UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 126/2023
RESOL-2023-126-APN-UIF#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2023
VISTO el Expediente UIF N° EX-2023-78234937- -APN-DD#UIF, las Leyes
Nros. 25.246 y sus modificatorias, 17.418, 20.091 y 22.400, los
Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y
653 ambos del 22 de septiembre de 2022, la Resolución UIF N° 28 del 28
de marzo de 2018 (texto ordenado por Resolución UIF N° 156 del 26 de
diciembre de 2018), y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un
organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en
jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).
Que por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera
los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo
cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de
ese deber.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las
facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley
mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las
medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras
obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.
Que, por su parte, las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y 22.400 regulan los
seguros, las entidades de seguro y su control y el régimen de los
productores asesores de seguro, respectivamente.
Que mediante la Resolución UIF N° 28/18 se establecieron los
lineamientos para la gestión de los riesgos de LA/FT y de cumplimiento
mínimo que los Sujetos Obligados correspondientes al sector asegurador,
regulados por las Leyes mencionadas precedentemente o aquellas que las
modifiquen, complementen o sustituyan; deben adoptar y aplicar para
gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el
riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
Que desde la entrada en vigencia de la normativa señalada se supervisó
la labor de los Sujetos Obligados, y como resultado de la misma se han
advertido cuestiones que deben actualizarse y reestructurarse en
función de la información recabada, la operatividad del sector y la
práctica observada.
Que se conformaron mesas de trabajo y se formularon consultas a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) a los efectos de que
realice los aportes y contribuciones que estimare necesarios en función
de su experiencia y los cambios advertidos en relación al sector.
Que luego, en el proceso de elaboración de la presente, se consultó a
los representantes de los Sujetos Obligados cuyas opiniones han sido
evaluadas y tenidas en consideración para la formulación de esta norma.
Que por otra parte, la República Argentina es miembro pleno del GRUPO
DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo
intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de
estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la
Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva, y como tal debe ajustar sus normas legales
y regulatorias a sus recomendaciones.
Que de conformidad con el enfoque basado en riesgos el sector
asegurador debe entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT
ocurran y el impacto que puedan tener en cada una de las entidades del
sector y posiblemente en la economía nacional a gran escala, en caso de
materializarse.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han
sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de
creación, corresponde modificar el marco regulatorio vigente emitido
respecto del sector asegurador con el objeto de establecer y/o adecuar
las obligaciones que las mismas deberán cumplir para administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las
buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes,
conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que en la norma propuesta se han tenido en cuenta los resultados de las
Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP y aprobadas por los
Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.
Que del resultado de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA y
FT/FP para el sector asegurador surgió la necesidad de limitar los
Sujetos Obligados, Intermediarios de Seguros y Agentes, a aquellos que
comercializan seguros de vida con ahorro y seguros de retiro.
Que de los informes publicados por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA titulados “Análisis de los Informes Técnicos de
Autoevaluaciones de Riesgos de los Sujetos Obligados” (2022) y
“Análisis y Evaluación de los Reportes de Operaciones Sospechosas de
los Sujetos Obligados” (2022) surge la necesidad de mejorar algunos
aspectos vinculados a las temáticas referidas.
Que a los efectos de mejorar la efectividad del Sistema de Prevención
de LA/FT de República Argentina y actualizar la normativa de aplicación
del sector asegurador se consideró necesario distinguir las
obligaciones de cumplimiento respecto de los Sujetos Obligados que
comercializan seguros de vida con ahorro y seguros de retiro, y los
procedimientos de Debida Diligencia respecto de los clientes que los
contratan, en el entendimiento de que representan un mayor riesgo
inherente de LA/FT/FP, de acuerdo con la reciente ENR de LA, y el GAFI.
Que, a su vez, se consideró procedente readecuar el mecanismo de
actualización automático que utiliza el parámetro del Salario, Mínimo,
Vital y Móvil y algunas obligaciones relativas a cada Sujeto Obligado
relacionado con el sector asegurador, considerando el enfoque basado en
riesgo
Que se han identificado supuestos considerados de riesgo alto, y que en
consecuencia conllevan la aplicación de una Debida Diligencia Reforzada
por parte de los Sujetos Obligados.
Que adicionalmente, se han incorporado señales de alerta orientativas
sujetas a análisis de los Sujetos Obligados a fin de determinar si
correspondería efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.
Que se simplifica y allana el lenguaje de redacción de la norma con el
objetivo de lograr un mayor entendimiento y una eficaz implementación
de la misma por parte de los Sujetos Obligados, y en miras a dicho
cometido, para que puedan readecuar y/o ajustar sus Sistemas de
Prevención de LA/FT y sus políticas, procedimientos y controles
internos en consecuencia, se proyecta la entrada en vigencia de la
norma de modo diferido.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente
por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares
internacionales vigente para cumplir con el interés público
comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA y FT.
Que se ha realizado la consulta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN conforme el artículo 14 inciso 10 de la Ley N° 25.246.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/2007 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.-Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos
mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y
mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del
terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo
20 incisos 8 y 16 de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y aplicar, de
acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de
evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos
criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Acumulador de prima: mecanismo por el cual se establece el monto
total (o sumatoria) de la prima única o prima pactada correspondiente a
la totalidad de los seguros contratados por el Cliente en un período de
DOCE (12) meses anteriores a la fecha de análisis o realización del
reporte.
b) Asegurado: persona humana o jurídica titular del interés asegurado.
c) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de
riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus
líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo
inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y
controles implementados para administrar y mitigar los riesgos
identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o
servicios, canales de distribución y zonas geográficas.
d) Beneficiario de la cobertura: persona humana o jurídica, u otra
estructura jurídica, que ha de percibir el producto de la póliza del
seguro contratado, pudiendo ser el propio tomador o un tercero.
e) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la
Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la
materia.
f) Cliente: a toda persona humana o jurídica o estructura jurídica
-nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación de carácter financiero, económico o comercial.
Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como
Clientes, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de
negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
g) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a
todos los clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los
niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.
h) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del
Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de
evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
i) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas
para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos
identificados, que incluye a los procesos para su identificación,
evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de
focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.
j) Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de
la Ley N° 25.246 vinculados entre sí por una relación de control o
pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.
k) Manual de prevención de LA/FT: al documento que contiene todas las
políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de
Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
l) Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del cliente o su perfil del cliente, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
m) Operaciones Sospechosas: a las operaciones tentadas o realizadas,
independientemente de su monto, que ocasionan sospecha de que los
fondos o activos involucrados provienen o están vinculados con el
lavado de activos o están relacionados con la financiación del
terrorismo, o que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis realizado por el Sujeto Obligado no permitan
justificar la inusualidad.
n) Pagador de la póliza de seguros: persona humana o jurídica que con sus fondos procede al pago del premio.
