INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 458/2023
RESOL-2023-458-APN-INASE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-73818819-APN-DA#INASE del
Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución Nº 149 de fecha 27 de
octubre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, la Resolución Nº 811 de fecha 2 de septiembre de 2004 de la
ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución Nº 202 de fecha 30
de julio de 2008 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex –MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, Resolución Nº 275 de fecha 15 de agosto de 2013,
y Resolución Nº 302 de fecha 2 de octubre de 2014, ambas del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito
del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, Resolución Nº
115 de fecha 22 de abril de 2016 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex – MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, y Resolución Nº RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1
de noviembre de 2022 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 2.183 de fecha 30 de
diciembre de 1991, establece que a los efectos de interpretar, entre
otros, el conceptos de “Semilla” o “Simiente” empleados en la Ley N°
20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y en el citado
reglamento, manifiesta que por tal se entiende: “todo órgano vegetal,
tanto semilla en sentido botánico estricto como también frutos, bulbos,
tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra
estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o
utilizadas para siembra, plantación o propagación.”
Que atento la evolución alcanzada en el sistema de certificación de
materiales de propagación de especies cítricas y las sucesivas
modificaciones de las cuales ha sido objeto la Resolución Nº 149 de
fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, se observa la conveniencia de integrar en un
único texto ordenado las normas que regulan la producción,
comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus
partes.
Que asimismo, resulta oportuno adecuar las exigencias vigentes,
contemplando las actuales condiciones técnicas necesarias para asegurar
la calidad e identidad, con miras a alcanzar niveles de mayor
excelencia.
Que los controles y tareas establecidas en la presente norma estarán a
cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en orden a sus propias competencias.
Que la presente se confeccionó ante las observaciones informadas por el
plantel profesional de este organismo y los requerimientos de los
actores del sector citrícola, y sobre la base de los aportes efectuados
por los componentes de la cadena de producción de cítricos y de plantas
de viveros, profesionales especializados e instituciones de los
Sectores Oficial y Privado.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha dado su opinión favorable a la
presente iniciativa, en su reunión de fecha 13 de junio de 2023, según
Acta Nº 503.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, tomó la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de
fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Las plantas, o sus partes, de cítricos de las especies
botánicas incluidas en la familia Rutaceae, subfamilia Citroideae (sin.
Aurantioideae), que se utilicen para cualquier destino, sólo podrán
producirse, comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional
en la Clase Fiscalizada establecida por el Artículo 10 inciso b) de la
Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas. Quedan
comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos intergenéricos,
interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia que puedan
tener utilización análoga a las mencionadas anteriormente.
ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las normas que regulan la producción,
comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus
partes que, como Anexo I (IF-2023-85789632-APN-INASE#MEC), y el esquema
del referido proceso que, como Anexo II
(IF-2023-85789584-APN-INASE#MEC), forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Derogase la Resolución Nº 149 de fecha 27 de octubre de
1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y
ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, Resolución Nº 811 de fecha 2 de septiembre de 2004 de la ex –
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, Resolución Nº 275 de fecha 15 de
agosto de 2013 y Resolución Nº 302 de fecha 2 de octubre de 2014, ambas
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante
en el ámbito del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
Resolución Nº 115 de fecha 22 de abril de 2016 del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex –
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 4º.- Deróganse los Artículos 1° y 2° de la Resolución Nº
RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, por hallarse subsumidos en la presente.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Silvana Babbitt
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/07/2023 N° 57642/23 v. 27/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
1. - GENERALIDADES
1.1. Definiciones
Documento de Autorización de Venta (DAV): Instrumento emitido por el
INASE mediante el cual permite la entrega a cualquier título de los
materiales amparados por el mismo.
Documento de Autorización de Multiplicación (DAM): Instrumento emitido
por el INASE mediante el cual permite al productor del material
amparado por el mismo, su uso en las siguientes etapas de producción
fiscalizada.
Certificado de Planta Fiscalizada (CPF): Instrumento emitido por el
INASE mediante el cual permite al productor del material amparado por
el mismo, utilizarlo para propio uso en sus plantaciones comerciales.
