LEY
DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA
EMERGENCIA PÚBLICA
Decreto 377/2023
DCTO-2023-377-APN-PTE - Decreto N°
99/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-81853069- -APN-DGDA#MEC, la Ley N°
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública y sus modificaciones, el Decreto N° 99 del 27 de
diciembre de 2019 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y
sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina
Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.
Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones
alcanzadas por el mencionado gravamen precisando, en su inciso a), que
comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera
-incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino
específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes
en el país.
Que el inciso a) del artículo 41 de la citada ley delega en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al
listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la
adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 682 del 12 de octubre de
2022 se incorporó, en el Título III del Decreto N° 99/19, el artículo
13 bis, quedando comprendidas, en el inciso a) del artículo 35 de la
citada Ley N° 27.541 y sus modificaciones, entre otras, las operaciones
de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por
residentes en el país para el pago de obligaciones por la adquisición
en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos de
conformidad con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no
residentes y para el pago de obligaciones por la importación de las
mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I que ese
decreto incorporó al Decreto N° 99/19.
Que se torna necesario profundizar los incentivos a la inversión
nacional que estimulen la producción y la realización de actividades
económicas en el país, garantizando un sendero fiscal sostenible.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 41 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b) del artículo
13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35
de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la
que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo
considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los
servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo
previsto en los incisos c) y d) de este artículo”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpóranse como incisos c), d) y e) del artículo 13 bis
del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus
modificaciones, los siguientes:
“c) La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el
Anexo II de este decreto (IF-2023-84881345-APN-MEC), o su adquisición
en el país cuando sean prestados por no residentes.
A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de
la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del
primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios
alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N°
27.541 se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
d) La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros
servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de
bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no
residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo
Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.
A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de
la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del
primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios
alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº
27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).
e) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura
Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas
posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer
párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59,
2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10,
3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados
en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme
lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías
con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de
energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
A los fines de este inciso, el impuesto al que hace referencia el
artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la
operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda
extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder,
el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de
conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La
alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá
al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %)”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 13 bis del
Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus
modificaciones, por los tres siguientes:
“Para las operaciones previstas en los incisos b) y e) precedentes, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer un pago a
cuenta de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), que se abonará en
los términos y condiciones que fije ese organismo.
Las importaciones a que hacen referencia los citados incisos b) y e)
comprenden a: i) las destinaciones definitivas de importación para
consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ii) la introducción de
la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a
la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
y (iii) las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se
efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de
2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002
y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de
la operación que originó la importación con posterioridad a la
liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo
relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o
anticipo del exterior.
El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en todos los
incisos del primer párrafo de este artículo estará a cargo del
adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de agentes de
percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del
artículo 37 de la ley”.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como Anexo II del Decreto Nº 99 del 27 de
diciembre de 2019 y sus modificaciones, el Anexo
IF-2023-84881345-APN-MEC que, con igual denominación, forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- El producido del impuesto que se recaude, de manera
incremental, por aplicación de las disposiciones del presente decreto,
deberá distribuirse de la siguiente manera:
· El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %): al financiamiento de Programas
a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
· El CINCO POR CIENTO (5 %): al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), para cubrir sus
prestaciones.
· El TREINTA POR CIENTO (30 %): se asignará de acuerdo a lo previsto en
el artículo 2º del Decreto Nº 184 del 26 de febrero de 2020.
ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas
competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas
necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente
decreto.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las
operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera
efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/07/2023 N° 56978/23 v. 24/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)