SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 559/2023
RESOL-2023-559-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-135360526- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos, el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, dicha declaración de interés abarca todas las etapas de
la producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos
y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como
también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, además, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de
orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que por el Artículo 3º de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por su parte, mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone
que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la
responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a
terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6º de la mencionada ley se faculta al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en
las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a
su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se
aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos
higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes,
subproductos y derivados de origen animal, como asimismo se establecen
los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los
establecimientos donde se sacrifiquen los animales e industrialicen.
Que, además, prevé la actualización periódica del referido Reglamento,
de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico e
industriales que rijan la materia.
Que en el Numeral 23.1.3 del Capítulo XXIII del citado Reglamento se
consigna la nominación correcta para los productos de la pesca mediante
la “NOMENCLATURA BÁSICA DE PECES, MOLUSCOS Y CRUSTÁCEOS DE EXPLOTACIÓN
COMERCIAL”, en la cual se establece, entre otras, la definición de la
Sardina fueguina en la sección “PECES MARINOS”, como: Familia:
Clupeida; Especie: Clupea fuegensis; Nombre común adoptado: Sardina
fueguina.
Que, por su parte, en el Numeral 23.1.5 del Capítulo XXIII del
mencionado Reglamento se establecen las denominaciones bajo las cuales
podrán rotularse y expenderse las especies de sardinas que se elaboran
en el país.
Que en el Numeral 23.1.6 del Capítulo XXIII del mentado Reglamento se
regulan las especificaciones que deben contener los envases de Sardinas
argentinas.
Que en los últimos estudios científicos realizados por el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entidad de
referencia en investigación y desarrollo pesquero, se evaluó a la
especie Sardina fueguina en cuanto a sus caracteres externos, datos
biológicos, distribución geográfica, coloración, distinción con
especies similares, tamaño del recurso y comportamiento.
Que, a partir de dichos estudios, se concluyó que resulta necesario
modificar la definición de la especie Sardina fueguina, para adaptarla
a la nuevas características observadas, proponiendo cambiar la actual
denominación de la especie “Familia: Clupeida; Especie: Clupea
fuegensis; Nombre común adoptado: Sardina fueguina” por la de “Familia:
Clupeidae; Especie: Sprattus fuegensis; Nombre común adoptado: Sardina
fueguina”.
Que cabe señalar que la Sardina fueguina es considerada como la única
especie pelágica del Mar Argentino, a 45° del Paralelo Sur, que alcanza
una biomasa considerable estimada en TRESCIENTAS VEINTITRÉS MIL
TONELADAS (323.000 t), existiendo DOS (2) stocks de esta, el primero
habita la zona costera alrededor de las ISLAS MALVINAS y el otro,
denominado continental, se encuentra en las costas de las Provincias de
SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y
canales fueguinos, los que constituyen uno de los potenciales recursos
pesqueros pelágicos más importante de la Patagonia Austral.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el Capítulo XXIII del
referido Reglamento, a los efectos de actualizar la definición de la
especie Sardina fueguina, de acuerdo con los últimos estudios
científicos realizados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución de la definición Sardina fueguina en el
Numeral 23.1.3 del Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968. Anexo I. Se sustituye la
definición de la Sardina fueguina (Familia: Clupeida; Especie: Clupea
fuegensis; Nombre común adoptado: Sardina fueguina) establecida en la
sección “PECES MARINOS” de la “NOMENCLATURA BÁSICA DE PECES, MOLUSCOS Y
CRUSTÁCEOS DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL” del Numeral 23.1.3 del Capítulo
XXIII del citado Reglamento, por la definición que, como Anexo I
(IF-2023-68757352-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución del Numeral 23.1.5 del Capítulo XXIII del
mencionado Decreto N° 4.238/68. Anexo II. Se sustituye el Numeral
23.1.5 del Capítulo XXIII del aludido Reglamento, por el que se
establece en el Anexo II (IF-2023-68757102-APN-DNIYCA#SENASA), que
forma parte del presente marco normativo.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución del Numeral 23.1.6 del Capítulo XXIII del
referido Decreto N° 4.238/68. Anexo III. Se sustituye el Numeral 23.1.6
del Capítulo XXIII del mencionado Reglamento, por el que se establece
en el Anexo III (IF-2023-68756843-APN-DNIYCA#SENASA), que forma parte
del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/07/2023 N° 50105/23 v. 04/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
NOMENCLATURA BÁSICA DE PECES, MOLUSCOS
Y CRUSTÁCEOS DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL
IF-2023-68757352-APN-DNIYCA#SENASA
ANEXO II
IF-2023-68757102-APN-DNIYCA#SENASA
ANEXO III
IF-2023-68756843-APN-DNIYCA#SENASA