2. - DE LA PRODUCCIÓN
2.1. Categorías de plantas que componen el sistema de fiscalización. Ver diagrama incluido como Anexo II.
2.1.1. Planta Candidata a Planta Madre Semillera: Planta propuesta para ser incluida en el sistema de producción fiscalizada de semilla botánica de portainjertos cítricos.
2.1.2. Planta Madre Semillera:
Aquella "Planta Candidata a Planta Madre Semillera” que, luego de
aprobar los controles pertinentes es admitida por el INASE para su
incorporación al sistema de producción fiscalizada.
2.1.3. Planta Candidata a Planta Madre Yernera Original:
Planta de la cual se obtendrá el material de propagación que dará
origen a la "Planta Madre Yemera Original” del sistema de producción
fiscalizada, en caso de cumplimentar las exigencias previstas al efecto.
2.1.4. Planta Madre Yernera Original (PMYO):
Planta obtenida a partir de material de propagación extraído de la
"Planta Candidata a Planta Madre Yernera Original” una vez verificado
el cumplimiento de las exigencias previstas al efecto y también aquella
que, proviniendo de ella, la reemplace cuando, por motivos de
decaimiento de su desarrollo y crecimiento, deba ser renovada a efectos
de preservar una adecuada producción y provisión de yemas.
2.1.5. Planta Madre Yernera de Reserva (PMYR): Planta
obtenida a partir de material de propagación extraído de la "Planta
Madre Yernera Original” e injertado sobre un plantín portainjerto.
2.1.6. Bloque de Preincremento: Planta
o conjunto de plantas obtenida/s a partir de material de propagación
agámico extraído de la "Planta Madre Yernera Original” e injertado
sobre un/os plantín/es portainjerto. Tiene como destino la obtención de
material de propagación que continuará el proceso de fiscalización.
2.1.7. Bloque de Incremento: Planta
o conjunto de plantas obtenida/s a partir de material de propagación
agámico extraído del "Bloque de Preincremento” o de la "Planta Madre
Yernera Original” e injertado sobre un/os plantín/es portainjerto.
Tiene como destino la obtención de material de propagación que
continuará el proceso de fiscalización.
2.2. Materiales de propagación comprendidos en el sistema de fiscalización.
2.2.1. Semilla botánica: Aquella obtenida de la fruta de las Plantas Madre Semillera utilizada para la producción de Plantines Portainjertos.
2.2.2. Plantín Portainjerto. Individuo obtenido a partir de la siembra y cultivo de semilla botánica.
2.2.3. Yema. Rudimento de un vástago. Puede proceder de las categorías Planta Madre Yernera Original, Planta Madre Yernera de Reserva, Bloque de Preincremento, Bloque de Incremento o, por la excepción prevista en 2.2.41., Planta Terminada.
2.2.4. Planta Injertada. Planta obtenida por injertación, sobre plantín portainjerto, de yemas extraídas de plantas de las categorías Planta Madre Yemera Original, Planta Madre Yemera de Reserva, Bloque de Preincremento y Bloque de Incremento.
2.2.4.1. Planta Injertada de Emergencia.
Planta obtenida por la injertación, sobre plantín portainjerto, de
yemas extraídas de Planta Terminada. La producción de este material se
halla supeditada a la excepción que conceda el INASE, ante el
requerimiento que acredite fehacientemente circunstancias que lo
ameriten. Esta excepción deberá ser solicitada a título individual y su
concesión tendrá igual alcance.
2.2.5. Planta Terminada. Planta
injertada que ha alcanzado el estado fisiológico adecuado que permite
utilizarla en plantación definitiva para la producción de fruta o con
destino ornamental. Asimismo toda aquella que se destine a la entrega a
usuarios.
