ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5385/2023

RESOG-2023-5385-E-AFIP-AFIP - Acuerdo de Complementación Económica Nº 18. Centésimo Décimo Tercer Protocolo Adicional. Decisión CMC N° 33/15. Certificados Derivados. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-00031684- -AFIP-DVCUOR#SDGTLA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 590 del Código Aduanero establece que el área franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecer, ni alcanzadas con prohibiciones de carácter económico.

Que la Resolución General N° 270 y sus modificatorias aprueba las normas relativas a la habilitación, funcionamiento y control de las Zonas Francas.

Que, por su parte, el Centésimo Décimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 incorpora a tal acuerdo la Decisión N° 33 del 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común, la cual modifica la Decisión N° 8 del 5 de agosto de 1994 del Consejo del Mercado Común, a efectos de que las mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un acuerdo preferencial y que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Parte, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no pierdan su condición de originarias cuando ingresen a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.

Que, asimismo, la Decisión CMC N° 33/15 estableció un régimen de certificación de mercaderías originarias almacenadas en las mencionadas zonas y áreas aduaneras especiales de los Estados Parte, a los efectos de beneficiarse de las condiciones citadas.

Que en dicho régimen se previó que cuando las mercaderías hayan sido objeto de una o más de las operaciones mencionadas, la Administración Aduanera/Autoridad Competente del Estado Parte respectivo podrá emitir Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería correspondiente al Certificado de Origen original o por parte de ella, dentro del plazo de vigencia del mismo.

Que a efectos de la implementación de la Decisión CMC Nº 33/15 se dicta la Directiva Nº 69 del 6 de noviembre de 2019 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, estableciendo el listado de ítems arancelarios NCM que podrán beneficiarse de dicho tratamiento.

Que, posteriormente, se aprueba la Directiva N° 59 del 18 de septiembre de 2020 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR mediante la cual se establece la información que debe contener el Certificado Derivado, las condiciones para su emisión y el modelo de Certificado Derivado.

Que, en ese contexto, la entonces Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del entonces Ministerio de Desarrollo Productivo, mediante la Resolución N° 669 del 19 de octubre de 2021, habilita a la Cámara Argentina de Concesionarios de Zonas Francas, como entidad autorizada para extender Certificados Derivados, para las mercaderías involucradas en la Decisión CMC N° 33/15.

Que a los efectos de la implementación de los Certificados Derivados, corresponde establecer los requisitos y procedimientos aplicables para su tramitación dentro del ámbito nacional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Recaudación, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Implementar el uso del Certificado Derivado para las mercaderías originarias de los Estados Parte del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un acuerdo comercial preferencial almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales, conforme la Decisión N° 33 del 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común, el cual funcionará conforme los requisitos y procedimientos que se establecen en la presente.

Las pautas a seguir para efectuar el registro del Certificado Derivado de la Decisión CMC Nº 33/15, estarán disponibles en el micrositio “Certificados Derivados” del sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2°.- Los Certificados Derivados podrán ser aplicados a las declaraciones de egreso de la Zona Franca bajo el régimen de importación a consumo (ZFE1) o a las declaraciones de egreso de la Zona Franca al exterior (ZFTR o ZFRE).

ARTÍCULO 3°.- El uso de los Certificados Derivados de la Decisión CMC N° 33/15 será de carácter voluntario. Se deberá expresar la voluntad de hacer uso de los Certificados Derivados, mediante la declaración del “Acuerdo Comercial Preferencial” y el “Código de Ventaja” al momento del registro del ingreso a la Zona Franca o al momento del registro de una operación de transferencia (TZF5). A tales fines deberá observar las pautas establecidas en el Anexo I (IF-2023-01574415-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 4°.- No será necesaria la tramitación de un Certificado Derivado, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 3° de la Resolución N° 669 del 19 de octubre de 2021 (SIECyGCE), cuando se trate del egreso de la totalidad de la mercadería con destino final al territorio aduanero general y no intervengan terceros operadores (sin transferencias ni fraccionamientos). En el caso mencionado, los usuarios deberán declarar su voluntad de hacer uso de la Decisión CMC N° 33/15 al momento del registro del egreso de la Zona Franca bajo el régimen de importación a consumo (ZFE1) con destino final al territorio aduanero general, declarando el “Acuerdo Comercial Preferencial” y el “Código de Ventaja”, conforme las pautas establecidas en el Anexo II (IF-2023-01574511-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 5°.- La Dirección General de Aduanas conjuntamente con la Subdirección General de Recaudación podrán efectuar las adecuaciones a los procesos y procedimientos establecidos en la presente. Las mismas serán informadas a través del Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), en los términos de la Resolución General N° 3.474 y sus modificatorias, en el micrositio “Certificados Derivados” del sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar) y en la Intranet de este Organismo.

ARTÍCULO 6°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “Certificados Derivados” del sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/07/2023 N° 55306/23 v. 18/07/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DEL CERTIFICADO DERIVADO

I) Generalidades

1. El usuario registrará la declaración detallada de ingreso a la Zona Franca (ZFI5), conforme lo establecido en la Resolución General N° 270 y sus modificatorias, en la cual podrá indicar la presentación del Certificado de Origen MERCOSUR o del Certificado de Origen correspondiente a Acuerdos del MERCOSUR con terceros países. En este último caso, la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (PA NCM) deberá integrar el listado de la Directiva CCM N° 69/19.

