LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Decreto 342/2023
DCTO-2023-342-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 26.215.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-100181483-APN-DNE#MI, las Leyes Nros.
26.215 y sus modificatorias, 26.522 y su modificación, 26.571 y sus
modificatorias y los Decretos Nros. 1225 del 31 de agosto de 2010 y sus
modificatorios, 1142 del 17 de junio de 2015 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la referida Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°
26.215 establece, en su Capítulo III bis del Título III, el régimen de
asignación y distribución de espacios para anuncios de campaña
electoral en los Servicios de Comunicación Audiovisual entre las
agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas y participen de las
elecciones nacionales generales y de las elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias.
Que el mencionado Capítulo de la referida ley fue incorporado por la
Ley N° 26.571, a través de la cual se abordaron distintos aspectos de
la normativa político-electoral.
Que la reforma realizada supuso, en lo que aquí respecta, que la
asignación y distribución de espacios de publicidad electoral para las
agrupaciones políticas en los servicios de comunicación audiovisual se
realice por medio de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR, sobre la base de criterios de igualdad y proporcionalidad,
encontrándose vedada la posibilidad de su contratación por quienes se
presentan a cargos electivos, evitando así que aquellos y aquellas que
cuenten con mayor disponibilidad de recursos obtengan ventajas
comparativas a la hora de difundir sus ideas y propuestas.
Que, para ello, la Ley N° 26.215 dispone en el artículo 43 quáter que
los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están
obligados a ceder en forma gratuita el CINCO POR CIENTO (5 %) del
tiempo total de programación para fines electorales, y que, a partir
del año 2020, del porcentaje mencionado precedentemente, la mitad será
cedida a título gratuito y la otra mitad será considerada pago a cuenta
de impuestos nacionales.
Que dicha previsión es consistente con el carácter de la actividad
realizada por los Servicios de Comunicación Audiovisual, la cual se
considera de interés público, fundamental para el desarrollo
sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho
humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar
informaciones, ideas y opiniones de toda índole.
Que el espectro radioeléctrico es un bien público cuya administración
realiza el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a las condiciones fijadas en la Ley N° 26.522, y
los operadores de los Servicios de Comunicación Audiovisual son
licenciatarios comprendidos en un régimen de sujeción especial bajo
jurisdicción federal.
Que a través de la citada Ley N° 26.571 se ha fortalecido nuestro
sistema democrático, en la medida en que todas las agrupaciones
políticas que compiten electoralmente acceden a espacios publicitarios
para presentarle a la ciudadanía sus iniciativas y, correlativamente,
se garantizan los derechos políticos del cuerpo electoral a obtener
información directa y sin restricciones de las agrupaciones, sus
candidatos y candidatas y mensajes de campaña para ejercitar en mejores
condiciones el sufragio.
Que el debate democrático exige las más amplias oportunidades de
expresión de los partidos políticos, pues ello robustece la formación
de una opinión pública plural en las electoras y los electores y esta
faz colectiva del derecho a la libertad de expresión, en particular en
los procesos electorales, requiere una protección activa por parte del
ESTADO NACIONAL.
Que, asimismo, se dio cumplimiento a la manda constitucional prevista
en el artículo 38 de nuestra Carta Magna, donde se reconoce a los
partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema
democrático y se les garantiza la competencia para la postulación de
candidatos y candidatas a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas.
Que el mismo carácter representativo de nuestra forma de gobierno tiene
como sustento principal a los partidos políticos y la participación
ciudadana al interior de estos, pues la legislación les confiere a
dichas instituciones la exclusividad para la presentación de los
candidatos y las candidatas en los comicios.
Que en la medida en que los partidos políticos revisten, además, la
condición de auxiliares del Estado y son verdaderos instrumentos de
gobierno, la equitativa competencia electoral adquiere singular
importancia para el funcionamiento de las instituciones públicas.
Que, en tal sentido, la cesión de espacios para publicidad electoral
constituye una carga pública impuesta por las Leyes Nros. 26.215,
26.522 y 26.571 a los operadores de Servicios de Comunicación
Audiovisual, carga cuyo fundamento emerge tanto del carácter de la
actividad de interés público que estos realizan, como de los fines a
los cuales sirve esta cesión: la efectiva competencia electoral de los
partidos políticos, el pluralismo democrático, el libre debate y la
difusión de ideas y de propuestas políticas.