2.3. Requerimientos técnicos y de conducción del cultivo de acuerdo a la categoría.
2.3.1. Planta Candidata a Planta Madre Semillera: los ejemplares propuestos deberán:
a. Representar fielmente la especie y, de corresponder, la variedad.
b. Presentar un estado sanitario adecuado.
c. Estar ubicadas en un lote específico por lo que no podrán estar
dispersas ni implantadas dentro de un lote comercial. Si se implantasen
en contenedores, cada uno de ellos constituirá un lote.
d. No corresponder a un rebrote.
e. Provenir de la combinación de plantines fiscalizados y yemas
fiscalizadas en los supuestos que, la fecha de su injertación sea
posterior al día 10 de mayo de 2016, y que las yemas en cuestión se
encuentren disponibles dentro del sistema de fiscalización.
2.3.2. Planta Madre Semillera:
Acreditar mediante certificado, emitido por laboratorio habilitado por
el INASE, que el material se halla libre de enfermedades del grupo
Psorosis. El análisis deberá realizarse sobre muestras extraídas
oficialmente. Esta planta podrá permanecer en el sistema en tanto se
verifiquen, al momento de las inspecciones, las características propias
de la variedad de conformidad al descriptor y conserve su condición
sanitaria libre de enfermedades del grupo Psorosis evaluada con la
periodicidad prevista en la Resolución N° RESOL- 2022-63-INASE#MEC de
fecha 1 de noviembre de 2022 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. El
intervalo entre evaluaciones sanitarias corresponderá al comprendido
entre los resultados de los análisis.
2.3.3. Planta Candidata a Planta Madre Yemera Original:
Deberá presentar los caracteres propios de su especie y, de
corresponder, variedad. En el caso de variedades no registradas, previo
a la difusión del material de propagación, se deberá haber concluido su
inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares.
2.3.4. Planta Madre Yemera Original:
Planta obtenida por microinjerto de un ápice caulinar, extraído de la
Planta Candidata a "Planta Madre Yemera Original”. Dicho ápice caulinar
podrá ser sometido a tratamiento de termoterapia. La planta
microinjertada, al alcanzar la condición fisiológica apropiada, deberá
ser trasplantada a maceta o injertada sobre plantín portainjerto para
acelerar su crecimiento. Desarrollará en cámara de cría e invernáculo.
Logrado el tamaño adecuado, será sometida a indexado a fin de verificar
que se encuentra libre de patógenos de acuerdo a lo previsto en la
Resolución N° RESOL-2022-63-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022.
Toda etapa que este material transcurra en el vivero deberá hacerlo en
las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.11.,
a la vez, toda semilla o plantín portainjerto que componga esta planta
así como la misma planta deberá haber nacido, crecido y desarrollado
aislada del suelo y así deberá mantenerse en tanto no sea descartada.
Se rechazarán los individuos enraizados en el suelo.
Una vez verificada su condición sanitaria de libre de patógenos se
podrá comenzar su explotación, debiendo acreditarse que se mantiene
libre de los patógenos que se establecen en la Resolución N°
RESOL-2022-63-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022, con la
periodicidad que en la misma se fija.
La PMYO se podrá mantener en el sistema de producción fiscalizada en
tanto se verifiquen, al momento de las inspecciones, las
características propias de la especie y de corresponder la variedad de
conformidad al descriptor, conserve su condición sanitaria y no se
dicte una medida en contrario. En caso de no ocurrir alguno de los dos
primeros supuestos citados o que se reglamentará, en los términos del
Artículo 15 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247,
la prohibición de la producción de la especie o variedad a la que
corresponda dicha PMYO, provocará su exclusión y deberá destruirse
previa notificación fehaciente al INASE, con DIEZ (10) días hábiles de
antelación, a fin de permitir la verificación oficial.
Cuando, a criterio de su propietario, este ejemplar decaiga en su
desarrollo y crecimiento, podrá ser sustituido ya sea por la Planta
Madre Yemera de Reserva (PMYR) o por un nuevo ejemplar producido a
partir de una yema de la PMYO que se dará de baja del sistema de
fiscalización. Este nuevo ejemplar se denominará Planta Madre Yemera
Original Duplicado hasta que se produzca su inscripción,
momento a partir del cual pasará a la categoría "Planta Madre Yernera
Original”. En ambos casos también se deberá renovar la Planta Madre
Yernera de Reserva.
