MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 923/2023
RESOL-2023-923-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-86121413-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 670 de fecha 22 de noviembre de 2017
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 801 de fecha 5 de noviembre de
2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 670 de fecha 22 de noviembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o
no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y 9505.90.00.
Que en virtud de la citada Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados del NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%), por el término de
CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
LA INDUSTRIA DEL JUGUETE (C.A.I.J.) presentó una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través de la Resolución N° 801 de fecha 5 de noviembre de 2022
del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen
por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo
vigente la medida aplicada a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya
el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 4 de abril de 2023, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo
al examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e
indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (38,72%) para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del
producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado
por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el
valor normal determinado para el origen objeto de examen y el precio
promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado indicado por la
Cámara peticionante, a los fines de poder determinar la posible
recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, se determinó que el margen de recurrencia de
dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de DOSCIENTOS
TREINTA Y SEIS COMA SESENTA POR CIENTO (236,60%) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 3 de mayo de 2023, remitió el informe técnico
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
por medio del Acta de Directorio Nº 2516 de fecha 2 de junio de 2023
por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad,
indicando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Ex
Ministerio de Producción Nº 670-E/2017 (…) resulta probable que
reingresen importaciones de ‘Globos de caucho de diferentes formas,
tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua’,
originarios de la República Popular China, en condiciones tales que
podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida
antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“...mantener la medida vigente aplicada mediante la resolución ex
Ministerio de Producción Nº 670-E/2017 (…) a las importaciones de
‘Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o
no, incluidos los globitos para agua’ originarios de la República
Popular China”.
Que, con fecha 2 de junio de 2023, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta de
Directorio N° 2516, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar
si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el
origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir
el daño determinado oportunamente que, consideró adecuado centrarse en
las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de
China a un tercer mercado (Perú) dado que el precio FOB de las
importaciones argentinas podría estar afectado por la medida
antidumping vigente”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…en este
marco, se observaron subvaloraciones en todas las alternativas
realizadas, con porcentajes que fueron mayores en los últimos períodos
analizados, y que se ubicaron entre 42% y 61% a depósito del importador
y entre 26% y 50% a nivel de primera venta”.
Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional señaló que “…al
considerar el precio nacionalizado de las importaciones argentinas
predominan las subvaloraciones, excepto en la comparación a nivel de
primera venta donde se observaron sobrevaloraciones en los dos primeros
años analizados”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían
realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la citada
Comisión Nacional sostuvo que “…considerando la evolución de las
importaciones de China, el derecho antidumping aplicado a estas
importaciones resultó eficaz en la medida que, desde su imposición el
volumen de las mismas se redujo en relación a períodos previos. Sin
embargo, continuaron presentes en el mercado, alcanzando su nivel
máximo en 2021 e importándose en enero-octubre de 2022
significativamente más que en los primeros dos años del período”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en un
contexto de consumo aparente que creció a partir de 2021 y que mostró
una expansión tanto entre puntas de los años completos como del período
analizado, las importaciones objeto de medidas ganaron 4 puntos
porcentuales entre puntas de los años completos, mientras que las
importaciones del resto de los orígenes perdieron 6 puntos porcentuales
y las ventas de producción nacional ganaron 2 puntos porcentuales de
participación. Que, en los meses analizados de 2022, la industria
nacional alcanzó su participación mínima con el 56% del mercado, las
importaciones objeto de medidas representaron el 1% y las del resto de
los orígenes el 43% del mercado”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional entendió que “…si
bien estos comportamientos denotan que las medidas han mantenido
relativamente estable la situación del mercado durante gran parte del
período analizado, puede observarse que los ajustes se realizaron
básicamente a costa de las importaciones de los orígenes no objeto de
medidas”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…con la
existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción
nacional como la producción y las ventas al mercado interno de DERPOL
se incrementaron tanto entre puntas de los años completos como del
período analizado. Que, las existencias de DERPOL si bien se redujeron
en 2021, mostraron un importante crecimiento en el período analizado de
2022, representando 5 meses de venta promedio. Que, el grado de
utilización de la capacidad instalada de la solicitante fue bajo en
todo el período, y alcanzó su nivel máximo en los meses analizados de
2022 con un 31%. Que,la cantidad de personal ocupado aumentó en 12
empleados entre puntas del período analizado”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…los márgenes
unitarios en el producto representativo de mayor participación en la
facturación total del producto similar de DERPOL fueron superiores a la
unidad, pero sin alcanzar el nivel considerado de referencia para el
sector”.
Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional indicó que “…todo ello
se observa en un contexto (…) en que se registraron importantes
porcentajes de subvaloración del precio de los globos del origen objeto
de medidas importado por un tercer mercado frente a los precios de la
industria local”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de
relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de
sus existencias y su alta capacidad ociosa, como así también en los
márgenes unitarios observados respecto del producto representativo con
mayor participación en las ventas del producto similar al mercado
interno, lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión
de la medida vigente. Que, a esto se suma el posicionamiento global de
las exportaciones del origen objeto de medidas en el mercado mundial y
en el muy relevante hecho de que, si dejaran de existir las medidas
vigentes podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de
derechos a precios similares a los observados hacia el tercero mercado
considerado que (…) presentaron importantes subvaloraciones respecto de
los precios del producto nacional”.
Que, en conclusión, la citada Comisión Nacional entendió que “…en caso
de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades
y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que, en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
mencionada Comisión Nacional destacó que “...del informe remitido por
la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho
vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica
de comercio desleal (…) determinándose un margen de recurrencia de
236,60%, considerando las exportaciones de China a Perú”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional agregó que “…en lo
atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de
otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna. Que, dichas
importaciones, si bien constituyeron básicamente el total de las
importaciones durante los dos primeros años, tuvieron una participación
decreciente a lo largo del período, pasaron de representar el 100% de
las importaciones totales en 2019 al 87% en 2021 y al 98% enero-octubre
de 2022. Que, en el consumo aparente tuvieron una cuota de entre el 28%
y el 43%. Sus precios fueron, con pocas excepciones, superiores a los
precios medios FOB de exportación de los productos del origen objeto de
medidas”.
Que, respecto a ello, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna
incidencia negativa en la rama de producción nacional de globos, la
conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas
vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por otro lado, la nombrada Comisión Nacional consideró que
“...otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro
factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión
son las exportaciones. Que, en este sentido se señala que DERPOL
realizó exportaciones de escasa significatividad en 2019 y 2020, con un
coeficiente de exportación que no superó el 0,4%”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico manifestó que “...teniendo en
cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración
de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 670/17 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños
y colores, impresos o no, incluidos los globitos para el agua”,
manteniendo vigente la medida antidumping aplicada por medio de la
citada resolución, por el término de 5 (CINCO) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de
la medida antidumping aplicada por la Resolución N° 670/17 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 670 de fecha
22 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Globos de
caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no,
incluidos los globitos para agua”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y 9505.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida antidumping aplicada
mediante la Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 06/07/2023 N° 51221/23 v. 06/07/2023