1.1. Asimismo, deberá expresar su voluntad de hacer uso de los Certificados Derivados de la Decisión CMC N° 33/15, ya sea al momento del registro del ingreso a la Zona Franca (ZFI5) o al momento del registro de una operación de transferencia (TZF5), aun cuando los Certificados Derivados a tramitar fueran emitidos a su favor o a favor de otro usuario, siendo necesario para ello declarar el “Acuerdo Comercial Preferencial” y el Código de Ventaja “DEC33/15ARG”. Cuando no se exprese la voluntad de hacer uso de la Decisión CMC N° 33/15 al momento del ingreso, se deberá registrar una TZF5 (sin cambio de titularidad) al solo efecto de expresar la voluntad de hacer uso de la mencionada Decisión CMC y poder realizar los controles sistémicos pertinentes.

1.2. Cualquiera sea el momento en que se declare la voluntad de hacer uso de la Decisión CMC N° 33/15, los usuarios deberán declarar la fecha de emisión del Certificado de Origen a través del dato adicional “DEC33-FEC-INICIO” y la destinación suspensiva de arribo (TR, TRM o TRAS) a la Zona Franca como dato adicional (DEST-PROC-EXT). En caso de adherir a la Decisión CMC N° 33/15 con una transferencia, no se le solicitará la destinación de arribo.

2. Efectuado el registro de la declaración de ingreso a la Zona Franca o de la transferencia, se realizará la presentación de la documentación mencionada en el punto 1. del presente Anexo y la documentación complementaria, conforme la normativa vigente, a los fines de que se efectúen los controles correspondientes. De este modo, el servicio aduanero cotejará si el Certificado de Origen se ajusta al régimen de origen vigente -según el Acuerdo invocado-, su fecha de validez y su correspondencia con la factura comercial.

Las operaciones de transferencia (TZF5) registradas con la finalidad de hacer uso de la Decisión CMC N° 33/15, deberán ser presentadas por el servicio aduanero.

2.1. En los casos en los que la mercadería amparada por un Certificado de Origen arribe en sucesivos envíos, se deberá vincular el mismo cuando haya arribado la totalidad de la mercadería, mediante una operación de transferencia (TZF5).

2.2. Los ítems de ingresos que vinculen un Certificado de Origen, ya sea en el propio ingreso o en una transferencia posterior, y los ítems de las declaraciones posteriores que los cancelen (transferencias, reenvasados y/o egresos) deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) mantener la misma unidad de medida declarada; y

b) la sumatoria de las cantidades que cancelen deberá ser igual a la cantidad declarada en dicho ítem.

2.3. En caso de que el usuario no pueda respetar las condiciones del punto precedente, deberá utilizar el Código de Ventaja “CANC-CANT-CAMBIO” y no podrá solicitar un Certificado Derivado por dicha mercadería.

3. Como resultado del control efectuado sobre el Certificado de Origen, el servicio aduanero determinará si el mismo resulta:

3.1. Aplicable. Se procederá a la presentación de la declaración de ingreso o transferencia,según corresponda.

3.2. Subsanable. Se procederá mediante el mecanismo que a esos fines estableciera el Acuerdo invocado.

3.3. Inaplicable. No podrá hacer uso de los beneficios de la Decisión CMC N° 33/15 y se finalizará el proceso mediante la anulación de la declaración donde se hubiere invocado la ventaja.

4. En caso de resultar conforme el control documental, el importador podrá registrar la destinación de egreso de importación a consumo (ZFE1) o de egreso al exterior (ZFTR o ZFRE), y solicitar la emisión del Certificado Derivado ante la entidad emisora de los mismos.

5. Al momento de registrar la destinación de egreso en el Sistema Informático MALVINA (SIM), el declarante deberá detallar en el campo lista el Acuerdo que corresponda e invocar el Código de Ventaja “DEC33/15ARG”.

6. El importador solicitará la emisión del Certificado Derivado a la entidad emisora.

7. La entidad emisora de Certificados Derivados efectuará los controles sistémicos correspondientes, inclusive los controles a los que se refiere el artículo 7° de la Resolución N° 669/21 (SIECyGCE). Si la entidad emisora entendiera que es factible emitir el Certificado Derivado solicitado por el interesado, enviará la información mediante el “webservice”, “Solicitud para emisión/anulación de Certificados Derivados” a esta Administración Federal, solicitando la correspondiente aprobación.

8. Esta Administración Federal cotejará la información recibida vía “webservice”. Si del control no surgieran inconsistencias, se le comunicará vía “webservice” a la entidad emisora que puede emitir el Certificado Derivado. Si hubiera inconsistencias, se le notificará, a la entidad emisora, por el mismo medio a efectos de que constate si tal situación es subsanable.