Para poder reemplazar a la PMYO, la PMYR deberá poseer actualizados, a
la fecha de la solicitud de inscripción, los análisis de sanidad
indicados en la Resolución N° RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1 de
noviembre de 2022.
Si se toma la yema de la PMYO, deberá observarse que no se evidencian
alteraciones respecto a las características propias de la variedad.
Además, este procedimiento sólo podrá aplicarse en caso de que, de la
PMYO, se posean los tests sanitarios previstos en la Resolución N°
RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022,
actualizados a la fecha en que se ejecute la extracción.
La nueva PMYO deberá inscribirse con una nueva codificación y sus propios análisis de acuerdo a la normativa vigente.
2.3.5. Planta Madre Yernera de Reserva:
Planta obtenida a partir de una yema obtenida de la primera camada de
la PMYO. Tendrá como destino ser utilizada para reposición de la planta
original (PMYO) en caso que ella pierda su status sanitario, muera o
deba ser descartada.
La PMYR ingresa al sistema con el respaldo de los análisis de condición sanitaria de la respectiva PMYO.
Por cada PMYO se podrá disponer de más de un ejemplar de PMYR.
Toda etapa que este material transcurra en el vivero deberá hacerlo en
las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.11.,
a la vez, toda semilla o plantín portainjerto que componga esta planta
así como la misma planta deberá haber nacido, crecido y desarrollado
aislada del suelo y así deberá mantenerse en tanto no sea descartada.
Se rechazarán los individuos enraizados en el suelo.
Para proceder a extraer materiales de propagación de PMYR deberá
hallarse acreditado que cumple las exigencias previstas en la
Resolución N° RESOL-2022- 63-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022.
Se mantendrá en el sistema de producción fiscalizada en tanto se
verifiquen, al momento de las inspecciones, las características propias
de la variedad de conformidad al descriptor, conserve su status
sanitario y no se dicte una medida en contrario. En caso de no ocurrir
alguno de los dos primeros supuestos citados o que se reglamentara en
los términos del Artículo 15 de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247, la prohibición de la producción de la especie
o variedad a la que corresponda dicha PMYR, provocará su exclusión y
deberá destruirse previa notificación fehaciente al INASE, con DIEZ
(10) días hábiles de antelación, a fin de permitir la verificación
oficial.
En caso de perder su identidad varietal o su status sanitario deberá
ser reemplazada por un nuevo ejemplar producido a partir de material de
multiplicación procedente de la "Planta Madre Yemera Original”.
Ante razones fundadas y por excepción formalmente expedida por el
INASE, de la Planta Madre Yemera de Reserva se podrán obtener
materiales de propagación aun cuando la "Planta Madre Yemera Original”
se encuentre en producción.
2.3.6. Bloque de Preincremento:
Toda etapa que este material transcurra en el vivero deberá hacerlo en
las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.11.,
a la vez, toda semilla o plantín portainjerto que componga esta planta
así como la misma planta deberá haber nacido, crecido y desarrollado
aislada del suelo y así deberá mantenerse en tanto no sea descartada.
Se rechazarán los individuos enraizados en el suelo.
Podrán mantenerse en el sistema durante SEIS (6) años, contados a
partir de la fecha de injertación. Cumplido dicho plazo las plantas
deberán ser destruidas o utilizadas para la implantación en montes
propios para la producción de frutas previa solicitud del Certificado
de Plantas Terminada. En ningún caso podrán ser entregadas a terceros.
2.3.7. Bloque de Incremento:
Toda etapa que este material transcurra en el vivero deberá hacerlo en
las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.11.,
a la vez, toda semilla o plantín portainjerto que componga esta planta
así como la misma planta, deberá haber nacido, crecido y desarrollado
aislada del suelo y así deberá mantenerse en tanto no sea descartada.
Se rechazarán los individuos enraizados en el suelo.
Podrán mantenerse en el sistema durante CINCO (5) años, contados a
partir de la fecha de injertación. Cumplido dicho plazo las plantas
deberán ser destruidas o utilizadas para la implantación en montes
propios para la producción de frutas. En ningún caso podrán ser
entregadas a terceros.
