ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5391/2023
RESOG-2023-5391-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Pago a cuenta. Sujetos enumerados en el artículo 73 de
la ley del gravamen con ingresos extraordinarios. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01631704- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la implementación de diversas políticas públicas
destinadas a consolidar la recuperación económica, el país inició una
etapa de crecimiento económico que se sostuvo durante todo el año 2022
y se prolonga en el presente.
Que, en este contexto, se ha observado que algunos actores económicos
se han visto beneficiados al obtener ingresos extraordinarios por la
producción y/o comercialización de ciertos productos así como la
prestación de determinados servicios.
Que, en esa coyuntura, se estima necesario que el Estado implemente
herramientas que coadyuven a la redistribución progresiva de los
ingresos, en aras de paliar las desigualdades y reducir los impactos
negativos sobre los sectores más vulnerables de la población.
Que, en ese sentido, se ha advertido que, por aplicación de las normas
del impuesto a las ganancias, en ciertos casos, el cómputo de
quebrantos acumulados de ejercicios anteriores ha producido la
anulación del resultado impositivo, con la consecuente falta de
determinación del impuesto de uno o más períodos fiscales y la
consiguiente supresión del impacto extraordinario del ejercicio en
curso.
Que la circunstancia que empresas de gran porte y con resultados
positivos no tributen el impuesto a las ganancias, es una situación que
ha merecido la atención de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE), en cuyo ámbito se han elaborado normas
específicas que atiendan la problemática, en un marco amplio tendiente
a la reforma del sistema fiscal internacional.
Que, a raíz de ello, esta Administración Federal considera oportuno
establecer un pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias
que deberán ingresar determinados sujetos que, no sólo han sido
beneficiados por los efectos descriptos, sino que además manifiestan
una elevada capacidad contributiva.
Que, asimismo, este conjunto de contribuyentes representa un universo
inferior al UNO POR CIENTO (1%) del total de personas jurídicas que
presentan las declaraciones juradas del mencionado impuesto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer un pago a cuenta del impuesto a las ganancias
a cargo de los contribuyentes y responsables enumerados en el artículo
73 de la ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones que, en la declaración jurada del período fiscal 2022 ó
2023, según corresponda -conforme el artículo 2°-, cumplan con las
siguientes condiciones:
1. Hayan informado un Resultado Impositivo -sin aplicar la deducción de
los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la
mencionada ley del impuesto- que sea igual o superior a PESOS
SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-), y
2. no hayan determinado impuesto.
Quedan excluidas del referido pago a cuenta aquellas personas jurídicas
que cuenten con un certificado de exención del impuesto a las ganancias
-vigente en los períodos comprendidos en los párrafos primero y segundo
del artículo 2°-, en los términos de la Resolución General N° 2.681,
sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la determinación del pago a cuenta
previsto en el artículo anterior, los sujetos alcanzados deberán
considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias
correspondiente al período fiscal 2022, en el caso de que el cierre de
ejercicio hubiera operado entre los meses de agosto y diciembre de
2022, ambos inclusive.
Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre
los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive, deberán considerar
la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al
período fiscal 2023.
El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el
período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de
acuerdo al siguiente detalle:
a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de agosto y diciembre de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.
b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive: período fiscal 2024.
ARTÍCULO 3°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando el
QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo del período
fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago
a cuenta, sin considerar la deducción de los quebrantos impositivos de
ejercicios anteriores en los términos de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- El ingreso del pago a cuenta y, en su caso, de los
intereses resarcitorios y demás accesorios, se efectuará de acuerdo con
lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
sus complementarias, utilizando el código de
Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-183-183, debiendo consignar como
cuota el correspondiente número conforme lo previsto en el artículo 5°
de la presente.
Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán
seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el
Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 5°.- El pago a cuenta determinado conforme el procedimiento
descripto, será abonado en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, en
las fechas que se indican a continuación:
CIERRE DE EJERCICIO | FECHA DE VENCIMIENTO CUOTAS N° 1, N° 2 y N° 3 |
Agosto a Diciembre 2022 | 22 de agosto/septiembre/octubre de 2023, respectivamente |
Enero a Mayo 2023 | 22 de diciembre de 2023 y enero/febrero de 2024, respectivamente |
Junio 2023 | 22 de enero/febrero/marzo de 2024, respectivamente |
Julio 2023 | 22 de febrero/marzo/abril de 2024, respectivamente |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas coincida con día
feriado o inhábil, dicha fecha se trasladará al día hábil inmediato
siguiente.
ARTÍCULO 6°.- El mecanismo de compensación previsto en el artículo 1°
de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, no será
aplicable para la cancelación del pago a cuenta establecido por la
presente norma.
ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por la
presente resolución general, no podrán considerar el pago a cuenta
previsto en el artículo 1° en la estimación que practiquen en el marco
de la opción de reducción de anticipos normada en el Título II de la
Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, o
en la Resolución General Nº 5.246.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 21/07/2023 N° 56349/23 v. 21/07/2023