ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5386/2023
RESOG-2023-5386-E-AFIP-AFIP - Impuesto
Indirecto sobre Apuestas “ONLINE”. Ley N° 27.346. Ingreso del gravamen.
Formas, plazos y demás condiciones. Registro de Control Online del
Sistema de Apuestas. Resolución General N° 5.228. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01456357- -AFIP-DIEFES#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 5.228, esta Administración
Federal, en su carácter de autoridad de aplicación, estableció las
formas, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos
obligados para la determinación e ingreso del impuesto indirecto sobre
apuestas “online” aprobado por el Capítulo II del Título III de la Ley
N° 27.346 y sus modificaciones, y reglamentado por el Decreto N° 293
del 2 de junio de 2022.
Que en dicha Resolución General, se dispuso además el procedimiento
para que las personas humanas o jurídicas vinculadas a la explotación
de apuestas y/o juegos de azar desarrollados a través de cualquier tipo
de plataforma digital, soliciten la inscripción en el Registro de
Control Online del Sistema de Apuestas.
Que en virtud de ciertas inquietudes manifestadas por diferentes
actores incididos por las referidas obligaciones, se procede a precisar
los alcances de algunas condiciones y requisitos previstos en la
normativa vigente, otorgando mayor certeza en la aplicación de las
alícuotas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización y Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los artículos 3°, 6° y 7° del Capítulo II del Título
III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, los artículos 5°, 7°, 9°
y 11 del Decreto N° 293/22 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.228 en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 16, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- La solicitud de inscripción en el ‘Registro’ será
resuelta por esta Administración Federal, una vez que el organismo
regulador de la actividad en la jurisdicción que corresponda, haya
intervenido y validado los aspectos de su competencia.
Dicha validación se efectuará a través del servicio ‘Juegos de azar y/o
apuestas - Organismo Habilitante’, ingresando a la opción ‘Habilitación
de Operadores - Juegos online’, utilizando la respectiva Clave Fiscal.
Asimismo, mediante el aludido servicio deberá informar -cuando
corresponda- la modificación o revocación de la licencia, así como los
datos de los dominios habilitados al operador.”.
2. Sustituir el artículo 18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- A efectos de determinar la alícuota de percepción
aplicable, en los términos de los artículos 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto
N° 293 del 2 de junio de 2022, esta Administración Federal considerará
los datos declarados por el solicitante y los disponibles en las bases
del Organismo. Al respecto:
a) Sobre el monto de capital invertido superior a PESOS DOSCIENTOS
MILLONES ($200.000.000.-) al que hace referencia el inciso a) del
artículo 5° del mencionado decreto, se considerará la composición de
los rubros del activo que surja de los estados contables debidamente
certificados por profesional independiente, correspondientes a los
ejercicios económicos cerrados a partir del 1° de enero de 2021.
b) En relación al incremento de la nómina requerido en el inciso b) del
artículo 5° del decreto aludido, se considerará que la modalidad es de
tiempo completo cuando se cumpla con la jornada laboral máxima
establecida por la legislación vigente para las actividades vinculadas
a la operación del juego presencial y/u ‘online’.
c) Respecto al supuesto previsto en el inciso c) del artículo 6° del citado decreto:
1. En caso de distribuirse utilidades superiores al SESENTA POR CIENTO
(60%) de las determinadas contablemente en el ejercicio económico
inmediato anterior a aquel en que se efectúe la apuesta y/o el juego de
azar, conforme lo normado por la Ley General de Sociedades Nº 19.550,
texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, resultará procedente la
alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), según
corresponda, a partir de la fecha en que se apruebe la distribución de
utilidades en exceso y hasta la fecha de cierre del ejercicio económico
en que se efectúe dicha aprobación.
2. En caso de existir utilidades acumuladas de ejercicios anteriores,
se entenderá que las ganancias distribuidas corresponden a las de mayor
antigüedad. Consecuentemente, no se considerará verificado el supuesto
si una vez distribuida la totalidad de las mismas, las utilidades
asignadas atribuibles al ejercicio económico inmediato anterior a aquel
en el que se efectúe la apuesta y/o juego de azar representen un
porcentaje igual o inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) de las
obtenidas en dicho ejercicio.”.
3. Sustituir el artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Esta Administración Federal controlará periódicamente,
el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 14 a los
efectos de evaluar la permanencia en el ‘Registro’, y anualmente, la
condición establecida en el inciso b) del artículo 5° del Decreto Nº
293/22, para mantener el beneficio de la alícuota reducida previsto en
el primer párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título III de la
Ley Nº 27.346 y sus modificaciones.
La citada condición se considerará cumplida cuando se verifique el
mantenimiento del incremento de la nómina, considerando para ello el
promedio anual del personal declarado en el ejercicio económico
analizado y siempre que en el último mes del período la cantidad de la
dotación de personal empleado en relación de dependencia bajo la
modalidad de tiempo completo y por tiempo indeterminado, sea mayor o
igual al período base considerado (19.1.).
Toda modificación de la situación del contribuyente en el ‘Registro’ se
publicará en el micrositio ‘Juegos de azar y apuestas’
(https://www.afip.gob.ar/juegosdeazar), previa notificación de acuerdo
a lo establecido en el artículo 24.”.
4. Sustituir en el Anexo I la nota aclaratoria referida Artículo 19, por la siguiente:
“Artículo 19
(19.1.) Incremento de la dotación de personal empleado en relación de
dependencia: VEINTE POR CIENTO (20 %), con un mínimo de VEINTE (20)
empleados. De tratarse de empleadores que se inscriban como tales a
partir del 2 de junio del 2022, el requisito previsto se acreditará con
la contratación de un mínimo de TREINTA (30) empleados.
Período Base: mes inmediato anterior al mes de la vigencia del Decreto
N° 293/22 o mes inmediato anterior al de la interposición de la
solicitud de inscripción en el ‘Registro’, según corresponda.”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 18/07/2023 N° 55305/23 v. 18/07/2023