya resuelto su acumulación a un expediente en trámite mediante soporte papel serán impresos en su totalidad por la Secretaría General que correspondiere, y los incorporarán a aquél. En este caso las sucesivas presentaciones se efectuarán en el expediente iniciado en primer término, en soporte papel mediante la plataforma TAD (de conformidad con el artículo 13 de este Reglamento) y así continuará su tramitación.

Domicilio electrónico

Art. 16 - De conformidad a lo dispuesto por el art. 40 del CPCCN, toda persona humana o jurídica que inicia un proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación o tramite causas en formato papel, deberá indicar su domicilio electrónico, el que surtirá efecto del domicilio constituido.

En caso de incumplimiento a lo estipulado en el párrafo precedente en los expedientes en trámite en soporte papel, las notificaciones se practicarán:

a) En caso de surgir de las actuaciones papel el número de CUIT/CUIL de los intervinientes en la causa y de comprobarse que éstos ya tienen una Cuenta de Usuario TAD, a la mencionada cuenta.

b) De lo contrario, por nota, salvo las sentencias, pongan o no fin al litigio y las resoluciones que aprueben liquidaciones, las que se efectuarán por carta certificada, edicto o cédula, en forma indistinta.

Notificaciones

Art. 17 - Las notificaciones se efectuarán en el domicilio electrónico se trate de expedientes electrónicos o en formato papel.

En el caso de causas iniciadas con anterioridad a la implementación del expediente electrónico, por auto fundado podrá disponerse que las notificaciones se efectúen por cédula -F. 16-, nota, carta certificada con aviso de recepción, por telegrama o publicación en el Boletín Oficial, la que se diligenciará de la forma dispuesta por el C.P.C.C.N.

Será de aplicación supletoria lo establecido en los artículos 40, 41 y 42 del C.P.C.C.N.

En casos excepcionales, podrá disponerse que la notificación quede a cargo de las partes.

Art. 18 - Se notificarán de manera fehaciente a través de los medios indicados en el artículo precedente los siguientes actos procesales:

1) el traslado del recurso;

2) el traslado de las excepciones;

3) la resolución que decide el tratamiento de las excepciones;

4) la que dispone la audiencia preliminar de prueba (art. 173 de la ley N° 11.683 y art. 1151 Código Aduanero) y la de apertura a prueba;

5) el auto de clausura de la etapa probatoria;

6) la que dispone la elevatoria a la Sala y el auto que dispone la producción de alegatos o convoca a audiencia para la vista de la causa.

7) las medidas para mejor proveer;

8) el llamado de autos para sentencia y las convocatorias a plenarios;

9) las sentencias, pongan o no fin al litigio;

10) las resoluciones que aprueben liquidaciones;

11) el traslado de la expresión de agravios que prevén el artículo 195 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.) y el artículo 1173 del Código Aduanero;

12) la resolución que fija plazo al poderdante para proveer al reemplazo del apoderado renunciante;

13) las resoluciones dictadas en los supuestos previstos por el artículo 182 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.) y el artículo 1143 del Código Aduanero;

14) la notificación de la nueva integración de la Sala en los supuestos de subrogancias o cambios de radicación de la causa.

Declaración de rebeldía

Art. 19 - Mediando declaración de rebeldía, las notificaciones sucesivas se practicarán por nota salvo las que se refieren a esa declaración y a los puntos 9 y 10 del artículo precedente.

Notificación por nota

Art. 20 - La notificación por nota sólo podrá disponerse por resolución del Vocal instructor o de la Sala, en su caso, y se notificará por los medios indicados en el art. 17 con por lo menos veinticuatro horas de anticipación al primer día de la nota. Establécese como días de nota los martes y viernes.

Audiencias. Notificación

Art. 21 - Las resoluciones adoptadas en cualquier audiencia y que constaren en el acta agregada al expediente, se reputarán notificadas en el mismo acto a la parte ausente que hubiere sido convocada por cualesquiera de los medios establecidos en el artículo 17 de este reglamento.

