ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5385/2023
RESOG-2023-5385-E-AFIP-AFIP - Acuerdo
de Complementación Económica Nº 18. Centésimo Décimo Tercer Protocolo
Adicional. Decisión CMC N° 33/15. Certificados Derivados. Su
implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-00031684-
-AFIP-DVCUOR#SDGTLA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 590 del Código Aduanero establece que el área franca es
un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control
habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están
gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de
servicios que pudieren establecer, ni alcanzadas con prohibiciones de
carácter económico.
Que la Resolución General N° 270 y sus modificatorias aprueba las
normas relativas a la habilitación, funcionamiento y control de las
Zonas Francas.
Que, por su parte, el Centésimo Décimo Tercer Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 incorpora a tal acuerdo la
Decisión N° 33 del 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común,
la cual modifica la Decisión N° 8 del 5 de agosto de 1994 del Consejo
del Mercado Común, a efectos de que las mercaderías originarias de un
Estado Parte o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un
acuerdo preferencial y que cuente con las mismas reglas de origen en
todos los Estados Parte, en virtud de los acuerdos comerciales
suscriptos por el MERCOSUR, no pierdan su condición de originarias
cuando ingresen a las zonas francas comerciales, zonas francas
industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras
especiales.
Que, asimismo, la Decisión CMC N° 33/15 estableció un régimen de
certificación de mercaderías originarias almacenadas en las mencionadas
zonas y áreas aduaneras especiales de los Estados Parte, a los efectos
de beneficiarse de las condiciones citadas.
Que en dicho régimen se previó que cuando las mercaderías hayan sido
objeto de una o más de las operaciones mencionadas, la Administración
Aduanera/Autoridad Competente del Estado Parte respectivo podrá emitir
Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería
correspondiente al Certificado de Origen original o por parte de ella,
dentro del plazo de vigencia del mismo.
Que a efectos de la implementación de la Decisión CMC Nº 33/15 se dicta
la Directiva Nº 69 del 6 de noviembre de 2019 de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR, estableciendo el listado de ítems arancelarios
NCM que podrán beneficiarse de dicho tratamiento.
Que, posteriormente, se aprueba la Directiva N° 59 del 18 de septiembre
de 2020 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR mediante la cual se
establece la información que debe contener el Certificado Derivado, las
condiciones para su emisión y el modelo de Certificado Derivado.
Que, en ese contexto, la entonces Secretaría de Industria, Economía del
Conocimiento y Gestión Comercial Externa del entonces Ministerio de
Desarrollo Productivo, mediante la Resolución N° 669 del 19 de octubre
de 2021, habilita a la Cámara Argentina de Concesionarios de Zonas
Francas, como entidad autorizada para extender Certificados Derivados,
para las mercaderías involucradas en la Decisión CMC N° 33/15.
Que a los efectos de la implementación de los Certificados Derivados,
corresponde establecer los requisitos y procedimientos aplicables para
su tramitación dentro del ámbito nacional.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, Recaudación, Operaciones Aduaneras Metropolitanas,
Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero y Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Implementar el uso del Certificado Derivado para las
mercaderías originarias de los Estados Parte del MERCOSUR o de un
tercer país con el que el MERCOSUR tenga un acuerdo comercial
preferencial almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas
industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras
especiales, conforme la Decisión N° 33 del 16 de julio de 2015 del
Consejo del Mercado Común, el cual funcionará conforme los requisitos y
procedimientos que se establecen en la presente.
Las pautas a seguir para efectuar el registro del Certificado Derivado
de la Decisión CMC Nº 33/15, estarán disponibles en el micrositio
“Certificados Derivados” del sitio “web” de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 2°.- Los Certificados Derivados podrán ser aplicados a las
declaraciones de egreso de la Zona Franca bajo el régimen de
importación a consumo (ZFE1) o a las declaraciones de egreso de la Zona
Franca al exterior (ZFTR o ZFRE).
