INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 458/2023

RESOL-2023-458-APN-INASE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-73818819-APN-DA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución Nº 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución Nº 811 de fecha 2 de septiembre de 2004 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución Nº 202 de fecha 30 de julio de 2008 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex –MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, Resolución Nº 275 de fecha 15 de agosto de 2013, y Resolución Nº 302 de fecha 2 de octubre de 2014, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, Resolución Nº 115 de fecha 22 de abril de 2016 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y Resolución Nº RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 2.183 de fecha 30 de diciembre de 1991, establece que a los efectos de interpretar, entre otros, el conceptos de “Semilla” o “Simiente” empleados en la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y en el citado reglamento, manifiesta que por tal se entiende: “todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra, plantación o propagación.”

Que atento la evolución alcanzada en el sistema de certificación de materiales de propagación de especies cítricas y las sucesivas modificaciones de las cuales ha sido objeto la Resolución Nº 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se observa la conveniencia de integrar en un único texto ordenado las normas que regulan la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.

Que asimismo, resulta oportuno adecuar las exigencias vigentes, contemplando las actuales condiciones técnicas necesarias para asegurar la calidad e identidad, con miras a alcanzar niveles de mayor excelencia.

Que los controles y tareas establecidas en la presente norma estarán a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en orden a sus propias competencias.

Que la presente se confeccionó ante las observaciones informadas por el plantel profesional de este organismo y los requerimientos de los actores del sector citrícola, y sobre la base de los aportes efectuados por los componentes de la cadena de producción de cítricos y de plantas de viveros, profesionales especializados e instituciones de los Sectores Oficial y Privado.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha dado su opinión favorable a la presente iniciativa, en su reunión de fecha 13 de junio de 2023, según Acta Nº 503.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, tomó la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Las plantas, o sus partes, de cítricos de las especies botánicas incluidas en la familia Rutaceae, subfamilia Citroideae (sin. Aurantioideae), que se utilicen para cualquier destino, sólo podrán producirse, comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en la Clase Fiscalizada establecida por el Artículo 10 inciso b) de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas. Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia que puedan tener utilización análoga a las mencionadas anteriormente.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las normas que regulan la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes que, como Anexo I (IF-2023-85789632-APN-INASE#MEC), y el esquema del referido proceso que, como Anexo II (IF-2023-85789584-APN-INASE#MEC), forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Derogase la Resolución Nº 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, Resolución Nº 811 de fecha 2 de septiembre de 2004 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, Resolución Nº 275 de fecha 15 de agosto de 2013 y Resolución Nº 302 de fecha 2 de octubre de 2014, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y Resolución Nº 115 de fecha 22 de abril de 2016 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 4º.- Deróganse los Artículos 1° y 2° de la Resolución Nº RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por hallarse subsumidos en la presente.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Silvana Babbitt

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/07/2023 N° 57642/23 v. 27/07/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

1. - GENERALIDADES

1.1. Definiciones

Documento de Autorización de Venta (DAV): Instrumento emitido por el INASE mediante el cual permite la entrega a cualquier título de los materiales amparados por el mismo.

Documento de Autorización de Multiplicación (DAM): Instrumento emitido por el INASE mediante el cual permite al productor del material amparado por el mismo, su uso en las siguientes etapas de producción fiscalizada.

Certificado de Planta Fiscalizada (CPF): Instrumento emitido por el INASE mediante el cual permite al productor del material amparado por el mismo, utilizarlo para propio uso en sus plantaciones comerciales.

2. - DE LA PRODUCCIÓN

2.1. Categorías de plantas que componen el sistema de fiscalización. Ver diagrama incluido como Anexo II.

2.1.1. Planta Candidata a Planta Madre Semillera: Planta propuesta para ser incluida en el sistema de producción fiscalizada de semilla botánica de portainjertos cítricos.

2.1.2. Planta Madre Semillera: Aquella "Planta Candidata a Planta Madre Semillera” que, luego de aprobar los controles pertinentes es admitida por el INASE para su incorporación al sistema de producción fiscalizada.

2.1.3. Planta Candidata a Planta Madre Yernera Original: Planta de la cual se obtendrá el material de propagación que dará origen a la "Planta Madre Yemera Original” del sistema de producción fiscalizada, en caso de cumplimentar las exigencias previstas al efecto.