II - DE LA REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO

Acreditación de la representación en juicio

Art. 22 – La representación para actuar enjuicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 11683 y 1141 del Código Aduanero se presentará en el expediente digital en formato PDF y se acreditará:

a) con testimonio del poder general o especial otorgado ante escribano público;

b) con autorización especial extendida necesariamente en el F. 3, certificado por escribano público u otorgado ante al Secretaria General que corresponda del Tribunal Fiscal, o ante los jefes de las delegaciones, distritos, agencias de la Dirección General Impositiva y Dirección General de Aduanas en el interior del país. Cuando el otorgante de la autorización invocare la representación de un tercero (sociedades, etc.) deberá agregarse al formulario la documentación que justifique la personería invocada;

c) en el caso de abogados/as o procuradores/as inscriptos en la matrícula, con copia simple del poder general o especial para varios actos firmadas por el letrado patrocinante o por el apoderado.

Pluralidad de partes. Unificación de personería

Art. 23 - En caso de actuar ante el Tribunal diversas partes con un interés común, el Vocal instructor o la Sala de oficio, o a petición de parte, les intimará a que unifiquen personería dentro del plazo de diez días.

Si los interesados no contestaran la intimación que se le efectuara, el Vocal instructor, o la Sala en su caso, lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso, sin recurso alguno contra dicha resolución.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

La unificación no podrá disponerse si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

Asistencia letrada obligatoria

Art. 24 - El Vocal instructor podrá ordenar que la parte sea asistida por letrado cuando, a su juicio, la falta de patrocinio letrado obstaculizare la buena marcha del proceso, la celeridad y el orden del procedimiento o así lo exigiere la naturaleza jurídica de las cuestiones controvertidas o la defensa del recurrente o demandante.

III - DE LOS RECURSOS Y DEMANDAS

Escritos. Requisitos de presentación

Art. 25 - Los recursos y demandas se presentarán a través del sistema informático utilizado como soporte del expediente electrónico, y especificarán:

1) La naturaleza del recurso o demanda.

2) El gravamen a que se refiere y número de inscripción, si lo hubiere.

3) El período o períodos fiscales pertinentes.

4) El nombre, domicilio real, domicilio fiscal y domicilio electrónico, el que surtirá efecto del domicilio constituido del recurrente; asimismo el nombre de los profesionales -representantes y patrocinantes- los que deberán indicar su matrícula profesional.

5) La exposición clara y sucinta de los hechos, la individualización -en su caso- de la resolución administrativa que se cuestiona, con su fecha, y del funcionario administrativo interviniente, como asimismo del número de expediente administrativo respectivo y de las pruebas que se ofrezcan.

Cuando los hechos invocados sean más de uno, se cuidará especialmente de distinguir, en forma separada, los argumentos relativos a cada uno de ellos.

6) Las excepciones que opongan y el derecho expuesto sucintamente, con mención de las normas jurídicas aplicables.

7) El petitorio en términos concretos.

En el supuesto de conexión jurídica podrán varias partes demandar o recurrir en un mismo proceso interponiendo las acciones o recursos en un solo escrito. De igual modo podrá proceder el actor cuando recurrieren diversas resoluciones administrativas emanadas del mismo organismo recaudador o entablase con relación a éste diversas demandas de repetición. En el caso de competencia aduanera, sólo se admitirá un (1) recurso de apelación por cada resolución administrativa emitida por la Dirección General de Aduanas.

El sistema electrónico dejará constancia de la fecha y hora de cada presentación y de los actos producidos. Las presentaciones y carga de documentación pueden realizarse durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

Serán consideradas presentadas en término aquellas efectuadas hasta las dos primeras horas del horario de atención al público del Tribunal Fiscal correspondientes al día siguiente al vencimiento del plazo para su realización.