ñ) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución de la UIF vigente en la materia.
o) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a
las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del
Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT; por
procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas
en materia específica de prevención de LA/FT; y por controles a los
mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada
de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT.
p) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá
remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos
informativos establecidos.
q) Riesgo de LA/FT: a la posibilidad de que una operación ejecutada o
tentada por el cliente sea utilizada como instrumento para cometer
delitos de LA, o canalización de recursos para la FT.
r) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al
31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año
calendario corriente, según corresponda.
s) Sujetos Obligados: a los fines de la presente resolución, la
expresión incluye los siguientes sujetos, cuyas actividades estén
regidas por las Leyes Nros. 17.418, 20.091, 22.400, sus modificatorias,
concordantes y complementarias:
i) Empresas Aseguradoras.
ii) Empresas Reaseguradoras locales.
iii) Sociedades de Productores de Seguros, Agentes Institorios y
Productores Asesores de Seguro, que operen en la comercialización de
seguros de vida con ahorro o seguros de retiro.
t) Titular del bien asegurado: persona humana o jurídica que cuenta con los derechos de propiedad sobre el bien asegurable.
u) Tolerancia al riesgo de LA/FT: al nivel de riesgo de LA/FT que el
órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está
dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y
de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos,
con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de
negocios.
v) Tomador: persona humana o jurídica que contrata el seguro.
CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT DEL SUJETO OBLIGADO EMPRESA ASEGURADORA.
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de
LA/FT, con un enfoque basado en riesgo, el cual contendrá todas las
políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar,
evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de
LA/FT a los que se encuentra expuesto y para cumplir con las
obligaciones exigidas por la normativa vigente.
Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de
Riesgos de LA y FT/FP, otros documentos en los que se identifiquen
riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por
el propio Sujeto Obligado.
PARTE I. Riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración
y mitigación de los riesgos de LA/FT, como así también para la
confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto
Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:
a) Clientes: los riesgos de LA/FT asociados a los clientes, los cuales
se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento,
volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda
la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá
incorporar, entre otros, los siguientes elementos: la residencia y
nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que
realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP,
el carácter público o privado y el riesgo relacionado con el
beneficiario de una póliza de seguro de vida con ahorro.
b) Productos y/o servicios: los riesgos de LA/FT asociados a los
productos y/o servicios que ofrece el Sujeto Obligado tanto durante la
etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.
Esta evaluación también deberá realizarse cuando el Sujeto Obligado
decida usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios
ofrecidos o realice un cambio en un producto o servicio existente que
modifica su nivel de riesgo de LA/FT.
c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT asociados a los
diferentes canales de distribución (presencial, por Internet,
telefónica, a través de intermediarios, entre otros).
d) Zona geográfica: los riesgos de LA/FT asociados a las zonas
geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a
nivel nacional como a nivel internacional, tomando en cuenta sus
índices de criminalidad, características económico-financieras y
socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades
competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El
análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas
en las que opera el Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas al
proceso de la operación.
El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a
los requeridos por la presente, precisando el fundamento y la
metodología de su incorporación.
ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgos.
El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos
de LA/FT a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas
apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos,
deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de
LA/FT, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión
de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad
comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.
Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la
presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de
riesgo inherente y el nivel y tipo apropiados de administración y
mitigación a aplicar.
b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por
la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT,
los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT y FP y
sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se
identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías
elaboradas por organismos nacionales e internacionales.
c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la
metodología, la documentación, los datos estadísticos y la información
que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.
d) Ser enviado a la UIF y a la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN) junto con la metodología, una vez aprobado, antes del 30 de abril
del año en que corresponda su actualización, conforme el inciso e) del
presente artículo.
e) Ser actualizado en forma anual en los casos de Sujetos Obligados que
operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro y seguros
de retiro; y en forma bienal para el resto de los Sujetos Obligados. No
obstante ello, deberá actualizarse antes de los plazos previstos si se
identifica un nuevo riesgo o se produce la modificación de uno
existente, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
anterior.
En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando
actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de
forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse
el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que
pudieran impactar en el riesgo de LA/FT.
En caso que corresponda la presentación bienal, tanto la autoevaluación
como la revisión externa independiente deberán contemplar el análisis
de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ellos.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica,
coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe
técnico resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir
modificaciones a la autoevaluación de riesgos. La presentación del
informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una
aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá
ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el
Sistema de Prevención LA/FT del Sujeto Obligado, a fin de que se
encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.
ARTÍCULO 6°.- Declaración de tolerancia al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al
riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración
o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de
riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del
Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a
su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y
mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos
estratégicos y su plan de negocios.
La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF y a
la SSN, una vez aprobada, junto con el informe técnico de
autoevaluación y la metodología, antes del 30 de abril del año en que
corresponda a su presentación. La misma será actualizada en forma anual
en los casos de Sujetos Obligados que operen en la comercialización de
seguros de vida con ahorro y seguros de retiro; y en forma bienal para
el resto de los Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 7°.- Mitigación de riesgos.
Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto
Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles
adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación,
reforzándolos en caso de ser necesario.
Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones
identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar
medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá
diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del
nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en
casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el
Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases
estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la
no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal,
de acaecimiento remoto o circunstancial.
Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar
razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan
dentro de los niveles y características decididas por el órgano de
administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser
implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT, que
deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.
Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo
mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera
específica; contar con plazo para su implementación; y ser documentados
a fin de poder evidenciar sus resultados.
PARTE II. Cumplimiento.
ARTÍCULO 8°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.
El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:
a) Asegurar que los clientes y los beneficiarios finales no se
encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades
vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto
en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o
sustituyan, antes de iniciar la relación comercial.
b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y
Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET)
previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen,
complementen o sustituya; y adoptar sin demora, las medidas requeridas
por la Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan.
c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus clientes y a
los beneficiarios finales.
d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus clientes.
e) Identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus clientes.
f) Calificar y segmentar a todos sus clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.
g) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus clientes y mantener actualizados sus legajos.
h) Aceptar o rechazar a los clientes de alto riesgo, con expresión de las razones que fundamenten tal decisión.
i) Aceptar o rechazar a los clientes PEP extranjeros, incluyendo los fundamentos que las sustentan.
j) Determinar cuándo ejecutar, rechazar o suspender una cobertura que
carezca de la información requerida sobre el cliente y/o el
beneficiario de la misma, siempre que no existan normas que impidan la
discontinuidad, así como la acción de seguimiento apropiada, en los
términos de la presente resolución y de conformidad con la
reglamentación que dicte la SSN en la materia.
k) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.
l) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.
m) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT.
n) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.