2.3.8. Semillas y Plantines portainjertos:
Tanto los almácigos de Semillas como aquellos de plantines
portainjertos destinados a la producción de plantas terminadas podrán
realizarse sin aislamiento del suelo.
Por el contrario, todos aquellos materiales destinados a producir
plantas yemeras o semilleras, los almácigos de Semillas y de Plantines
portainjertos deberán conducirse aislados del suelo.
En ambos casos las plantas deben conducirse de manera de presentar un
aspecto y desarrollo normales debiendo eliminarse, en cualquier etapa
previa a la injertación, los plantines mal desarrollados, los que
presenten defectos en el tallo y/o en el sistema radicular y los
individuos fuera de tipo o variantes.
2.3.9. Planta Injertada:
Toda etapa que este material transcurra en el vivero deberá hacerlo en
las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.12.
2.3.9.1 En
caso de no-prendimiento de yemas y/o púas se permitirá una sola
reinjertación, en un nivel inferior al de la cicatriz de la yema
fallada, con yemas de la misma variedad y calidad sanitaria que la
original.
Deberán eliminarse las plantas mal desarrolladas, las que presenten defectos y los individuos fuera de tipo o variantes.
2.3.9.2 Sólo se permitirá
cambio de copa en sublotes completos o partes de ellos que se puedan
reconocer claramente o en planta/s individual/es que deberán pasar a
constituir y conducirse como un nuevo sublote.
2.3.10. Planta Terminada:
Durante su permanencia en el vivero deberá transcurrir en las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.11.
Al momento de la comercialización deberá presentar un adecuado desarrollo aéreo y radicular.
2.3.11. Los cultivos de los materiales descriptos deberán conducirse de la siguiente manera:
♦ En invernáculos. A excepción de
2.3.1., 2.3.2 y 2.3.3 que podrán hallarse a cielo abierto y 2.3.4
durante el período que transcurre en laboratorio.
♦ Separados en lotes compuestos por todos aquellos individuos que
posean igual origen, tanto de especie y variedad como de categoría y
procedencia, y conducción del cultivo.
♦ Los lotes deberán dividirse en sublotes en los casos que cualquier contingencia determine el fraccionamiento de un lote.
♦ Los lotes, y de corresponder los sublotes, se designarán con un
código según lo instruya en su oportunidad el INASE, que constituirá su
denominación y que deberá ser utilizado tanto para su inscripción como
para su individualización en el terreno. La distribución espacial en
los invernáculos deberá constar en un croquis que será de presentación
obligatoria al momento que le sea requerido por la autoridad de
aplicación.
♦ Ubicados de modo tal que permitan las inspecciones.
2.3.12. Las plantas terminadas y los plantines portainjertos deben carecer de lesiones mecánicas o de otro tipo que comprometan el desarrollo de las plantas.
Las raíces deben tener un solo eje principal sin deformaciones ni dobladuras y con abundantes raicillas bien distribuidas.
2.4. Requisitos de documentación
Los formularios previstos en este ítem serán proporcionados por el INASE a requerimiento de los viveros fiscalizadores.
2.4.1. De la proposición de plantas candidatas:
2.4.1.1. La persona física o jurídica que desee proponer una "Planta Candidata a Planta Madre Sem illera” deberá:
2.4.1.1.1. Reservar
la documentación que acredite que los materiales (semilla, plantín
portainjerto, yema, u otro órgano) que le dieron origen, provienen de
producción en Clase Fiscalizada. En el supuesto de tratarse de
ejemplares iniciados antes del día 10 de mayo de 2016 y no disponer la
documentación, el organismo de aplicación indicará el procedimiento a
seguir.
2.4.1.1.2. Contar con DAM o DAV que acredite su procedencia fiscalizada.
2.4.1.1.3. Presentar una nota
firmada por el titular, o representante legal, y su director técnico
ante la Oficina Regional del INASE correspondiente a su zona de
emplazamiento, exponiendo su intención, solicitando la extracción de
muestras oficiales para la realización del análisis de detección de
enfermedades del grupo Psorosis y adjuntando la documentación
pertinente. La presentación deberá efectuarse antes del día 30 de abril
del correspondiente año.
