INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 8/2023
RESOG-2023-8-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023
VISTO: El dictado de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública y la
situación de los planes de ahorro para fines determinados bajo la
modalidad de “círculo cerrado” para la adjudicación directa de
automotores, la Resolución General IGJ Nº 14/2020; y
CONSIDERANDO:
Que en la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social
declarada por la Ley N° 27.541 se halla comprendida la situación de los
planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupo cerrado”, habida
cuenta el fuerte incremento que a partir del año 2018 se registró en el
precio de los automotores y que ha determinado a su vez crecientes
dificultades de los suscriptores de dichos planes de ahorro, para
afrontar los pagos de sus cuotas recurriendo muchos de ellos en forma
colectiva, y con la representación de asociaciones de consumidores y
defensorías del pueblo, a sede judicial a fin de obtener medidas que
morigeraran las prestaciones a su cargo.
Que, a efectos de mitigar dicha problemática, esta INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ N° 14/2020 en virtud de las
atribuciones reglamentarias conferidas a este Organismo, otorgadas por
el art. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y el art. 9°, inc. f), de
la Ley N° 22.315, por la que se estableció un régimen de diferimiento
del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de
amortización según el caso, cuya aplicación contribuiría a la
continuidad de los contratos y cuyas disposiciones fueron evaluadas
favorablemente por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR DEL MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES,
dependiente del MINISTERIO y SECRETARIA mencionado, habiéndose dado
participación a la CAMARA DE AHORRO PREVIO AUTOMOTORES (CAPA) y la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (ADEFA).
Que la mencionada Resolución General establece que no podrán optar por
el diferimiento los suscriptores que hayan promovido causas judiciales
y obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus
cuotas y que se mantengan en tal situación a la fecha de vencimiento
del plazo para ejercer la opción.
Que, asimismo, la Resolución General IGJ N° 14/2020 contempló el
beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte
de la cuota cuyo pago se difería, en favor de aquellos suscriptores de
planes cuyo objeto sean los modelos –o sustitutos de ellos- de
vehículos de menor gama o utilitarios identificados en el Anexo A de la
norma, o que hubiesen retirado el bien inmediatamente superior al bien
tipo objeto de los contratos, y que hubieren pagado en término las
cuotas partes del plan a partir de la adhesión al diferimiento, las
cuotas suplementarias de recupero del porcentaje diferido, que no
existiera deuda anterior y no se hubieren efectuado cancelaciones
anticipadas de cuotas.
Que, por otra parte, la Resolución General indicada estableció
mecanismos que, bajo determinadas condiciones, posibilitan reactivar
contratos extinguidos con anterioridad para que los suscriptores de los
mismos recuperen la posibilidad de acceder al bien tipo, en cuanto el
mejoramiento de la capacidad de pago de los suscriptores que, en lo
inmediato, acarrearía el diferimiento parcial en el pago de cuotas y
podría alentar esa rehabilitación contractual, sin perjuicio de que el
haber de reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal
opción no sea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción, de
acuerdo con la normativa vigente.
Que, en el marco de la problemática descripta, fueron promovidas en
sede judicial correspondiente a las distintas jurisdicciones de la
República Argentina, tanto acciones individuales como colectivas con
dictado de medidas cautelares a favor de suscriptores de planes de
ahorro, en las que diversas autoridades judiciales dispusieron la
reducción del valor de las cuotas advirtiéndose recientemente que hay
medidas cautelares que están siendo revocadas en el trámite de las
actuaciones judiciales.
Que, en atención a la situación en la que se encuentran los adherentes
que hubieren accionado judicialmente de la forma descripta y/o
resultaren adjudicatarios de planes de ahorro previo automotor con
unidad entregada y a los cuales se les han revocado las medidas
cautelares, les sean revocadas en el futuro o decidan renunciar a sus
efectos, corresponde dictar un marco normativo que resuelva las deudas
exigibles por las diferencias no cobradas con base en las medidas
judiciales adoptadas.
Que habida cuenta el carácter federal de la competencia de esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación
territorial de esta resolución, corresponde su publicación de ley,
solicitándose de las sociedades administradoras de planes de ahorro
previo abarcadas por la presente que adopten medidas para su efectiva
difusión.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención
que le cabe y asimismo, las disposiciones de la presente resolución
fueron evaluadas favorablemente por la Dirección Nacional de Defensa
del Consumidor y Arbitraje del Consumo de la Subsecretaría de Acciones
para la defensa de las y los Consumidores de la Secretaría de Comercio
del Ministerio de Economía de la Nación, realizándose reuniones con la
Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA), en cuya oportunidad fueron
expuestos los principios generales de la normativa reglamentaria que
mediante la presente se dicta.
POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: OPCIÓN DE DIFERIMIENTO. OBLIGATORIEDAD. SUSCRIPTORES COMPRENDIDOS.
Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de
“grupo cerrado”, deberán ofrecer a los suscriptores la opción de pago
diferido de los porcentajes de valor móvil del bien tipo objeto del
contrato o su sustituto no cancelados en virtud de las medidas
cautelares aplicadas.
