MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 1131/2023
RESOL-2023-1131-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones
Nros. 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y 117 de fecha 28 de noviembre de 2022 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma GABOR S.A.I.C.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de
punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de
hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de
caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos
bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de
hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de
caucho)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que mediante la Resolución N° 117/22 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la
investigación por presunto dumping del producto citado en el
considerando anterior originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por su parte, con fecha 7 de marzo de 2023, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping (IF2023-25052120-APN-SC#MEC) determinando que “…sobre la base
de los elementos de información que obran en las presentes actuaciones
y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba
que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras
sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual
al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm;
y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas,
con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en
peso (sin hilos de caucho)’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
conforme surge del apartado IX del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación es de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (635,25 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 21 del Decreto N° 1393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de
fecha 16 de marzo de 2023, remitió el Informe Técnico mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio N° 2507 de fecha 20 de marzo de 2023, determinando
preliminarmente que “…con la información disponible en esta etapa de la
investigación, la Comisión no cuenta con los elementos necesarios para
expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias,
como tampoco para determinar el cierre de la investigación”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó que “…continúe
la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el
artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008”.
Que, con fecha 20 de marzo de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación preliminar de daño y causalidad efectuada mediante el
Acta N° 2507, en la cual manifestó que “…las importaciones de puntillas
originarias de China aumentaron en términos absolutos a lo largo de
todo el período analizado. Entre puntas de los años completos dicho
incremento resultó del 70%, mientras que entre puntas del período
analizado fue del 49%. Es dable destacar que estas importaciones
mantuvieron una participación superior al 72% en las importaciones
totales durante los años completos del período y que llegaron a
representar el máximo del 88% en enero-noviembre de 2022”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional observó que, “…en un
contexto en el que el consumo aparente aumentó en los años completos
del período bajo análisis, las importaciones investigadas representaron
siempre más del 59% del mercado, alcanzando una participación máxima
del 74% en enero-noviembre de 2022. Así, entre puntas del período
ganaron 9 puntos porcentuales, básicamente a costa de la industria
nacional que perdió 6 puntos porcentuales de participación y, en menor
medida, de las importaciones del resto de los orígenes que perdieron 3
puntos porcentuales de participación”.
Que, conforme a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…la relación entre las importaciones investigadas y la
producción nacional se incrementó a lo largo de todo el período,
pasando del 209% en 2019 a 395% en 2021 y a 409% en enero-noviembre de
2022”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…las
comparaciones de precio muestran que el producto importado de China fue
inferior al nacional, tanto a nivel de primera venta como a depósito
del importador en todo el período analizado. Las subvaloraciones
oscilaron entre el 69% y 77% a nivel de depósito del importador y entre
el 58% y 69% a nivel de primera venta, destacándose que la diferencia
porcentual se profundiza en los meses analizados de 2022 respecto del
año completo anterior”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…todo ello se observó
en un escenario donde la producción de GABOR (que se corresponde con la
total por ser la única productora nacional de puntillas) aumentó a
partir de 2021, aunque se redujo un 10% entre puntas de los años
completos y 24% de considerar las puntas del período analizado. Sus
ventas al mercado interno aumentaron en los períodos anuales y se
redujeron en los meses analizados de 2022 al menor nivel de todo el
período, en tanto que sus existencias se redujeron a lo largo de los
años completos, pero aumentaron en los meses analizados de 2022,
alcanzando una relación con las ventas en torno a 6 meses de venta. El
grado de utilización de la capacidad instalada se redujo entre puntas
del período al igual que el nivel de empleo afectado al área de
producción del producto similar que cayó un 23%, perdiéndose 11 puestos
de trabajo”.
Que, dicho organismo técnico advirtió que “…sin perjuicio del
comportamiento de las variables anteriormente descripto, conforme fuera
mencionado a lo largo de la presente Acta, se detectaron ciertas
particularidades en algunas variables de la industria nacional y del
mercado en cuestión que requieren de una indagación más profunda por
parte de esta CNCE”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que
“…del análisis de las estructuras de costos aportadas por GABOR se
detectó una discrepancia entre la rentabilidad que surge de la
estructura de costos unitarios y la que se obtiene a partir de la
confección de las cuentas específicas de la peticionante en el período
más reciente analizado”.
Que, asimismo, el citado Organismo señaló que “…resulta necesario
indagar en una instancia posterior respecto de la composición de la
base de importaciones atento a que por las posiciones arancelarias
involucradas en el presente procedimiento ingresarían productos
distintos al investigado”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que
“…una firma importadora que, si bien no es parte de las actuaciones de
esta Comisión, ha realizado ante la Dirección de Competencia Desleal
consideraciones que van en sintonía con lo que esta Comisión infiere de
que se estarían considerando importaciones que no corresponden al
producto investigado” y que “...asimismo, en una presentación reciente
la peticionante refirió que el volumen de importaciones totales
(investigadas y resto de los orígenes) y el mercado nacional estarían
sobreestimados ya que se habrían considerado productos distintos a las
puntillas”.
Que, de lo expuesto, el Organismo Técnico argumentó que “…no hace más
que poner de manifiesto la importancia que reviste la profundización
del análisis de las importaciones y su impacto en la industria y
producción nacional” y que “...así, a partir de la nueva información
que se pueda recabar, esta Comisión contará con datos más precisos para
efectuar una eventual determinación en una instancia posterior”.
Que, en este marco, la Comisión Nacional manifestó que “…resulta
también importante señalar que, en la etapa siguiente se incorporará
información que no fue considerada en esta instancia por no
cumplimentar con los requerimientos necesarios dentro del plazo
previsto a tal fin”.
Que, la mencionada Comisión Nacional prosiguió diciendo que “…resulta
entonces esencial con el avance de la investigación en la siguiente
etapa, considerar la información aportada recientemente, profundizar en
las cuestiones señaladas con anterioridad y considerar las
posibilidades que presenta la instancia de verificación” y que “...esta
instancia permitirá constatar tanto los datos aportados como la
metodología empleada, a efectos de cerciorar la exactitud de la
información suministrada y para recabar nuevos datos que permitan a
esta Comisión efectuar una determinación acerca de la existencia o no
del daño a la rama de producción nacional de puntillas”.
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional refirió que “…en esta
etapa de la investigación, la Comisión no cuenta con los elementos
suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia
de daño a la rama de producción nacional de puntillas, como así tampoco
para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la
profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente
mencionados”.
Que, atento las razones expuestas, la referida Comisión Nacional
concluyó que “…desde el punto de vista de su competencia, corresponde
continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo
establece el artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que
“…en virtud de la conclusión de la Comisión, respecto a que corresponde
continuar con la investigación hasta su etapa final tal como lo
establece el artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008, no corresponde
expedirse sobre la relación de causalidad”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO, continuar la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con
un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso
(sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con
uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un
contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin
hilos de caucho)”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90, sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en
el párrafo anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que la Resolución N° 366/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
establece que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera
sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de
punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de
hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de
caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos
bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de
hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de
caucho)”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90, sin la aplicación de medidas
antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4°- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 25/07/2023 N° 56933/23 v. 25/07/2023