2.4.1.1.4. Se encuentran
eximidos de acreditar la condición fiscalizada de los materiales que
les dieron origen los ejemplares producidos en los Centros de
Introducción y Saneamiento cuando correspondan a trabajos de selección
destinados a disponer de individuos de aptitud superadora.
2.4.1.2. La persona física o
jurídica que desee proponer una "Planta Candidata a Planta Madre
Yernera Original” deberá hacerlo mediante una nota firmada por el
titular, o representante legal, y su director técnico presentada en la
Oficina del INASE correspondiente a su zona de emplazamiento. En ella
deberá detallarse nombre de la peticionante y su número de inscripción
ante el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas
(RNCyFS), especie a la que pertenece y, de corresponder, nombre de la
variedad según su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares.
2.4.2. De la inclusión de Plantas Madres al sistema:
a efectos de la incorporación en el sistema de producción fiscalizada,
se deberá solicitar mediante el mecanismo que el organismo de
aplicación determine. Deberá presentarse la documentación que acredite
haber satisfecho los requisitos de identidad, específica o varietal
según corresponda, y de sanidad.
2.4.3. De las inscripciones:
en los casos que resulte pertinente, deberán estar acompañadas de la
documentación que acredite el origen fiscalizado del material utilizado
y/o de las certificaciones sanitarias correspondientes.
En caso de variedades con propiedad
registrada y de corresponder, deberá presentarse la autorización de los
titulares de las variedades.
2.4.3.1. De las categorías de materiales de propagación: En
el caso de las Plantas Madres Semilleras deberán renovar su inscripción
al momento de disponer el resultado de los tests para Psorosis
provenientes de muestras oficiales con la periodicidad fijada al
efecto. La acreditación documentada de procedencia fiscalizada podrá
respaldarse por haber estado bajo el sistema de producción fiscalizada
en el período anterior.
2.4.3.2. De los materiales de propagación:
los almácigos y los lotes de plantines deberán inscribirse en un plazo
no mayor a TREINTA (30) días corridos contados a partir de la siembra o
trasplante. Los lotes de plantas injertadas deberán inscribirse en un
plazo no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir
de la injertación.
2.4.4. De la evolución y producción: toda
contingencia que afecte la normal evolución y/o la producción de lotes
o sublotes deberá informarse y registrarse inmediatamente de haber
ocurrido. Asimismo, dichos Registros constituirán un elemento
indispensable para la solicitud y extensión de DAV, DAM, y/o CPF.
2.4.5. Del cambio de copa:
previo a realizar la práctica se deberá comunicar la intención, a la
Oficina Regional del INASE correspondiente a su zona de emplazamiento,
con un plazo no menor de DIEZ (10) días hábiles administrativos de
anticipación a efecto de permitir la constatación oficial. Luego de
llevado a cabo el procedimiento se deberá inscribir el nuevo lote y/o
sublote formado y a la vez informar la baja de los ejemplares
reinjertados.
2.4.6. De las cesiones: Cuando
una firma productora cede materiales a otra, deberá enviar una nota al
organismo de aplicación solicitando la autorización correspondiente, y
la firma receptora deberá enviar una nota de aceptación de los
materiales en cuestión. Ambas firmas deben contar con la inscripción
vigente en el RNCyFS.
2.5. Inspecciones de Fiscalización del Proceso de Producción
2.5.1.
El INASE practicará las inspecciones que considere oportunas en las
sucesivas etapas de producción y extraerá, cuando corresponda, muestras
de los materiales en proceso de fiscalización.
2.5.2. En el supuesto que
constataren incumplimiento y/o inobservancia de las normas, los
inspectores actuantes asentarán constancia de los defectos en las actas
labradas en la oportunidad y, en caso que puedan ser subsanados sin
desmedro de la calidad e identidad de la producción, intimarán y
emplazarán a hacerlo; caso contrario procederán a recomendar el rechazo
de lotes o sublotes de plantas y/o sus partes u órganos.
