MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 918/2023
RESOL-2023-918-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-75714222- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias y 27.674, los Decretos
Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996 y DCTO-2023-68-APN-PTE del
9 de febrero de 2023, y la Disposición del INSTITUTO NACIONAL DEL
CÁNCER N° DI-2023-33-APN-INC#MS del 23 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.674 se creó el Régimen de Protección
Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, que tiene como objeto
crear un régimen de protección integral para los niños, las niñas y
adolescentes que padezcan cáncer y tengan residencia permanente en el
país.
Que por el artículo 13 de la referida Ley se reconoce el derecho de
licencias especiales sin goce de haberes, para uno de los progenitores
o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de los niños,
las niñas y adolescentes que padezcan cáncer, que estén en relación de
dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañar a
éstos últimos en la realización de los estudios, rehabilitaciones y
tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado
de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido
de su fuente de trabajo.
Que la mencionada norma prevè que durante la referida licencia especial
el trabajador o la trabajadora percibirá de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las asignaciones correspondientes y una
suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia,
de conformidad con las exigencias, plazos, topes y demás requisitos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Que, por su parte, el Decreto N° DCTO-2023-68-APN-PTE, aprobó la
Reglamentación de la Ley N° 27.674, y en el marco de lo expuesto, el
artículo 13 de la Reglamentación estableció que durante la licencia el
trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma igual a la
remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el
transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables
en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones
brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la
licencia. Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el
empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS (AFIP),
el cual estará sujeto a los controles que la ANSES disponga, debiendo
darse un tratamiento similar al de la Ley N° 24.714 de Asignaciones
Familiares.
Que, asimismo, reconoce como tiempo de servicio, a los efectos de poder
acceder a las prestaciones previsionales, el periodo de licencia
previsto por la Ley N° 27.674, con el mismo carácter que el que
desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de la
misma, y siempre que se verifique que el trabajador y/o la trabajadora
haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la
licencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo
haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen
general.
Que dicho reglamento establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) y la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, cada uno en el ámbito de sus respectivas
competencias, quedan facultados para dictar las normas complementarias
o aclaratorias necesarias para la operatividad del ejercicio del
derecho contemplado en el artículo 13.
Que resulta necesario efectuar distintas aclaraciones y precisiones en
relación a la licencia establecida en el artículo 13 de la Ley N°
27.674 y determinar el alcance de sus disposiciones, especialmente en
lo que hace a la notificación del uso de la licencia, a las
prestaciones de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias
que resultan involucradas, al tratamiento aplicable al régimen de
asignaciones familiares y la cuantía de la remuneración a percibir por
los/as trabajadores/as de casas particulares durante el período de
licencia, entre otros.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), sus
modificatorias y complementarias, y las facultades otorgadas por el
artículo 12 del Decreto N° 1245/1996 y lo dispuesto por el artículo 13
del Anexo al Decreto Nº DCTO-2023-68-APN-PTE.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Notificación de la licencia. El uso de la licencia
prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 por parte del trabajador
o trabajadora se notificará, con al menos 72 horas de anticipación, al
respectivo empleador o empleadora a través de un Formulario Tipo que
determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
junto con copia del Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) emitido por
el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, organismo descentralizado actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE SALUD. El Formulario deberá ser suscripto
por el trabajador o trabajadora presentante, y deberá contener como
mínimo la siguiente información:
a. Fecha de inicio y duración de la licencia.
b. Datos del trabajador o trabajadora que hará uso de la licencia.
c. Datos de la/s otra/s persona/s legitimada/s a solicitar la licencia, si las hubiere.
d. Manifestación con carácter de declaración jurada respecto a si
hubiere otra persona legitimada para usufructuar la licencia y que ésta
ha desistido expresamente de efectuar para sí la petición por idéntico
período.
e. Los datos del empleador o empleadora del trabajador o trabajadora firmante.
El Formulario, deberá ser completado y extendido en la cantidad de
ejemplares originales que determine la ANSES. A los fines de solicitar
la asignación sustitutiva del salario ante la ANSES, se deberá
acompañar copia del Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) junto con
el Formulario suscripto por el empleador o empleadora correspondiente,
así como cualquier otra documentación que a tales efectos determine
dicho organismo.
ARTÍCULO 2°.- Licencias sin goce de haberes otorgadas con anterioridad
al dictado de la presente. Se podrán reconocer, con el alcance previsto
en el artículo 13 de la Ley Nº 27.674, aquellas licencias sin goce de
haberes en curso, que se hubieran otorgado a los trabajadores y
trabajadoras a cargo de niños, niñas o adolescentes con cáncer, a
partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº DCTO-2023-68-APN-PTE,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley citada, sus
normas reglamentarias y las normas aclaratorias y complementarias que
dicte la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 3°.- Remuneración de trabajadoras y trabajadores de casas
particulares. En caso de que no se pueda acreditar de manera fehaciente
el monto mensual de la remuneración correspondiente a las trabajadoras
y los trabajadores de Casas Particulares, a los fines del pago de la
asignación sustitutiva del salario prevista en el artículo 13 de la Ley
N° 27.674, se tomará como referencia el valor de las remuneraciones
horarias y mensuales mínimas correspondientes a la CATEGORÍA
PROFESIONAL PERSONAL PARA TAREAS GENERALES bajo la modalidad de RETIRO,
o la que en un futuro la sustituya, conforme la escala salarial fijada
por la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS
PARTICULARES (CNTCP) vigente al momento de la licencia, de acuerdo a
las horas semanales por el que este registrada la relación laboral.
ARTÍCULO 4°.- Desempleo. El período de licencia previsto por el
artículo 13 de la Ley N° 27.674 se computará como tiempo de servicio a
los efectos de las prestaciones del Seguro por Desempleo establecidas
en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Aclárase que las asignaciones familiares que correspondan
a los trabajadores y a las trabajadoras durante el período de licencia
establecido en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, serán las del
subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº
24.714 y sus modificatorias. Los trabajadores y las trabajadoras del
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares alcanzados y alcanzadas por la licencia establecida en el
artículo 13 de la Ley N° 27.674 tendrán derecho a las asignaciones
familiares que corresponden al subsistema establecido en el inciso c)
del artículo 1 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Retiro por invalidez y pensión por fallecimiento.
Regularidad. El período de licencia previsto por el artículo 13 de la
Ley N° 27.674, se computará a los fines de acreditar la condición de
aportante, de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) y b) del
artículo 95 de la Ley N° 24.241 para el logro de las Prestaciones de
Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del
afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98
de la misma.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Raquel Cecilia Kismer
e. 18/07/2023 N° 55161/23 v. 18/07/2023