ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5393/2023
RESOG-2023-5393-E-AFIP-AFIP - Impuesto
para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS). Decreto N° 377/23.
Resoluciones Generales Nros. 4.659 y 4.815. Norma modificatoria y
complementaria. Pago a cuenta. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01661286- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y
su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se estableció -entre otras medidas- el denominado
“Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”, con el
objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que
el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio
tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.
Que dicho impuesto resulta aplicable, entre otros supuestos, a la
compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o
sin destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de
determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen
mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de
pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el
exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de
transporte de pasajeros con destino fuera del país.
Que el pago del impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario
o prestatario, a través de una percepción que deben practicar
determinados sujetos que actúan en calidad de agentes de percepción y
liquidación.
Que mediante la Resolución General N° 4.659, su modificatoria y sus
complementarias, se establecieron la forma, plazos, requisitos y demás
condiciones para la declaración e ingreso del impuesto, tanto por parte
del agente de percepción como del sujeto imponible.
Que, por otra parte, por la Resolución General N° 4.815, sus
modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de
percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes
personales, según corresponda, que se aplica sobre las operaciones
alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria
(PAÍS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, su reglamentación y normas complementarias.
Que mediante el Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 el Poder
Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por el
artículo 41 de la ley citada, modificó el Decreto N° 99/19 ampliando el
ámbito de aplicación del referido impuesto a la compra de billetes y
divisas en moneda extranjera efectuada por residentes en el país para
el pago de obligaciones por la adquisición en el exterior de servicios
personales, culturales y recreativos (sin incluir la enseñanza
educativa) y por la importación de determinadas mercaderías incluidas
en ciertas posiciones arancelarias que allí se detallan.
Que, en atención a ello, y por razones de administración tributaria
este Organismo dictó la Resolución General N° 5.272 mediante la cual
adecuó las Resoluciones Generales Nros. 4.659 y 4.815 mencionadas,
considerando los nuevos hechos imponibles alcanzados por el “Impuesto
Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.
Que, con el objetivo de profundizar los incentivos a la inversión
nacional que estimulen la producción y la realización de actividades
económicas en el país, garantizando un escenario fiscal sostenible,
mediante el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 el Poder Ejecutivo
Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 41
de la ley citada, modificó el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y
sus modificatorios, e incorporó nuevas operaciones al ámbito del
impuesto aludido, fijando las alícuotas aplicables en cada caso.
Que, asimismo, se facultó a esta Administración Federal a establecer un
pago a cuenta del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria
(PAÍS)” de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), respecto de
determinadas operaciones, que se abonará en los términos y condiciones
que fije este Organismo.
Que, en atención a ello, y por razones de administración tributaria
resulta necesario adecuar la Resolución General N° 4.659, su
modificatoria y sus complementarias, considerando las nuevas
operaciones alcanzadas.
Que, por otra parte, y en línea con los mismos objetivos establecidos
en el Decreto N° 377/23, se estima aconsejable realizar adecuaciones al
régimen de percepción establecido en la Resolución General N° 4.815,
sus modificatorias y su complementaria.
Que, en otro orden, y en ejercicio de la facultad conferida a este
Organismo por el mencionado Decreto, corresponde establecer el monto,
la forma y las condiciones para el ingreso del pago a cuenta del
“Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”, respecto de
las operaciones sobre las que resulta aplicable en virtud de las
previsiones de dicha norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Recaudación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 40 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, por el
artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo
6° del Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 y por el artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I. DECRETO N° 377/23. NUEVAS OPERACIONES ALCANZADAS. MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 4.659 Y 4.815.
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.659, su
modificatoria y sus complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Eliminar el segundo párrafo del artículo 3°.
2. Sustituir los párrafos primero, segundo y tercero, del artículo 4°, por los siguientes:
“La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por
los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 y 39 de
la Ley N° 27.541, y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis y 17
del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en
forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica
en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del
decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a)
del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y la
percepción se practicará conforme se indica a continuación:
a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del
primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus
modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y
b) Operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto
total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en
moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder,
el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de
conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado.
La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el
inciso a) del artículo 39 de la Ley N° 27.541, y en los artículos 13
bis y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre
el monto en pesos de la operación alcanzada.”.
3. Sustituir el inciso a) del primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley
citada y en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus
modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos
utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.
