MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 608/2023
RESOL-2023-608-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-36965050-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.424 y
su modificatoria, el Decreto N° 986 de fecha 1° de noviembre de 2018 y
la Resolución N° 314 de fecha 20 de diciembre de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA
RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, sancionado por la Ley
N° 27.424, tiene como objeto fijar las políticas y establecer las
condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía
eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de
distribución, para su autoconsumo con eventual inyección de excedentes
a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio
público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el
libre acceso a la red de distribución.
Que la Ley N° 27.424 ha declarado de interés nacional a la generación
distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías
renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales
excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 986 de fecha 1° de noviembre de 2018, reglamentario de la Ley N° 27.424.
Que en dicho marco normativo, esta Secretaría en su calidad de
Autoridad de Aplicación, está facultada para dictar las normas
aclaratorias y complementarias del Régimen de Fomento; establecer las
normas técnicas y administrativas necesarias para la aprobación de
proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables, así como las normas y lineamientos para el
procedimiento de conexión de Equipos de Generación Distribuida;
establecer, a través de normas IRAM o similares, los criterios
atinentes a la certificación de Equipos de Generación Distribuida; como
así también los lineamientos generales del contrato de generación
eléctrica bajo modalidad distribuida que vinculan al Usuario-Generador
y el Distribuidor, junto con los mecanismos y condiciones para la
cesión o transferencia de los créditos producto de la inyección de
energía, la cual será entre usuarios de un mismo Distribuidor.
Que mediante la Resolución N° 314 de fecha 20 de diciembre de 2018 de
la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA
se aprobaron las normas de implementación del Régimen de la Ley N°
27.424 y su modificatoria, que como Anexo
(IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA) forman parte integrante de la
mencionada resolución.
Que resulta necesario establecer los criterios que determinan las
nuevas categorías de Usuarios-Generadores, y los requisitos y
procedimientos por el cual los Usuarios y los Distribuidores deberán
cumplir para gestionar la autorización de conexión y obtener el
Certificado de Usuario-Generador.
Que se estima conveniente modificar el Anexo de la Resolución N° 314/18
de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA a fin de incorporar al
Régimen las categorías de Usuarios Generadores Individual, Usuario
Generador Comunitario y Usuario Generador Comunitario Virtual.
Que la Generación Distribuida Comunitaria refiere a la producción de
energía eléctrica a partir de fuentes renovables, a través de un
sistema de generación dentro del área de concesión de una
distribuidora, el autoconsumo de la energía renovable generada, la
inyección de excedentes a la red pública de distribución y la cesión de
créditos que provienen de esa inyección a los usuarios cesionarios,
según especificaciones técnicas, económicas y administrativas que se
establecerán por esta Autoridad de Aplicación.
Que la Dirección de Energías Renovables de la Dirección Nacional de
Generación Eléctrica de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta
Secretaría ha tomado la intervención de su competencia
(IF-2023-65439135-APN-DER#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 27.424 y su modificatoria, el Decreto N° 986/18 y lo
dispuesto en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al CAPÍTULO 1. DEFINICIONES del Anexo de la
Resolución N° 314 de fecha 20 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA
(IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA), la siguiente definición:
“Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida
Comunitaria”: Se entiende al acuerdo de voluntades que vincula al
Distribuidor con los Usuarios-Generadores Comunitarios bajo el Régimen
establecido en la Ley N° 27.424, su modificatoria y sus normas
complementarias. En el mismo se deberá incluir el porcentaje de
participación de cada uno de los usuarios en el esquema comunitario a
fin de distribuir los créditos asociados a la inyección de energía
entre los participantes. Cualquier modificación en la composición
deberá ser informada a la distribuidora con una antelación de al menos
TREINTA (30) días.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR del Anexo
de la Resolución N° 314/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
(IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR
A los fines del presente Régimen, los Usuarios-Generadores definidos en
el Inciso j) del Artículo 3° de la Ley N° 27.424, serán categorizados
de la siguiente manera:
a) Según su composición: los sujetos podrán ser Usuarios Generadores
Individuales, Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores
Comunitarios Virtuales.
