MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 979/2023
RESOL-2023-979-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-68612956- -APN-DGD#MAGYP, los Decretos
Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022
y 194 del 9 de abril de 2023, la Resolución General Conjunta N° 3.347 y
311 del 28 de junio de 2012 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, la Resolución General N° 3.187 del 26 de septiembre de 2011 de
la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y la Resolución
N° 27 del 13 de enero de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA
(RESOL-2023-27-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 576 del 4 de septiembre de 2022 se creó el
PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR con el objetivo de fortalecer las
reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y estimular la
generación de ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL, producto de la
exportación de mercadería con baja incidencia en las cadenas de valor
de abastecimiento nacional.
Que por el Artículo 9° del citado decreto se creó el FONDO INCREMENTO
EXPORTADOR con la finalidad de financiar una prestación monetaria
extraordinaria de alcance nacional para la adecuada alimentación de
personas en situación de extrema vulnerabilidad y, por otra parte,
estimular la producción y el desarrollo de pequeños y medianos
productores y de economías regionales.
Que por el Artículo 10 del mentado Decreto Nº 576/22, corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA la integración del mencionado Fondo.
Que mediante el Decreto N° 787 del 27 de noviembre de 2022 se
restableció, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE
INCREMENTO EXPORTADOR creado por el referido Decreto Nº 576/22 para
aquellos sujetos que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO
(18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del decreto
787/22, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) figuran en el Anexo I del
Decreto Nº 576/22.
Que mediante el Artículo 9° del mencionado Decreto N° 787/22, se
estableció que una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL
efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos
de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto
Nº 576/22 y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y
transitorio establecido por ese régimen, en la medida establecida por
el MINISTERIO DE ECONOMÍA, se destinará a financiar programas que
tengan como objeto atender a las economías regionales y cadenas de
valor local.
Que, asimismo mediante el Decreto N° 194 del 9 de abril de 2023 se
restableció, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE
INCREMENTO EXPORTADOR creado por el precitado Decreto Nº 576/22, para
aquellos sujetos que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO
(18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del referido
Decreto N° 194/23, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) figuran en el Anexo I del
mencionado Decreto N° 194/23.
Que mediante el Artículo 16 del citado Decreto N° 194/23 se estableció
que una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente
perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación
por las mercaderías indicadas en el Anexo I del referido decreto y en
virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio
indicado en el primer párrafo del Artículo 5º del mencionado decreto,
en la medida establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, se destinará a
financiar Programas que tengan como objeto atender a los efectos
negativos de la sequía.
Que, tal como lo expresan los considerandos del citado Decreto N°
576/22, las referidas medidas del PODER EJECUTIVO NACIONAL fueron
tomadas para garantizar objetivos prioritarios de la REPÚBLICA
ARGENTINA en el marco de la situación actual de la economía mundial
directamente afectada en el abastecimiento global de productos
agroalimentarios, combustibles y energía por la invasión de la
FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA.
Que las circunstancias apuntadas y la situación de sequía que afecta a
las zonas productivas han determinado un incremento en los costos de
producción del sector tambero, especialmente en relación a la
adquisición de insumos derivados de la soja para la alimentación del
ganado y al costo de los arrendamientos.
Que, no obstante la situación coyuntural adversa, el sector tambero ha
sostenido su actividad llegando durante el año 2022 a obtener uno de
los volúmenes de producción más altos de nuestra historia y con un
récord de exportaciones que ronda DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL
SETECIENTOS MILLONES (USD 1.700.000.000) anuales, superando ampliamente
al periodo 2021 donde se exportaron algo más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
MIL TRESCIENTOS MILLONES (USD 1.300.000.000).
Que en ese marco mediante la Resolución N° 27 del 13 de enero de 2023
del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-27-APN-MEC) se creó el PROGRAMA
DE ASISTENCIA IMPULSO TAMBERO con el objeto de permitir a los
productores hacer frente a la producción de reservas forrajeras e
incrementar la oferta de leche, optimizar sus sistemas productivos y
mejorar la rentabilidad del sector.
Que, como resultado de las solicitudes recibidas en el marco del
Programa mencionado en el considerando precedente, se aprobaron CUATRO
MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE (4.319) beneficios por un monto total de
PESOS OCHO MIL CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS TREINTA ($ 8.104.155.630).
Que los efectos de la sequía padecida durante el presente año y su
impacto perduran en la actualidad y siguen ocasionando dificultades
para la disponibilidad de recursos forrajeros, los cuales experimentan,
además, un incremento significativo de los costos.
Que en tal sentido, resulta pertinente la creación del PROGRAMA DE
ASISTENCIA IMPULSO TAMBERO 2 con el objeto de mitigar el impacto
resultante de la continuidad de los efectos de la sequía, ampliando su
alcance y considerando el incremento de los costos actuales, en pos de
cumplir con el objetivo de permitir a los productores hacer frente a
los meses más críticos de la actividad en relación a la oferta
forrajera disponible e incrementar la oferta de leche, optimizar sus
sistemas productivos y mejorar la rentabilidad del sector.
Que la asistencia del citado Programa consistirá en la asignación de
una compensación a productores de hasta SIETE MIL LITROS (7.000 l)
diarios, a cuyo efecto se diferenciará entre productores que no superen
los MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 l) diarios promedio (Categoría 1) y
productores con volumen de producción superior (Categoría 2).
