ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5389/2023

RESOG-2023-5389-E-AFIP-AFIP - Importación Temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial. Resolución General Nº 2.147 y sus modificatorias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01159011- -AFIP-SRGEDVEDEX#SDGTLA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 258 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- establece que cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante está exenta del pago de tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero.

Que los artículos 735 y siguientes del citado plexo normativo establecen el cálculo para la aplicación del derecho de exportación ad valorem.

Que el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, en su artículo 25 dispone que las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el mencionado decreto, estarán sujetas al pago de tributos que graven la exportación para consumo y gozarán de los reintegros a la exportación vigentes al momento de la exportación según corresponda. Asimismo, establece que a los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la base imponible y de la base de cálculo, respectivamente, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el producto a exportar.

Que la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, establece las condiciones y procedimientos aplicables para la utilización del Régimen Especial de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial, regulado por el Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios.

Que la Resolución N° 128 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca del 14 de noviembre de 2019 y sus modificatorias, establece el procedimiento para el registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) para determinados productos.

Que resulta pertinente impartir un criterio uniforme en cuanto al cálculo para la obtención del “Factor de Ponderación” previsto en el punto 3. del Anexo IV de la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, cuando se trate de productos resultantes o insumos cuya posición arancelaria se encuentre listada en el Anexo I de la Resolución N° 128/19 (MAGyP) y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Recaudación, Control Aduanero y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar como primer párrafo del punto 7. del Anexo I, el siguiente texto:

“7. Las exportaciones que se realicen en el marco del presente régimen se encuentran sujetas al pago de tributos que gravan la exportación para consumo, cuyo valor imponible será el definido por los artículos 735, 736, 737 y concordantes del Código Aduanero, al cual se arriba a partir del procedimiento de rebaja de insumos importados temporariamente establecido en el Anexo IV de la presente.”.

b) Sustituir el punto 3. del Anexo IV por el que se consigna en el Anexo (IF-2023-01631285-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

c) Sustituir el segundo párrafo del punto 3. del Anexo VIII por el texto que se consigna a continuación:

“El cálculo respectivo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, y tomando en consideración el valor imponible definido por los artículos 735, 736 y 737 del Código Aduanero.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/07/2023 N° 56346/23 v. 21/07/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.147 Y SUS MODIFICATORIAS.

“3. OBTENCIÓN DEL VALOR IMPONIBLE EN LA EXPORTACIÓN PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL PUNTO 2.

A fin de la integración del campo ‘Insumos Importados Temporariamente' correspondiente a cada producto a exportar, cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial y con la utilización de un mismo insumo resulten DOS (2) o más productos, subproductos o coproductos a ser exportados, se aplica un FACTOR DE PONDERACIÓN.

Entiéndase como FACTOR DE PONDERACIÓN el coeficiente asociado a cada uno de los productos finales resultantes de un proceso productivo particular, siempre que tengan existencia real y valor, que permite la detracción adecuada del monto correspondiente al insumo importado temporariamente, en ocasión del cálculo del valor imponible en las destinaciones de exportación de tales productos finales.

El FACTOR DE PONDERACIÓN definido precedentemente se calculará dividiendo el valor FOB de cada producto final por la suma de los valores FOB de todos los productos finales resultantes del mismo proceso productivo y con la utilización del mismo insumo, considerando todos los valores FOB en las cantidades tipificadas en el respectivo CTIT. El resultado expresado en porcentaje será el FACTOR DE PONDERACIÓN, el cual deberá declararse en las destinaciones de exportación para consumo en el campo previsto a tal fin.

Al sólo efecto de la determinación del FACTOR DE PONDERACIÓN, los valores FOB de exportación de los productos finales serán los establecidos a la fecha de registro de la solicitud de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria del insumo. Cuando las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a los productos resultantes se encuentren listadas en el Anexo I de la Resolución N° 128/19 (MAGyP) y sus modificatorias, deberán tomarse, exclusivamente a estos fines, los precios FOB oficiales publicados por la Subsecretaría de Mercados Agropecuarios, para esas Posiciones Arancelarias, correspondientes al día anterior al registro de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria.