2.6. De la finalización de etapas:
Cada etapa culminará ante el pedido de baja o la solicitud de
autorización para pasar el material obtenido a la etapa siguiente de
producción o a la etapa comercial o a la implantación de montes
propios, según correspondiese.
2.6.1.
Pedido de baja: si la producción iniciada no pudiera o no se quisiera
concluir, se deberá notificar en forma fehaciente expresando las
razones y solicitando la inspección destinada a permitir la
verificación oficial. Tal comunicación deberá hacerse con una
antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles administrativos, previo a
la destrucción, si se tratara de razones voluntarias o inmediatamente
después de ocurridos los sucesos que la causan, si fuere a consecuencia
de razones imprevistas o de fuerza mayor.
2.6.2. Solicitud de
autorización para pasar a la siguiente etapa de producción: la misma se
efectivizará mediante la "Solicitud de Documento de Autorización de
Multiplicación”, según requiera el INASE. La concesión de la
Autorización estará sujeta a las inspecciones que resulten pertinentes.
Asimismo, el "Documento de Autorización de Multiplicación” constituirá
un instrumento indispensable para la incorporación del material
obtenido a la etapa siguiente.
2.6.3. Solicitud de
autorización para proceder a la entrega a terceros a cualquier título:
se efectivizará mediante la "Solicitud de Documento de Autorización de
Venta” según requiera el INASE. La concesión de la Autorización estará
sujeta a las inspecciones que resulten pertinentes.
2.6.4. Solicitud de
autorización para implantación en montes propios de producción
comercial: la misma se efectivizará mediante la "Solicitud de
Certificado de Planta Fiscalizada” según metodología requerida por el
INASE, a la cual deberá acompañarse una nota en la que se declarará
título por el cual detenta la tenencia del predio, ubicación del mismo
y sus vías de acceso, plano del o los lotes de destino, fecha probable
de plantación y finalidad: plantación o reposición; en el primero de
estos casos detallando densidad de plantación y superficie a plantar,
en el otro señalando la cantidad de ejemplares a reponer.
2.7. De la vigencia de las autorizaciones:
2.7.1.
La autorización para transferir a terceros, prevista en el punto
2.6.3., en el caso de yemas, tendrá vigencia hasta CIENTO VEINTE (120)
días corridos contados a partir de la fecha de emisión del respectivo
documento.
2.7.2. Los viveros que
adquieran yemas a terceros dispondrán de un período de CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos, contados a partir de la fecha que conste en el
documento que avale su recepción, para proceder a su injertación.
2.7.3. La autorización para
utilizar yemas en la siguiente etapa de producción, prevista en el
punto 2.6.2., tendrá vigencia hasta CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados a partir de la fecha de emisión del respectivo documento.
2.7.4. Las yemas adquiridas o utilizadas luego de cumplido alguno de
los plazos de vigencia establecidos en los puntos 2.7.1., 2.7.2. y
2.7.3. no serán fiscalizadas, y toda planta que a partir de ellas se
forme, incurrirá en transgresión a la fiscalización obligatoria
prevista para especies cítricas.
2.7.5. Los DAV y DAM extendidos
a semilla tendrán vigencia hasta DIECIOCHO (18) meses contados a partir
de la fecha de emisión del respectivo documento. Las semillas
sembradas, luego de cumplido el período establecido en este punto, no
serán fiscalizadas y toda planta que a partir de ellas se forme,
incurrirá en transgresión a la fiscalización obligatoria prevista para
especies cítricas.
3.- DE LA COMERCIALIZACIÓN
3.1.
Ante la solicitud de DAV prevista en el punto 2.6.3., el INASE, de
hallarse cumplidas la totalidad de las exigencias técnicas,
documentales y arancelarias reglamentariamente establecidas, emitirá el
correspondiente DAV, autorizando la venta.
3.2.
Del uso de las estampillas oficiales: a efectos de acreditar la
condición de material de propagación fiscalizado, el vivero deberá
adquirir y adherir a los rótulos:
3.2.1. Una estampilla oficial por cada grupo de hasta UN MIL (1.000) plantines portainjerto.
3.2.2. Una estampilla oficial
por cada planta o grupo de plantas que pertenezcan al mismo sublote o
lote en caso que este último no hubiera sido dividido.