ñ) Colaborar con las autoridades competentes.
o) No aceptar o desvincular a los clientes, con expresión de las razones que fundamenten tal decisión.
p) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las
normas de prevención de LA/FT, en particular de la presente Resolución.
q) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT.
r) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.
s) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de
clientes, beneficiarios finales -cuando corresponda-, operaciones,
transacciones y otros documentos requeridos.
t) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT a través
de la auditoría interna y de la revisión externa independiente.
u) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de
los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y
colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con
el Sujeto Obligado.
v) Establecer un Código de Conducta.
w) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se
encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo
monitoreo intensificado por presentar deficiencias estratégicas en sus
regímenes de prevención de LA/FT.
x) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y
proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones
comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las
Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a
un llamado a la acción.
y) Desarrollar y comunicar las políticas, procedimientos y controles
específicos que deberán aplicar respecto de los Sujetos Obligados
identificados en el artículo 40, controlar su cumplimiento, y describir
las acciones a adoptar frente a los incumplimientos detectados.
z) Detallar el mecanismo utilizado por el Sujeto Obligado para el cálculo del Acumulador de Prima por Cliente.
Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para
administrar y mitigar los riesgos de LA/FT deben ser consistentes con
la evaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas
y revisadas regularmente.
ARTÍCULO 9°.- Manual de prevención de LA/FT.
El manual de prevención de LA/FT deberá contener, como mínimo, las
políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°,
incluidas aquellas adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.
La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo
deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual.
Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han
sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los
cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF y de la SSN.
El manual de prevención de LA/FT deberá ser revisado anualmente en los
casos de Sujetos Obligados que operen en la comercialización de seguros
de vida con ahorro y seguros de retiro, y en forma bienal para el resto
de los Sujetos Obligados. Sin perjuicio de ello, el Sujeto Obligado
debe mantenerlo actualizado en concordancia con la regulación vigente
en la materia, y estar disponible para los miembros del órgano de
administración, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto
Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un
medio de registración fehaciente establecido al efecto, del
conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas
sobre el manual de prevención de LA/FT, su contenido, sus
actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus
tareas y/o funciones.
El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF y de la SSN en todo momento.
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:
a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular, y un suplente, con
las características, responsabilidades y atribuciones que establece la
normativa vigente.
b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.
c) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer sus objetivos comerciales.
d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la
identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de
los riesgos de LA/FT.
e) Aprobar el manual de prevención de LA/FT y el Código de Conducta, y sus actualizaciones.
f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus
operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los
recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros necesarios
para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del
Oficial de Cumplimiento.
g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.
i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o
deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de
Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el
revisor externo independiente.
j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT, asignando los recursos necesarios para su correcto
funcionamiento.
k) Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos del artículo 20 de la Ley N° 25.246).
l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos
Obligados, en los términos del artículo 20 de la Ley N° 25.246, que
integren un mismo grupo, que le permitan compartir legajos de clientes.
m) Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT, en caso de optar por su constitución.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.
Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento
titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quiénes deberán
registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y sus
decretos reglamentarios, y registrarse ante la UIF conforme las
Resoluciones aplicables a la materia. Los oficiales de cumplimiento
deberán contar con capacitación y/o experiencia en la materia de
prevención de LA/FT.
Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir
domicilio en el país donde serán válidas todas las notificaciones
efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán
denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante
el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con
un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento
suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular
al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de
ausencia temporal, impedimento, licencia o remoción, o cuando por
cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha
circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual
el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser
comunicada por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo
electrónico dirigido a la siguiente dirección:
sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo
sustituya.
La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el
órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la
UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de
Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE
(15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico:
sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo
sustituya.
El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en
el ejercicio de sus funciones y contar con acceso irrestricto a toda la
información que requiera en el cumplimiento de sus obligaciones, para
lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para
la ejecución de sus tareas.
ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT.
b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.
c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.
d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en
el Sistema de Prevención de LA/FT para su correcto funcionamiento, las
medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida
Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de monitoreo
y el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las
inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas
a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y
mitigación de riesgos de LA/FT.
e) Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los clientes de
alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada
una de estas categorías de clientes.
f) Aprobar la continuidad de la relación comercial con los clientes
existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs
extranjeras.
g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF, la
SSN, y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT.
h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.
i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones
y diseminaciones efectuadas respecto de las jurisdicciones bajo
monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto
riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.
j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de
retroalimentación, y capacitaciones comunicadas por la UIF.
k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar
un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de
capacitación impartido.
l) Informar a todos los miembros del órgano de administración,
gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los
cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT.
m) Controlar de manera permanente el Registro Público de Personas y
Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePet)
previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen,
complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos clientes,
clientes, y beneficiarios finales -cuando corresponda-; y adoptar, sin
demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un
registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis
respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones
Sospechosas.
ñ) Evaluar todas las operaciones y, en su caso, calificarlas como
Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.
o) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su
gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado.
p) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.
q) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras
autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
r) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.
s) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de
efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuada por el
revisor externo independiente y la auditoría interna.
t) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y
fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias
identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de
Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el
revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado
deberá implementarlo.
u) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en
relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que
se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 13.- Grupo.
Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos
los Sujetos Obligados que en los términos del artículo 20 de la Ley N°
25.246 que lo integran, en la medida en que las herramientas diarias de
administración y monitoreo de las operaciones le permitan acceder a
toda la información necesaria en tiempo y forma. En tal caso, también
deberá designar un Oficial de Cumplimiento suplente.
El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra
alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de
Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o
máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran.
Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de
reciprocidad que les permitan compartir legajos de clientes, debiendo
contar para ello con la autorización expresa de los clientes para tales
fines, asegurando la protección de los datos personales y el deber de
guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable.
Asimismo, deberán asegurar que los legajos de sus clientes posean la
documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la
presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades
competentes en los modos y plazos requeridos.
Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un
mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con
otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.
Cada Sujeto Obligado podrá constituir un Comité de Prevención de LA/FT
con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la
adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios
para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las
disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de
riesgos. El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y
deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel
gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de
LA/FT.
Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT
Corporativo, en la medida en que la gestión del Riesgo de LA/FT se
realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma
debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de
Prevención de LA/FT Corporativo, éste deberá estar compuesto por un
miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel
gerencial de cada integrante del Grupo.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones
adoptadas por éste, constarán en una minuta, la cual será distribuida
apropiadamente en el Sujeto Obligado y quedará a disposición de las
autoridades competentes. Del mismo modo, en los casos que se implemente
un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, deberá constar en la
minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de
manera diferenciada.
ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).
Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten
necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de
Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias
de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el
extranjero, garantizando el adecuado flujo de información inter grupo.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el
principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la
extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la
jurisdicción extranjera.
Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y
suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las
distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será
el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para
gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar
las mismas a la UIF.
ARTÍCULO 16.- Dependencia en terceros (Sujetos Obligados en los términos del artículo 20 de la Ley N° 25.246).
Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados, de
los enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246, para la ejecución
de las medidas de Debida Diligencia del cliente, únicamente, respecto
de:
a) La identificación y verificación del cliente y del beneficiario final, conforme los artículos 22 y siguientes.
b) La comprensión del propósito y carácter de la relación comercial.
Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir
con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la
información necesaria a que se refieren los puntos a) y b) precedentes;
(ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero
suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos
de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de
que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos
de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta
con medidas establecidas para el cumplimiento de estas obligaciones;
(iv) documentar dicha dependencia; y (v) establecer todas las medidas
necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el
deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica
aplicable.
La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida
diligencia mencionadas permanecerá en el Sujeto Obligado que dependa
del tercero.
Si el Sujeto Obligado depende de un tercero, ello será incluido en los
planes de auditoría interna, pudiendo los auditores, acceder a todos
los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados
con la decisión de avanzar con esa dependencia.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto
nacionales como internacionales, realizadas por sus clientes durante un
plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la
operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no
autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción
de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de
monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser
necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades
vinculadas con delitos.
b) Conservarán toda la documentación de los clientes y beneficiarios
finales -cuando corresponda-, recabada y generada a través de los
procesos y medidas de Debida Diligencia y correspondencia comercial,
incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis
correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados
desde la fecha de desvinculación del cliente.
c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los
requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al
Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la
documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán
conservarse en soportes digitales, protegidos especialmente contra
accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente
respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.
ARTÍCULO 18.- Capacitación.
Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación, que
tenga por finalidad instruir a su personal sobre las normas
regulatorias de LA/FT vigentes, así como respecto a las políticas,
procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y su
adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar
eficazmente los riesgos identificados.
La capacitación en materia de prevención de LA/FT deberá ser continua,
actualizada y complementarse con la información relevante que transmita
la UIF.
Los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y/o
colaboradores del Sujeto Obligado deberán recibir formación genérica y
específica en materia de prevención de LA/FT en relación a sus
funciones y/o tareas desarrolladas.
En el caso de los miembros del órgano de administración y gerentes, la
capacitación deberá ser como mínimo anual; mientras que para el resto
de los empleados y/o colaboradores, la misma deberá ser, como mínimo,
bienal.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como los empleados y
colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de una formación
de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a sus
funciones y/o tareas, la que deberá ser, como mínimo, anual.
Los integrantes del órgano de administración, gerentes, empleados y/o
colaboradores que se incorporen al Sujeto Obligado deberán recibir una
capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención de LA/FT que
se encuentra en marcha, de acuerdo con las funciones que les
correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar
desde la fecha de su ingreso.
Cada Sujeto Obligado deberá reservar la constancia de las
capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones
efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF y
de la SSN.
El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT.
b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT.
c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de
LA/FT del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la
administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, enfatizando en
temas específicos tales como la Debida Diligencia.
d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado,
conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las
Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, y
otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el
sector que resulten pertinentes.
e) Tipologías o tendencias de LA/FT detectadas por el Sujeto Obligado,
y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de
Latinoamérica (GAFILAT).
f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los
procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones
Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
Los Sujetos Obligados podrán incluir en su Plan de Capacitación un
acápite destinado a los Intermediarios de Seguros con los que opere.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos deberá requerir a los
Intermediarios previstos en el artículo 40 de la presente, con los que
operen, que acrediten el cumplimiento de, como mínimo, una capacitación
anual en la materia.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.
La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:
a) Revisión externa independiente: se encontrará a cargo de un revisor
externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF
vigente en la materia, quién deberá emitir un informe anual en el caso
de Sujetos Obligados que operen en la comercialización de seguros de
vida con ahorro y seguros de retiro; y en forma bienal para el resto de
los Sujetos Obligados.
El informe deberá pronunciarse sobre la calidad y efectividad de su
Sistema de Prevención de LA/FT, y comunicar los resultados en forma
electrónica a la UIF antes del 31 de octubre de cada año, en el que
corresponda presentar el informe técnico de autoevaluación.
b) Auditoría interna: la auditoría interna incluirá en sus programas
anuales (Sujetos Obligados que operen en la comercialización de seguros
de vida con ahorro y seguros de retiro) o bienales (resto de Sujetos
Obligados) las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de
LA/FT, sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan. El
Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de los mismos, sin poder
participar en las decisiones sobre el alcance y las características de
dichos programas anuales.
Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a)
y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la
descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y
serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá
notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima
autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
El Código de Conducta estará destinado a asegurar, entre otros
objetivos, el adecuado funcionamiento e implementación de las
políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de
LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y
confidencialidad de la información relacionada a éste.
Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de
integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el
carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los
controles que integran su Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada
implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia,
debiendo ser cumplido por los miembros del órgano de administración,
gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.
Cualquier incumplimiento a las políticas, procedimientos y controles
del Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser contemplado como una
falta interna en el Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad
y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta,
de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos
aprobados por el Sujeto Obligado.
Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del
conocimiento que han tomado los miembros del órgano de administración,
gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Conducta y el
compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de
mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema
de Prevención de LA/FT, sobre la que hayan tomado conocimiento durante
su permanencia en el Sujeto Obligado.
Las sanciones internas que el Sujeto Obligado imponga y las constancias
previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de
algún mecanismo idóneo establecido al efecto.
La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas
de control de las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado o
grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean
ejecutadas por los miembros del órgano de administración, gerentes,
empleados o colaboradores.
CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 21.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y
controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y
actualizado de todos los clientes, verificar la información presentada
por éstos, entender el propósito y carácter de la relación comercial,
recabando la información que corresponda, realizar una Debida
Diligencia Continua de la relación comercial y un adecuado y continuo
monitoreo de las operaciones, para asegurarse que éstas sean
consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su
actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de
ello, dichas medidas de Debida Diligencia de cada uno de los clientes
se llevará a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a
cada cliente.
El Sujeto Obligado deberá identificar y verificar la identidad de sus
clientes, en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas establecidas en
el presente Capítulo, debiendo mantener actualizados los datos,
registros y/o copias de la base de clientes.
El Sujeto Obligado debe considerar los criterios de materialidad en
relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del cliente.
El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida
Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación
comercial y al conducir transacciones ocasionales con los clientes. La
ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente
Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las
relaciones comerciales, sean ocasionales o habituales, o de ya existir
éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis
adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y
mitigación de riesgos de LA/FT, corresponde emitir un Reporte de
Operación Sospechosa.
ARTÍCULO 22.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas humanas.
Cada Sujeto Obligado deberá contemplar cómo requisitos mínimos de
identificación de sus clientes personas humanas, al inicio de la
relación comercial, los siguientes:
a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.
La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos,
datos o información de registros públicos y/o otras fuentes confiables;
con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.
b) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de
identificación tributaria (CUIL), Clave de identificación (CDI), o la
clave de identificación que en el futuro sea creada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente
para personas extranjeras, en caso de corresponder.
c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
d) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
e) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a la prevención de la financiación del terrorismo.
f) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a las
personas expuestas políticamente, el cumplimiento de este requisito se
podrá diferir al momento del pago de la indemnización o siniestro.
g) La identificación del beneficiario de la cobertura al momento de ser designado.