2.1.4. Planta Madre Yernera Original (PMYO): Planta obtenida a partir de material de propagación extraído de la "Planta Candidata a Planta Madre Yernera Original” una vez verificado el cumplimiento de las exigencias previstas al efecto y también aquella que, proviniendo de ella, la reemplace cuando, por motivos de decaimiento de su desarrollo y crecimiento, deba ser renovada a efectos de preservar una adecuada producción y provisión de yemas.

2.1.5. Planta Madre Yernera de Reserva (PMYR): Planta obtenida a partir de material de propagación extraído de la "Planta Madre Yernera Original” e injertado sobre un plantín portainjerto.

2.1.6. Bloque de Preincremento: Planta o conjunto de plantas obtenida/s a partir de material de propagación agámico extraído de la "Planta Madre Yernera Original” e injertado sobre un/os plantín/es portainjerto. Tiene como destino la obtención de material de propagación que continuará el proceso de fiscalización.

2.1.7. Bloque de Incremento: Planta o conjunto de plantas obtenida/s a partir de material de propagación agámico extraído del "Bloque de Preincremento” o de la "Planta Madre Yernera Original” e injertado sobre un/os plantín/es portainjerto. Tiene como destino la obtención de material de propagación que continuará el proceso de fiscalización.

2.2. Materiales de propagación comprendidos en el sistema de fiscalización.

2.2.1. Semilla botánica: Aquella obtenida de la fruta de las Plantas Madre Semillera utilizada para la producción de Plantines Portainjertos.

2.2.2. Plantín Portainjerto. Individuo obtenido a partir de la siembra y cultivo de semilla botánica.

2.2.3. Yema. Rudimento de un vástago. Puede proceder de las categorías Planta Madre Yernera Original, Planta Madre Yernera de Reserva, Bloque de Preincremento, Bloque de Incremento o, por la excepción prevista en 2.2.41., Planta Terminada.

2.2.4. Planta Injertada. Planta obtenida por injertación, sobre plantín portainjerto, de yemas extraídas de plantas de las categorías Planta Madre Yemera Original, Planta Madre Yemera de Reserva, Bloque de Preincremento y Bloque de Incremento.

2.2.4.1. Planta Injertada de Emergencia. Planta obtenida por la injertación, sobre plantín portainjerto, de yemas extraídas de Planta Terminada. La producción de este material se halla supeditada a la excepción que conceda el INASE, ante el requerimiento que acredite fehacientemente circunstancias que lo ameriten. Esta excepción deberá ser solicitada a título individual y su concesión tendrá igual alcance.

2.2.5. Planta Terminada. Planta injertada que ha alcanzado el estado fisiológico adecuado que permite utilizarla en plantación definitiva para la producción de fruta o con destino ornamental. Asimismo toda aquella que se destine a la entrega a usuarios.

2.3. Requerimientos técnicos y de conducción del cultivo de acuerdo a la categoría.

2.3.1. Planta Candidata a Planta Madre Semillera: los ejemplares propuestos deberán:

a. Representar fielmente la especie y, de corresponder, la variedad.

b. Presentar un estado sanitario adecuado.

c. Estar ubicadas en un lote específico por lo que no podrán estar dispersas ni implantadas dentro de un lote comercial. Si se implantasen en contenedores, cada uno de ellos constituirá un lote.

d. No corresponder a un rebrote.

e. Provenir de la combinación de plantines fiscalizados y yemas fiscalizadas en los supuestos que, la fecha de su injertación sea posterior al día 10 de mayo de 2016, y que las yemas en cuestión se encuentren disponibles dentro del sistema de fiscalización.

2.3.2. Planta Madre Semillera:

Acreditar mediante certificado, emitido por laboratorio habilitado por el INASE, que el material se halla libre de enfermedades del grupo Psorosis. El análisis deberá realizarse sobre muestras extraídas oficialmente. Esta planta podrá permanecer en el sistema en tanto se verifiquen, al momento de las inspecciones, las características propias de la variedad de conformidad al descriptor y conserve su condición sanitaria libre de enfermedades del grupo Psorosis evaluada con la periodicidad prevista en la Resolución N° RESOL- 2022-63-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. El intervalo entre evaluaciones sanitarias corresponderá al comprendido entre los resultados de los análisis.

2.3.3. Planta Candidata a Planta Madre Yemera Original:

Deberá presentar los caracteres propios de su especie y, de corresponder, variedad. En el caso de variedades no registradas, previo a la difusión del material de propagación, se deberá haber concluido su inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares.