Piezas que deben acompañar al escrito

Art. 26 - El escrito de interposición del recurso o de la demanda irá acompañado de:

a) formulario oficial del Tribunal -F. 4- debidamente completado a través del sistema informático utilizado como soporte del expediente electrónico, en el que se especificarán:

1) el monto cuestionado;

2) el nombre, domicilio real o legal, domicilio fiscal, teléfono y domicilio electrónico, el que surtirá efecto del domicilio constituido del recurrente;

3) nombre, teléfono y domicilio electrónico de los representantes y patrocinantes;

b) copia de la resolución administrativa que motiva el recurso o demanda y de toda la documentación, firmadas por el letrado del apelante o demandante o por el apelante o demandante, en su caso;

c) la prueba documental que estuviese en poder del apelante o demandante;

d) los instrumentos que acrediten la representación.

La documentación a que se refieren los incisos b), c) y d) se presentará en el expediente digital en formato PDF.

Del recurso por retardo. Requisitos a cumplir

Art. 27 - En el caso de recursos por retardo del art. 159, inc. d) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y del art. 1159 del Código Aduanero, el peticionante cumplirá en su presentación ante el Tribunal con los requisitos establecidos en los arts. 25 y 26 del presente reglamento, debiendo en su caso discriminar e individualizar los pagos que se repiten indicando el gravamen y/o accesorio a que corresponden y fecha, monto y concepto por los que se realizaron. Deberá acompañar además copias firmadas de los comprobantes de pago, si los hubiera. La citada documentación se presentará en el expediente digital en formato PDF.

De la demanda por repetición. Requisitos a cumplir

Art. 28 - En las demandas directas por repetición previstas por el art. 159, inc. c) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), el demandante cumplirá, en su presentación ante el Tribunal Fiscal, con los requisitos establecidos en los arts. 25 y 26 de este reglamento.

Constancia de la presentación

Art. 29 - Presentado el recurso o demanda, el recurrente accederá a través del sistema informático a la carátula del expediente electrónico y el F. 4, para su presentación como constancia y a efectos de la comunicación a que aluden los artículos 166 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y modificaciones) y 1138 del Código Aduanero.

Error al caratular el Expediente Electrónico

Art. 30 - En aquellos expedientes que fueran iniciados sin el debido apoderamiento del sistema informático, dando lugar a error en la carátula por no coincidir la persona que figura en la misma con el contribuyente recurrente, las Secretarías Generales de Asuntos Impositivos y Aduaneros, según la competencia, luego del sorteo procederán a requerir al presentante a iniciar un nuevo trámite con el debido apoderamiento, en el plazo de CINCO (5) días, haciéndole saber que el incumplimiento dará lugar a la aplicación del artículo 31 del presente Reglamento.

Cumplido con lo dispuesto en el artículo precedente, las Secretarías Generales procederán a agregar los documentos del expediente original en el correctamente iniciado que no deberá ser sorteado, y se remitirá a aquél a la guarda temporal.

En caso contrario, vencido el plazo fijado sin haberse dado cumplimiento a la intimación realizada en los términos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, la Secretaría General interviniente dejará constancia de ello y girará las actuaciones a la Vocalía desinsaculada.

Intimación para subsanar defectos formales en la presentación

Art. 31 - En caso de existir otros defectos formales en la presentación, el Vocal intimará al recurrente o demandante a fin de que los subsane en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

En los supuestos de incumplimiento con la intimación cursada en este artículo o a la intimación que efectuaran las Secretarías Generales en los términos del artículo precedente, el Tribunal resolverá lo que corresponda una vez vencido el plazo otorgado al efecto, o de recibido el expediente en el supuesto del artículo anterior.

Demandas o recursos manifiestamente ajenos a la competencia del Tribunal

Art. 32 - En los casos en que la demanda o recurso fueran manifiestamente ajenos a la competencia del Tribunal, éste lo rechazará por resolución fundada.

