UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 126/2023

RESOL-2023-126-APN-UIF#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2023

VISTO el Expediente UIF N° EX-2023-78234937- -APN-DD#UIF, las Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias, 17.418, 20.091 y 22.400, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, la Resolución UIF N° 28 del 28 de marzo de 2018 (texto ordenado por Resolución UIF N° 156 del 26 de diciembre de 2018), y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).

Que por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de ese deber.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.

Que, por su parte, las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y 22.400 regulan los seguros, las entidades de seguro y su control y el régimen de los productores asesores de seguro, respectivamente.

Que mediante la Resolución UIF N° 28/18 se establecieron los lineamientos para la gestión de los riesgos de LA/FT y de cumplimiento mínimo que los Sujetos Obligados correspondientes al sector asegurador, regulados por las Leyes mencionadas precedentemente o aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan; deben adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

Que desde la entrada en vigencia de la normativa señalada se supervisó la labor de los Sujetos Obligados, y como resultado de la misma se han advertido cuestiones que deben actualizarse y reestructurarse en función de la información recabada, la operatividad del sector y la práctica observada.

Que se conformaron mesas de trabajo y se formularon consultas a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) a los efectos de que realice los aportes y contribuciones que estimare necesarios en función de su experiencia y los cambios advertidos en relación al sector.

Que luego, en el proceso de elaboración de la presente, se consultó a los representantes de los Sujetos Obligados cuyas opiniones han sido evaluadas y tenidas en consideración para la formulación de esta norma.

Que por otra parte, la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.

Que de conformidad con el enfoque basado en riesgos el sector asegurador debe entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT ocurran y el impacto que puedan tener en cada una de las entidades del sector y posiblemente en la economía nacional a gran escala, en caso de materializarse.

Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de creación, corresponde modificar el marco regulatorio vigente emitido respecto del sector asegurador con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que las mismas deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que en la norma propuesta se han tenido en cuenta los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP y aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.

Que del resultado de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA y FT/FP para el sector asegurador surgió la necesidad de limitar los Sujetos Obligados, Intermediarios de Seguros y Agentes, a aquellos que comercializan seguros de vida con ahorro y seguros de retiro.

Que de los informes publicados por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA titulados “Análisis de los Informes Técnicos de Autoevaluaciones de Riesgos de los Sujetos Obligados” (2022) y “Análisis y Evaluación de los Reportes de Operaciones Sospechosas de los Sujetos Obligados” (2022) surge la necesidad de mejorar algunos aspectos vinculados a las temáticas referidas.

Que a los efectos de mejorar la efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT de República Argentina y actualizar la normativa de aplicación del sector asegurador se consideró necesario distinguir las obligaciones de cumplimiento respecto de los Sujetos Obligados que comercializan seguros de vida con ahorro y seguros de retiro, y los procedimientos de Debida Diligencia respecto de los clientes que los contratan, en el entendimiento de que representan un mayor riesgo inherente de LA/FT/FP, de acuerdo con la reciente ENR de LA, y el GAFI.

Que, a su vez, se consideró procedente readecuar el mecanismo de actualización automático que utiliza el parámetro del Salario, Mínimo, Vital y Móvil y algunas obligaciones relativas a cada Sujeto Obligado relacionado con el sector asegurador, considerando el enfoque basado en riesgo

Que se han identificado supuestos considerados de riesgo alto, y que en consecuencia conllevan la aplicación de una Debida Diligencia Reforzada por parte de los Sujetos Obligados.

Que adicionalmente, se han incorporado señales de alerta orientativas sujetas a análisis de los Sujetos Obligados a fin de determinar si correspondería efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.

Que se simplifica y allana el lenguaje de redacción de la norma con el objetivo de lograr un mayor entendimiento y una eficaz implementación de la misma por parte de los Sujetos Obligados, y en miras a dicho cometido, para que puedan readecuar y/o ajustar sus Sistemas de Prevención de LA/FT y sus políticas, procedimientos y controles internos en consecuencia, se proyecta la entrada en vigencia de la norma de modo diferido.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares internacionales vigente para cumplir con el interés público comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA y FT.

Que se ha realizado la consulta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN conforme el artículo 14 inciso 10 de la Ley N° 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.-Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 incisos 8 y 16 de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Acumulador de prima: mecanismo por el cual se establece el monto total (o sumatoria) de la prima única o prima pactada correspondiente a la totalidad de los seguros contratados por el Cliente en un período de DOCE (12) meses anteriores a la fecha de análisis o realización del reporte.

b) Asegurado: persona humana o jurídica titular del interés asegurado.

c) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

d) Beneficiario de la cobertura: persona humana o jurídica, u otra estructura jurídica, que ha de percibir el producto de la póliza del seguro contratado, pudiendo ser el propio tomador o un tercero.

e) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la materia.

f) Cliente: a toda persona humana o jurídica o estructura jurídica -nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación de carácter financiero, económico o comercial.

Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Clientes, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.

g) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.

h) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

i) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

j) Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

k) Manual de prevención de LA/FT: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

l) Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

m) Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

n) Pagador de la póliza de seguros: persona humana o jurídica que con sus fondos procede al pago del premio.

ñ) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución de la UIF vigente en la materia.

o) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT.

p) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos informativos establecidos.

q) Riesgo de LA/FT: a la posibilidad de que una operación ejecutada o tentada por el cliente sea utilizada como instrumento para cometer delitos de LA, o canalización de recursos para la FT.

r) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda.

s) Sujetos Obligados: a los fines de la presente resolución, la expresión incluye los siguientes sujetos, cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nros. 17.418, 20.091, 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias:

i) Empresas Aseguradoras.

ii) Empresas Reaseguradoras locales.

iii) Sociedades de Productores de Seguros, Agentes Institorios y Productores Asesores de Seguro, que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro o seguros de retiro.

t) Titular del bien asegurado: persona humana o jurídica que cuenta con los derechos de propiedad sobre el bien asegurable.

u) Tolerancia al riesgo de LA/FT: al nivel de riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

v) Tomador: persona humana o jurídica que contrata el seguro.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT DEL SUJETO OBLIGADO EMPRESA ASEGURADORA.

ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.

El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, con un enfoque basado en riesgo, el cual contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto y para cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.

Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP, otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.

PARTE I. Riesgos.

ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT.

A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:

a) Clientes: los riesgos de LA/FT asociados a los clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: la residencia y nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y el riesgo relacionado con el beneficiario de una póliza de seguro de vida con ahorro.

b) Productos y/o servicios: los riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrece el Sujeto Obligado tanto durante la etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia. Esta evaluación también deberá realizarse cuando el Sujeto Obligado decida usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o realice un cambio en un producto o servicio existente que modifica su nivel de riesgo de LA/FT.

c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes canales de distribución (presencial, por Internet, telefónica, a través de intermediarios, entre otros).

d) Zona geográfica: los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel nacional como a nivel internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que opera el Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.

El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.

ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgos.

El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.

Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de riesgo inherente y el nivel y tipo apropiados de administración y mitigación a aplicar.

b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT y FP y sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la metodología, la documentación, los datos estadísticos y la información que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.

d) Ser enviado a la UIF y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) junto con la metodología, una vez aprobado, antes del 30 de abril del año en que corresponda su actualización, conforme el inciso e) del presente artículo.

e) Ser actualizado en forma anual en los casos de Sujetos Obligados que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro y seguros de retiro; y en forma bienal para el resto de los Sujetos Obligados. No obstante ello, deberá actualizarse antes de los plazos previstos si se identifica un nuevo riesgo o se produce la modificación de uno existente, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que pudieran impactar en el riesgo de LA/FT.

En caso que corresponda la presentación bienal, tanto la autoevaluación como la revisión externa independiente deberán contemplar el análisis de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ellos.

La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe técnico resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir modificaciones a la autoevaluación de riesgos. La presentación del informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.

El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el Sistema de Prevención LA/FT del Sujeto Obligado, a fin de que se encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.

ARTÍCULO 6°.- Declaración de tolerancia al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF y a la SSN, una vez aprobada, junto con el informe técnico de autoevaluación y la metodología, antes del 30 de abril del año en que corresponda a su presentación. La misma será actualizada en forma anual en los casos de Sujetos Obligados que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro y seguros de retiro; y en forma bienal para el resto de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 7°.- Mitigación de riesgos.

Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación, reforzándolos en caso de ser necesario.

Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT, que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.

Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera específica; contar con plazo para su implementación; y ser documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.

PARTE II. Cumplimiento.

ARTÍCULO 8°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.

El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:

a) Asegurar que los clientes y los beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la relación comercial.

b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituya; y adoptar sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus clientes y a los beneficiarios finales.

d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus clientes.

e) Identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus clientes.

f) Calificar y segmentar a todos sus clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.

g) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus clientes y mantener actualizados sus legajos.

h) Aceptar o rechazar a los clientes de alto riesgo, con expresión de las razones que fundamenten tal decisión.

i) Aceptar o rechazar a los clientes PEP extranjeros, incluyendo los fundamentos que las sustentan.

j) Determinar cuándo ejecutar, rechazar o suspender una cobertura que carezca de la información requerida sobre el cliente y/o el beneficiario de la misma, siempre que no existan normas que impidan la discontinuidad, así como la acción de seguimiento apropiada, en los términos de la presente resolución y de conformidad con la reglamentación que dicte la SSN en la materia.

k) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.

l) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.

m) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT.

n) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.

ñ) Colaborar con las autoridades competentes.

o) No aceptar o desvincular a los clientes, con expresión de las razones que fundamenten tal decisión.

p) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT, en particular de la presente Resolución.

q) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT.

r) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.

s) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de clientes, beneficiarios finales -cuando corresponda-, operaciones, transacciones y otros documentos requeridos.

t) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT a través de la auditoría interna y de la revisión externa independiente.

u) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.

v) Establecer un Código de Conducta.

w) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT.

x) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción.

y) Desarrollar y comunicar las políticas, procedimientos y controles específicos que deberán aplicar respecto de los Sujetos Obligados identificados en el artículo 40, controlar su cumplimiento, y describir las acciones a adoptar frente a los incumplimientos detectados.

z) Detallar el mecanismo utilizado por el Sujeto Obligado para el cálculo del Acumulador de Prima por Cliente.

Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT deben ser consistentes con la evaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.

ARTÍCULO 9°.- Manual de prevención de LA/FT.

El manual de prevención de LA/FT deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°, incluidas aquellas adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.

La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual. Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF y de la SSN.

El manual de prevención de LA/FT deberá ser revisado anualmente en los casos de Sujetos Obligados que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro y seguros de retiro, y en forma bienal para el resto de los Sujetos Obligados. Sin perjuicio de ello, el Sujeto Obligado debe mantenerlo actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.

El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF y de la SSN en todo momento.

ARTÍCULO 10.- Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.

El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:

a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular, y un suplente, con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.

b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.

c) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer sus objetivos comerciales.

d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT.

e) Aprobar el manual de prevención de LA/FT y el Código de Conducta, y sus actualizaciones.

f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.

g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.

h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.

i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente.

j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT, asignando los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.

k) Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos del artículo 20 de la Ley N° 25.246).

l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos Obligados, en los términos del artículo 20 de la Ley N° 25.246, que integren un mismo grupo, que le permitan compartir legajos de clientes.

m) Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT, en caso de optar por su constitución.

ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.

Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quiénes deberán registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y sus decretos reglamentarios, y registrarse ante la UIF conforme las Resoluciones aplicables a la materia. Los oficiales de cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en la materia de prevención de LA/FT.

Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir domicilio en el país donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia o remoción, o cuando por cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser comunicada por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo electrónico dirigido a la siguiente dirección: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.

La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.

El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y contar con acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de sus tareas.

ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:

a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT.

b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.

c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.

d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de monitoreo y el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de riesgos de LA/FT.

e) Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los clientes de alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas categorías de clientes.

f) Aprobar la continuidad de la relación comercial con los clientes existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjeras.

g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF, la SSN, y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT.

h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.

i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.

j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación, y capacitaciones comunicadas por la UIF.

k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de capacitación impartido.

l) Informar a todos los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT.

m) Controlar de manera permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePet) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos clientes, clientes, y beneficiarios finales -cuando corresponda-; y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.

ñ) Evaluar todas las operaciones y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.

o) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

p) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.

q) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

r) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.

s) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuada por el revisor externo independiente y la auditoría interna.

t) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.

u) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 13.- Grupo.

Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los Sujetos Obligados que en los términos del artículo 20 de la Ley N° 25.246 que lo integran, en la medida en que las herramientas diarias de administración y monitoreo de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. En tal caso, también deberá designar un Oficial de Cumplimiento suplente.

El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran.

Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir legajos de clientes, debiendo contar para ello con la autorización expresa de los clientes para tales fines, asegurando la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable. Asimismo, deberán asegurar que los legajos de sus clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los modos y plazos requeridos.

Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.

Cada Sujeto Obligado podrá constituir un Comité de Prevención de LA/FT con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.

Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, en la medida en que la gestión del Riesgo de LA/FT se realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, éste deberá estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.

Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, constarán en una minuta, la cual será distribuida apropiadamente en el Sujeto Obligado y quedará a disposición de las autoridades competentes. Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de manera diferenciada.

ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).

Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información inter grupo.

En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.

Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar las mismas a la UIF.

ARTÍCULO 16.- Dependencia en terceros (Sujetos Obligados en los términos del artículo 20 de la Ley N° 25.246).

Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados, de los enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246, para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del cliente, únicamente, respecto de:

a) La identificación y verificación del cliente y del beneficiario final, conforme los artículos 22 y siguientes.

b) La comprensión del propósito y carácter de la relación comercial.

Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la información necesaria a que se refieren los puntos a) y b) precedentes; (ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de estas obligaciones; (iv) documentar dicha dependencia; y (v) establecer todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable.

La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia mencionadas permanecerá en el Sujeto Obligado que dependa del tercero.

Si el Sujeto Obligado depende de un tercero, ello será incluido en los planes de auditoría interna, pudiendo los auditores, acceder a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de avanzar con esa dependencia.

ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto nacionales como internacionales, realizadas por sus clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.

b) Conservarán toda la documentación de los clientes y beneficiarios finales -cuando corresponda-, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del cliente.

c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán conservarse en soportes digitales, protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.

ARTÍCULO 18.- Capacitación.

Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación, que tenga por finalidad instruir a su personal sobre las normas regulatorias de LA/FT vigentes, así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.

La capacitación en materia de prevención de LA/FT deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.

Los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y/o colaboradores del Sujeto Obligado deberán recibir formación genérica y específica en materia de prevención de LA/FT en relación a sus funciones y/o tareas desarrolladas.