Que debe remarcarse que, conforme el artículo 74 del Decreto N°
1225/10, los espacios asignados para la campaña electoral no se
computan dentro del tiempo de emisión de publicidad que tiene
autorizado el licenciatario, por lo que no hay afectación a su fuente
de ingresos o su giro comercial.
Que, por su parte, el monto que se considere pago a cuenta de los
impuestos nacionales por parte de los licenciatarios de servicios de
comunicación y de televisión por suscripción incorporada con la reforma
de la Ley N° 27.504 al artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215, en
definitiva, refiere a recursos que ulteriormente deja de percibir el
fisco y, por lo tanto, constituye uno de los esfuerzos destinados al
desarrollo del proceso electoral.
Que, por consiguiente, la cuantificación de dicho monto debe guardar
estricta relación con los gastos que se realizan para afrontar las
elecciones nacionales; de lo contrario, la incidencia de este concepto
conllevaría a desvirtuar el presupuesto electoral y los rubros allí
comprendidos, así como también los fines perseguidos por la norma.
Que es manifiesto que la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, en
general, y el artículo 43 quáter, en particular, no pueden
interpretarse con un espíritu de lucro o comercial, ni sus reglas le
son aplicables, pues su finalidad es resguardar la forma representativa
de gobierno adoptada por nuestro país.
Que, en sintonía con lo expuesto, el propio mecanismo dispuesto por el
legislador, a través del pago a cuenta de impuestos nacionales, y el
hecho de que no se afecten los espacios de publicidad, impone que su
implementación se sustente en los parámetros de la normativa electoral
y de los servicios de comunicación audiovisual.
Que, de esa forma, no debe perderse de vista que en dicho plexo
normativo se han establecido límites a los gastos de campaña para las
agrupaciones políticas, no solo para evitar que quienes tengan mayor
disponibilidad de recursos gocen de ventajas abusivas, sino que los
topes fijados determinan el consenso parlamentario de cuál es la
erogación máxima razonable que nuestra sociedad acepta que sea
destinada a ese fin; circunstancia que se complementa con las
previsiones relativas al origen de los fondos y la fuente de
financiamiento.
Que, conforme el artículo 45 de la citada Ley N° 26.215, el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN en la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional fija en cada año electoral el límite de los
gastos destinados a la campaña electoral para cada categoría que
realice una agrupación política, a través de un valor de referencia
constituido por el módulo electoral y la resultante de su
multiplicación por el número de electores habilitados y electoras
habilitadas.
Que, asimismo, en el Capítulo III del Título III de la mencionada Ley
N° 26.215 se prevén las pautas vinculadas al financiamiento público en
campañas electorales y, en particular, la determinación de un monto de
aportes extraordinarios para dicho concepto, que se contempla en la Ley
de Presupuesto General de la Administración Nacional del año respectivo
y se distribuye entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado
candidaturas.
Que, por todo lo expuesto, la Reglamentación del artículo 43 quáter de
la mencionada Ley N° 26.215 y sus modificatorias debe contemplar el
interés público comprometido, la naturaleza de carga pública de la
cesión del tiempo de programación para fines electorales, el régimen de
sujeción especial al que se hallan vinculados los operadores de
Servicios de Comunicación Audiovisual, el efectivo acceso a medios de
difusión que debe garantizarse a las agrupaciones políticas en la
campaña electoral, los derechos políticos colectivos de la ciudadanía a
recibir información sin restricción de ninguna índole y la coherencia
presupuestaria involucrada en el proceso electoral.
Que por otra parte, de acuerdo a los términos del artículo 2º del
Decreto Nº 1142/15 en lo que respecta al Capítulo III Bis del Título
III de la Ley N 26.215, se consideran, además de los Servicios de
Comunicación Audiovisual regulados por la Ley Nº 26.522, “las señales
nacionales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras,
con excepción de las de género infantil, y las señales de generación
propia de los servicios de suscripción”.