2.3.4. Planta Madre Yemera Original:

Planta obtenida por microinjerto de un ápice caulinar, extraído de la Planta Candidata a "Planta Madre Yemera Original”. Dicho ápice caulinar podrá ser sometido a tratamiento de termoterapia. La planta microinjertada, al alcanzar la condición fisiológica apropiada, deberá ser trasplantada a maceta o injertada sobre plantín portainjerto para acelerar su crecimiento. Desarrollará en cámara de cría e invernáculo. Logrado el tamaño adecuado, será sometida a indexado a fin de verificar que se encuentra libre de patógenos de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° RESOL-2022-63-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022. Toda etapa que este material transcurra en el vivero deberá hacerlo en las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.11., a la vez, toda semilla o plantín portainjerto que componga esta planta así como la misma planta deberá haber nacido, crecido y desarrollado aislada del suelo y así deberá mantenerse en tanto no sea descartada. Se rechazarán los individuos enraizados en el suelo.

Una vez verificada su condición sanitaria de libre de patógenos se podrá comenzar su explotación, debiendo acreditarse que se mantiene libre de los patógenos que se establecen en la Resolución N° RESOL-2022-63-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022, con la periodicidad que en la misma se fija.

La PMYO se podrá mantener en el sistema de producción fiscalizada en tanto se verifiquen, al momento de las inspecciones, las características propias de la especie y de corresponder la variedad de conformidad al descriptor, conserve su condición sanitaria y no se dicte una medida en contrario. En caso de no ocurrir alguno de los dos primeros supuestos citados o que se reglamentará, en los términos del Artículo 15 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, la prohibición de la producción de la especie o variedad a la que corresponda dicha PMYO, provocará su exclusión y deberá destruirse previa notificación fehaciente al INASE, con DIEZ (10) días hábiles de antelación, a fin de permitir la verificación oficial.

Cuando, a criterio de su propietario, este ejemplar decaiga en su desarrollo y crecimiento, podrá ser sustituido ya sea por la Planta Madre Yemera de Reserva (PMYR) o por un nuevo ejemplar producido a partir de una yema de la PMYO que se dará de baja del sistema de fiscalización. Este nuevo ejemplar se denominará Planta Madre Yemera Original Duplicado hasta que se produzca su inscripción,

momento a partir del cual pasará a la categoría "Planta Madre Yernera Original”. En ambos casos también se deberá renovar la Planta Madre Yernera de Reserva.

Para poder reemplazar a la PMYO, la PMYR deberá poseer actualizados, a la fecha de la solicitud de inscripción, los análisis de sanidad indicados en la Resolución N° RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022.

Si se toma la yema de la PMYO, deberá observarse que no se evidencian alteraciones respecto a las características propias de la variedad. Además, este procedimiento sólo podrá aplicarse en caso de que, de la PMYO, se posean los tests sanitarios previstos en la Resolución N° RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022, actualizados a la fecha en que se ejecute la extracción.

La nueva PMYO deberá inscribirse con una nueva codificación y sus propios análisis de acuerdo a la normativa vigente.

2.3.5. Planta Madre Yernera de Reserva:

Planta obtenida a partir de una yema obtenida de la primera camada de la PMYO. Tendrá como destino ser utilizada para reposición de la planta original (PMYO) en caso que ella pierda su status sanitario, muera o deba ser descartada.

La PMYR ingresa al sistema con el respaldo de los análisis de condición sanitaria de la respectiva PMYO.

Por cada PMYO se podrá disponer de más de un ejemplar de PMYR.

Toda etapa que este material transcurra en el vivero deberá hacerlo en las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.11., a la vez, toda semilla o plantín portainjerto que componga esta planta así como la misma planta deberá haber nacido, crecido y desarrollado aislada del suelo y así deberá mantenerse en tanto no sea descartada. Se rechazarán los individuos enraizados en el suelo.

Para proceder a extraer materiales de propagación de PMYR deberá hallarse acreditado que cumple las exigencias previstas en la Resolución N° RESOL-2022- 63-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022.

Se mantendrá en el sistema de producción fiscalizada en tanto se verifiquen, al momento de las inspecciones, las características propias de la variedad de conformidad al descriptor, conserve su status sanitario y no se dicte una medida en contrario. En caso de no ocurrir alguno de los dos primeros supuestos citados o que se reglamentara en los términos del Artículo 15 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, la prohibición de la producción de la especie o variedad a la que corresponda dicha PMYR, provocará su exclusión y deberá destruirse previa notificación fehaciente al INASE, con DIEZ (10) días hábiles de antelación, a fin de permitir la verificación oficial.