3.2.3. Una estampilla oficial por cada envase de semillas botánicas.
3.2.4. Una estampilla oficial por cada envase de yemas.
3.3. A efectos del cumplimiento del Artículo 9° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247:
3.3.1. Los materiales que se comercialicen deberán llevar adherido al rótulo la estampilla oficial.
3.3.2. En el caso de semilla botánica, deberán declararse en el rótulo, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) Nombre y Dirección del fiscalizador de la semilla y su número de inscripción en el RNCyFS.
b) Nombre común de la especie.
c) Nombre del cultivar según su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares, de corresponder.
d) Porcentaje de pureza físico - botánica, en peso.
e) Porcentaje de germinación en número y fecha del análisis (mes y año). Es
de aplicación en el caso de aquellas especies y, de corresponder,
variedades para las cuales se haya establecido un protocolo para
practicar dicho análisis.
f) Contenido neto.
g) Año de cosecha.
h) País de procedencia.
i) "Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.
3.3.3.
En el caso de todos aquellos materiales distintos a semilla botánica,
las especificaciones que deberán declararse en el rótulo, como mínimo,
son las siguientes:
a) Nombre y Dirección del fiscalizador del material de propagación y su número de inscripción en el RNCyFS.
b) Nombre común de la especie.
c) Nombre del cultivar según su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares, de corresponder.
d) Contenido.
e) Año de producción.
f) País de procedencia.
3.3.3.1. Todos
aquellos materiales que correspondan a la integración, por injerto o
similar, de dos o más especies o variedades, deberán consignar en los
rótulos la especie y, de corresponder, la variedad de cada uno de los
componentes.
3.3.4. Los revendedores de plantines portainjerto y plantas terminadas podrán:
3.3.4.1.
Añadir, al rótulo correspondiente del fiscalizador, un rótulo propio,
en el cual deberá constar como mínimo su nombre, dirección y número de
inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de
Semillas.
3.3.4.2. Reemplazar los rótulos
del fiscalizador, colocando en dichos materiales, uno de su propia
confección, conteniendo la totalidad de los datos previstos en el punto
3.3.3. de la presente; sustituyendo el requerido en el punto a) del
mismo por su nombre, dirección y número de inscripción en el Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas. Para ello, previo a
la realización del reemplazo, deberá solicitar la autorización del
INASE y adquirir las estampillas que otorgará el mencionado Instituto
Nacional, las que deberán ser aplicadas al rótulo del revendedor.
Previo a ello, deberán encontrarse inscriptos en el Registro Nacional
de Semillas en la CATEGORÍA VIVERO CERTIFICADOR.
3.3.5. En
el caso de informarse en el rótulo la denominación del clon al que
pertenece la semilla, tal indicación deberá estamparse como una leyenda
adjunta a la denominación varietal, entre paréntesis y con un tipo de
letra de cuerpo menor. Además en el texto del rótulo deberá agregarse
la siguiente leyenda: "El identificador se hace responsable de la
identidad clonal declarada”.
4.- MATERIALES IMPORTADOS
4.1.
Materiales a importar: deberán acreditar que han sido producidos
cumpliendo con estándares de control de identidad y calidad iguales o
superiores que los previstos en la presente normativa.
Además, deberán acreditar la conformidad del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Cumplidos dichos requisitos podrán ser incorporados al sistema de fiscalización.
5.- MISCELÁNEAS
5.1.
El organismo de aplicación dispondrá, en aquellos casos que lo
considere oportuno, las auditorias externas necesarias a los fines de
hacer cumplir lo resuelto en la presente normativa.
5.2. Cuando lo estime oportuno,
el INASE requerirá información respecto a las fechas probables de
ejecución de las tareas culturales del vivero; entre otras, cosecha,
injertación, transplante; y los plazos de antelación con los cuales
estas actividades deberán notificarse al INASE.
IF-2023-85789632-APN-INASE#MEC
ANEXO II
IF-2023-85789584-APN-INASE#MEC