ARTÍCULO 3°.- El uso de los Certificados Derivados de la Decisión CMC
N° 33/15 será de carácter voluntario. Se deberá expresar la voluntad de
hacer uso de los Certificados Derivados, mediante la declaración del
“Acuerdo Comercial Preferencial” y el “Código de Ventaja” al momento
del registro del ingreso a la Zona Franca o al momento del registro de
una operación de transferencia (TZF5). A tales fines deberá observar
las pautas establecidas en el Anexo I
(IF-2023-01574415-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte
de la presente.
ARTÍCULO 4°.- No será necesaria la tramitación de un Certificado
Derivado, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 3°
de la Resolución N° 669 del 19 de octubre de 2021 (SIECyGCE), cuando se
trate del egreso de la totalidad de la mercadería con destino final al
territorio aduanero general y no intervengan terceros operadores (sin
transferencias ni fraccionamientos). En el caso mencionado, los
usuarios deberán declarar su voluntad de hacer uso de la Decisión CMC
N° 33/15 al momento del registro del egreso de la Zona Franca bajo el
régimen de importación a consumo (ZFE1) con destino final al territorio
aduanero general, declarando el “Acuerdo Comercial Preferencial” y el
“Código de Ventaja”, conforme las pautas establecidas en el Anexo II
(IF-2023-01574511-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte
de la presente.
ARTÍCULO 5°.- La Dirección General de Aduanas conjuntamente con la
Subdirección General de Recaudación podrán efectuar las adecuaciones a
los procesos y procedimientos establecidos en la presente. Las mismas
serán informadas a través del Sistema de Comunicación y Notificación
Electrónica Aduanera (SICNEA), en los términos de la Resolución General
N° 3.474 y sus modificatorias, en el micrositio “Certificados
Derivados” del sitio “web” de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar) y en la Intranet de este Organismo.
ARTÍCULO 6°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “Certificados Derivados” del sitio “web” de esta
Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/07/2023 N° 55306/23 v. 18/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DEL CERTIFICADO DERIVADO
I) Generalidades
1. El usuario registrará la declaración detallada de ingreso a la Zona
Franca (ZFI5), conforme lo establecido en la Resolución General N° 270
y sus modificatorias, en la cual podrá indicar la presentación del
Certificado de Origen MERCOSUR o del Certificado de Origen
correspondiente a Acuerdos del MERCOSUR con terceros países. En este
último caso, la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (PA NCM) deberá integrar el listado de la Directiva CCM N°
69/19.
1.1. Asimismo, deberá expresar su voluntad de hacer uso de los
Certificados Derivados de la Decisión CMC N° 33/15, ya sea al momento
del registro del ingreso a la Zona Franca (ZFI5) o al momento del
registro de una operación de transferencia (TZF5), aun cuando los
Certificados Derivados a tramitar fueran emitidos a su favor o a favor
de otro usuario, siendo necesario para ello declarar el “Acuerdo
Comercial Preferencial” y el Código de Ventaja “DEC33/15ARG”. Cuando no
se exprese la voluntad de hacer uso de la Decisión CMC N° 33/15 al
momento del ingreso, se deberá registrar una TZF5 (sin cambio de
titularidad) al solo efecto de expresar la voluntad de hacer uso de la
mencionada Decisión CMC y poder realizar los controles sistémicos
pertinentes.
1.2. Cualquiera sea el momento en que se declare la voluntad de hacer
uso de la Decisión CMC N° 33/15, los usuarios deberán declarar la fecha
de emisión del Certificado de Origen a través del dato adicional
“DEC33-FEC-INICIO” y la destinación suspensiva de arribo (TR, TRM o
TRAS) a la Zona Franca como dato adicional (DEST-PROC-EXT). En caso de
adherir a la Decisión CMC N° 33/15 con una transferencia, no se le
solicitará la destinación de arribo.
2. Efectuado el registro de la declaración de ingreso a la Zona Franca
o de la transferencia, se realizará la presentación de la documentación
mencionada en el punto 1. del presente Anexo y la documentación
complementaria, conforme la normativa vigente, a los fines de que se
efectúen los controles correspondientes. De este modo, el servicio
aduanero cotejará si el Certificado de Origen se ajusta al régimen de
origen vigente -según el Acuerdo invocado-, su fecha de validez y su
correspondencia con la factura comercial.
Las operaciones de transferencia (TZF5) registradas con la finalidad de
hacer uso de la Decisión CMC N° 33/15, deberán ser presentadas por el
servicio aduanero.