Para aquellos clientes que contraten seguros de vida con ahorro y
retiro, independientemente del nivel de riesgo asignado, corresponderá
identificar y verificar la identidad del cliente persona humana,
solicitando adicionalmente:
h) Actividad laboral o profesional principal.
i) Estado Civil.
j) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.
k) La verificación de la identidad del beneficiario de la cobertura.
Este requisito podrá diferirse al momento del pago de la indemnización
o siniestro.
l) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a las
personas expuestas políticamente respecto de los clientes,
beneficiarios de la cobertura y beneficiarios finales de los
beneficiarios, si los hubiere. En éstos dos últimos casos, el
cumplimiento de este requisito se podrá diferir al momento del pago de
la indemnización o siniestro.
m) Presentar una copia del documento que acredite la identidad
acompañado por la persona humana. A tales fines se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional
de identidad emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de
Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los
respectivos países emisores.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultará de
aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador,
representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar,
además de la información y documentación contemplada en el presente
artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento
que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la
persona que dice actuar en nombre del cliente esté autorizada para
hacerlo.
ARTÍCULO 23.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas jurídicas.
Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los clientes personas
jurídicas obteniendo, al inicio de la relación comercial, los
siguientes datos:
a) Denominación o razón social.
b) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de
identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su
equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.
c) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
d) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.
e) Actividad principal realizada.
f) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a la prevención de la financiación del terrorismo.
g) Identificación de los representantes legales y/o apoderados,
conforme las reglas para la identificación de personas humanas
previstas en la presente resolución.
h) La identificación del beneficiario de la cobertura al momento de ser designado.
Adicionalmente, para aquellos clientes que contraten seguros de vida con ahorro y retiro se solicitará, además:
i) Fecha y número de inscripción registral.
j) Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social
actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación
del cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o
información de fuentes confiables e independientes; con resguardo de la
evidencia correspondiente de tal proceso.
k) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.
l) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la
titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización
por las características propias del Sujeto Obligado, se tendrá por
cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes
del órgano de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el
control efectivo de la persona jurídica.
m) Identificación y verificación de beneficiarios finales, de conformidad con la normativa vigente.
n) La verificación de la identidad del beneficiario de la cobertura.
Este requisito podrá diferirse al momento del pago de la indemnización
o siniestro.
ñ) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP
vigente en la materia respecto de los beneficiarios de la cobertura y
de los beneficiarios finales de los beneficiarios, si los hubiere. El
cumplimiento de este requisito se podrá diferir al momento del pago de
la indemnización o siniestro.
o) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a la
prevención de la financiación del terrorismo respecto de los
beneficiarios finales.
ARTÍCULO 24.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de clientes.
En el caso de otros tipos de clientes se deberán seguir las siguientes
reglas de identificación y verificación de la identidad de los clientes
y/o beneficiarios finales:
a) Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector
Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará
exclusivamente a la persona humana que operará, conforme las reglas
generales para las personas humanas, y se deberá obtener copia fiel del
instrumento en el que conste la asignación de la competencia para
ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el cliente, o bien, lo
obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los
Boletines Oficiales correspondientes.
b) Fideicomisos: se deberá identificar al cliente mediante la
denominación y prueba de su existencia (por ejemplo mediante el
contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y,
si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como
así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra
persona de características similares, conforme a las reglas generales
previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda.
Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del
fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de
Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos
Obligados, de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/23 o la
que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a
los Fiduciarios.
c) Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas
generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 25.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.
La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser
realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios
electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas
rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.
Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a
fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de
verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los
documentos o datos recabados.
La identificación y verificación de clientes no presenciales deberá
ajustarse a lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24, incluyendo la
exhibición de la documentación requerida, de corresponder.
Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de
la información o documentación proporcionada, la cual podrá ser
remitida de forma electrónica o digital por el cliente.
La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o
su caso, en forma previa a que el cliente efectivice la contratación
del seguro.
El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación
automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la
confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la
información o documentación proporcionada sea igual o superior al que
efectúe un agente humano.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del
procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual
deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales
efectos y revisado periódicamente.
El procedimiento de identificación, verificación y aceptación de
clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y
hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.
Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada
Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por
parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en
ejercicio de las potestades de supervisión.
El informe del revisor externo independiente deberá pronunciarse
expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento
no presencial implementado.
No se considerarán como medios no presenciales a aquellas
contrataciones de seguros realizadas a través de intermediarios de
seguros.
ARTÍCULO 26.- Seguros Obligatorios.
En los casos de clientes de riesgo bajo, que contraten exclusivamente
seguros obligatorios y siempre que no exista sospecha de LA/FT, se
considerará suficiente la información y/o documentación exigida por las
normas legales y reglamentarias específicas que los instrumentan.
ARTÍCULO 27.- Procedimientos especiales de identificación
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Sujeto Obligado deberá observar lo siguiente:
a) Abonos extrajudiciales de indemnizaciones o sumas relativas a
siniestros: cuando se abonen extrajudicialmente indemnizaciones o sumas
aseguradas relativas a siniestros cuyo monto sea igual o superior a
DIEZ (10) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, en una única vez o
acumulados en los últimos DOCE (12) meses, y quien perciba el beneficio
sea una persona distinta del Asegurado o Tomador del seguro (excepto
para pagos de coberturas de responsabilidad civil), los Sujetos
Obligados deberán requerir:
1. Datos del beneficiario y aclaración del vínculo con el Asegurado o Tomador del seguro, si lo hubiere.
2. Calidad bajo la cual cobra la indemnización. a tales efectos deberá
preverse la siguiente clasificación básica: (I) Titular del interés
asegurado; (II) Beneficiario designado o heredero legal; (III)
cesionario de los derechos de la póliza; y (IV) otros conceptos que
resulten de interés.
b) Cesión de derechos: cuando se notifique una cesión de derechos
derivados de la póliza deberán requerir la siguiente información,
identificando a los intervinientes y el monto de las operaciones:
1. Identificar al cesionario, en los términos previstos en los artículos 22, 23 y 24, según corresponda.
2. Causa que origina la cesión de derechos.
3. Vínculo que une al Asegurado o Tomador del seguro con el cesionario.
Con la información recabada se deberá elaborar un registro de las cesiones de derechos notificadas.
c) Cuando se notifique un cambio en los beneficiarios designados en un
seguro de vida con ahorro, siempre que el monto de la Prima Acumulada
supere los TREINTA (30) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, en una
única vez o acumulados en los últimos DOCE (12) meses, se deberá
corroborar el vínculo con el Asegurado o Tomador del seguro.
d) Diferencias entre Asegurado, Tomador y Pagador: en los supuestos en
los cuales difieran Asegurado, Tomador y Pagador de la póliza, y
siempre que el monto de la Prima Acumulada supere los TREINTA (30)
Salarios Mínimos Vitales y Móviles, en una única vez o acumulados en
los últimos DOCE (12) meses, se deberá realizar la Debida Diligencia
sobre este último, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de
la presente, debiendo corroborar el vínculo entre los intervinientes.
