MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 612/2023
RESOL-2023-612-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-84120701-APN-SE#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA), creada por el Decreto Nº 1.192 de fecha 10 de julio
de 1992 tiene asignadas las funciones de ORGANISMO ENCARGADO DE
DESPACHO (OED).
Que el Capítulo II de “Los Procedimientos para la Programación de la
Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los
Procedimientos), descriptos en el Anexo I de la Resolución Nº 61 de
fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias y complementarias, establece que CAMMESA, en su carácter
de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), deberá elaborar la
Programación y Reprogramación Estacional del MEM basado en el despacho
óptimo que minimice el costo total de operación y determinar para cada
distribuidor, los precios estacionales que pagará por su compra en el
MEM.
Que a través de la Nota N° P-54211-1 de fecha 19 de julio de 2023
(IF-2023-84121310-APN-SE#MEC), CAMMESA elevó a esta Secretaría, para su
aprobación, la Reprogramación Trimestral de Invierno Definitiva para el
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL
SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF) para el período comprendido entre el
1° de agosto y el 31 de octubre de 2023.
Que consecuentemente, corresponde a esta Secretaría aprobar la
Reprogramación Trimestral de Invierno Definitiva para el MEM y el
MEMSTDF del mencionado período.
Que por el Artículo 3° del Decreto N° 332/22, se estableció que esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de
los subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos de
energía eléctrica, quedando ésta facultada para dictar las normas y los
actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en
funcionamiento, debiendo observar los criterios de equidad
distributiva, proporcionalidad y gradualidad.
Que en función de lo mencionado, resulta necesario instaurar un sistema
de incentivos económicos a los usuarios a partir de criterios basados
en el consumo energético en los hogares, a fin de contribuir a la
transformación de sus hábitos, y a la vez, permitan trazar un sendero
claro hacia el incremento en la eficiencia energética en concordancia
con los Lineamientos para un “Plan Nacional de Transición Energética al
2030”, aprobados por la Resolución N° 517 de fecha 18 de junio de 2023
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, para el caso de los Grandes Usuarios de la Distribuidora (GUDI)
con Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), debe equiparase
su situación respecto a los Grandes Usuarios del MEM y MEMSTDF, para
que no resulte inequitativa y desigual, y ambos afronten iguales costos
por el suministro de energía eléctrica, por lo cual resulta necesario
adecuar el POTREF y el PEE de este segmento de la demanda
correspondiente a los usuarios GUDI “General”; como así también para
los consumos vinculados a la actividad de minado de criptomonedas para
los agentes del MEMSTDF, ya definidos en la Resolución N°40 de fecha 31
de enero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el Decreto N° 332/22 establece que los subsidios a la energía son
una herramienta del Estado para el cumplimiento del principio de
igualdad y no discriminación y las políticas de segmentación permitirán
identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores y
consumidoras, en un marco de mayor equidad distributiva y justicia
social.
Que, en línea con lo establecido mediante el mencionado Decreto y las
Resoluciones Nros. 627 de fecha 25 de agosto de 2022, 629 de fecha 26
de agosto de 2022, 649 de fecha 13 de setiembre de 2022, 719 de fecha
28 de octubre de 2022, 54 de fecha 1° de febrero de 2023 y 323 de fecha
29 de abril de 2023, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, se considera oportuno continuar con la reducción del
subsidio al precio estacional de la energía eléctrica para su
aplicación en el MEM y en el MEMSTDF.
Que a efectos de unificar el Precio Estacional de la Potencia (POTREF)
en el MEM para todos los usuarios, CAMMESA recalculó el valor del
Precio Estacional de la Energía (PEE) correspondiente.
