MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 978/2023
RESOL-2023-978-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-91067029-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 701 de fecha 30 de noviembre de 2017
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESAROLLO PRODUCTIVO y 867 de fecha 18 de noviembre de
2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 701 de fecha 30 de noviembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias que se llevara a cabo
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera
sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador
de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera
sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que
pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que en virtud de la citada Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN se fijó para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164%), por el término de CINCO (5)
años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LILIANA
S.R.L. y AXEL S.A. solicitaron la apertura de examen por expiración del
plazo de la medida impuesta por la mencionada Resolución N° 701/17 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 867 de fecha 18 de noviembre de 2022 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo
vigente la medida antidumping aplicada a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto
concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 29 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo
al examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
en el cual concluyó que “...a partir del análisis efectuado de los
datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal
considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de
recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de QUINIENTOS DOS COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (502,76%) para
las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado
por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el
valor normal determinado para el origen objeto de examen y el precio
promedio FOB de exportación desde el origen bajo examen hacia el tercer
mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia
de prácticas de dumping.
Que, en tal sentido, del referido informe se desprende que el presunto
margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros
mercados es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y TRES POR
CIENTO (248,83%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
DEL PERÚ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 2 de mayo de 2023, remitió el informe técnico
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
por medio del Acta de Directorio Nº 2519 de fecha 21 de junio de 2023
por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad,
indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex
Ministerio de Producción (MP) Nº 701/2017 (…) resulta probable que
ingresen importaciones de ‘Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con
motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin
timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su
potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado,
conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas,
con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible,
y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie,
pared y de mesa’, originarias de la República Popular China en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida
antidumping”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional recomendó
“...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex
Ministerio de Producción N° 701/2017 (…) a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ‘Ventiladores de mesa, de
pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y
cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro
de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin
pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre
ventiladores de pie, pared y de mesa’, originarios de la República
Popular China”.
Que, con fecha 21 de junio de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta
de Directorio N° 2519, en la cual manifestó que “...a los fines de
evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran
reproducir el daño determinado oportunamente que, consideró adecuado
centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las
exportaciones de China a un tercer mercado (Perú) dado que el precio
FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida
antidumping vigente”.
Que, así, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…en el caso de la
comparación efectuada respecto del total de ventiladores, se observó
que los precios nacionalizados de las exportaciones chinas hacia Perú
fueron inferiores a los nacionales, con subvaloraciones de importante
magnitud (de entre 64% y 70%), excepto en 2020 que hubo una
sobrevaloración del 8%. Que, además, en el caso de la comparación de
precios efectuada respecto del producto representativo, se observó que
prevalecieron las subvaloraciones de precios del producto importado en
los períodos en que se detectaron operaciones, la que osciló entre 28%
y 41%”.
Que ese organismo técnico agregó que “…no debe soslayarse que, el
precio medio FOB de los ventiladores originarios de China se redujo a
lo largo de todo el período y que, al nacionalizarse resultaron en
importantes subvaloraciones de precios respecto del precio del producto
nacional, que se profundizó a lo largo del período”.
Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional sustuvo que “...lo expuesto
anteriormente permite considerar que de no existir la medida
antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…considerando la evolución de
las importaciones de ventiladores originarios de China, el derecho
antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz en la medida
que, desde la modificación de la misma puede observarse que el volumen
de las mismas durante el período analizado se redujo en relación a
períodos previos. Que, sin embargo, la mismas continuaron presentes en
el mercado, destacándose que las mismas crecieron en los años completos
del período en términos absolutos”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional entendió que “...en un
contexto de consumo aparente en expansión, las importaciones objeto de
medidas no han tenido una presencia significativa en el mercado. Que,
en efecto, no superaron el 1% en todo el período analizado. Que, por su
parte, las importaciones del resto de los orígenes tuvieron una
participación máxima de 13% en 2019”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en lo
que respecta a la industria nacional, la misma tuvo una participación
preponderante en todo el período analizado, en efecto, creció de 87% en
2019 a 94% en 2021 y a 98% en enero-octubre de 2022. Que, el
relevamiento tuvo una cuota de mercado superior al 55% en todo el
período, que llegó a ser del 64% en el período parcial de 2022”.