No obstante ello, al Tomador se aplicará la Debida Diligencia según su
calificación de Riesgo de LA/FT.
El Sujeto Obligado deberá llevar un registro de estos casos.
e) Coaseguros: en caso de coaseguros, el responsable de realizar la
solicitud de la documentación para la Debida Diligencia del Cliente
será el Sujeto Obligado que actúe como empresa aseguradora piloto, el
que cual deberá remitir copia de dicha documentación a los demás
Sujetos Obligados participantes.
f) Abono de pólizas en efectivo o entidades especializadas de
cobranzas: cuando el cliente pague sus pólizas con fondos no
bancarizados previamente, siempre que el monto de la Prima Acumulada
supere los DIEZ (10) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, en una única
vez o acumulados en los últimos DOCE (12) meses, se deberá realizar la
Debida Diligencia, según lo establecido en el artículo 29 de la
presente.
ARTÍCULO 28.- Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e
incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo
alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.
Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando
especialmente los siguientes riesgos relacionados al Cliente (persona
humana, jurídica u otras estructuras jurídicas) nacionalidad, lugar de
residencia, actividad económica, origen de fondos, volumen
transaccional estimado al inicio o real durante la relación comercial
(prima acumulada), zona geográfica donde opera, productos o servicios
con los que opera, forma de pago de la póliza, calidad de persona
expuesta políticamente para los seguros de vida con ahorro y seguros de
retiro, bienes de alto valor económico y sumas aseguradas
significativas y modo de comercialización (presencial o no presencial).
Asimismo y a los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto
Obligado podrá considerar los siguientes parámetros, detallados a modo
enunciativo:
a. Situación tributaria
b. Antigüedad del Cliente.
c. Discrepancia entre el Asegurado y/o Tomador de la póliza y el Titular del bien asegurado.
d. Beneficiarios de pólizas de vida y seguros de retiro sin vínculo familiar.
e. Noticias periodísticas u oficios judiciales
f. Pago de siniestros a terceros en pólizas que no sean de responsabilidad civil.
g. Reticencia de la información
h. Siniestralidad.
La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar
medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio
resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y
la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar
las medidas de Debida Diligencia Simplificada.
En los seguros de vida con ahorro y retiro, cuando difieran el Tomador
y el Asegurado de la póliza, se deberá evaluar el riesgo de LA/FT
respecto de cada uno ellos.
Los mencionados parámetros deberán formalizarse a través de políticas y
procedimientos de evaluación de riesgos de LA/FT, a los cuales deberán
ser sometidos los Clientes y que deberán encontrarse reflejados en el
Sistema de Monitoreo del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).
En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista
sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia
simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus
clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22,
23, 24 y 25 de la presente, según el caso.
Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de
estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación
relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus
ingresos.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha
de LA/FT, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas
en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada.
Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin
perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso,
pudiere adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).
En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y
29 de la presente, la documentación respaldatoria en relación a la
actividad económica del cliente; y el origen de los ingresos, fondos
y/o patrimonio del mismo.
El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación
adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente
el riesgo de este tipo de clientes.
ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).
En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25,
29 y 30 de la presente, la documentación respaldatoria adicional que
acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y
patrimonio.
En los casos en los cuales el cliente sea calificado de alto riesgo, se
deberá identificar, además, al Titular del bien asegurado en los
términos de las reglas de identificación y verificación de clientes.
El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan
conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de
este tipo de clientes; como así también solicitar información adicional
sobre el propósito que le pretende dar a la relación comercial y sobre
las razones de las operaciones intentadas o realizadas.
Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles
antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF
y/u otra autoridad competente en la materia.
El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza,
incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación
comercial con estos clientes.
Al detectar riesgos mayores, se deberá hacer un examen más profundo de
toda la relación comercial con el titular de la póliza; informar al
Oficial de Cumplimiento antes de proceder al momento de pago de la
indemnización o siniestro; y considerar la realización de un reporte de
operación sospechosa, de corresponder.
Serán considerados clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras, y b)
las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e
instituciones financieras que tengan relaciones comerciales u
operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios
incluidos en los listados identificados como de alto riesgo sujetas a
un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.
ARTÍCULO 32.- Debida Diligencia Continuada.
Todos los clientes deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada
para asegurar que las operatorias que realicen se correspondan y sean
consistentes con el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene del
cliente, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado,
incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En
este sentido, todos los clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto
de éste seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin
retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo
asociado.
Los legajos de los clientes deberán ser actualizados según el nivel de
riesgo asignado. Para aquellos clientes a los que se hubiera asignado
un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no
podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES
(3) años, y para los clientes de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los
casos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de
Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o
no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo
estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios
de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el
riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.
A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados
como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en
información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y
documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el
Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado,
debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de
Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la
actualización de legajos deberá basarse solo en documentación provista
por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios
medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo
del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse
que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes
confiables.
La falta de actualización de los legajos de clientes, con causa en la
ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la
entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la
necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o
no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del
cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de
documentación no configurará por sí misma la existencia de una
Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha
circunstancia en relación a la operatoria del cliente y los factores de
riesgo asociados.
ARTÍCULO 33.- Clientes que sean Sujetos Obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre los clientes que sean
Sujetos Obligados conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias:
a) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de
los productos y servicios que oferta, no así de los productos y
servicios que ofertan sus clientes a terceros ajenos a la relación
comercial directa con el Sujeto Obligado.
b) Cada Sujeto Obligado deberá solicitar al cliente la acreditación del
registro ante la UIF; debiendo, en caso de corresponder, informarle al
referido Organismo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia. El
Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación comercial cuando su
cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.
c) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de
las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente. De
considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos
involucrados en las operaciones podrán solicitar a este tipo de
clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y
conocimiento del negocio, (ii) requerir copia del manual de prevención
de LA/FT, (iii) establecer relaciones de trabajo con el Oficial de
Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de
informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte
apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por
la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las
características de la operatoria, la identificación de los clientes,
aplicando el principio del cliente del cliente.
Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia
de colaboración o reticencia injustificada del cliente, ni en caso de
sospecha de LA/FT. En tales casos se procederá a aplicar medidas de
Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis
especial de la relación comercial y si así lo confirma el análisis,
emitir el reporte correspondiente.
ARTÍCULO 34.- No aceptación o desvinculación de clientes.
En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir
con la Debida Diligencia del cliente, no deberá iniciar, o en su caso,
continuar la relación comercial debiendo evaluar la formulación de un
Reporte de Operación Sospechosa.
Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de
LA/FT, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia
se alertará al cliente, podrá no realizar el proceso de Debida
Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el reporte.