9. Si esta Administración Federal informara vía “webservice” un rechazo y la inconsistencia es subsanable, se repite el punto 7. del presente Anexo. Si el error no es subsanable, la entidad emisora notificará al importador que no se podrá emitir el Certificado Derivado. Posteriormente, el importador deberá realizar el egreso de la mercadería por el régimen general.

10. Recibida la aprobación de esta Administración Federal vía “webservice”, la entidad emisora podrá emitir el Certificado Derivado, previo análisis de los posibles mensajes de advertencia recibidos con la aprobación, relativos a situaciones como diferencias de posición arancelaria, posibilidad de que se encuentre vencido, entre otras.

11. El usuario podrá solicitar el Certificado Derivado ante la entidad emisora con antelación al registro de la ZFE de egreso. Sin embargo, dicha entidad podrá emitirlo únicamente cuando esté registrado dicho egreso, transmitida la información correspondiente vía “webservice” a esta Administración Federal y haya recibido su aprobación.

12. La entidad emisora de Certificados Derivados deberá informar vía “webservice” la anulación de un Certificado Derivado cuya emisión hubiera sido aprobada por esta Administración Federal, siempre que el mismo no hubiera sido vinculado sistémicamente por el servicio aduanero a una operación de egreso de la Zona Franca. Si ya hubiera sido presentado por el servicio aduanero, deberá solicitar su desvinculación en forma previa a informar la anulación.

13. Si el importador que solicitó el Certificado Derivado desistiera de la emisión del mismo o de su uso, la entidad emisora deberá informar vía “webservice” a esta Administración Federal la anulación de dicho Certificado Derivado, siempre que el documento no hubiera sido presentado en la destinación de egreso.

14. El Certificado Derivado emitido será exigido por el Sistema Informático MALVINA (SIM) y el importador deberá presentarlo ante el servicio aduanero como un documento previo al libramiento.

15. Si al libramiento el importador no presentara el Certificado Derivado, o el mismo se considerara inaplicable de acuerdo con la evaluación del verificador al momento del control de egreso de la mercadería, el servicio aduanero deberá efectuar una liquidación manual (LMAN) por los tributos correspondientes. En este caso el importador deberá gestionar ante la entidad emisora la anulación del Certificado Derivado.

16. Si al libramiento el importador presentara el Certificado Derivado y el mismo fuera considerado aplicable, el servicio aduanero deberá, previo a liberar a plaza la mercadería:

a) constatar los mensajes de advertencia;

b) constatar que el Certificado Derivado se ajuste a la normativa en materia de origen;

c) constatar que la vigencia del Certificado Derivado, no exceda la vigencia del Certificado de Origen considerando para ello inclusive la posibilidad de prórroga o suspensión del plazo de dicho Certificado de Origen, ello de acuerdo con lo previsto en algunos Acuerdos Preferenciales cuando la mercadería hubiera permanecido bajo un régimen suspensivo que no permita alteración de la mercadería; y

d) constatar que el usuario presente copia de la destinación suspensiva de arribo para efectuar el control indicado en el punto anterior.

17. En las operaciones de ingreso a la Zona Franca, así como en operaciones de transferencia, los usuarios deberán registrar un solo Certificado de Origen por cada ítem. En igual sentido, para las operaciones de egreso de la Zona Franca, deberán registrar en cada ítem un solo Certificado Derivado.




ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA OPERACIONES QUE NO REQUIERAN EMISIÓN DE CERTIFICADO DERIVADO

1. El usuario registrará la declaración detallada de ingreso a la Zona Franca (ZFI5), conforme lo establecido en la Resolución General N° 270 y sus modificatorias.

2. Al momento de registrar la destinación de egreso de una importación a consumo con destino al territorio aduanero general, deberá declarar su voluntad de hacer uso de la Decisión CMC N° 33/15 y retirar la totalidad de la mercadería que ingresó a la Zona Franca. Lo indicado será aplicable solo en aquellos acuerdos que en su régimen de origen no tengan previsto el ingreso a la Zona Franca y siempre que la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (PA NCM) integre el listado de la Directiva CCM N° 69/19.

3. Al oficializar la destinación de salida, el usuario deberá declarar en el campo lista el acuerdo que corresponda e invocar el Código de Ventaja “DEC33/2015CONCO” adjuntando como documentación complementaria el Certificado de Origen, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 3° de la Resolución N° 669/21 (SIECyGCE).

4. El servicio aduanero efectuará el control documental y físico, de corresponder, de la destinación a consumo de egreso de la Zona Franca, debiendo asimismo constatar que el importador que documenta la destinación sea el mismo que realizó el ingreso a la Zona Franca.

5. Si los controles del servicio aduanero fueran conformes, se procederá a liberar la mercadería a plaza.

6. Si los controles del servicio aduanero no fueran conformes respecto al certificado de origen y el mismo no fuera aplicable por no cumplir el régimen de origen vigente o porque está fuera de los plazos de validez, considerando la posibilidad de prórroga o suspensión de dicho plazo cuando la mercadería hubiera permanecido bajo un régimen suspensivo que no permita alteración de la mercadería, en función del acuerdo que se declare; se procederá a liberar la mercadería a plaza previa liquidación de tributos.