Que, además, la referida Comisión Nacional consideró que “…con la
existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción
nacional como la producción y las ventas al mercado interno del
relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los años completos,
como del período analizado. Que, sus existencias aumentaron en los años
completos del período, representando siempre 2 meses de venta promedio
y, si bien se redujeron en los meses analizados de 2022, entre puntas
del período mostraron un aumento. Que, el grado de utilización de la
capacidad instalada nacional y del relevamiento fue bajo, aunque
aumentó a lo largo del período hasta alcanzar un uso máximo del 38% y
37%, respectivamente, en el período parcial de 2022. Que, la cantidad
de personal ocupado afectado al área de producción del producto similar
aumentó en 184 personas, entre puntas del período analizado”.
Que, por tanto, la nombrada Comisión Nacional observó que “…la relación
precio/costo promedio del relevamiento fue superior a la unidad, pero
estuvo por debajo del nivel considerado como de referencia para el
sector en todo el período. Que, en las cuentas específicas consolidadas
del relevamiento la relación ventas/costo total fue siempre positiva,
aunque mayormente no alcanzó el nivel considerado de referencia para el
sector, excepto en 2020, e incluso mostró una tendencia decreciente
tanto entre puntas de los años completos como del período investigado”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional destacó que “…todo
ello se observa en un contexto (…) en que se registraron importantes
porcentajes de subvaloración del precio de los ventiladores del origen
objeto de medidas importado por un tercer mercado frente a los precios
de la industria local”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
que “...la rama de producción nacional se encuentra en una situación de
relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de
sus existencias y su alta capacidad ociosa, como así también en los
magros márgenes de rentabilidad, lo que podría tornarla vulnerable ante
la eventual supresión de la medida vigente”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional argumentó que “…ello
fundado, además, en la relevancia que han mostrado, en términos
absolutos, las exportaciones de China en enero-octubre de 2022 pese a
la vigencia de la medida antidumping, en la importancia relativa del
mercado chino de ventiladores en el mercado mundial y en el hecho de
que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar
importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a
los observados en las operaciones hacia Perú que (…) presentaron
fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, dicho organismo técnico concluyó
que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que, en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
mencionada Comisión Nacional explicó que “…del informe remitido por la
SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal (…) determinándose un margen de recurrencia de 248,83%
considerando las exportaciones de China a Perú”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional añadió que “…en lo
atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de
otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna. Que, dichas
importaciones, si bien constituyeron básicamente el total de las
importaciones durante los años completos del período, tuvieron una
participación decreciente a lo largo del mismo, pasaron de representar
el 99% de las importaciones totales en 2019 al 98% en 2021 y al 97%
enero-octubre de 2022. Que, en términos del consumo aparente no
tuvieron una participación significativa, esta osciló entre 2% y 13%”.
Que, al respecto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “...si
bien las importaciones de estos orígenes podrían llegar a tener alguna
incidencia negativa en la rama de producción nacional de ventiladores,
la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas
vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional informó que “...otra
variable, que habitualmente amerita un análisis como otro factor
posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión, son
las exportaciones. Que, en este sentido, se señala que las empresas del
relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado y
que el coeficiente de exportación de considerar las exportaciones
totales nacionales no superó el 2%. Que, en efecto, estas últimas se
redujeron a lo largo de todo el período”.
Que, finalmente, ese organismo técnico manifestó que “...teniendo en
cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración
del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N°
701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ventiladores de mesa, de
pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y
cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro
de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin
pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre
ventiladores de pie, pared y de mesa”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida antidumping aplicada por
medio de la citada resolución, por el término de 5 (CINCO) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de
la medida aplicada por la Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 701 de fecha 30
de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera
sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador
de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera
sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que
pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida antidumping aplicada
mediante la Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 13/07/2023 N° 54094/23 v. 13/07/2023