Asimismo, cuando corresponda dar inicio al procedimiento de
discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y
cumplir los plazos previstos por las disposiciones de SSN que resulten
específicas en relación a el/los producto/s que el Cliente hubiese
tenido contratado/s, sin perjuicio de las obligaciones de reporte ante
la UIF previstas en la presente.
CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE.
ARTÍCULO 35.- Perfil del Cliente.
La información y documentación solicitadas deberán permitir la
confección de un perfil para aquellos clientes de riesgo bajo, medio y
alto, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de
acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil
estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza
esperada de la relación comercial, la información y en aquellos casos
que su nivel de riesgo lo requiera, la documentación relativa a la
situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera
proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto
Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda
aplicar en cada caso.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto
Obligado de modo tal que le permita la detección oportuna de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el
cliente.
ARTÍCULO 36.- Monitoreo de la operatoria.
El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la
operatoria del cliente y asegurar que sus operaciones sean consistentes
con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y su nivel de
riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas
automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear
apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su
adecuación al perfil de sus clientes y su nivel de riesgo asociado.
b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en
consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las
tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros
organismos internacionales de los que forme parte la República
Argentina relacionados con la prevención de LA/FT, entre ellos deberán
valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen
a mero título enunciativo:
i) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
ii) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
iii) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos se encuentre alterada o sea o
pueda ser apócrifa.
iv) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
v) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con la
situación y/o actividad económica del mismo.
vi) Dificultad para identificar a la persona en cuyo nombre se está
llevando a cabo la relación comercial o transacción, generalmente con
la participación de terceros (por ejemplo, que el titular de la póliza
sea diferente del asegurado y beneficiario y sin relaciones aparentes
con ellos, o un tercero pagador en el contrato sin relación aparente
con el asegurado).
vii) Estructuras complejas de propiedad y control que impliquen
múltiples capas de acciones registradas a nombre de entidades jurídicas
y/o estructuras no transparentes, pagos recibidos de terceros no
relacionados, etc.).
viii) Métodos de pago que pueden contribuir a aumentar los riesgos de
LA/TF (por ejemplo, efectivo u otras formas de vehículos de pago que
fomenten el anonimato; pagos desde diferentes cuentas bancarias sin
explicación).
ix) Aumentos significativos en el monto de prima pagada por un Cliente (desvíos en el perfil del cliente).
x) Pago de indemnizaciones por importes significativos en forma extrajudicial.
xi) Operaciones reiteradas de rescates totales o parciales en seguros de vida con ahorro y retiro.
xii) Anulaciones anticipadas, con movimiento de fondos a favor del
Asegurado, Tomador o tercero, en seguros de daños patrimoniales por
montos significativos.
xiii) Clientes que realicen pagos utilizando efectivo o cheques de
terceros cuando el monto de los mismos supere los CINCUENTA (50)
Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
xiv) Aportes extraordinarios de montos significativos en pólizas de seguros que permitan ahorro.
xv) Pólizas de seguro de daño patrimonial, en los que se aseguran
bienes de lujo o propiedades por montos significativos que no guardan
relación con el perfil económico, patrimonial, tributario y financiero.
xvi) Clientes que contratan productos de seguros o aseguren bienes que no guarden relación con su actividad declarada.
xvii) Clientes que soliciten en forma reiterada operaciones de préstamos en seguros que permitan ahorro.
xviii) Igual beneficiario en pólizas de seguros de vida o de retiro contratadas por distintos Clientes.
xix) Clientes que revisten la condición de Personas Expuestas
Políticamente que contraten pólizas que permitan ahorro y realicen
operaciones por montos significativos.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados
tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el
proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los
mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus
funciones. La metodología de determinación de reglas y de parámetros de
monitoreo deberá estar documentada.
d) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes
autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, no se
encuentran exentos del monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual
se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones
presenten, con foco especial en el destino de los fondos. En tal
sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones
cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter
público, o impliquen retiros de dinero en efectivo significativos o que
los retiros se efectúen de manera fraccionada con el aparente propósito
de evitar los controles de monitoreo y/o alerta.
Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto
Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el
fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en
caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente
y de su perfil.
ARTÍCULO 37.- Registro de Operaciones Inusuales.
El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones
Inusuales, el que deberá incluir aquellas que se determinen como
sospechosas, en el cual constará como mínimo, los siguientes datos:
a) Denominación y nivel de riesgo asociado al cliente.
b) Perfil del cliente.
c) Identificación de la operación (producto y monto operado).
d) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación a analizar.
e) Tipo de inusualidad (descripción).
f) Analista encargado del análisis.
g) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.
h) Fecha y decisión final motivada adoptada.
Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.
ARTÍCULO 38.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la
UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán
realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF
vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición de la UIF de
todas las tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen
la decisión de comunicación.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, con la mayor prontitud posible, contando con:
i) un plazo de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la
fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal
carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO
CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que la
Operación Sospechosa de Lavado de Activos (LA) fue realizada o tentada.
ii) un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la
fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación
de Terrorismo (FT).
d) Ser confidenciales, por lo que no podrán ser exhibidos a los
revisores externos independientes ni a los organismos de control de la
actividad, excepto en los casos en que el SSN actúe en algún
procedimiento de supervisión in situ, en el marco de la colaboración
que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales
circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como la SSN deberán garantizar
la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los sujetos involucrados en las operaciones.
CAPÍTULO V. REGÍMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 39.- Regímenes informativos.
El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif
o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá reportar
sistemáticamente lo siguiente:
a) Seguros de Personas: deberán informar aquellos rescates anticipados
de seguros de vida y/o retiro cuyo valor rescatado sea igual o superior
a la suma equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos, Vitales y
Móviles, debiendo consignar al menos la siguiente información:
1. Número de póliza, fecha de emisión y fecha de rescate.
2. Tipo de seguro contratado (Vida o Retiro).
3. Moneda en la que se contrató el seguro, monto capitalizado a la
fecha del rescate en pesos, monto rescatado en pesos y prima anual en
pesos.
4. Datos identificatorios de los sujetos vinculados a la póliza
(Tomador, Asegurado y/o el/los Beneficiario/s que este último hubiera
indicado).
b) Seguros Patrimoniales: deberán informar aquellas operaciones de
seguro vinculadas a los bienes que se enumeran a continuación:
1. Automotores, Motovehículos, Maquinarias (Agrícola y vial), Camiones,
Ómnibus, y Microómnibus, cuando el valor del bien asegurado sea igual o
mayor a la suma equivalente a SESENTA (60) Salarios Mínimos, Vitales y
Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.
2. Aeronaves y Aerodinos: cuando el valor del bien asegurado sea igual
o mayor a la suma equivalente a CIENTO OCHENTA (180) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.
3. Embarcaciones (naves, yates y similares): cuando el valor del bien
asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a CIENTO OCHENTA
(180) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, independientemente de las
coberturas contratadas.
4. Joyas y Obras de arte: cuando el valor del bien asegurado sea igual
o mayor a la suma equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos, Vitales y
Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.