IV - DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSOS O DEMANDAS

Escritos de contestación. Documentación anexa

Art. 33 - La contestación de los recursos y de las demandas se ajustará, en lo pertinente, a lo establecido en los arts. 25 y 26 de este reglamento, debiendo acompañarse el expediente administrativo respectivo y toda la actuación relativa a la materia controvertida. En caso de demandas directas de repetición, o recursos contra las resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos de repetición, o recursos por retardo en los mismos, la representación fiscal deberá acompañar, además, la certificación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas, según corresponda, sobre los pagos que se repiten.

La representación de los apoderados se acreditará con la correspondiente autorización expedida por la repartición fiscal.

Declaración de rebeldía

Art. 34 - Si vencido el término el fisco nacional no contestare el traslado, el/la secretario/a de Vocalía dejará constancia de ello en el expediente y pasará los autos al Vocal instructor quien declarará al fisco nacional en rebeldía.

Si durante la sustanciación de la causa cualesquiera de las partes abandonara el proceso después de haber comparecido o, debidamente citada, no compareciere durante el plazo de la citación, podrá ser declarada de oficio en rebeldía.

V. DE LA PRUEBA

Pruebas inadmisibles

Art. 35 - No se admitirán pruebas sobre hechos que no hayan sido invocados por las partes en sus escritos de interposición y contestación, así como tampoco las que fueran improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. Es facultad del Vocal Instructor resolver sobre la procedencia de la audiencia prevista en el art. 173 de la ley 11683 y 1151 del Código Aduanero.

Ofrecimiento de prueba sobre hechos nuevos: trámite

Art. 36 - Si con posterioridad a la interposición del recurso o demanda y de su contestación se produjeren o llegaren a conocimiento de las partes hechos que tuviesen relación con la cuestión litigiosa, éstas podrán invocarlos hasta cinco días después de notificada la resolución que dispone la apertura de la causa a prueba. El Vocal instructor correrá traslado del escrito a la otra parte quien, dentro del plazo que fije para contestarlo, podrá alegar otros hechos en contestación a los nuevos invocados, quedando suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. Si se los admite podrá también producirse prueba en relación a ellos.

Art. 37 - Los documentos que se presentaren después de la demanda o su contestación, sólo podrán agregarse al expediente en las oportunidades previstas por este reglamento (art. 36).

VI. PRUEBA DE INFORMES

Disposiciones supletorias aplicables. Contestación de informes por reparticiones públicas

Art. 38 - La prueba de informes se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación. En el supuesto que se trataren de datos o informes de órganos administrativos los oficios deberán cursarse por comunicación electrónica oficial, con la indicación de carátula del expediente electrónico, debiendo digitalizarse cualquier documentación que deba anexarse al mismo. En los casos en que, reiterado el pedido de informes a una repartición pública, no fuera contestado en el plazo otorgado, el Vocal instructor o la Sala, en su caso, podrán llevar tal circunstancia a conocimiento del Ministro o Secretario de Estado de quien dependa la repartición.

VII. PRUEBA TESTIMONIAL

Examen de testigos

Art. 39 - La prueba testimonial se regirá en todo lo no previsto por la ley 11.683 y el presente reglamento, por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los testigos ofrecidos por las partes en sus escritos de interposición del recurso o demanda y contestación, serán examinados en la sede del Tribunal ante el Vocal instructor o el secretario. La notificación de la citación quedará a cargo de la parte proponente.

Ausencia de la parte: pliego de interrogatorio

Art. 40 - Si la parte proponente del testigo no concurriere pero hubiere presentado, con anterioridad a la audiencia, el pliego de interrogatorio, el testigo prestará declaración en base al mismo y a las preguntas que le efectúe el Vocal instructor o el secretario y la contraparte.

Si no se hubiese presentado el pliego de interrogatorio, el testigo prestará declaración si así lo solicitare la contraparte o lo dispusiere el Vocal instructor, perdiendo el proponente Del derecho a citarlo nuevamente.