Que por ello, para el período del 1° de agosto al 31 de octubre de
2023, tanto en el MEM como en el MEMSTDF, es conveniente propiciar una
reducción gradual del subsidio en los siguientes términos: i) aumento
del 17% en el precio de la energía para el segmento de: a) Demandas
Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) “Organismos y Entes Públicos
que presten Servicios Públicos de Salud y Educación” –GUDI-; b)
Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial– c)
“Demandas de hasta 10 kW”, para usuarias y usuarios con demanda menor o
igual a 800 kWh/mes; d) para el excedente de los 800 kWh/mes y e) para
las Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial–
Mayores a 10 kW y hasta 300 kW; ii) para el segmento Residencial Nivel
1 se ajusta el precio al valor sin subsidio; iii) para el segmento
Residencial Nivel 2 y Nivel 3 se mantienen vigentes los valores
actuales y iv) la categoría de Alumbrado Público se equipara al valor
de las Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No
Residencial– Mayores a 10 kW y hasta 300 kW.
Que se considera oportuno continuar con los valores correspondientes a
cada agente distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte
de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal,
incorporados en el Anexo II (IF-2022-17198259-APN-DNRYDSE#MEC) de la
Resolución N° 105 de fecha 23 de febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que los Precios Estacionales se encuentran subsidiados por el ESTADO
NACIONAL de acuerdo a cada segmento de demanda, en mayor medida en el
sector Residencial y, con el objetivo de transparentar la aplicación de
fondos públicos al costo de la energía, es necesario informar a los
usuarios en su factura, el monto correspondiente al subsidio del ESTADO
NACIONAL, visualizando claramente de esta forma el importe que debería
abonar el usuario, de no existir el subsidio.
Que por ello, CAMMESA calculó el Precio Estabilizado de la Energía y el
Precio de Referencia de la Potencia No Subsidiados, para el período
comprendido en la Reprogramación Trimestral que se aprueba por la
presente, con el fin de que las distribuidoras y/o prestadores del
servicio público de distribución expliciten en las facturas a sus
usuarios el monto del subsidio recibido por el ESTADO NACIONAL,
establecido en el Artículo 8° de la Resolución N° 748 de fecha 3 de
agosto de 2021 deesta Secretaría desagregando el costo mayorista de la
energía de los demás costos establecidos en su factura.
Que resulta necesario continuar con la agrupación de las categorías de
usuarios en: a) Residenciales; b) Demandas Menores a TRESCIENTOS
KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial–, esta a su vez en b1) Demandas de
hasta 10 kW y b2) Demandas mayores a 10 kW y hasta 300 kW; c) Demandas
Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) “General” –GUDI–, d) Demandas
Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) “Organismos y Entes Públicos
que presten Servicios Públicos de Salud y Educación” –GUDI- y e)
Alumbrado Público.
Que teniendo en cuenta lo expresado por el régimen de segmentación de
subsidios establecido en el Decreto N° 332/2022, el sector de usuarios
y usuarias residenciales está compuesto por tres niveles de subsidios,
a saber: Nivel 1 – Mayores Ingresos, Nivel 2 – Menores Ingresos y Nivel
3 – Ingresos Medios, tanto para el MEM como para el MEMSTDF.
Que, a los efectos de un adecuado direccionamiento de los subsidios a
la tarifa de los usuarios finales, los volúmenes de energía eléctrica
adquiridos, a ser informados por los Agentes Prestadores del Servicio
Público de Distribución de Electricidad, deberán ser respaldados por
los entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada
jurisdicción.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70
de la Ley N° 24.065, dispone que el FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA
ELÉCTRICA (FNEE) se constituya por un recargo sobre los precios que
paguen los compradores del MEM, facultando a esta Secretaría para
modificar el monto del referido recargo.
Que, a su vez, la Ley N° 25.957 modificó a la Ley N° 24.065,
incorporando un párrafo adicional por el que se prescribe que, para la
determinación del recargo que constituye el FNEE, se afectará el valor
antes establecido por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT)
referido a los períodos estacionales.
Que resulta oportuno y conveniente propiciar una adecuación del cargo
destinado al FNEE, sobre la base del valor resultante de la aplicación
del CAT, calculado según lo dispuesto en la Ley N° 25.957, reducido en
función de la decisión prudencial de la Autoridad Regulatoria de
graduar su incidencia sobre la facturación final de la energía
eléctrica.