Que para la Categoría 1 se establece una compensación de PESOS VEINTE
($ 20) por litro diario promedio y para la Categoría 2 una compensación
de PESOS QUINCE ($ 15) por litro diario promedio, estableciéndose un
límite máximo de compensación mensual de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($
800.000) para ambas categorías.
Que las compensaciones mensuales se asignarán por el término de DOS (2) meses.
Que la información relativa al volumen de producción diaria de los
beneficiarios será obtenida de los registros obrantes en la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en función del régimen de
información para las operaciones de comercialización de leche cruda
establecido por la Resolución General N° 3.187 del 26 de septiembre de
2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y la Resolución General Conjunta N° 3.347 y 311 del 28 de
junio de 2012 de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA entonces del ex
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que la determinación de los litros diarios para la categorización de
cada productor será el resultado de la división del total de litros
comercializados por el productor en el período abril 2022 a marzo 2023
por TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365).
Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y por los
Decretos Nros. 576/22, 787/22 y 194/23.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA DE ASISTENCIA IMPULSO TAMBERO 2 en el
ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, que se financiará con los fondos provenientes
del FONDO INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Artículo 9° del Decreto
N° 576 del 4 de septiembre de 2022.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el objetivo del Programa creado por el
Artículo 1° de esta medida radica en asistir económicamente a los
pequeños y medianos productores tamberos con el fin de incrementar la
oferta de leche, optimizar sus sistemas productivos y mejorar su
rentabilidad, permitiendo a los productores hacer frente a la
producción de reservas forrajeras para los meses más críticos de la
actividad.
ARTÍCULO 3°.- Determínase que podrán ser beneficiarios del referido
Programa todos aquellos productores tamberos que registren un promedio
diario de producción de hasta SIETE MIL LITROS (7.000 l) de leche cruda
en el período abril 2022 a marzo 2023 y hayan dado cumplimiento al
procedimiento del Artículo 7° de la presente resolución.
Para la determinación del promedio de litros diarios se tomará el total
de litros declarados ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA en
el período abril 2022 a marzo 2023 y se lo dividirá por TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365).
ARTÍCULO 4°.- Establécense, a los efectos de la determinación del beneficio, las siguientes categorías:
a. Categoría 1: productores que no superen el promedio de MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 l) diarios.
b. Categoría 2: productores que registren un promedio superior a los MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 l) diarios.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese que la asignación del beneficio será de
carácter mensual por un término de DOS (2) meses y para su
determinación se observarán las siguientes pautas:
a. A los beneficiarios de la Categoría 1 le corresponderá una
asignación de PESOS VEINTE ($ 20) por litro de leche, y a los de la
Categoría 2 un monto de PESOS QUINCE ($ 15) por litro de leche.
b. En ningún caso la asignación mensual será superior a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) para ambas categorías.
c. Para la determinación de la asignación mensual se multiplicará el
promedio de litros diarios por TREINTA (30). Si el resultado no
superare el límite establecido en el inciso precedente, determinará el
monto de la asignación mensual; en caso contrario, la asignación
mensual quedará limitada a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000).
d. La asignación mensual se liquidará por DOS (2) períodos mensuales consecutivos.
ARTÍCULO 6º.- El citado Programa podrá destinar hasta la suma de PESOS
SIETE MIL MILLONES ($ 7.000.000.000) a los beneficios establecidos por
la presente medida, sujeta a disponibilidad presupuestaria del Servicio
Administrativo Financiero 363 – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 7°.- Los productores interesados en recibir el beneficio, en
el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a partir del día
siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la resolución de la
Autoridad de Aplicación que instrumente el servicio de acceso
electrónico, deberán:
a. Ingresar a través del servicio “SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA - AUTOGESTIÓN SAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), mediante
la utilización de la Clave Fiscal obtenida en los términos de la
Resolución General N° 5.048 del 11 de agosto de 2021 de la citada
Administración Federal (RESOG-2021-5048-E-AFIP-AFIP), sus
modificatorias y complementarias.
b. Solicitar expresamente el beneficio en el marco del citado Programa.
c. Autorizar a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
a suministrar a la Autoridad de Aplicación la información
correspondiente.
d. Constituir domicilio en una casilla de correo electrónico que será
válida a todos los efectos legales, notificaciones y requerimientos de
información que disponga la Autoridad de Aplicación en el marco del
referido Programa.
e. Indicar una Clave Bancaria Uniforme (CBU) de una cuenta bancaria en moneda PESOS a su nombre.
f. Ingresar aquellos datos que la Autoridad de Aplicación considere necesarios para una correcta tramitación del beneficio.
Vencido el plazo de presentación establecido en el presente artículo, no se recibirán más solicitudes.
ARTÍCULO 8º.- Cumplidos los requisitos de admisibilidad del trámite por
el interesado y sobre la base de la información proporcionada por la
mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la obrante en
el Sistema Integrado de Gestión de la Lechería Argentina (SIGLEA), la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
aprobará mediante el dictado de una resolución la nómina de
beneficiarios y determinará las compensaciones correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que el monto de los beneficios será liquidado
mensualmente y abonado mediante transferencia bancaria a la cuenta
correspondiente a la Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada por cada
interesado conforme el procedimiento detallado en el Artículo 7° de la
presente resolución, sujeto a disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO 10.- Desígnase a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del
PROGRAMA DE ASISTENCIA IMPULSO TAMBERO 2 la que, en tal carácter, podrá
dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias
para su debida operatividad y cumplimiento.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 13/07/2023 N° 54091/23 v. 13/07/2023