Que el espíritu de la normativa exige que el crédito fiscal comprendido
en la consideración a cuenta de impuestos prevista en el Capítulo III
bis del Título III, el artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias, sea justo y razonable y, bajo esa premisa, resulta
adecuado que guarde relación con los montos que se destinan para el
financiamiento público de campañas electorales incluidos en el referido
Capítulo III del citado cuerpo legal.
Que el artículo 34 de la mentada norma establece que la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el año en que
deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a
distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas
electorales.
Que, asimismo, resulta congruente que el presupuesto involucrado en la
cuantificación de los impuestos nacionales que se computará como
adelanto a favor de los Servicios de Comunicación Audiovisual por la
cesión de espacios para publicidad electoral esté asociado al
financiamiento público en campañas electorales y, por lo tanto, a las
sumas destinadas bajo ese concepto a las agrupaciones políticas.
Que, adicionalmente, la Reglamentación debe tomar en consideración que
el aporte extraordinario para campañas electorales, conforme el mismo
artículo 34 de la ley, varía en función de las categorías que se eligen
en el año electoral en cuestión.
Que, contrariamente, el porcentaje de cesión del tiempo de programación
que realizan los Servicios de Comunicación Audiovisual se mantiene
inalterable, sin importar de qué tipo de elección se trata.
Que las categorías que permanecen constantes en cada elección son las
correspondientes a diputados y diputadas nacionales y senadores y
senadoras nacionales y, en consecuencia, también su financiamiento
público, sin perjuicio de los distritos en que alternadamente se escoge
la representación en el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN
Que, en función de lo expuesto, se estipula que el total del monto
previsto en el artículo 43 quáter, segundo párrafo de la Ley N° 26.215
y sus modificatorias, para los Servicios de Comunicación Audiovisual
por la cesión de tiempo de programación para fines electorales sea
equivalente, para cada año electoral, a la sumatoria de los montos
asignados en concepto de aporte extraordinario para campañas
electorales para las categorías de diputados y diputadas nacionales y
senadores y senadoras nacionales conforme los artículos 34 y 36 de la
citada ley.
Que, asimismo, se prevé que en el caso que tuviere lugar una segunda
vuelta electoral para la elección del Presidente o de la Presidenta de
la Nación y del Vicepresidente o de la Vicepresidenta de la Nación, el
total del monto que se considerará a cuenta de impuestos nacionales
previsto en el artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias se acreciente con el equivalente a la sumatoria de los
aportes de campaña que se determina según lo previsto en el artículo 42
de la citada ley. Lo expuesto responde al hecho que la realización de
una segunda vuelta electoral es la única circunstancia en la cual la
normativa prevé un diferencial en la cesión del tiempo de programación
que realizan los Servicios de Comunicación Audiovisual, según el
artículo 43 quinquies de la referida ley.
Que deviene necesario fijar las pautas para distribuir lo contemplado
como pago a cuenta de impuestos nacionales entre los Servicios de
Comunicación Audiovisual que hubieran cedido espacios electorales. Para
ello, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará la segmentación de
los licenciatarios que se utilizará para realizar la asignación a cada
uno de los comprendidos en la cesión.
Que, de este modo, en cada año electoral se procederá a indicar la
distribución de las sumas mencionadas a efectos de que el o la
contribuyente pueda computarlo contra aquellos impuestos nacionales por
los que resulte responsable directo en el año calendario
correspondiente a la cesión de los espacios de publicidad para fines
electorales.
Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
deberá dictar en un plazo de TREINTA (30) días las normas necesarias
para la implementación de la operatoria de cómputo del crédito fiscal
comprendido en el presente.
Que han intervenido la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase el artículo 43 quáter de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias, conforme se dispone en el presente:
Establécese que en cada año en el que se celebren elecciones nacionales
el monto total que será considerado como pago a cuenta de impuestos
nacionales de los Servicios de Comunicación Audiovisual por la cesión
de tiempo de programación para fines electorales, conforme el artículo
43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, que se reglamenta,
será el equivalente a la sumatoria de los montos asignados en concepto
de aporte extraordinario para campañas electorales para las categorías
de diputados y diputadas nacionales y de senadores y senadoras
nacionales previstos en los artículos 34 y 36 de la citada Ley y 32 de
la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.