5. Inmuebles: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la
suma equivalente a DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos, Vitales y
Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.
6. Caución: cuando la suma asegurada de la póliza o el cúmulo de las
pólizas contratadas, sea igual o mayor a la suma equivalente a TRES MIL
(3000) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, independientemente de las
coberturas contratadas.
7. Otros bienes: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a
la suma equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles,
independientemente de las coberturas contratadas.
En todos los casos deberá consignarse como mínimo el número de póliza y
fecha de emisión, tipo de bien asegurado y sus datos identificatorios,
moneda en la que se contrató el seguro, valor del bien asegurado en
pesos, suma asegurada en pesos y prima anual en pesos, junto a los
datos identificatorios de los sujetos vinculados a la póliza (Tomador,
Titular del Bien Asegurado y el/los beneficiario/s que este último
hubiera indicado).
La información requerida en el presente inciso contempla a las nuevas
pólizas y sus renovaciones; considerándose como una nueva póliza a
aquellos casos donde obre cambio del beneficiario.
c) Pagos de Siniestros: deberán informar los pagos de siniestros
iguales o mayores a la suma equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles pertenecientes a seguros patrimoniales, debiendo
contener al menos la siguiente información:
1. Número de póliza respecto de la cual se realizó el pago.
2. Fecha del siniestro.
3. Importe abonado y modalidad de pago (cheque o transferencia).
4. Identificación del beneficiario del cheque y/o del titular de la cuenta destino de los fondos pagados.
d) Reporte Sistemático Anual (RSA), conteniendo la siguiente información sobre su actividad:
1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).
2. Información societaria/estructura.
3. Información contable (ingresos/patrimonio).
4. Información de negocios (productos/servicios/canales de
distribución/zona geográfica). 5. Información sobre tipos y cantidad de
clientes.
Los reportes establecidos en los incisos a), b) y c) deberán ser
remitidos entre el día 1° al 15 inclusive de cada mes, y referir a las
operaciones realizadas en el mes calendario anterior.
Por su parte, el reporte contemplado en el inciso d) del presente
artículo deberá ser remitido entre el día 2° de enero y el 15 de marzo
inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.
CAPÍTULO VI. SUJETOS OBLIGADOS CON RÉGIMEN DIFERENCIADO.
ARTÍCULO 40.- Productores Asesores de Seguros, las Sociedades de
Productores de Seguros y los Agentes Institorios que comercialicen
seguros de vida con ahorro y seguros de retiro.
Los Productores Asesores de Seguros, las Sociedades de Productores de
Seguros y los Agentes Institorios que comercialicen seguros de vida con
ahorro y seguros de retiro deberán:
a) Registrarse ante la UIF, conforme lo dispuesto en la Resolución UIF
N° 50/2011, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
b) Las Sociedades de Productores de Seguros y los Agentes Institorios
deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente en
los términos de lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y registrarlo
conforme a las Resoluciones aplicables en la materia o aquellas que las
modifiquen, completen o sustituyan.
c) Identificar y verificar la identidad de los Clientes que contratan
seguros de vida con ahorro o seguros de retiro, de conformidad con lo
estipulado en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la presente, remitiendo
la información y documentación a la Empresa Aseguradora, sea en formato
físico o electrónico. Además, deberán solicitar la documentación
necesaria a requerimiento de la Empresa Aseguradora para dar
cumplimiento a los artículos 29, 30 y 31. Esta obligación deberá
constar en los respectivos contratos de agencia y/o cualquier otro
instrumento que refleje la relación contractual.
d) Presentar anualmente a las Empresas Aseguradoras una declaración
jurada en la que conste el cumplimiento de las obligaciones que recaen
sobre ellas en materia de prevención de LA/FT.
e) Realizar una capacitación bienal de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18 de la presente y acreditar su realización ante las
Empresas Aseguradoras con la que operan.
f) Reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, de conformidad a lo
establecido en el artículo 38 de la presente. El Oficial de
Cumplimiento será el responsable de efectuar dichos reportes.
Los Sujetos Obligados contemplados en este artículo deberán aplicar las
medidas previstas en el artículo 34 de ésta resolución, de corresponder.
Asimismo, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en los
artículos 22 inciso e) y 23 incisos f) y n) de la presente,
disposiciones que deberán ser cumplidas por las Empresas Aseguradoras.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas, precedentemente señalados,
deberán basarse en la propia experiencia en el negocio del Sujeto
Obligado, las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF u
organismos internacionales de los que forma parte la República
Argentina, vinculados a la Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo.
En los casos que los Sujetos Obligados contemplados en este artículo no
cumplan en tiempo y forma con lo establecido en el presente artículo,
las Empresas Aseguradoras deberán comunicarlo a la SSN y a la UIF; y
evaluar los riesgos de continuar operando con dicho intermediario.
ARTÍCULO 41.- Empresas Reaseguradoras Locales.
Las Empresas Reaseguradoras Locales deberán:
a) Registrarse ante la UIF, conforme lo dispuesto en la Resolución UIF
N° 50/2011, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
b) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente en los
términos de lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y registrarlo conforme a
las Resoluciones aplicables en la materia.
c) Reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la presente; y
d) Cumplir con lo dispuesto por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
En estos casos se considerará suficiente la información y/o
documentación exigida por las normas legales y reglamentarias
específicas.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas, precedentemente señalados,
deberán basarse en la propia experiencia en el negocio del Sujeto
Obligado, las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF u
organismos internacionales de los que forma parte la República
Argentina, vinculados a la Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo.
ARTÍCULO 42.- Empresas Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y Empresas
Aseguradoras con objeto exclusivo de Transporte Público de Pasajeros,
de Seguros de Sepelios y de Seguros de Salud.
Las Empresas Aseguradoras cuyo giro único de negocio sea la
comercialización de Seguros de Riesgo de Trabajo de Transporte Público
de Pasajeros, de Seguros de Sepelios y Seguros de Salud, deberán
cumplimentar las siguientes obligaciones:
a) Registrarse ante la UIF, según lo dispuesto en la Resolución de la
UIF N° 50/2011, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan;
b) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente en los
términos de lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y registrarlo conforme a
las Resoluciones aplicables en la materia.
c) Reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la presente; y
d) Cumplir con lo dispuesto por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
En estos casos se considerará suficiente la información y/o
documentación exigida por las normas legales y reglamentarias
específicas.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas, precedentemente señalados,
deberán basarse en la propia experiencia en el negocio del Sujeto
Obligado, las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF u
organismos internacionales de los que forma parte la República
Argentina, vinculados a la Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo.
CAPÍTULO VII. SANCIONES.
ARTÍCULO 43.- Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme
con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 44.- Entrada en vigencia y derogación.
La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de septiembre
de 2023, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 28/18.
ARTÍCULO 45.- Aplicación temporal.
Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y
supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con
anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 28/18.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan Carlos Otero
e. 14/07/2023 N° 54425/23 v. 14/07/2023