En caso de perder su identidad varietal o su status sanitario deberá ser reemplazada por un nuevo ejemplar producido a partir de material de multiplicación procedente de la "Planta Madre Yemera Original”.

Ante razones fundadas y por excepción formalmente expedida por el INASE, de la Planta Madre Yemera de Reserva se podrán obtener materiales de propagación aun cuando la "Planta Madre Yemera Original” se encuentre en producción.

2.3.6. Bloque de Preincremento:

Toda etapa que este material transcurra en el vivero deberá hacerlo en las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.11., a la vez, toda semilla o plantín portainjerto que componga esta planta así como la misma planta deberá haber nacido, crecido y desarrollado aislada del suelo y así deberá mantenerse en tanto no sea descartada. Se rechazarán los individuos enraizados en el suelo.

Podrán mantenerse en el sistema durante SEIS (6) años, contados a partir de la fecha de injertación. Cumplido dicho plazo las plantas deberán ser destruidas o utilizadas para la implantación en montes propios para la producción de frutas previa solicitud del Certificado de Plantas Terminada. En ningún caso podrán ser entregadas a terceros.

2.3.7. Bloque de Incremento:

Toda etapa que este material transcurra en el vivero deberá hacerlo en las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.11., a la vez, toda semilla o plantín portainjerto que componga esta planta así como la misma planta, deberá haber nacido, crecido y desarrollado aislada del suelo y así deberá mantenerse en tanto no sea descartada. Se rechazarán los individuos enraizados en el suelo.

Podrán mantenerse en el sistema durante CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de injertación. Cumplido dicho plazo las plantas deberán ser destruidas o utilizadas para la implantación en montes propios para la producción de frutas. En ningún caso podrán ser entregadas a terceros.

2.3.8. Semillas y Plantines portainjertos:

Tanto los almácigos de Semillas como aquellos de plantines portainjertos destinados a la producción de plantas terminadas podrán realizarse sin aislamiento del suelo.

Por el contrario, todos aquellos materiales destinados a producir plantas yemeras o semilleras, los almácigos de Semillas y de Plantines portainjertos deberán conducirse aislados del suelo.

En ambos casos las plantas deben conducirse de manera de presentar un aspecto y desarrollo normales debiendo eliminarse, en cualquier etapa previa a la injertación, los plantines mal desarrollados, los que presenten defectos en el tallo y/o en el sistema radicular y los individuos fuera de tipo o variantes.

2.3.9. Planta Injertada:

Toda etapa que este material transcurra en el vivero deberá hacerlo en las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.12.

2.3.9.1 En caso de no-prendimiento de yemas y/o púas se permitirá una sola reinjertación, en un nivel inferior al de la cicatriz de la yema fallada, con yemas de la misma variedad y calidad sanitaria que la original.

Deberán eliminarse las plantas mal desarrolladas, las que presenten defectos y los individuos fuera de tipo o variantes.

2.3.9.2 Sólo se permitirá cambio de copa en sublotes completos o partes de ellos que se puedan reconocer claramente o en planta/s individual/es que deberán pasar a constituir y conducirse como un nuevo sublote.

2.3.10. Planta Terminada:

Durante su permanencia en el vivero deberá transcurrir en las condiciones de cultivo y aislamiento previstas en el punto 2.3.11.

Al momento de la comercialización deberá presentar un adecuado desarrollo aéreo y radicular.

2.3.11. Los cultivos de los materiales descriptos deberán conducirse de la siguiente manera:

♦ En invernáculos. A excepción de 2.3.1., 2.3.2 y 2.3.3 que podrán hallarse a cielo abierto y 2.3.4 durante el período que transcurre en laboratorio.

♦ Separados en lotes compuestos por todos aquellos individuos que posean igual origen, tanto de especie y variedad como de categoría y procedencia, y conducción del cultivo.

♦ Los lotes deberán dividirse en sublotes en los casos que cualquier contingencia determine el fraccionamiento de un lote.

♦ Los lotes, y de corresponder los sublotes, se designarán con un código según lo instruya en su oportunidad el INASE, que constituirá su denominación y que deberá ser utilizado tanto para su inscripción como para su individualización en el terreno. La distribución espacial en los invernáculos deberá constar en un croquis que será de presentación obligatoria al momento que le sea requerido por la autoridad de aplicación.