En el caso de las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del
citado artículo 13 bis, el agente de percepción descontará el importe
abonado en concepto del pago a cuenta previsto en el segundo párrafo
del referido artículo del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios,
debiendo, a tales efectos, solicitar el comprobante que acredite el
ingreso del respectivo pago a cuenta. Las percepciones que hubieran
sido afectadas por el pago a cuenta serán informadas por el agente de
percepción mediante el aplicativo “Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)” -Resolución General N° 2.233 y sus modificatorias- por el
monto efectivamente percibido.”.
4. Sustituir en el último párrafo del artículo 7°, la expresión
“Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.” por la expresión
“Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”.
5. Reemplazar el cuadro del primer párrafo del artículo 8° por el siguiente:
IMPUESTO | CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN | DESCRIPCIÓN |
939 | 988 | Compra de billetes y divisas en moneda extranjera. |
939 | 989 | Pago de bienes y servicios en el exterior. |
939 | 990 | Pago de servicios prestados por sujetos no residentes. |
939 | 991 | Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo. |
939 | 992 | Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros. |
939 | 993 | Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA. |
939 | 618 | Servicios personales, culturales y recreativos del exterior. |
939 | 619 | Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22). |
939 | 994 | Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.- |
939 | 995 | Adquisición en el exterior de servicios de fletes y otros
servicios de transporte previstos en el inciso d) del artículo 13 bis
del Decreto 99/2019 y sus modif.-. |
939 | 996 | Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif. |
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus
modificatorias y su complementaria, conforme se indica a continuación:
1. Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
“d) Las comprendidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.”.
2. Sustituir el primer párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los importes a percibir se determinarán sobre los montos
en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley
N° 27.541 y sus modificaciones. Para las operaciones previstas en el
inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus
modificatorios, los importes a percibir se determinarán sobre el monto
total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en
moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de
corresponder, el importe de los servicios incluidos en los incisos c) y
d) del artículo 13 bis citado.”.
3. Sustituir el inciso a) del segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
“a) Para las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 35 de la mencionada ley: CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).”.
4. Sustituir en el inciso b) del artículo 8° la expresión “Resolución
General N° 3.713.” por la expresión “Resolución General N° 5.048 y su
modificatoria.”.
TÍTULO II. IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS). PAGO A CUENTA. IMPLEMENTACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Establecer un pago a cuenta del “Impuesto Para una
Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”, aplicable a las operaciones
contempladas en los incisos b) y e) del artículo 13 bis del Decreto N°
99/19 y sus modificatorios, el que se regirá por las condiciones que se
establecen en la presente.
A los efectos de determinar las operaciones alcanzadas por el pago a
cuenta deberán observarse las precisiones y exclusiones previstas en el
Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023.
Asimismo, quedan excluidas del ingreso del pago a cuenta las
operaciones de importación que se registren con giro de divisas por
parte de un tercero y las que ingresen a través de un prestador
PSP/Courier.
ARTÍCULO 4°.- El pago a cuenta se calculará sobre el Valor FOB
declarado en la destinación de importación. En caso de que se hubiera
realizado un pago anticipado sobre la operación alcanzada, el
importador deberá informar, como dato adicional y con carácter de
declaración jurada, el importe abonado anticipadamente en dólares
estadounidenses, a fin de descontarlo del mencionado Valor FOB a los
fines del cálculo del pago a cuenta.
ARTÍCULO 5°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando las
siguientes alícuotas, conforme el tipo de operación de que se trate:
a) Operaciones del inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y
sus modificatorios: VEINTIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (28,50%).
b) Operaciones del inciso e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y
sus modificatorios: SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (7,125%).
ARTÍCULO 6°.- La obligación de ingreso del pago a cuenta recae sobre el
importador, quien deberá cumplirla al momento de la oficialización de
la destinación de importación, junto con los derechos, tasas y demás
tributos que graven la importación. El documento emitido por el Sistema
Malvina resultará comprobante suficiente del ingreso del pago a cuenta.
TÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación, conforme se indica a continuación:
a) Artículo 1° del Título I -Resolución General N° 4.659, su
modificatoria y sus complementarias-: conforme la vigencia establecida
por el Decreto N° 377/23.
b) Artículo 2° del Título I -Resolución General N° 4.815, sus
modificatorias y su complementaria-: para las operaciones efectuadas
desde la vigencia de la presente resolución general.
c) Título II -Pago a Cuenta-: para las destinaciones de importación que
se oficialicen desde la vigencia de la presente resolución general.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 25/07/2023 N° 57335/23 v. 25/07/2023