CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN
Decreto 341/2023
DCTO-2023-341-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-71273446-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
5142, 24.331 y sus modificatorias, 27.701 y 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificatorias, los Decretos Nros. 1788 del 26 de agosto de 1993 y
50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Decisión
Administrativa Nº 449 del 5 de junio de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley N° 5142 se autorizó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para admitir en el puerto de La Plata, o en una porción
determinada de él y de los terrenos adyacentes, libre de derechos
aduaneros y de cualesquiera impuestos internos, las mercaderías de
procedencia extranjera.
Que, asimismo, el artículo 4º de la ley citada en el considerando
precedente estableció que las mercaderías que salgan de la zona libre
para la zona aduanera serán sometidas a las tarifas y a los impuestos
fiscales que les correspondan, con arreglo a la legislación en vigor,
como si procedieran directamente del extranjero, disponiendo también
que los artículos elaborados en zona franca pagarán los derechos
correspondientes a las materias primas empleadas en su fabricación.
Que, a su vez, el artículo 2° de la Ley Nº 24.331 y sus modificatorias
facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear en el territorio de cada
provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos
de este cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de CUATRO (4) en
todo el territorio nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones
geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con
otros países justifiquen la necesidad de este instrumento de excepción.
Que, del mismo modo, el artículo 4° de la ley mencionada dispone que
las zonas francas tendrán como objetivo impulsar el comercio y la
actividad industrial exportadora, facilitando que el aumento de la
eficiencia y la disminución de los costos asociados a las actividades
que se desarrollan en ellas se extiendan a la inversión y al empleo, y
que su funcionamiento será convergente con la política comercial
nacional, debiendo contribuir al crecimiento y a la competitividad de
la economía e incorporarse plenamente en el proceso de integración
regional.
Que, por otra parte, por el artículo 6° del Decreto N° 1788/93 se
estableció que en la Zona Franca de La Plata, provincia de Buenos
Aires, podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e
industriales, esta última, con el único objeto de exportar la
mercadería resultante a terceros países, agregando además que, no
obstante lo señalado precedentemente, en dicha Zona Franca se podrán
fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción
en el Territorio Aduanero General, con el fin de admitir su importación
a dicho territorio.
Que, asimismo, la Ley N° 27.701 estableció, en el primer párrafo del
artículo 69, que la totalidad de las mercaderías producidas anualmente
por los usuarios que hubieran adquirido el derecho a desarrollar
actividades dentro de la Zona Franca La Plata y que revistan el
carácter, al momento de la sanción de dicha ley, de Sociedades del
Estado, en los términos de la Ley N° 20.705, Empresas del Estado,
conforme lo dispuesto por la Ley N° 13.653 (modificada por la Ley N°
14.380 y ordenada por Decreto N° 4053/55) y sus modificaciones, o entes
públicos estatales, podrán destinarse al Territorio Aduanero General
siempre que cumplan con las normas de origen Mercosur, y que similar
tratamiento recibirán los subproductos, derivados o desperdicios con
valor comercial, resultando aplicables en todos los casos, de
corresponder, las prohibiciones de carácter no económico.
Que, a su vez, en el segundo párrafo del referido artículo 69 se
dispone que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se
exime a la importación para consumo al Territorio Aduanero General de
los derechos de importación; de las tasas por servicios portuarios,
aeroportuarios, de estadística y de comprobación, como así también de
los impuestos internos y del Impuesto al Valor Agregado.
Que, asimismo, los párrafos tercero y cuarto del artículo 69 de la Ley
N° 27.701 prevén que los beneficios regirán hasta el 31 de diciembre de
2023, inclusive, y que la mercadería alcanzada por ellos no podrá
transferirse a personas humanas o jurídicas privadas por el término de
CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza.
Que, además, por el último párrafo del artículo citado en el
considerando precedente se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar
las normas interpretativas, reglamentarias o complementarias que se
requieran para la implementación de lo dispuesto en ese artículo.
Que el Decreto Nº 50/19 establece, entre los objetivos de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los de coordinar, elaborar y
proponer desarrollos normativos relacionados con instrumentos para la
promoción de las exportaciones, zonas francas y aquellos vinculados a
los regímenes de importaciones, a la nomenclatura y a los aranceles de
importación e intervenir en la interpretación y aplicación de los
regímenes de origen vigentes y reconocimiento de certificados de
origen, en materia de su competencia, como así también en la
elaboración de su normativa e impartir instrucciones de carácter
operativo en las entidades autorizadas a emitir certificados de origen
y evaluar su funcionamiento.
Que, por su parte, la Decisión Administrativa Nº 449/23 estableció,
entre las acciones de la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, las de realizar la interpretación de los regímenes de origen
vigentes y el reconocimiento del certificado de origen como un
documento imprescindible para determinadas importaciones y elaborar y
promover el desarrollo de regímenes de importación que posibiliten
agregar tecnología, generar empleo e inversión.
Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, en esta
instancia resulta necesario reglamentar las disposiciones del citado
artículo 69 de la Ley Nº 27.701, estableciendo el procedimiento para la
tramitación de un Certificado de Importación ante las áreas técnicas
competentes de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL para su
presentación ante el servicio aduanero, en relación con cada una de las
operaciones de importación alcanzadas con los beneficios allí
establecidos.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 69 de la Ley N° 27.701.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que a los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 27.701, el importador deberá
presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, junto con la correspondiente solicitud de
destinación de importación para consumo, un Certificado de Importación
emitido por la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de
conformidad con lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la tramitación del Certificado de
Importación mencionado en el artículo 1º del presente decreto, el
importador deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, con carácter de declaración jurada, la
información y/o documentación que se detalla en el ANEXO I
(IF-2023-72164414-APN-DIMP#MDP), que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Modelo de Certificado de Importación que
como Anexo II (IF-2023-72164751-APN-DIMP#MDP) forma parte integrante de
la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- A efectos del análisis de la procedencia de la emisión
del Certificado de Importación previsto en el artículo 1° del presente
decreto, la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá
solicitar informes técnicos a las dependencias u organismos competentes
según la mercadería que estuviera comprometida. En caso de faltar
documentación, presentarse incompleta o inexacta, se procederá al
rechazo de la solicitud de emisión del Certificado de Importación, sin
perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las medidas previstas
en el artículo 110 del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
DECRETO 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 5°.- Establécese como autoridad de aplicación del presente
decreto a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quedando facultada
para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten
necesarias para su correcta interpretación y aplicación. La DIRECCIÓN
DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad a cargo de la
emisión del Certificado de Importación mencionado en el artículo 1° del
presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el cuarto
párrafo del artículo 69 de la Ley Nº 27.701, la mercadería alcanzada
por el presente decreto quedará sujeta al Régimen de Comprobación de
Destino por el término de CINCO (5) años contados desde el despacho a
plaza.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/07/2023 N° 52259/23 v. 07/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)