AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 573/2023

DI-2023-573-APN-ANSV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2023

VISTO el Expediente EX-2022-31426476-APN-DGA#ANSV, del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, las Leyes N° 24.449, N° 26.363, Decretos N° 779/95 y N° 1716/08 y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, actualmente en la órbita del MINSTERIO DE TRANSPORTE (conforme Decretos N° 13/15 y N° 8/16) cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales

Que, entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Cargas de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte ha solicitado a esta ANSV tome medidas pertinentes para que las autoridades de control y fiscalización puedan hacer cumplir de manera efectiva el cronograma de circulación unidireccional mencionado, que va desde el día 7 de julio de 2023 hasta el día 14 de julio de 2023, inclusive

Que en el marco de la Coordinación Argentina y Chilena del Sistema Integrado Cristo Redentor debido a la circulación restringida por trabajos de despeje y reposición de pavimento y se ha dispuesto un cronograma acordado entre ambas coordinaciones de los países que integran el Sistema Integrado Cristo Redentor.

Que en este contexto, a efectos de prevenir y evitar que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, y garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre la Ruta Nacional Nº 7 en los tramos que se consigan en la parte dispositiva de la presente, deviene menester disponer la incorporación y consecuente ampliación de la medida de reordenamiento de tránsito dispuesta mediante Disposición ANSV Nº 991 de fecha 26 de diciembre de 2022, sus modificatorias y complementarias, estableciendo un esquema de restricción a la circulación de los vehículos, en los días y tramos de la Ruta Nacional 7 detallado en la presente.

Que considerando que determinados vehículos que transportan bienes que por la sensibilidad del bien y/o producto resulta necesario impedir que se interrumpa el ciclo normal y productivo, o son utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no afectar su normal provisión y desarrollo.

Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida, por constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial y ser el organismo especializado con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.

Que resulta oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, a la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, a la Provincia de Mendoza y sus Municipios, Cámaras representativas del sector, y entidades afines, a colaborar con la difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.

Que, sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión de sus términos en la población en general, a fin de contribuir a su conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento voluntario, en pos de la efectividad de la medida dando certeza jurídica de la misma.

Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares anteriores, la misma constituye el reflejo del consenso y compromiso entre el sector público y privado como así también la responsabilidad social empresaria de implementar acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como es reducir la siniestralidad vial.

Que la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN NORMATIVA y la DIRECCIÓN NACIONAL COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de su competencia.

Que, de igual modo, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLOGÍA, la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente medida se dicta de conformidad y en uso de las facultades conferidas por los artículos 1°, 3°, 4°, inciso a), y 7, inciso b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1716/2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTICULO 1º — Establécese que los vehículos detallados en el Anexo (DI-2023-78598191-APN-ANSV#MTR) que forma parte de la presente medida, no podrán circular por la Ruta Nacional Nº 7 en las fechas y tramos que allí se indican.

ARTICULO 2º — Exceptúese de la restricción prevista por el artículo 1º de la presente disposición a los vehículos que a continuación se detallan:

a) De transporte de leche cruda, sus productos derivados y envases asociados;

b) De transporte de animales vivos;

c) De transporte de productos frutihortícolas en tránsito;

d) De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;

e) De atención de emergencias;

f) De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;

g) Cisterna de traslado de combustibles, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;

h) De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;

i) De transporte de medicinas;

j) De transporte a depósitos final de residuos sólidos urbanos;

ARTICULO 3º — Invítese a la Provincia de Mendoza y sus municipios a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente y dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.

ARTICULO 4° — Instrúyase a la DIRECCION DE CAPACITACION Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente.

ARTICULO 5° — Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARIA DE GESTION DE TRANSPORTE, a la DIRECCION GENERAL DE CONTROL MIGRATORIO de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y a la DIRECCION DE ASUNTOS TECNICOS DE FRONTERAS del MINISTERIO DEL INTERIOR; al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y Autoridades de Control competentes.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese.

Pablo Julian Martinez Carignano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/07/2023 N° 53165/23 v. 11/07/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)