Que con la progresiva adecuación del cargo destinado al FNEE se
incrementará gradualmente el financiamiento genuino del mencionado
fondo y, por lo tanto, de las obras de infraestructura eléctrica a las
que se destinan sus recursos, con el consecuente beneficio para el
sistema eléctrico nacional.
Que resulta oportuno y necesario adecuar el Precio Spot máximo en el
MEM, que fuera establecido en el Artículo 8° de la Resolución N° 323 de
fecha 29 de abril de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector
Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría
ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley N°
24.065, el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 61/92 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y
complementarias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reprogramación Trimestral de Invierno para
el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), elevada por la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA), mediante la Nota N° P-54211-1 de fecha 19 de julio
de 2023 (IF-2023-84121310-APN-SE#MEC), correspondiente al período
comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2023, calculada
según “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el
Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos)
descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de
1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Establécese, para el trimestre comprendido entre el 1° de
agosto y el 31 de octubre de 2023, para la demanda de energía eléctrica
declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio
Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus
usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio
público de distribución de energía eléctrica dentro del área de
influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los
Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado
de laEnergía (PEE) en el MEM establecidos en el ANEXO I
(IF-2023-85602389-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
El PEE junto con el POTREF y el Precio Estabilizado del Transporte
(PET) son los que se deberán utilizar para su correspondiente
aplicación en los cuadros tarifarios de los Agentes Distribuidores y
otros Prestadores del Servicio Público de Distribución que lo
requieran, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 137 de
fecha 30 de noviembre de 1992 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- Establécese, para el período comprendido entre el 1° de
agosto y el 31 de octubre de 2023, para la demanda de energía eléctrica
declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio
Público de Distribución del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA
TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), como destinada a abastecer a sus usuarios
de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público
dedistribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o
concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los Precios de
Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la
Energía (PEE) en el MEMSTDF,establecidos en el ANEXO II
(IF-2023-85605911-APN-DNRYDSE#MEC) de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la continuidad de los valores
correspondientes a cada agente distribuidor del MEM por el Servicio
Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por
Distribución Troncal, incorporados en el Anexo II
(IF-2022-17198259-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 105 de fecha 23
de febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando lo mencionado en el segundo párrafo del Artículo
2° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Mantiénense vigentes los Artículo 5° y 6° de la
Resolución N° 54 del 1° de febrero del 2023 y el Artículo 5° de
Resolución N° 323 del 29 de abril del 2023, ambas de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTICULO 6° .- Establécese, para el período comprendido entre el 1º de
agosto y el 31 de octubre de 2023, los Precios Sin Subsidio contenidos
en el ANEXO III (IF-2023-85610565-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte
integrante de la presente medida; para que las distribuidoras de
jurisdicción federal, expresen en las facturas de sus usuarios el monto
del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado como
“Subsidio Estado Nacional”, como así también, para los prestadores del
servicio público de distribución de las provincias.
ARTÍCULO 7°.- Establécese, a partir del 1° de agosto de 2023, en PESOS
SETECIENTOS DIECISIETE POR MEGAVATIO HORA ($ 717/MWh), el valor del
gravamen creado por el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por
el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, el Artículo 74 de la Ley N° 25.401
y el Artículo 1° de la Ley N° 25.957 destinado al FONDO NACIONAL DE
ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE); el valor será de aplicación para los consumos
que se realicen a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que, a partir del 1° de agosto de 2023 y a
todos los efectos previstos en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución
N° 8 de fecha 5 de abril de 2002 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y en el Punto 2 del Artículo
1° de la Resolución N° 240 de fecha 14 de agosto de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Precio Spot máximo para la sanción de
los Precios del Mercado (PM) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
será de PESOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE POR MEGAVATIO HORA
($ 3.767/MWh).
ARTÍCULO 9°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
los entes reguladores provinciales, a la COOPERATIVA ELÉCTRICA Y OTROS
SERVICIOS PÚBLICOS DE RÍO GRANDE LIMITADA, a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
ENERGÍA, ambas de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR y a las empresas prestadoras del servicio público de
distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
E/E Ricardo Casal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/07/2023 N° 57702/23 v. 26/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)