En el caso de los miembros del órgano de administración y gerentes, la capacitación deberá ser como mínimo anual; mientras que para el resto de los empleados y/o colaboradores, la misma deberá ser, como mínimo, bienal.

El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como los empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de una formación de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a sus funciones y/o tareas, la que deberá ser, como mínimo, anual.

Los integrantes del órgano de administración, gerentes, empleados y/o colaboradores que se incorporen al Sujeto Obligado deberán recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención de LA/FT que se encuentra en marcha, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.

Cada Sujeto Obligado deberá reservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF y de la SSN.

El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:

a) Definición de los delitos de LA/FT.

b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT.

c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.

d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.

e) Tipologías o tendencias de LA/FT detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).

f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

Los Sujetos Obligados podrán incluir en su Plan de Capacitación un acápite destinado a los Intermediarios de Seguros con los que opere. Sin perjuicio de ello, en todos los casos deberá requerir a los Intermediarios previstos en el artículo 40 de la presente, con los que operen, que acrediten el cumplimiento de, como mínimo, una capacitación anual en la materia.

ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.

La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:

a) Revisión externa independiente: se encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quién deberá emitir un informe anual en el caso de Sujetos Obligados que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro y seguros de retiro; y en forma bienal para el resto de los Sujetos Obligados.

El informe deberá pronunciarse sobre la calidad y efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT, y comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF antes del 31 de octubre de cada año, en el que corresponda presentar el informe técnico de autoevaluación.

b) Auditoría interna: la auditoría interna incluirá en sus programas anuales (Sujetos Obligados que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro y seguros de retiro) o bienales (resto de Sujetos Obligados) las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT, sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y las características de dichos programas anuales.

Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a) y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.

El Código de Conducta estará destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento e implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada a éste.

Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los controles que integran su Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, debiendo ser cumplido por los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.

Cualquier incumplimiento a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser contemplado como una falta interna en el Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por el Sujeto Obligado.

Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del conocimiento que han tomado los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado.

Las sanciones internas que el Sujeto Obligado imponga y las constancias previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.

La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado o grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados o colaboradores.

CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.

ARTÍCULO 21.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los clientes, verificar la información presentada por éstos, entender el propósito y carácter de la relación comercial, recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continua de la relación comercial y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, dichas medidas de Debida Diligencia de cada uno de los clientes se llevará a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada cliente.

El Sujeto Obligado deberá identificar y verificar la identidad de sus clientes, en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo, debiendo mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de clientes.

El Sujeto Obligado debe considerar los criterios de materialidad en relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del cliente.

El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación comercial y al conducir transacciones ocasionales con los clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales, sean ocasionales o habituales, o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

ARTÍCULO 22.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas humanas.

Cada Sujeto Obligado deberá contemplar cómo requisitos mínimos de identificación de sus clientes personas humanas, al inicio de la relación comercial, los siguientes:

a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.

La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/o otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

b) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIL), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

d) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

e) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a la prevención de la financiación del terrorismo.

f) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a las personas expuestas políticamente, el cumplimiento de este requisito se podrá diferir al momento del pago de la indemnización o siniestro.

g) La identificación del beneficiario de la cobertura al momento de ser designado.

Para aquellos clientes que contraten seguros de vida con ahorro y retiro, independientemente del nivel de riesgo asignado, corresponderá identificar y verificar la identidad del cliente persona humana, solicitando adicionalmente:

h) Actividad laboral o profesional principal.

i) Estado Civil.

j) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.

k) La verificación de la identidad del beneficiario de la cobertura. Este requisito podrá diferirse al momento del pago de la indemnización o siniestro.

l) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a las personas expuestas políticamente respecto de los clientes, beneficiarios de la cobertura y beneficiarios finales de los beneficiarios, si los hubiere. En éstos dos últimos casos, el cumplimiento de este requisito se podrá diferir al momento del pago de la indemnización o siniestro.

m) Presentar una copia del documento que acredite la identidad acompañado por la persona humana. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.

Los requisitos previstos en el presente artículo resultará de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del cliente esté autorizada para hacerlo.

ARTÍCULO 23.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas jurídicas.

Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los clientes personas jurídicas obteniendo, al inicio de la relación comercial, los siguientes datos:

a) Denominación o razón social.

b) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

c) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

d) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.

e) Actividad principal realizada.

f) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a la prevención de la financiación del terrorismo.

g) Identificación de los representantes legales y/o apoderados, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.

h) La identificación del beneficiario de la cobertura al momento de ser designado.

Adicionalmente, para aquellos clientes que contraten seguros de vida con ahorro y retiro se solicitará, además:

i) Fecha y número de inscripción registral.

j) Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación del cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o información de fuentes confiables e independientes; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

k) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.

l) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias del Sujeto Obligado, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del órgano de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.

m) Identificación y verificación de beneficiarios finales, de conformidad con la normativa vigente.

n) La verificación de la identidad del beneficiario de la cobertura. Este requisito podrá diferirse al momento del pago de la indemnización o siniestro.

