ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5389/2023
RESOG-2023-5389-E-AFIP-AFIP -
Importación Temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un
proceso de perfeccionamiento industrial. Resolución General Nº 2.147 y
sus modificatorias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01159011-
-AFIP-SRGEDVEDEX#SDGTLA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 258 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones- establece que cuando la mercadería hubiera sido objeto
de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la
mercadería resultante está exenta del pago de tributos que gravaren la
exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar
sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a
lo incorporado a la misma en el territorio aduanero.
Que los artículos 735 y siguientes del citado plexo normativo
establecen el cálculo para la aplicación del derecho de exportación ad
valorem.
Que el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus
modificatorios, en su artículo 25 dispone que las mercaderías que se
exporten en virtud de lo establecido en el mencionado decreto, estarán
sujetas al pago de tributos que graven la exportación para consumo y
gozarán de los reintegros a la exportación vigentes al momento de la
exportación según corresponda. Asimismo, establece que a los efectos
del cálculo de los mismos y para la determinación de la base imponible
y de la base de cálculo, respectivamente, se deducirá el valor CIF de
la mercadería importada temporariamente contenida en el producto a
exportar.
Que la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, establece las
condiciones y procedimientos aplicables para la utilización del Régimen
Especial de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial,
regulado por el Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios.
Que la Resolución N° 128 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca del 14 de noviembre de 2019 y sus modificatorias, establece el
procedimiento para el registro de las Declaraciones Juradas de Venta al
Exterior (DJVE) para determinados productos.
Que resulta pertinente impartir un criterio uniforme en cuanto al
cálculo para la obtención del “Factor de Ponderación” previsto en el
punto 3. del Anexo IV de la Resolución General N° 2.147 y sus
modificatorias, cuando se trate de productos resultantes o insumos cuya
posición arancelaria se encuentre listada en el Anexo I de la
Resolución N° 128/19 (MAGyP) y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, Recaudación, Control Aduanero y Sistemas y
Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 33 del Decreto
N° 1.330/04 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.147 y sus
modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar como primer párrafo del punto 7. del Anexo I, el
siguiente texto:
“7. Las exportaciones que se realicen en el marco del presente régimen
se encuentran sujetas al pago de tributos que gravan la exportación
para consumo, cuyo valor imponible será el definido por los artículos
735, 736, 737 y concordantes del Código Aduanero, al cual se arriba a
partir del procedimiento de rebaja de insumos importados
temporariamente establecido en el Anexo IV de la presente.”.
b) Sustituir el punto 3. del Anexo IV por el que se consigna en el
Anexo (IF-2023-01631285-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma
parte de la presente.
c) Sustituir el segundo párrafo del punto 3. del Anexo VIII por el
texto que se consigna a continuación:
“El cálculo respectivo se realizará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 25 del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, y tomando en
consideración el valor imponible definido por los artículos 735, 736 y
737 del Código Aduanero.”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase a través
del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/07/2023 N° 56346/23 v. 21/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.147 Y SUS MODIFICATORIAS.
“3. OBTENCIÓN DEL VALOR IMPONIBLE EN LA EXPORTACIÓN PARA LOS CASOS
PREVISTOS EN EL PUNTO 2.
A fin de la integración del campo ‘Insumos Importados Temporariamente'
correspondiente a cada producto a exportar, cuando de un único proceso
de perfeccionamiento industrial y con la utilización de un mismo insumo
resulten DOS (2) o más productos, subproductos o coproductos a ser
exportados, se aplica un FACTOR DE PONDERACIÓN.
Entiéndase como FACTOR DE PONDERACIÓN el coeficiente asociado a cada
uno de los productos finales resultantes de un proceso productivo
particular, siempre que tengan existencia real y valor, que permite la
detracción adecuada del monto correspondiente al insumo importado
temporariamente, en ocasión del cálculo del valor imponible en las
destinaciones de exportación de tales productos finales.
El FACTOR DE PONDERACIÓN definido precedentemente se calculará
dividiendo el valor FOB de cada producto final por la suma de los
valores FOB de todos los productos finales resultantes del mismo
proceso productivo y con la utilización del mismo insumo, considerando
todos los valores FOB en las cantidades tipificadas en el respectivo
CTIT. El resultado expresado en porcentaje será el FACTOR DE
PONDERACIÓN, el cual deberá declararse en las destinaciones de
exportación para consumo en el campo previsto a tal fin.