Quedan alcanzados por la presente resolución:
1. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios, titulares de
contratos beneficiados con medidas cautelares o preventivas en procesos
judiciales con incidencia sobre el pago de sus cuotas y, que a la fecha
de entrada en vigencia de la presente resolución, hubieran sido
revocadas.
2. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios, titulares de
contratos beneficiados con medidas cautelares o preventivas en procesos
judiciales con incidencia sobre el pago de sus cuotas y que se revoquen
desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta
la fecha de finalización del plan (vencimiento original de duración del
contrato o cuando en el grupo no queden suscriptores por ser
adjudicados).
3. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios con medidas
cautelares o preventivas en procesos judiciales con incidencia sobre el
pago de sus cuotas y que a la fecha del dictado de la presente
resolución se encuentren vigentes y decidan desistir de los efectos de
dichas medidas cautelares durante la vigencia original del contrato y
hasta la fecha de finalización del plan (vencimiento original de
duración del contrato o cuando en el grupo no queden suscriptores por
ser adjudicados).
4. Suscriptores adjudicados y adjudicatarios de grupos finalizados con
medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales, con incidencia
sobre el pago de sus cuotas, y que a la fecha de vigencia de la
presente resolución hayan sido revocadas, que se revoquen en el futuro
o decidan desistir de los efectos de las medidas cautelares.
5. Suscriptores ahorristas de grupos finalizados con medidas cautelares
o preventivas en procesos judiciales, con incidencia sobre el pago de
sus cuotas, y que a la fecha de vigencia de la presente resolución
hayan sido revocadas, que se revoquen en el futuro o decidan desistir
de los efectos de las medidas cautelares, siempre y cuando retiren la
unidad adjudicada.
ARTÍCULO 2°: RÉGIMEN DE DIFERIMIENTO. FACILIDADES DE PAGO. CANCELACIONES ANTICIPADAS.
Los porcentajes de valor móvil del bien tipo o su sustituto y/u otros
conceptos no cancelados en virtud de las medidas cautelares aplicadas
podrán ser abonados por los suscriptores en cuotas suplementarias a
partir del mes siguiente al vencimiento del plazo de finalización de
los contratos o a la cancelación de la última cuota (en caso que
existieran anticipos de cuotas que redujeran el plazo del contrato) o
desde el momento de la revocación o desistimiento de la medida cautelar
acontecida en un momento posterior a dichos plazos.
La cantidad de cuotas suplementarias de recupero del diferimiento
surgirá de dividir el porcentaje de valor móvil del bien tipo, o su
sustituto, no cancelado en virtud de las medidas cautelares aplicadas,
sobre el porcentaje de alícuota del plan (entera o reducida en planes
con alícuota complementaria).
Las cuotas suplementarias serán calculadas de acuerdo con el valor
móvil del bien suscripto, o sustituto, al momento de emisión de cada
cupón de cuota o al valor móvil vigente al momento del pago, si se
excediera el vencimiento de la cuota, ambos comparados con el valor de
la última cuota del plan con más la tasa de interés activa del Banco de
la Nación Argentina, lo que sea menor.
Las cargas administrativas deberán calcularse sobre el porcentaje de
valor móvil efectivamente cancelado en cada cuota suplementaria.
El porcentaje correspondiente a otros conceptos no cancelado por
aplicación de las medidas cautelares será prorrateado en la cantidad de
cuotas suplementarias y determinado conforme lo dispuesto en el tercer
párrafo del presente artículo.
En ningún caso podrán cobrarse intereses por los porcentajes no
cancelados por aplicación de las medidas cautelares en la medida que,
revocada o desistida la medida, se cancele la deuda o se adhiera al
diferimiento establecido en esta resolución y se abonen en término las
cuotas suplementarias.
Las cancelaciones anticipadas se aplicarán a la cancelación de alícuotas suplementarias, comenzando por la última.
ARTÍCULO 3°: INFORMACIÓN A LOS SUSCRIPTORES.
La administradora deberá, dentro de los TREINTA (30) días a partir de
la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, informar
fehacientemente a los suscriptores ahorristas, adjudicados y
adjudicatarios con medidas cautelares revocadas:
- El dictado de la presente resolución.
- La opción de los suscriptores de adherir a los alcances de la resolución.
- El porcentaje del valor móvil no cancelado por la aplicación de las medidas cautelares
- El porcentaje de alícuota del plan (entera o reducida con alícuota complementaria).
- La cantidad de cuotas de recupero del diferimiento.
- La deuda y/o el porcentaje correspondiente a otros conceptos no
cancelados por aplicación de las medidas y la cantidad de cuotas
suplementarias de recupero.
- La forma de determinación de las cuotas suplementarias conforme artículo 2 de la presente resolución.
En los supuestos de revocación o desistimiento de las medidas
cautelares en fecha posterior a la entrada en vigencia de la presente
resolución, la notificación a los suscriptores de los puntos dispuestos
en el párrafo anterior se realizará dentro de los TREINTA (30) días de
revocada o desistida la medida cautelar.