ñ) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia respecto de los beneficiarios de la cobertura y de los beneficiarios finales de los beneficiarios, si los hubiere. El cumplimiento de este requisito se podrá diferir al momento del pago de la indemnización o siniestro.

o) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a la prevención de la financiación del terrorismo respecto de los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 24.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de clientes.

En el caso de otros tipos de clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación y verificación de la identidad de los clientes y/o beneficiarios finales:

a) Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará exclusivamente a la persona humana que operará, conforme las reglas generales para las personas humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.

b) Fideicomisos: se deberá identificar al cliente mediante la denominación y prueba de su existencia (por ejemplo mediante el contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y, si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra persona de características similares, conforme a las reglas generales previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda. Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos Obligados, de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/23 o la que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a los Fiduciarios.

c) Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 25.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.

La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.

Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos recabados.

La identificación y verificación de clientes no presenciales deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24, incluyendo la exhibición de la documentación requerida, de corresponder.

Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información o documentación proporcionada, la cual podrá ser remitida de forma electrónica o digital por el cliente.

La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o su caso, en forma previa a que el cliente efectivice la contratación del seguro.

El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.

El procedimiento de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.

El informe del revisor externo independiente deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado.

No se considerarán como medios no presenciales a aquellas contrataciones de seguros realizadas a través de intermediarios de seguros.

ARTÍCULO 26.- Seguros Obligatorios.

En los casos de clientes de riesgo bajo, que contraten exclusivamente seguros obligatorios y siempre que no exista sospecha de LA/FT, se considerará suficiente la información y/o documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas que los instrumentan.

ARTÍCULO 27.- Procedimientos especiales de identificación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Sujeto Obligado deberá observar lo siguiente:

a) Abonos extrajudiciales de indemnizaciones o sumas relativas a siniestros: cuando se abonen extrajudicialmente indemnizaciones o sumas aseguradas relativas a siniestros cuyo monto sea igual o superior a DIEZ (10) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, en una única vez o acumulados en los últimos DOCE (12) meses, y quien perciba el beneficio sea una persona distinta del Asegurado o Tomador del seguro (excepto para pagos de coberturas de responsabilidad civil), los Sujetos Obligados deberán requerir:

1. Datos del beneficiario y aclaración del vínculo con el Asegurado o Tomador del seguro, si lo hubiere.

2. Calidad bajo la cual cobra la indemnización. a tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación básica: (I) Titular del interés asegurado; (II) Beneficiario designado o heredero legal; (III) cesionario de los derechos de la póliza; y (IV) otros conceptos que resulten de interés.

b) Cesión de derechos: cuando se notifique una cesión de derechos derivados de la póliza deberán requerir la siguiente información, identificando a los intervinientes y el monto de las operaciones:

1. Identificar al cesionario, en los términos previstos en los artículos 22, 23 y 24, según corresponda.

2. Causa que origina la cesión de derechos.

3. Vínculo que une al Asegurado o Tomador del seguro con el cesionario.

Con la información recabada se deberá elaborar un registro de las cesiones de derechos notificadas.

c) Cuando se notifique un cambio en los beneficiarios designados en un seguro de vida con ahorro, siempre que el monto de la Prima Acumulada supere los TREINTA (30) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, en una única vez o acumulados en los últimos DOCE (12) meses, se deberá corroborar el vínculo con el Asegurado o Tomador del seguro.

d) Diferencias entre Asegurado, Tomador y Pagador: en los supuestos en los cuales difieran Asegurado, Tomador y Pagador de la póliza, y siempre que el monto de la Prima Acumulada supere los TREINTA (30) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, en una única vez o acumulados en los últimos DOCE (12) meses, se deberá realizar la Debida Diligencia sobre este último, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la presente, debiendo corroborar el vínculo entre los intervinientes. No obstante ello, al Tomador se aplicará la Debida Diligencia según su calificación de Riesgo de LA/FT.

El Sujeto Obligado deberá llevar un registro de estos casos.

e) Coaseguros: en caso de coaseguros, el responsable de realizar la solicitud de la documentación para la Debida Diligencia del Cliente será el Sujeto Obligado que actúe como empresa aseguradora piloto, el que cual deberá remitir copia de dicha documentación a los demás Sujetos Obligados participantes.

f) Abono de pólizas en efectivo o entidades especializadas de cobranzas: cuando el cliente pague sus pólizas con fondos no bancarizados previamente, siempre que el monto de la Prima Acumulada supere los DIEZ (10) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, en una única vez o acumulados en los últimos DOCE (12) meses, se deberá realizar la Debida Diligencia, según lo establecido en el artículo 29 de la presente.

ARTÍCULO 28.- Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.

Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando especialmente los siguientes riesgos relacionados al Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas) nacionalidad, lugar de residencia, actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional estimado al inicio o real durante la relación comercial (prima acumulada), zona geográfica donde opera, productos o servicios con los que opera, forma de pago de la póliza, calidad de persona expuesta políticamente para los seguros de vida con ahorro y seguros de retiro, bienes de alto valor económico y sumas aseguradas significativas y modo de comercialización (presencial o no presencial).