Al sólo efecto de la determinación del FACTOR DE PONDERACIÓN, los
valores FOB de exportación de los productos finales serán los
establecidos a la fecha de registro de la solicitud de la Destinación
Suspensiva de Importación Temporaria del insumo. Cuando las Posiciones
Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
correspondientes a los productos resultantes se encuentren listadas en
el Anexo I de la Resolución N° 128/19 (MAGyP) y sus modificatorias,
deberán tomarse, exclusivamente a estos fines, los precios FOB
oficiales publicados por la Subsecretaría de Mercados Agropecuarios,
para esas Posiciones Arancelarias, correspondientes al día anterior al
registro de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria.
Con el objeto de obtener el valor imponible de exportación de cada
producto resultante y a los fines de su integración en el campo
‘Insumos Importados Temporariamente', el FACTOR DE PONDERACIÓN se
aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado.
En aquellos casos en que la Posición Arancelaria del insumo importado
en forma temporal se encuentre listada en el Anexo I de la Resolución
N° 128/19 (MAGyP) y sus modificatorias, el FACTOR DE PONDERACIÓN se
aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado, salvo
que este sea superior al precio FOB oficial determinado para la
mercadería ubicada en la misma Posición Arancelaria que el insumo
importado, correspondiente al día anterior al registro de la
Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, en cuyo caso se
aplicará el referido precio FOB oficial.
EJEMPLO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DEL FACTOR DE PONDERACIÓN:
CIF INSUMO = U$S 100/1.000 kg
FOB PRODUCTO A = U$S 220/1.000 kg *
FOB PRODUCTO B = U$S 150/1.000 kg *
FOB PRODUCTO C = U$S 130/1.000 kg *
Todos ellos a la fecha de registro de la Destinación Suspensiva de
Importación Temporaria.
*En aquellos casos en que la determinación del FACTOR DE PONDERACIÓN
involucre productos finales cuya posición arancelaria se encuentre
listada en el Anexo I de la Resolución N° 128/19 (MAGyP) y sus
modificatorias, deberán tomarse, a estos fines, los precios FOB
oficiales publicados por la Subsecretaría de Mercados Agropecuarios,
para esas Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.), correspondientes al día anterior al registro de la DIT.
FACTOR DE PONDERACIÓN PARA EL PRODUCTO A:
[(FOB PRODUCTO A * CTITA) / (FOB PRODUCTO A * CTITA + FOB PRODUCTO B *
CTITB + FOB PRODUCTO C * CTITC) *100 = (U$S 220 * 0,17) / ( U$S 220 *
0,17 + U$S 150 * 0,79 + U$S 130 * 0,04)]*100= 23,21%
IMPORTE A DEDUCIR DEL FOB DE EXPORTACIÓN COMO INSUMO UTILIZADO PARA
EL PRODUCTO A:
(CIF INSUMO * FACTOR DE PONDERACIÓN PRODUCTO A) = U$S 100
1 *
23,21% = U$S 23,21
2
1 Valor CIF cada 1.000 kg de insumo importado
temporariamente.
2 Importe a deducir cada 1.000 kg de insumo importado
temporariamente.
Para el caso que la Posición Arancelaria del insumo importado en forma
temporal se encuentre listada en el Anexo I de la Resolución N° 128/19
(MAGyP) y sus modificatorias, el FACTOR DE PONDERACIÓN se aplicará
sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado, salvo que este
sea superior al precio FOB oficial determinado para mercadería ubicada
en la misma Posición Arancelaria que el insumo importado,
correspondiente al día anterior al registro de la DIT, en cuyo caso se
aplicará el referido precio FOB oficial.
VALOR IMPONIBLE DE PRODUCTO A:
(FOB PRODUCTO A * CTITA) - IMPORTE A DEDUCIR COMO INSUMO UTILIZADO PARA
EL PRODUCTO A = (U$S 220 * 0,17) - U$S 23,21 = U$S 14,19 por cada 1.000
kg de insumo = U$S 14,19 por cada 170 kg de PRODUCTO A.
Utilizando la misma metodología los Factores de Ponderación para el
presente ejemplo serán:
PRODUCTO A: 23,21%
PRODUCTO B: 73,56%
PRODUCTO C: 3,23%
A efectos de la determinación del Valor Imponible en las exportaciones
de los productos finales, resultan de aplicación los algoritmos
establecidos en el Anexo VI de la Resolución General N° 1.921, sus
modificatorias y sus complementarias, salvo el correspondiente a ‘VALOR
IMPONIBLE CON PRECIO OFICIAL' ”.