♦ Ubicados de modo tal que permitan las inspecciones.

2.3.12. Las plantas terminadas y los plantines portainjertos deben carecer de lesiones mecánicas o de otro tipo que comprometan el desarrollo de las plantas.

Las raíces deben tener un solo eje principal sin deformaciones ni dobladuras y con abundantes raicillas bien distribuidas.

2.4. Requisitos de documentación

Los formularios previstos en este ítem serán proporcionados por el INASE a requerimiento de los viveros fiscalizadores.

2.4.1. De la proposición de plantas candidatas:

2.4.1.1. La persona física o jurídica que desee proponer una "Planta Candidata a Planta Madre Sem illera” deberá:

2.4.1.1.1. Reservar la documentación que acredite que los materiales (semilla, plantín portainjerto, yema, u otro órgano) que le dieron origen, provienen de producción en Clase Fiscalizada. En el supuesto de tratarse de ejemplares iniciados antes del día 10 de mayo de 2016 y no disponer la documentación, el organismo de aplicación indicará el procedimiento a seguir.

2.4.1.1.2. Contar con DAM o DAV que acredite su procedencia fiscalizada.

2.4.1.1.3. Presentar una nota firmada por el titular, o representante legal, y su director técnico ante la Oficina Regional del INASE correspondiente a su zona de emplazamiento, exponiendo su intención, solicitando la extracción de muestras oficiales para la realización del análisis de detección de enfermedades del grupo Psorosis y adjuntando la documentación pertinente. La presentación deberá efectuarse antes del día 30 de abril del correspondiente año.

2.4.1.1.4. Se encuentran eximidos de acreditar la condición fiscalizada de los materiales que les dieron origen los ejemplares producidos en los Centros de Introducción y Saneamiento cuando correspondan a trabajos de selección destinados a disponer de individuos de aptitud superadora.

2.4.1.2. La persona física o jurídica que desee proponer una "Planta Candidata a Planta Madre Yernera Original” deberá hacerlo mediante una nota firmada por el titular, o representante legal, y su director técnico presentada en la Oficina del INASE correspondiente a su zona de emplazamiento. En ella deberá detallarse nombre de la peticionante y su número de inscripción ante el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), especie a la que pertenece y, de corresponder, nombre de la variedad según su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares.

2.4.2. De la inclusión de Plantas Madres al sistema: a efectos de la incorporación en el sistema de producción fiscalizada, se deberá solicitar mediante el mecanismo que el organismo de aplicación determine. Deberá presentarse la documentación que acredite haber satisfecho los requisitos de identidad, específica o varietal según corresponda, y de sanidad.

2.4.3. De las inscripciones: en los casos que resulte pertinente, deberán estar acompañadas de la documentación que acredite el origen fiscalizado del material utilizado y/o de las certificaciones sanitarias correspondientes.

En caso de variedades con propiedad registrada y de corresponder, deberá presentarse la autorización de los titulares de las variedades.

2.4.3.1. De las categorías de materiales de propagación: En el caso de las Plantas Madres Semilleras deberán renovar su inscripción al momento de disponer el resultado de los tests para Psorosis provenientes de muestras oficiales con la periodicidad fijada al efecto. La acreditación documentada de procedencia fiscalizada podrá respaldarse por haber estado bajo el sistema de producción fiscalizada en el período anterior.

2.4.3.2. De los materiales de propagación: los almácigos y los lotes de plantines deberán inscribirse en un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos contados a partir de la siembra o trasplante. Los lotes de plantas injertadas deberán inscribirse en un plazo no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la injertación.

2.4.4. De la evolución y producción: toda contingencia que afecte la normal evolución y/o la producción de lotes o sublotes deberá informarse y registrarse inmediatamente de haber ocurrido. Asimismo, dichos Registros constituirán un elemento indispensable para la solicitud y extensión de DAV, DAM, y/o CPF.

2.4.5. Del cambio de copa: previo a realizar la práctica se deberá comunicar la intención, a la Oficina Regional del INASE correspondiente a su zona de emplazamiento, con un plazo no menor de DIEZ (10) días hábiles administrativos de anticipación a efecto de permitir la constatación oficial. Luego de llevado a cabo el procedimiento se deberá inscribir el nuevo lote y/o sublote formado y a la vez informar la baja de los ejemplares reinjertados.