2.1. En los casos en los que la mercadería amparada por un Certificado
de Origen arribe en sucesivos envíos, se deberá vincular el mismo
cuando haya arribado la totalidad de la mercadería, mediante una
operación de transferencia (TZF5).
2.2. Los ítems de ingresos que vinculen un Certificado de Origen, ya
sea en el propio ingreso o en una transferencia posterior, y los ítems
de las declaraciones posteriores que los cancelen (transferencias,
reenvasados y/o egresos) deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) mantener la misma unidad de medida declarada; y
b) la sumatoria de las cantidades que cancelen deberá ser igual a la
cantidad declarada en dicho ítem.
2.3. En caso de que el usuario no pueda respetar las condiciones del
punto precedente, deberá utilizar el Código de Ventaja
“CANC-CANT-CAMBIO” y no podrá solicitar un Certificado Derivado por
dicha mercadería.
3. Como resultado del control efectuado sobre el Certificado de Origen,
el servicio aduanero determinará si el mismo resulta:
3.1. Aplicable. Se procederá a la presentación de la declaración de
ingreso o transferencia,según corresponda.
3.2. Subsanable. Se procederá mediante el mecanismo que a esos fines
estableciera el Acuerdo invocado.
3.3. Inaplicable. No podrá hacer uso de los beneficios de la Decisión
CMC N° 33/15 y se finalizará el proceso mediante la anulación de la
declaración donde se hubiere invocado la ventaja.
4. En caso de resultar conforme el control documental, el importador
podrá registrar la destinación de egreso de importación a consumo
(ZFE1) o de egreso al exterior (ZFTR o ZFRE), y solicitar la emisión
del Certificado Derivado ante la entidad emisora de los mismos.
5. Al momento de registrar la destinación de egreso en el Sistema
Informático MALVINA (SIM), el declarante deberá detallar en el campo
lista el Acuerdo que corresponda e invocar el Código de Ventaja
“DEC33/15ARG”.
6. El importador solicitará la emisión del Certificado Derivado a la
entidad emisora.
7. La entidad emisora de Certificados Derivados efectuará los controles
sistémicos correspondientes, inclusive los controles a los que se
refiere el artículo 7° de la Resolución N° 669/21 (SIECyGCE). Si la
entidad emisora entendiera que es factible emitir el Certificado
Derivado solicitado por el interesado, enviará la información mediante
el “webservice”, “Solicitud para emisión/anulación de Certificados
Derivados” a esta Administración Federal, solicitando la
correspondiente aprobación.
8. Esta Administración Federal cotejará la información recibida vía
“webservice”. Si del control no surgieran inconsistencias, se le
comunicará vía “webservice” a la entidad emisora que puede emitir el
Certificado Derivado. Si hubiera inconsistencias, se le notificará, a
la entidad emisora, por el mismo medio a efectos de que constate si tal
situación es subsanable.
9. Si esta Administración Federal informara vía “webservice” un rechazo
y la inconsistencia es subsanable, se repite el punto 7. del presente
Anexo. Si el error no es subsanable, la entidad emisora notificará al
importador que no se podrá emitir el Certificado Derivado.
Posteriormente, el importador deberá realizar el egreso de la
mercadería por el régimen general.
10. Recibida la aprobación de esta Administración Federal vía
“webservice”, la entidad emisora podrá emitir el Certificado Derivado,
previo análisis de los posibles mensajes de advertencia recibidos con
la aprobación, relativos a situaciones como diferencias de posición
arancelaria, posibilidad de que se encuentre vencido, entre otras.
11. El usuario podrá solicitar el Certificado Derivado ante la entidad
emisora con antelación al registro de la ZFE de egreso. Sin embargo,
dicha entidad podrá emitirlo únicamente cuando esté registrado dicho
egreso, transmitida la información correspondiente vía “webservice” a
esta Administración Federal y haya recibido su aprobación.
12. La entidad emisora de Certificados Derivados deberá informar vía
“webservice” la anulación de un Certificado Derivado cuya emisión
hubiera sido aprobada por esta Administración Federal, siempre que el
mismo no hubiera sido vinculado sistémicamente por el servicio aduanero
a una operación de egreso de la Zona Franca. Si ya hubiera sido
presentado por el servicio aduanero, deberá solicitar su desvinculación
en forma previa a informar la anulación.
