AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 573/2023
DI-2023-573-APN-ANSV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2023
VISTO el Expediente EX-2022-31426476-APN-DGA#ANSV, del Registro de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, las Leyes N°
24.449, N° 26.363, Decretos N° 779/95 y N° 1716/08 y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito
del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, actualmente en la órbita del
MINSTERIO DE TRANSPORTE (conforme Decretos N° 13/15 y N° 8/16) cuya
principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el
territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y
seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo
establece el artículo 3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de
las políticas y medidas de seguridad vial nacionales
Que, entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar
la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional,
destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Cargas de la
Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte ha
solicitado a esta ANSV tome medidas pertinentes para que las
autoridades de control y fiscalización puedan hacer cumplir de manera
efectiva el cronograma de circulación unidireccional mencionado, que va
desde el día 7 de julio de 2023 hasta el día 14 de julio de 2023,
inclusive
Que en el marco de la Coordinación Argentina y Chilena del Sistema
Integrado Cristo Redentor debido a la circulación restringida por
trabajos de despeje y reposición de pavimento y se ha dispuesto un
cronograma acordado entre ambas coordinaciones de los países que
integran el Sistema Integrado Cristo Redentor.
Que en este contexto, a efectos de prevenir y evitar que se presente un
mayor grado de riesgo en la circulación, y garantizándose así una mayor
seguridad en el tránsito sobre la Ruta Nacional Nº 7 en los tramos que
se consigan en la parte dispositiva de la presente, deviene menester
disponer la incorporación y consecuente ampliación de la medida de
reordenamiento de tránsito dispuesta mediante Disposición ANSV Nº 991
de fecha 26 de diciembre de 2022, sus modificatorias y complementarias,
estableciendo un esquema de restricción a la circulación de los
vehículos, en los días y tramos de la Ruta Nacional 7 detallado en la
presente.
Que considerando que determinados vehículos que transportan bienes que
por la sensibilidad del bien y/o producto resulta necesario impedir que
se interrumpa el ciclo normal y productivo, o son utilizados para
actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad,
corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no
afectar su normal provisión y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio
de competencias propias, el dictado de la presente medida, por
constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial y ser el organismo especializado
con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en
coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE LA NACION, a la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, a la
Provincia de Mendoza y sus Municipios, Cámaras representativas del
sector, y entidades afines, a colaborar con la difusión y aplicación de
la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la
sociedad toda.
Que, sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de
las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión
de sus términos en la población en general, a fin de contribuir a su
conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento
voluntario, en pos de la efectividad de la medida dando certeza
jurídica de la misma.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la
efectividad de medidas similares anteriores, la misma constituye el
reflejo del consenso y compromiso entre el sector público y privado
como así también la responsabilidad social empresaria de implementar
acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como es reducir la
siniestralidad vial.
Que la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN
NORMATIVA y la DIRECCIÓN NACIONAL COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de su
competencia.
Que, de igual modo, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, la
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLOGÍA, la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN
Y CAMPAÑAS VIALES, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de sus competencias.
Que la presente medida se dicta de conformidad y en uso de las
facultades conferidas por los artículos 1°, 3°, 4°, inciso a), y 7,
inciso b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario
N° 1716/2008.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establécese que los vehículos detallados en el Anexo
(DI-2023-78598191-APN-ANSV#MTR) que forma parte de la presente medida,
no podrán circular por la Ruta Nacional Nº 7 en las fechas y tramos que
allí se indican.
ARTICULO 2º — Exceptúese de la restricción prevista por el artículo 1º
de la presente disposición a los vehículos que a continuación se
detallan:
a) De transporte de leche cruda, sus productos derivados y envases asociados;
b) De transporte de animales vivos;
c) De transporte de productos frutihortícolas en tránsito;
d) De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e) De atención de emergencias;
f) De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar
depositado y en regreso en vacío;
g) Cisterna de traslado de combustibles, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i) De transporte de medicinas;
j) De transporte a depósitos final de residuos sólidos urbanos;
ARTICULO 3º — Invítese a la Provincia de Mendoza y sus municipios a
colaborar con la difusión y la ejecución de la presente y dictar
medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo
pertinente.
ARTICULO 4° — Instrúyase a la DIRECCION DE CAPACITACION Y CAMPAÑAS
VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a adoptar las medidas
necesarias para difundir la presente.
ARTICULO 5° — Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
dependiente de la SECRETARIA DE GESTION DE TRANSPORTE, a la DIRECCION
GENERAL DE CONTROL MIGRATORIO de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y
a la DIRECCION DE ASUNTOS TECNICOS DE FRONTERAS del MINISTERIO DEL
INTERIOR; al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a las Fuerzas de
Seguridad, Cuerpos Policiales y Autoridades de Control competentes.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese.
Pablo Julian Martinez Carignano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/07/2023 N° 53165/23 v. 11/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)