2.4.6. De las cesiones: Cuando una firma productora cede materiales a otra, deberá enviar una nota al organismo de aplicación solicitando la autorización correspondiente, y la firma receptora deberá enviar una nota de aceptación de los materiales en cuestión. Ambas firmas deben contar con la inscripción vigente en el RNCyFS.

2.5. Inspecciones de Fiscalización del Proceso de Producción

2.5.1. El INASE practicará las inspecciones que considere oportunas en las sucesivas etapas de producción y extraerá, cuando corresponda, muestras de los materiales en proceso de fiscalización.

2.5.2. En el supuesto que constataren incumplimiento y/o inobservancia de las normas, los inspectores actuantes asentarán constancia de los defectos en las actas labradas en la oportunidad y, en caso que puedan ser subsanados sin desmedro de la calidad e identidad de la producción, intimarán y emplazarán a hacerlo; caso contrario procederán a recomendar el rechazo de lotes o sublotes de plantas y/o sus partes u órganos.

2.6. De la finalización de etapas: Cada etapa culminará ante el pedido de baja o la solicitud de autorización para pasar el material obtenido a la etapa siguiente de producción o a la etapa comercial o a la implantación de montes propios, según correspondiese.

2.6.1. Pedido de baja: si la producción iniciada no pudiera o no se quisiera concluir, se deberá notificar en forma fehaciente expresando las razones y solicitando la inspección destinada a permitir la verificación oficial. Tal comunicación deberá hacerse con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles administrativos, previo a la destrucción, si se tratara de razones voluntarias o inmediatamente después de ocurridos los sucesos que la causan, si fuere a consecuencia de razones imprevistas o de fuerza mayor.

2.6.2. Solicitud de autorización para pasar a la siguiente etapa de producción: la misma se efectivizará mediante la "Solicitud de Documento de Autorización de Multiplicación”, según requiera el INASE. La concesión de la Autorización estará sujeta a las inspecciones que resulten pertinentes. Asimismo, el "Documento de Autorización de Multiplicación” constituirá un instrumento indispensable para la incorporación del material obtenido a la etapa siguiente.

2.6.3. Solicitud de autorización para proceder a la entrega a terceros a cualquier título: se efectivizará mediante la "Solicitud de Documento de Autorización de Venta” según requiera el INASE. La concesión de la Autorización estará sujeta a las inspecciones que resulten pertinentes.

2.6.4. Solicitud de autorización para implantación en montes propios de producción comercial: la misma se efectivizará mediante la "Solicitud de Certificado de Planta Fiscalizada” según metodología requerida por el INASE, a la cual deberá acompañarse una nota en la que se declarará título por el cual detenta la tenencia del predio, ubicación del mismo y sus vías de acceso, plano del o los lotes de destino, fecha probable de plantación y finalidad: plantación o reposición; en el primero de estos casos detallando densidad de plantación y superficie a plantar, en el otro señalando la cantidad de ejemplares a reponer.

2.7. De la vigencia de las autorizaciones:

2.7.1. La autorización para transferir a terceros, prevista en el punto 2.6.3., en el caso de yemas, tendrá vigencia hasta CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de emisión del respectivo documento.

2.7.2. Los viveros que adquieran yemas a terceros dispondrán de un período de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, contados a partir de la fecha que conste en el documento que avale su recepción, para proceder a su injertación.

2.7.3. La autorización para utilizar yemas en la siguiente etapa de producción, prevista en el punto 2.6.2., tendrá vigencia hasta CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de emisión del respectivo documento.

2.7.4. Las yemas adquiridas o utilizadas luego de cumplido alguno de los plazos de vigencia establecidos en los puntos 2.7.1., 2.7.2. y 2.7.3. no serán fiscalizadas, y toda planta que a partir de ellas se forme, incurrirá en transgresión a la fiscalización obligatoria prevista para especies cítricas.

2.7.5. Los DAV y DAM extendidos a semilla tendrán vigencia hasta DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha de emisión del respectivo documento. Las semillas sembradas, luego de cumplido el período establecido en este punto, no serán fiscalizadas y toda planta que a partir de ellas se forme, incurrirá en transgresión a la fiscalización obligatoria prevista para especies cítricas.