Asimismo y a los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado podrá considerar los siguientes parámetros, detallados a modo enunciativo:

a. Situación tributaria

b. Antigüedad del Cliente.

c. Discrepancia entre el Asegurado y/o Tomador de la póliza y el Titular del bien asegurado.

d. Beneficiarios de pólizas de vida y seguros de retiro sin vínculo familiar.

e. Noticias periodísticas u oficios judiciales

f. Pago de siniestros a terceros en pólizas que no sean de responsabilidad civil.

g. Reticencia de la información

h. Siniestralidad.

La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.

En los seguros de vida con ahorro y retiro, cuando difieran el Tomador y el Asegurado de la póliza, se deberá evaluar el riesgo de LA/FT respecto de cada uno ellos.

Los mencionados parámetros deberán formalizarse a través de políticas y procedimientos de evaluación de riesgos de LA/FT, a los cuales deberán ser sometidos los Clientes y que deberán encontrarse reflejados en el Sistema de Monitoreo del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).

En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente, según el caso.

Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus ingresos.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).

En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de la presente, la documentación respaldatoria en relación a la actividad económica del cliente; y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.

El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes.

ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).

En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de la presente, la documentación respaldatoria adicional que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.

En los casos en los cuales el cliente sea calificado de alto riesgo, se deberá identificar, además, al Titular del bien asegurado en los términos de las reglas de identificación y verificación de clientes.

El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes; como así también solicitar información adicional sobre el propósito que le pretende dar a la relación comercial y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.

Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.

El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación comercial con estos clientes.

Al detectar riesgos mayores, se deberá hacer un examen más profundo de toda la relación comercial con el titular de la póliza; informar al Oficial de Cumplimiento antes de proceder al momento de pago de la indemnización o siniestro; y considerar la realización de un reporte de operación sospechosa, de corresponder.

Serán considerados clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras, y b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificados como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.

ARTÍCULO 32.- Debida Diligencia Continuada.

Todos los clientes deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada para asegurar que las operatorias que realicen se correspondan y sean consistentes con el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene del cliente, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado, incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En este sentido, todos los clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto de éste seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo asociado.

Los legajos de los clientes deberán ser actualizados según el nivel de riesgo asignado. Para aquellos clientes a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los clientes de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los casos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.

A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse solo en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes confiables.

La falta de actualización de los legajos de clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación a la operatoria del cliente y los factores de riesgo asociados.

ARTÍCULO 33.- Clientes que sean Sujetos Obligados.

Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre los clientes que sean Sujetos Obligados conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias:

a) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de los productos y servicios que oferta, no así de los productos y servicios que ofertan sus clientes a terceros ajenos a la relación comercial directa con el Sujeto Obligado.

b) Cada Sujeto Obligado deberá solicitar al cliente la acreditación del registro ante la UIF; debiendo, en caso de corresponder, informarle al referido Organismo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación comercial cuando su cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.

c) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos involucrados en las operaciones podrán solicitar a este tipo de clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir copia del manual de prevención de LA/FT, (iii) establecer relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los clientes, aplicando el principio del cliente del cliente.

Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del cliente, ni en caso de sospecha de LA/FT. En tales casos se procederá a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis especial de la relación comercial y si así lo confirma el análisis, emitir el reporte correspondiente.

ARTÍCULO 34.- No aceptación o desvinculación de clientes.

En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del cliente, no deberá iniciar, o en su caso, continuar la relación comercial debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa.

Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de LA/FT, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el reporte.

Asimismo, cuando corresponda dar inicio al procedimiento de discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y cumplir los plazos previstos por las disposiciones de SSN que resulten específicas en relación a el/los producto/s que el Cliente hubiese tenido contratado/s, sin perjuicio de las obligaciones de reporte ante la UIF previstas en la presente.

CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE.

ARTÍCULO 35.- Perfil del Cliente.

La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil para aquellos clientes de riesgo bajo, medio y alto, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información y en aquellos casos que su nivel de riesgo lo requiera, la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.

Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que le permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el cliente.

ARTÍCULO 36.- Monitoreo de la operatoria.

El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la operatoria del cliente y asegurar que sus operaciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y su nivel de riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil de sus clientes y su nivel de riesgo asociado.

b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

i) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

ii) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

iii) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o sea o pueda ser apócrifa.

iv) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

v) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con la situación y/o actividad económica del mismo.

vi) Dificultad para identificar a la persona en cuyo nombre se está llevando a cabo la relación comercial o transacción, generalmente con la participación de terceros (por ejemplo, que el titular de la póliza sea diferente del asegurado y beneficiario y sin relaciones aparentes con ellos, o un tercero pagador en el contrato sin relación aparente con el asegurado).

vii) Estructuras complejas de propiedad y control que impliquen múltiples capas de acciones registradas a nombre de entidades jurídicas y/o estructuras no transparentes, pagos recibidos de terceros no relacionados, etc.).