Declaración testimonial bajo juramento

Art. 41 - Los testigos declararán bajo juramento y serán interrogados libremente por el Vocal instructor o el secretario teniendo en cuenta las preguntas formuladas por las partes, en orden sucesivo, y cuantas veces se considere necesario, dejándose constancia en acta de todo lo expresado. El acta será firmada, al concluir el interrogatorio de cada testigo, por las partes y el deponente y, al concluir la audiencia, por el Vocal instructor o el secretario.

Testigos no domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Requisitos

Art. 42 - Si los testigos no se domiciliasen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las partes no tomaren a su cargo su concurrencia a la sede del Tribunal tanto para su interrogatorio durante la instrucción, como para la audiencia de vista de la causa, solicitarán que el testimonio sea prestado ante el jefe de la delegación, Distrito o Agencia de la Dirección General Impositiva o Dirección General de Aduana de la AFIP, que corresponda al domicilio de los testigos. En estos casos la citación la hará la dependencia fiscal correspondiente conforme lo establecido en el art. 100 de la ley 11.683. El interrogatorio deberá ser acompañado obligatoriamente por las partes a la Vocalía Instructora, que hará conocer previamente a la otra parte, a efectos de que el mismo sea formulado por el funcionario de la repartición fiscal interviniente, acotado al pliego aprobado por este Tribunal.

VIII. PERICIAL

Propuesta del perito y de puntos de pericia

Art. 43 - La actora o demandante, al interponer el recurso o demanda, propondrá su perito y formulará los puntos de pericia. La representación fiscal, al contestar el recurso o demanda, propondrá su propio perito y establecerá sus puntos de pericia. Las partes podrán estipular la designación de un perito único, en cuyo caso convendrán los puntos de pericia.

Designación de peritos

Art. 44 - El Vocal instructor designará los peritos que las partes propongan.

La propuesta especificará el nombre, domicilio electrónico, número de teléfono y título profesional de los peritos propuestos, quienes deberán estar dados de alta en el sistema TAD.

Aceptación del perito propuesto. Incumplimiento de su cometido

Art. 45 - La parte proponente deberá agregar la aceptación de cargo del perito dentro del plazo de cinco días, vencido el cual y no habiendo propuesto su reemplazante se dará por decaído el derecho a producir esa prueba.

Si notificado el perito aceptara el cargo y no cumpliera su cometido dentro del plazo fijado sin alegar razones atendibles y la parte no instó su producción, se dará por decaído el derecho a la producción de esta probanza.

Más de un perito designado. Desacuerdo

Art. 46 - Si hubiese más de un perito designado para pronunciarse sobre los mismos puntos, los designados practicarán unidos la pericia en la forma que acordaren. En el caso de desacuerdo acerca de esta circunstancia, el Vocal instructor fijará día, hora y forma en que la misma se practicará disponiendo, en su caso, que ella se realice con la presencia del funcionario que designe el Vocal. Las partes o las personas que éstas autorizaren tendrán derecho a asistir a los actos periciales.

Informe pericial. Presentación

Art. 47 - Los peritos presentarán conjuntamente su informe dentro del plazo fijado al efecto y será acompañado de la constancia de haberse entregado copia a las partes.

Ampliaciones o nuevas pericias

Art. 48 - El Vocal instructor o la Sala, en su caso, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer ampliaciones de las pericias presentadas, solicitando todas las aclaraciones que considere oportunas. Podrá, asimismo, ordenar la producción de nuevas pericias, a cargo de los mismos u otros peritos cuando ello fuere necesario para comprobar, controlar o criticar la pericia presentada, o elucidar aspectos cuyo examen se hace necesario como consecuencia de la misma y que razonablemente no pudieron proponerse o introducirse en tiempo oportuno.

IX - DE LOS ALEGATOS Y DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DE CAUSA

Alegatos por escrito

Art. 49 - La Sala dispondrá que por Secretaría General se entreguen los expedientes a las partes en el caso que no se trate de un expediente digital, por su orden y por el plazo de cuatro días a cada una, dejándose constancia de ello en Mesa de Entradas, a efectos de que practiquen sus alegatos por escrito, contando las partes con diez días corridos para su presentación, conforme lo dispone el art. 176 de la ley 11.683.