En la notificación a suscriptores ahorristas, la administradora deberá
dejar debidamente aclarado que el porcentaje de valor móvil no
cancelado por aplicación de las medidas cautelares aplicadas será
exigible en la medida que el suscriptor opte por retirar el bien
adjudicado.
ARTÍCULO 4º: FORMULARIO DE ADHESIÓN.
El suscriptor ejercerá la opción de pago diferido en alguna de las siguientes modalidades, a su elección:
1. Mediante la adhesión al formulario de ejercicio de opción de
diferimiento de pago, obrante en el Anexo 1
(IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente
resolución, que podrá ser presentado ante cualquier agente
concesionario de la red del fabricante de los bienes, expresamente
habilitado a intervenir en la concertación de las solicitudes de
suscripción. Una vez completado y firmado dicho formulario por el
suscriptor en dos ejemplares, uno de dichos ejemplares deberá ser
entregado al referido agente concesionario y el otro deberá ser
conservado por el suscriptor.
2. Mediante el acceso al formulario de ejercicio de opción de
diferimiento de pago, obrante en el Anexo 1
(IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente
resolución, una vez que el suscriptor haya procedido a completarlo en
la página web de la sociedad administradora, será esta última la que
deberá incorporar la plantilla del referido formulario en una ubicación
fácilmente relacionada con la síntesis explicativa del régimen de
diferimiento y simulación de preguntas y respuestas referidas a
posibles dudas de los suscriptores, de conformidad a lo establecido en
el artículo 5° de la presente.
La sociedad administradora deberá confirmar, dentro del plazo de
SETENTA Y DOS (72) horas hábiles, la recepción del formulario de
ejercicio de opción a la dirección de correo electrónico consignada por
el suscriptor en el mencionado formulario.
3. Mediante el envío, por parte del suscriptor, de un correo
electrónico a la dirección o direcciones de e-mail que la sociedad
administradora indique específicamente en su página web, del formulario
de ejercicio de opción de diferimiento de pago, obrante en el Anexo 1
(IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente
resolución, una vez completado el mismo y habiendo procedido a su
previa descarga del sitio web de la entidad administradora.
La entidad administradora deberá confirmar por correo electrónico
dirigido al suscriptor la recepción del mencionado formulario, dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles siguientes a la recepción de
dicho formulario.
ARTÍCULO 5°: DIFUSIÓN.
Las sociedades administradoras adoptarán las medidas conducentes a la
mejor y más clara difusión del régimen que se aprueba, las cuales, sin
carácter limitativo, comprenderán una síntesis clara y precisa
explicativa del mismo, en caracteres de tamaño que la hagan fácilmente
legible, la cual insertarán en su página web y complementarán con una
simulación de preguntas y respuestas en las que estimen podrían
resumirse las principales inquietudes o dudas de los suscriptores, como
así también folletería en igual sentido que estará a disposición de los
suscriptores en las concesionarias intervinientes en la colocación de
planes de ahorro. Con iguales alcances informarán por correo
electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo
cuenten.
ARTÍCULO 6°: SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES PRENDARIAS.
Una vez realizada la opción por el suscriptor, las sociedades
administradoras deberán suspender el inicio de las ejecuciones
prendarias, así como cualquier proceso en curso originado en las deudas
surgidas por las medidas identificadas en el artículo 1 de la presente,
hasta la finalización del pago de los porcentajes adeudados.
ARTÍCULO 7º: REINSCRIPCIÓN DE PRENDAS SIN COSTO PARA LOS SUSCRIPTORES.
Las administradoras deberán disponer sin costo para los suscriptores
que opten por el diferimiento, la inscripción de modificaciones a los
gravámenes prendarios o la reinscripción de los mismos que deban
producirse durante el período de recupero.
ARTÍCULO 8º: DERECHO AL HABER DE REINTEGRO. OPORTUNIDAD.
Los porcentajes de valor móvil adeudados que extiendan el plazo
previsto en cada contrato no afectarán el derecho de los suscriptores
titulares de contratos que resultaron o resultaren renunciantes y
rescindidos a percibir sus haberes de reintegro dentro del plazo
establecido en el inciso 25.3.1, apartado 25.3, artículo 25, capítulo
II, Anexo A, de la Resolución General IGJ Nº 8/2015 en función a los
fondos disponibles en el grupo.
Los fondos que ingresen con posterioridad deberán ser puestos a
disposición de los suscriptores renunciantes y rescindidos conforme a
lo dispuesto en el inciso 25.3.2, apartado 25.3, artículo 25, capítulo
II, Anexo A, de la Resolución General IGJ Nº 8/2015.
ARTÍCULO 9º: VIGENCIA.
La presente resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y al ENTE DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y
FINANCIERA, solicitando a éste que ponga la presente resolución en
conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo.
Para los efectos indicados, pase a la DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA.
Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/07/2023 N° 55160/23 v. 18/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)