viii) Métodos de pago que pueden contribuir a aumentar los riesgos de LA/TF (por ejemplo, efectivo u otras formas de vehículos de pago que fomenten el anonimato; pagos desde diferentes cuentas bancarias sin explicación).

ix) Aumentos significativos en el monto de prima pagada por un Cliente (desvíos en el perfil del cliente).

x) Pago de indemnizaciones por importes significativos en forma extrajudicial.

xi) Operaciones reiteradas de rescates totales o parciales en seguros de vida con ahorro y retiro.

xii) Anulaciones anticipadas, con movimiento de fondos a favor del Asegurado, Tomador o tercero, en seguros de daños patrimoniales por montos significativos.

xiii) Clientes que realicen pagos utilizando efectivo o cheques de terceros cuando el monto de los mismos supere los CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

xiv) Aportes extraordinarios de montos significativos en pólizas de seguros que permitan ahorro.

xv) Pólizas de seguro de daño patrimonial, en los que se aseguran bienes de lujo o propiedades por montos significativos que no guardan relación con el perfil económico, patrimonial, tributario y financiero.

xvi) Clientes que contratan productos de seguros o aseguren bienes que no guarden relación con su actividad declarada.

xvii) Clientes que soliciten en forma reiterada operaciones de préstamos en seguros que permitan ahorro.

xviii) Igual beneficiario en pólizas de seguros de vida o de retiro contratadas por distintos Clientes.

xix) Clientes que revisten la condición de Personas Expuestas Políticamente que contraten pólizas que permitan ahorro y realicen operaciones por montos significativos.

c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y de parámetros de monitoreo deberá estar documentada.

d) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, no se encuentran exentos del monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten, con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público, o impliquen retiros de dinero en efectivo significativos o que los retiros se efectúen de manera fraccionada con el aparente propósito de evitar los controles de monitoreo y/o alerta.

Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.

ARTÍCULO 37.- Registro de Operaciones Inusuales.

El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, el que deberá incluir aquellas que se determinen como sospechosas, en el cual constará como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación y nivel de riesgo asociado al cliente.

b) Perfil del cliente.

c) Identificación de la operación (producto y monto operado).

d) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación a analizar.

e) Tipo de inusualidad (descripción).

f) Analista encargado del análisis.

g) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.

h) Fecha y decisión final motivada adoptada.

Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.

ARTÍCULO 38.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el SSN actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el SSN deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO V. REGÍMENES INFORMATIVOS.

ARTÍCULO 39.- Regímenes informativos.

El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá reportar sistemáticamente lo siguiente:

a) Seguros de Personas: deberán informar aquellos rescates anticipados de seguros de vida y/o retiro cuyo valor rescatado sea igual o superior a la suma equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, debiendo consignar al menos la siguiente información:

1. Número de póliza, fecha de emisión y fecha de rescate.

2. Tipo de seguro contratado (Vida o Retiro).

3. Moneda en la que se contrató el seguro, monto capitalizado a la fecha del rescate en pesos, monto rescatado en pesos y prima anual en pesos.

4. Datos identificatorios de los sujetos vinculados a la póliza (Tomador, Asegurado y/o el/los Beneficiario/s que este último hubiera indicado).

b) Seguros Patrimoniales: deberán informar aquellas operaciones de seguro vinculadas a los bienes que se enumeran a continuación:

1. Automotores, Motovehículos, Maquinarias (Agrícola y vial), Camiones, Ómnibus, y Microómnibus, cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a SESENTA (60) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

2. Aeronaves y Aerodinos: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a CIENTO OCHENTA (180) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

3. Embarcaciones (naves, yates y similares): cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a CIENTO OCHENTA (180) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

4. Joyas y Obras de arte: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

5. Inmuebles: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

6. Caución: cuando la suma asegurada de la póliza o el cúmulo de las pólizas contratadas, sea igual o mayor a la suma equivalente a TRES MIL (3000) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

7. Otros bienes: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

En todos los casos deberá consignarse como mínimo el número de póliza y fecha de emisión, tipo de bien asegurado y sus datos identificatorios, moneda en la que se contrató el seguro, valor del bien asegurado en pesos, suma asegurada en pesos y prima anual en pesos, junto a los datos identificatorios de los sujetos vinculados a la póliza (Tomador, Titular del Bien Asegurado y el/los beneficiario/s que este último hubiera indicado).

La información requerida en el presente inciso contempla a las nuevas pólizas y sus renovaciones; considerándose como una nueva póliza a aquellos casos donde obre cambio del beneficiario.

c) Pagos de Siniestros: deberán informar los pagos de siniestros iguales o mayores a la suma equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles pertenecientes a seguros patrimoniales, debiendo contener al menos la siguiente información:

1. Número de póliza respecto de la cual se realizó el pago.

2. Fecha del siniestro.

3. Importe abonado y modalidad de pago (cheque o transferencia).

4. Identificación del beneficiario del cheque y/o del titular de la cuenta destino de los fondos pagados.

d) Reporte Sistemático Anual (RSA), conteniendo la siguiente información sobre su actividad:

1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).