3.- DE LA COMERCIALIZACIÓN

3.1. Ante la solicitud de DAV prevista en el punto 2.6.3., el INASE, de hallarse cumplidas la totalidad de las exigencias técnicas, documentales y arancelarias reglamentariamente establecidas, emitirá el correspondiente DAV, autorizando la venta.

3.2. Del uso de las estampillas oficiales: a efectos de acreditar la condición de material de propagación fiscalizado, el vivero deberá adquirir y adherir a los rótulos:

3.2.1. Una estampilla oficial por cada grupo de hasta UN MIL (1.000) plantines portainjerto.

3.2.2. Una estampilla oficial por cada planta o grupo de plantas que pertenezcan al mismo sublote o lote en caso que este último no hubiera sido dividido.

3.2.3. Una estampilla oficial por cada envase de semillas botánicas.

3.2.4. Una estampilla oficial por cada envase de yemas.

3.3. A efectos del cumplimiento del Artículo 9° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247:

3.3.1. Los materiales que se comercialicen deberán llevar adherido al rótulo la estampilla oficial.

3.3.2. En el caso de semilla botánica, deberán declararse en el rótulo, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Nombre y Dirección del fiscalizador de la semilla y su número de inscripción en el RNCyFS.

b) Nombre común de la especie.

c) Nombre del cultivar según su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares, de corresponder.

d) Porcentaje de pureza físico - botánica, en peso.

e) Porcentaje de germinación en número y fecha del análisis (mes y año). Es de aplicación en el caso de aquellas especies y, de corresponder, variedades para las cuales se haya establecido un protocolo para practicar dicho análisis.

f) Contenido neto.

g) Año de cosecha.

h) País de procedencia.

i) "Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.

3.3.3. En el caso de todos aquellos materiales distintos a semilla botánica, las especificaciones que deberán declararse en el rótulo, como mínimo, son las siguientes:

a) Nombre y Dirección del fiscalizador del material de propagación y su número de inscripción en el RNCyFS.

b) Nombre común de la especie.

c) Nombre del cultivar según su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares, de corresponder.

d) Contenido.

e) Año de producción.

f) País de procedencia.

3.3.3.1. Todos aquellos materiales que correspondan a la integración, por injerto o similar, de dos o más especies o variedades, deberán consignar en los rótulos la especie y, de corresponder, la variedad de cada uno de los componentes.

3.3.4. Los revendedores de plantines portainjerto y plantas terminadas podrán:

3.3.4.1. Añadir, al rótulo correspondiente del fiscalizador, un rótulo propio, en el cual deberá constar como mínimo su nombre, dirección y número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.

3.3.4.2. Reemplazar los rótulos del fiscalizador, colocando en dichos materiales, uno de su propia confección, conteniendo la totalidad de los datos previstos en el punto 3.3.3. de la presente; sustituyendo el requerido en el punto a) del mismo por su nombre, dirección y número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas. Para ello, previo a la realización del reemplazo, deberá solicitar la autorización del INASE y adquirir las estampillas que otorgará el mencionado Instituto Nacional, las que deberán ser aplicadas al rótulo del revendedor. Previo a ello, deberán encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Semillas en la CATEGORÍA VIVERO CERTIFICADOR.

3.3.5. En el caso de informarse en el rótulo la denominación del clon al que pertenece la semilla, tal indicación deberá estamparse como una leyenda adjunta a la denominación varietal, entre paréntesis y con un tipo de letra de cuerpo menor. Además en el texto del rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda: "El identificador se hace responsable de la identidad clonal declarada”.

4.- MATERIALES IMPORTADOS

4.1. Materiales a importar: deberán acreditar que han sido producidos cumpliendo con estándares de control de identidad y calidad iguales o superiores que los previstos en la presente normativa.

Además, deberán acreditar la conformidad del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Cumplidos dichos requisitos podrán ser incorporados al sistema de fiscalización.

5.- MISCELÁNEAS

5.1. El organismo de aplicación dispondrá, en aquellos casos que lo considere oportuno, las auditorias externas necesarias a los fines de hacer cumplir lo resuelto en la presente normativa.

5.2. Cuando lo estime oportuno, el INASE requerirá información respecto a las fechas probables de ejecución de las tareas culturales del vivero; entre otras, cosecha, injertación, transplante; y los plazos de antelación con los cuales estas actividades deberán notificarse al INASE.

IF-2023-85789632-APN-INASE#MEC



ANEXO II



IF-2023-85789584-APN-INASE#MEC