13. Si el importador que solicitó el Certificado Derivado desistiera de
la emisión del mismo o de su uso, la entidad emisora deberá informar
vía “webservice” a esta Administración Federal la anulación de dicho
Certificado Derivado, siempre que el documento no hubiera sido
presentado en la destinación de egreso.
14. El Certificado Derivado emitido será exigido por el Sistema
Informático MALVINA (SIM) y el importador deberá presentarlo ante el
servicio aduanero como un documento previo al libramiento.
15. Si al libramiento el importador no presentara el Certificado
Derivado, o el mismo se considerara inaplicable de acuerdo con la
evaluación del verificador al momento del control de egreso de la
mercadería, el servicio aduanero deberá efectuar una liquidación manual
(LMAN) por los tributos correspondientes. En este caso el importador
deberá gestionar ante la entidad emisora la anulación del Certificado
Derivado.
16. Si al libramiento el importador presentara el Certificado Derivado
y el mismo fuera considerado aplicable, el servicio aduanero deberá,
previo a liberar a plaza la mercadería:
a) constatar los mensajes de advertencia;
b) constatar que el Certificado Derivado se ajuste a la normativa en
materia de origen;
c) constatar que la vigencia del Certificado Derivado, no exceda la
vigencia del Certificado de Origen considerando para ello inclusive la
posibilidad de prórroga o suspensión del plazo de dicho Certificado de
Origen, ello de acuerdo con lo previsto en algunos Acuerdos
Preferenciales cuando la mercadería hubiera permanecido bajo un régimen
suspensivo que no permita alteración de la mercadería; y
d) constatar que el usuario presente copia de la destinación suspensiva
de arribo para efectuar el control indicado en el punto anterior.
17. En las operaciones de ingreso a la Zona Franca, así como en
operaciones de transferencia, los usuarios deberán registrar un solo
Certificado de Origen por cada ítem. En igual sentido, para las
operaciones de egreso de la Zona Franca, deberán registrar en cada ítem
un solo Certificado Derivado.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA OPERACIONES QUE NO REQUIERAN EMISIÓN DE CERTIFICADO
DERIVADO
1. El usuario registrará la declaración detallada de ingreso a la Zona
Franca (ZFI5), conforme lo establecido en la Resolución General N° 270
y sus modificatorias.
2. Al momento de registrar la destinación de egreso de una importación
a consumo con destino al territorio aduanero general, deberá declarar
su voluntad de hacer uso de la Decisión CMC N° 33/15 y retirar la
totalidad de la mercadería que ingresó a la Zona Franca. Lo indicado
será aplicable solo en aquellos acuerdos que en su régimen de origen no
tengan previsto el ingreso a la Zona Franca y siempre que la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (PA NCM) integre el
listado de la Directiva CCM N° 69/19.
3. Al oficializar la destinación de salida, el usuario deberá declarar
en el campo lista el acuerdo que corresponda e invocar el Código de
Ventaja “DEC33/2015CONCO” adjuntando como documentación complementaria
el Certificado de Origen, conforme lo establecido en el último párrafo
del artículo 3° de la Resolución N° 669/21 (SIECyGCE).
4. El servicio aduanero efectuará el control documental y físico, de
corresponder, de la destinación a consumo de egreso de la Zona Franca,
debiendo asimismo constatar que el importador que documenta la
destinación sea el mismo que realizó el ingreso a la Zona Franca.
5. Si los controles del servicio aduanero fueran conformes, se
procederá a liberar la mercadería a plaza.
6. Si los controles del servicio aduanero no fueran conformes respecto
al certificado de origen y el mismo no fuera aplicable por no cumplir
el régimen de origen vigente o porque está fuera de los plazos de
validez, considerando la posibilidad de prórroga o suspensión de dicho
plazo cuando la mercadería hubiera permanecido bajo un régimen
suspensivo que no permita alteración de la mercadería, en función del
acuerdo que se declare; se procederá a liberar la mercadería a plaza
previa liquidación de tributos.