En caso que se realizare una segunda vuelta electoral para la elección
de Presidente o Presidenta de la Nación y Vicepresidente o
Vicepresidenta de la Nación, el monto total previsto para pago a cuenta
de impuestos nacionales mencionado en el párrafo precedente, se
acrecentará con el equivalente a la sumatoria de los aportes
extraordinarios para campañas electorales, asignados conforme el
artículo 42 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- El monto total previsto en el artículo 1° será
distribuido de acuerdo a la segmentación que establezca al efecto la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en el plazo de TREINTA (30) días
contados a partir del dictado del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, sobre la base de la segmentación prevista en el artículo 2°
y con posterioridad a que se realice la distribución del aporte
extraordinario para campañas electorales de las elecciones Primarias,
Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.), de las elecciones
generales de Presidente o Presidenta de la Nación y Vicepresidente o
Vicepresidenta de la Nación y para las de diputados y diputadas
nacionales y senadores y senadoras nacionales y para una eventual
segunda vuelta, para la elección de Presidente o Presidenta de la
Nación y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación indicará el
crédito fiscal que, en forma preliminar y sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 4° del presente, corresponderá a cada Servicio de
Comunicación Audiovisual que hubiere sido comprendido en la asignación
de publicidad electoral conforme al procedimiento establecido en el
Decreto N° 1142/15 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 4°.- Una vez concluido el período de campaña electoral, la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre la base
de lo asignado en forma preliminar en virtud del artículo 3° y la
consignación realizada por los Servicios de Comunicación Audiovisual de
la emisión de los mensajes en el “Sistema de Administración de Campañas
Electorales” (SACE), conforme los artículos 23 y 27, inciso d) del
Decreto N° 1142/15, indicará el crédito fiscal que corresponderá a cada
servicio de comunicación audiovisual por la emisión de los mensajes.
En el caso de que no se hubieran efectivamente utilizado la totalidad
de los espacios de publicidad electoral asignados por razones no
imputables al Servicio de Comunicación Audiovisual, el crédito fiscal
asignado será computado de manera proporcional.
La certificación de la emisión por parte del medio tendrá carácter de
Declaración Jurada, siendo pasible de las sanciones previstas por la
normativa vigente a quien falsease la misma.
ARTÍCULO 5°.- El pago a cuenta de impuestos nacionales contemplado en
el artículo 43 quáter, segundo párrafo de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias, podrá ser computado contra aquellos impuestos
nacionales por los que el sujeto resulte responsable directo en el año
calendario correspondiente a la cesión de los espacios de publicidad
para fines electorales.
El cómputo previsto en el párrafo anterior no podrá generar saldo a
favor del o de la contribuyente, ni será susceptible de devolución y/o
compensación.
En el caso de impuestos que se liquidan por período fiscal anual, el
pago a cuenta se computará en el ejercicio fiscal que contenga el mes o
meses de la cesión de los espacios.
ARTÍCULO 6°.- El cómputo del pago a cuenta de impuestos nacionales por
la cesión de tiempo de programación para fines electorales, conforme el
artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias por las
elecciones nacionales correspondientes al año 2021 podrá ser realizado,
por única vez, en el año calendario 2023. A tales efectos se realizarán
los procedimientos previstos en el presente decreto en forma
retroactiva a dicho proceso electoral.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que estarán alcanzados por la presente
Reglamentación los Servicios de Comunicación Audiovisual, las Señales
Nacionales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras,
con excepción de las de género infantil, y las señales de generación
propia de los servicios de suscripción, de conformidad con el artículo
2° del Decreto N° 1142/15.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar, en el plazo de TREINTA (30) días, las
normas necesarias para la implementación de la operatoria de cómputo
del crédito fiscal comprendido en el presente.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y al MINISTERIO DEL
INTERIOR, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, a
dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren necesarias
para la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro
e. 07/07/2023 N° 52262/23 v. 07/07/2023