2. Información societaria/estructura.

3. Información contable (ingresos/patrimonio).

4. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica). 5. Información sobre tipos y cantidad de clientes.

Los reportes establecidos en los incisos a), b) y c) deberán ser remitidos entre el día 1° al 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior.

Por su parte, el reporte contemplado en el inciso d) del presente artículo deberá ser remitido entre el día 2° de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.

CAPÍTULO VI. SUJETOS OBLIGADOS CON RÉGIMEN DIFERENCIADO.

ARTÍCULO 40.- Productores Asesores de Seguros, las Sociedades de Productores de Seguros y los Agentes Institorios que comercialicen seguros de vida con ahorro y seguros de retiro.

Los Productores Asesores de Seguros, las Sociedades de Productores de Seguros y los Agentes Institorios que comercialicen seguros de vida con ahorro y seguros de retiro deberán:

a) Registrarse ante la UIF, conforme lo dispuesto en la Resolución UIF N° 50/2011, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

b) Las Sociedades de Productores de Seguros y los Agentes Institorios deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente en los términos de lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y registrarlo conforme a las Resoluciones aplicables en la materia o aquellas que las modifiquen, completen o sustituyan.

c) Identificar y verificar la identidad de los Clientes que contratan seguros de vida con ahorro o seguros de retiro, de conformidad con lo estipulado en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la presente, remitiendo la información y documentación a la Empresa Aseguradora, sea en formato físico o electrónico. Además, deberán solicitar la documentación necesaria a requerimiento de la Empresa Aseguradora para dar cumplimiento a los artículos 29, 30 y 31. Esta obligación deberá constar en los respectivos contratos de agencia y/o cualquier otro instrumento que refleje la relación contractual.

d) Presentar anualmente a las Empresas Aseguradoras una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre ellas en materia de prevención de LA/FT.

e) Realizar una capacitación bienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente y acreditar su realización ante las Empresas Aseguradoras con la que operan.

f) Reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la presente. El Oficial de Cumplimiento será el responsable de efectuar dichos reportes.

Los Sujetos Obligados contemplados en este artículo deberán aplicar las medidas previstas en el artículo 34 de ésta resolución, de corresponder.

Asimismo, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en los artículos 22 inciso e) y 23 incisos f) y n) de la presente, disposiciones que deberán ser cumplidas por las Empresas Aseguradoras.

Los Reportes de Operaciones Sospechosas, precedentemente señalados, deberán basarse en la propia experiencia en el negocio del Sujeto Obligado, las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF u organismos internacionales de los que forma parte la República Argentina, vinculados a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

En los casos que los Sujetos Obligados contemplados en este artículo no cumplan en tiempo y forma con lo establecido en el presente artículo, las Empresas Aseguradoras deberán comunicarlo a la SSN y a la UIF; y evaluar los riesgos de continuar operando con dicho intermediario.

ARTÍCULO 41.- Empresas Reaseguradoras Locales.

Las Empresas Reaseguradoras Locales deberán:

a) Registrarse ante la UIF, conforme lo dispuesto en la Resolución UIF N° 50/2011, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

b) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente en los términos de lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y registrarlo conforme a las Resoluciones aplicables en la materia.

c) Reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la presente; y

d) Cumplir con lo dispuesto por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

En estos casos se considerará suficiente la información y/o documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas.

Los Reportes de Operaciones Sospechosas, precedentemente señalados, deberán basarse en la propia experiencia en el negocio del Sujeto Obligado, las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF u organismos internacionales de los que forma parte la República Argentina, vinculados a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

ARTÍCULO 42.- Empresas Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y Empresas Aseguradoras con objeto exclusivo de Transporte Público de Pasajeros, de Seguros de Sepelios y de Seguros de Salud.

Las Empresas Aseguradoras cuyo giro único de negocio sea la comercialización de Seguros de Riesgo de Trabajo de Transporte Público de Pasajeros, de Seguros de Sepelios y Seguros de Salud, deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:

a) Registrarse ante la UIF, según lo dispuesto en la Resolución de la UIF N° 50/2011, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan;

b) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente en los términos de lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y registrarlo conforme a las Resoluciones aplicables en la materia.

c) Reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la presente; y

d) Cumplir con lo dispuesto por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

En estos casos se considerará suficiente la información y/o documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas.

Los Reportes de Operaciones Sospechosas, precedentemente señalados, deberán basarse en la propia experiencia en el negocio del Sujeto Obligado, las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF u organismos internacionales de los que forma parte la República Argentina, vinculados a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

CAPÍTULO VII. SANCIONES.

ARTÍCULO 43.- Sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 44.- Entrada en vigencia y derogación.

La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de septiembre de 2023, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 28/18.

ARTÍCULO 45.- Aplicación temporal.

Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 28/18.

ARTÍCULO 46.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Carlos Otero

e. 14/07/2023 N° 54425/23 v. 14/07/2023