(1) La categoría de Usuarios Generadores Individuales refiere a un
único Usuario con un equipamiento de Generación Distribuida de fuentes
renovables mediante el cual genere energía para su autoconsumo e
inyecte sus excedentes a la red de distribución.
(2) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios refiere a la
conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios del servicio público
con Puntos de Suministros diferentes cuyas demandas sean abastecidas
por el mismo Distribuidor y que declaren de manera previa ante la
distribuidora la administración en conjunto de un Equipo de Generación
Distribuida de energía renovable que podrá estar vinculado o no a
alguno de los puntos de suministro de dichos usuarios. En caso de que
el Equipo de Generación Distribuida no esté vinculado a ninguno de los
Puntos de Suministro de los usuarios participantes, la distribuidora
será la encargada de determinar la factibilidad de conexión del Equipo
de Generación Distribuida, así como también de los cargos adicionales
que impliquen la inclusión del mismo en la red.
(3) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales refiere
a la conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios con las mismas
características que los Usuarios Generadores Comunitarios, pero cuya
demanda e inyección total esté monitoreada en tiempo real por medidores
cuyas características tecnológicas lo permitan. Esto posibilitará hacer
un balance entre las energías demandadas e inyectadas del sistema
comunitario, distinguir la inyección del autoconsumo total del conjunto
de usuarios y valorizar la energía autoconsumida, demandada e inyectada
de manera independiente.
b) Según la potencia instalada, las categorías descriptas en el párrafo
anterior podrán subdividirse, a su vez, en la siguiente clasificación:
(1) Usuarios-Generadores pequeños (UGpe): Usuarios-Generadores que
instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja tensión cuya potencia no supere los TRES
KILOVATIOS (3 kW).
(2) Usuarios-Generadores medianos (UGme): Usuarios-Generadores que
instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a TRES
KILOVATIOS (3 kW) y hasta TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW).
(3) Usuarios-Generadores mayores (UGma): Usuarios-Generadores que
instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) y hasta DOS MEGAVATIOS (2 MW).
A los efectos de la categorización precedente, la potencia del Equipo
de Generación Distribuida será la suma de las Potencias de Acople a la
Red de los Equipos de Generación Distribuida.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 27.424 y
el Decreto N° 986/18, los usuarios podrán conectar Equipos de
Generación Distribuida a la red de distribución hasta una potencia
equivalente a la que tienen contratada con el Distribuidor para su
demanda. En el caso de los Usuarios Generadores Comunitarios y Usuarios
Generadores Comunitarios Virtuales, podrán conectar Equipos de
Generación Distribuida Comunitaria a la red de distribución hasta una
potencia equivalente a la suma de las potencias contratadas por cada
uno de los usuarios que conformen el grupo. Será facultad del Ente
Regulador Jurisdiccional autorizar la conexión de una Potencia de
Acople a la Red mayor a la que un usuario o usuarios comunitarios
tengan contratada para su demanda. Toda autorización especial por parte
del Ente Regulador Jurisdiccional para conectar una Potencia de Acople
a la Red mayor a la potencia contratada deberá ser obtenida por el
Usuario Generador Individual, Usuarios Generadores Comunitarios o
Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales con anterioridad al inicio
del procedimiento para la conexión, debiendo cumplir con la totalidad
de los requerimientos establecidos en el Régimen.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios
no posean una potencia contratada definida, se considerará como
potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que
pertenezcan.
Los usuarios que contraten distintas potencias en función de bandas
horarias podrán conectar Equipos de Generación Distribuida hasta el
máximo valor de las potencias contratadas.
En todos los casos, a los efectos de determinar la potencia máxima de
conexión, ésta será la del Equipo de Acople a la Red,
independientemente de la potencia del Generador de Fuente Renovable, y
de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 3 del presente Anexo.
En ningún caso la Potencia de Acople a la Red de los Equipos de
Generación Distribuida podrá exceder los DOS MEGAVATIOS (2 MW) en un
mismo Punto de Suministro.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en pos del cumplimiento del
objeto del Régimen, podrá redefinir las categorías de
Usuarios-Generadores o sus correspondientes límites de potencia según
lo considere pertinente.”
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
e. 20/07/2023 N° 55980/23 v. 20/07/2023