Audiencias.

Art. 50 - En caso que la Sala interviniente decidiera celebrar la audiencia para la vista de la causa, deberá disponer las citaciones correspondientes y la forma en que la misma habrá de llevarse a cabo.

Audiencias. Hora fijada para las audiencias. Tolerancia

Art. 51 - Las audiencias que durante el trámite de la causa fijen las Vocalías instructoras o las Salas se celebrarán a la hora fijada con una tolerancia de treinta minutos para el Tribunal. La intervención del Tribunal en el transcurso de las audiencias se reputará siempre hecha bajo la prevención de que cualquier posición que adoptare, lo es en beneficio del razonamiento y para el esclarecimiento del caso, sin que ello importe prejuzgamiento.

X - DE LAS SENTENCIAS Y DEMÁS RESOLUCIONES

Formulación de los votos por los Vocales

Art. 52 - Las sentencias podrán ser dictadas impersonalmente o adoptando la forma de votos individuales. Será Vocal preopinante el instructor, debiendo votar los restantes miembros de la Sala siguiendo el orden numérico ascendente de las nominaciones de sus respectivas Vocalías. En los supuestos de vacancia, licencias, impedimento, excusación o recusación, sólo será requerido el voto de los Vocales subrogantes cuando los restantes miembros de la Sala no coincidan en la solución de la causa, salvo que el subrogante sea Vocal preopinante.

Igualmente será suficiente -para el dictado de la sentencia- el concurso de dos votos coincidentes cuando el Vocal preopinante sea el único Vocal titular de la Sala, esto es que si el segundo voto -es decir el del Vocal subrogante que siga en orden numérico- fuere coincidente, no será necesario el voto del restante Vocal subrogante.

Los criterios precedentemente establecidos se aplicarán para el dictado de cualquier otra resolución o providencia que debiere emitir la Sala.

Tanto las sentencias definitivas como las que decidan cuestiones previas, serán registradas por el área de registro correspondiente. Una vez registradas y notificadas quedarán disponibles para su publicación.

Intervención del Vocal Subrogante

Art. 53 - En los casos en que intervenga un Vocal subrogante, sea como Vocal preopinante o no, todos los plazos procesales se elevarán al doble.

Desintegración de la Sala Actuante en la Audiencia. Efectos

Art. 54 - Las sentencias, en caso de que se haya celebrado la audiencia para la vista de la causa, serán dictadas por los miembros que hubieran intervenido en ella. Si luego de celebrada la audiencia de vista de causa y antes del dictado del pronunciamiento, la Sala quedara desintegrada por vacancia o ausencia de más de uno de sus miembros, dicha audiencia se celebrará nuevamente con intervención del sustituto legal que corresponda.

Suspensión de los plazos para dictar sentencia

Art. 55 - En los casos de licencias del Vocal que debiere emitir su voto (como preopinante o no), por un período igual o inferior al plazo que en el particular estuviere establecido para dictar sentencia, se suspenderá dicho plazo por el lapso de la licencia.

XI - DEL RECURSO DE ACLARATORIA

Plazo para dictar resolución. Efectos del recurso

Art. 56 - Deducido el recurso de aclaratoria, la Sala dictará la correspondiente resolución dentro de los ocho días siguientes. La interposición de la aclaratoria no interrumpe ni suspende el término para deducir el recurso de apelación.