Con el objeto de obtener el valor imponible de exportación de cada producto resultante y a los fines de su integración en el campo ‘Insumos Importados Temporariamente', el FACTOR DE PONDERACIÓN se aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado.

En aquellos casos en que la Posición Arancelaria del insumo importado en forma temporal se encuentre listada en el Anexo I de la Resolución N° 128/19 (MAGyP) y sus modificatorias, el FACTOR DE PONDERACIÓN se aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado, salvo que este sea superior al precio FOB oficial determinado para la mercadería ubicada en la misma Posición Arancelaria que el insumo importado, correspondiente al día anterior al registro de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, en cuyo caso se aplicará el referido precio FOB oficial.

EJEMPLO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DEL FACTOR DE PONDERACIÓN:

CIF INSUMO = U$S 100/1.000 kg

FOB PRODUCTO A = U$S 220/1.000 kg *

FOB PRODUCTO B = U$S 150/1.000 kg *

FOB PRODUCTO C = U$S 130/1.000 kg *

Todos ellos a la fecha de registro de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria.

*En aquellos casos en que la determinación del FACTOR DE PONDERACIÓN involucre productos finales cuya posición arancelaria se encuentre listada en el Anexo I de la Resolución N° 128/19 (MAGyP) y sus modificatorias, deberán tomarse, a estos fines, los precios FOB oficiales publicados por la Subsecretaría de Mercados Agropecuarios, para esas Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), correspondientes al día anterior al registro de la DIT.

FACTOR DE PONDERACIÓN PARA EL PRODUCTO A:

[(FOB PRODUCTO A * CTITA) / (FOB PRODUCTO A * CTITA + FOB PRODUCTO B * CTITB + FOB PRODUCTO C * CTITC) *100 = (U$S 220 * 0,17) / ( U$S 220 * 0,17 + U$S 150 * 0,79 + U$S 130 * 0,04)]*100= 23,21%

IMPORTE A DEDUCIR DEL FOB DE EXPORTACIÓN COMO INSUMO UTILIZADO PARA

EL PRODUCTO A:

(CIF INSUMO * FACTOR DE PONDERACIÓN PRODUCTO A) = U$S 1001 * 23,21% = U$S 23,212

1 Valor CIF cada 1.000 kg de insumo importado temporariamente.

2 Importe a deducir cada 1.000 kg de insumo importado temporariamente.

Para el caso que la Posición Arancelaria del insumo importado en forma temporal se encuentre listada en el Anexo I de la Resolución N° 128/19 (MAGyP) y sus modificatorias, el FACTOR DE PONDERACIÓN se aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado, salvo que este sea superior al precio FOB oficial determinado para mercadería ubicada en la misma Posición Arancelaria que el insumo importado, correspondiente al día anterior al registro de la DIT, en cuyo caso se aplicará el referido precio FOB oficial.

VALOR IMPONIBLE DE PRODUCTO A:

(FOB PRODUCTO A * CTITA) - IMPORTE A DEDUCIR COMO INSUMO UTILIZADO PARA EL PRODUCTO A = (U$S 220 * 0,17) - U$S 23,21 = U$S 14,19 por cada 1.000 kg de insumo = U$S 14,19 por cada 170 kg de PRODUCTO A.

Utilizando la misma metodología los Factores de Ponderación para el presente ejemplo serán:

PRODUCTO A: 23,21%

PRODUCTO B: 73,56%

PRODUCTO C: 3,23%

A efectos de la determinación del Valor Imponible en las exportaciones de los productos finales, resultan de aplicación los algoritmos establecidos en el Anexo VI de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y sus complementarias, salvo el correspondiente a ‘VALOR IMPONIBLE CON PRECIO OFICIAL' ”.