XII- DEL RECURSO DE REVISIÓN Y DE APELACIÓN

Requisitos a cumplir. Presentación fuera de término: efectos

Art. 57 - La interposición del recurso a que se refieren el art. 192 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y el art. 1171 del Código Aduanero, se deducirá, en el plazo de treinta días, sin sujeción a forma alguna (salvo lo establecido en el último párrafo del citado art. 192 y en el segundo párrafo del citado art. 1171) manifestando expresamente la intención de apelar. Si el recurso no fuera presentado en término, el Tribunal dictará resolución rechazándolo. En el caso de desistir la Administración Federal de Ingresos Públicos del recurso de apelación el representante fiscal deberá acompañar copias certificadas de la decisión adoptada por la Superioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 193 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

Sentencia que no ordena liquidación. Plazo para presentar la expresión de agravios: efectos de la no presentación en término

Art. 58 - Si la sentencia no mandare practicar liquidación, la expresión de agravios se presentará ante el Tribunal, dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso. El Tribunal dará traslado a la otra parte por el plazo de quince días, vencido el cual elevará los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sin sustanciación alguna. En caso de que no se hubiera presentado en término, la Sala interviniente declarará desierto el recurso.

Sentencia que ordena liquidación. Plazo para presentar la expresión de agravios.

Art. 59 - Si la sentencia hubiera ordenado practicar liquidación, el plazo de quince días para expresar agravios correrá a partir de la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

Escrito de expresión de agravios y su contestación. Formalidades

Art. 60 - La expresión de agravios y su contestación deberá presentarse de conformidad con los requisitos formales y fiscales que establezcan los reglamentos y normas vigentes para la actuación ante la Cámara Nacional de Apelaciones respectiva. El Tribunal no controlará el cumplimiento de los expresados requisitos, limitándose a elevar los autos a la Cámara de Apelaciones sin sustanciación alguna.

Recurso de reposición. Normas aplicables

Art. 61 - Las providencias o resoluciones dictadas durante la tramitación de la causa, que no fueren las sentencias definitivas o los pronunciamientos a que se refieren los arts. 187 y 189 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y 1166 y 1168 del Código Aduanero, sólo podrán ser objeto de recurso de reposición, el que se regirá, en cuanto a la forma y trámite, por los arts. 239 y 240 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La resolución que recaiga no podrá ser objeto de recurso alguno.

XIII - PLAZO DE CONVOCATORIA A PLENARIO

Art. 63 - El presidente o en su caso el vicepresidente del Tribunal dictará la resolución por la que se convoque a Plenario (art. 151 de la Ley 11.683 - t.o. en 1998 y sus modificaciones) dentro de los quince días de notificada la elevatoria por la Sala, y la reunión plenaria deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes al dictado de la aludida resolución.

La sentencia plenaria será notificada a las partes intervinientes en la causa por la cual se hubiera efectuado la convocatoria juntamente con la sentencia en que la respectiva Sala haga aplicación de dicha doctrina.

Cualquier otra convocatoria a plenario deberá efectuarse con una antelación no menor a cinco (5) días, con el detalle del tema a tratar.

Los plenarios se llevarán a cabo los días miércoles a fin de no interferir con la realización de las audiencias que hubieren fijado las Salas o Vocalías en el trámite de los expedientes.

XIV - DE LOS INCIDENTES

Art. 64 - En el caso de ordenarse la formación de incidentes, los mismos deberán ser iniciados a través del sistema informático utilizado como soporte del expediente electrónico dentro del plazo improrrogable de quince días, bajo apercibimiento de tener a la parte por desistida de la pretensión que diera lugar al mismo en caso de no iniciarlo en el término acordado.

XV - DE LAS SANCIONES PROCESALES

Art. 65 - Las multas a las que refiere el artículo 162 de la Ley 11683 (t.o. en 1998 y modif.) y 1144 del Código

Aduanero que el Vocal o la Sala interviniente apliquen, deberán ser ingresadas dentro del plazo previsto en la citada norma en la cuenta que a tales efectos gestione la Presidencia del Tribunal.

XVI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 66 - El Pleno podrá dictar un Reglamento interno que contendrá normas complementarias al presente.

Art. 67 - Quedan derogadas todas aquellas Acordadas dictadas con anterioridad al presente, que contengan normas que se contrapongan con lo expresamente aquí se dispone.