MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 614/2023
RESOL-2023-614-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-81077958-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.640, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de
elaboración, almacenaje, comercialización, distribución y mezcla de
biocombustibles, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, y,
mediante su Artículo 2°, se estableció que Autoridad de Aplicación de
la referida ley es esta Secretaría.
Que el Artículo 9° de la citada ley establece que la totalidad de las
naftas que se comercialicen en el territorio nacional deberán contener
un porcentaje obligatorio de bioetanol de DOCE POR CIENTO (12%), en
volumen, medido sobre la cantidad total del producto final; el cual en
la actualidad está siendo abastecido por las empresas elaboradoras de
bioetanol a base de caña de azúcar y de maíz, en función de los cupos
anuales vigentes a la fecha de vencimiento del régimen establecido por
las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, y lo dispuesto por la Resolución Nº
692 de fecha 1º de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración
de cada empresa.
Que la incorporación de los biocombustibles propende a la
diversificación de la matriz energética nacional y reviste un papel
estratégico y trascendental en el desarrollo de las actividades
económicas del país, potenciando en especial el crecimiento del sector
agropecuario y las economías regionales a través del agregado de valor
en origen a sus materias primas, y logrando la consolidación de una
nueva etapa en la actividad agroindustrial al encontrar nuevos destinos
para sus productos.
Que, además de coadyuvar al cumplimiento de los compromisos ambientales
asumidos por el país en el plano internacional, la utilización de los
biocombustibles permite sustituir importaciones y evita la utilización
de divisas mejorando la balanza comercial y las finanzas públicas.
Que, por otra parte, y con motivo del incremento en el uso de
combustibles, la disponibilidad de bioetanol existente en el mercado, e
incluso la sumatoria de los cupos que han sido considerados por el
Artículo 12 de la Ley Nº 27.640 a los fines del abastecimiento de aquél
resultan, en la actualidad, inferiores a la demanda de bioetanol
requerida por las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustibles fósiles con biocombustibles para dar cumplimiento con el
porcentaje de mezcla obligatorio establecido por dicha norma.
Que, en virtud de ello, se advierte la necesidad de realizar una
convocatoria de nuevos proyectos de plantas elaboradoras de bioetanol
y/o ampliaciones de plantas existentes para satisfacer un volumen
mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CÚBICOS (250.000 m3) de
bioetanol anuales con destino al abastecimiento para la mezcla
obligatoria de dicho biocombustible con los combustibles fósiles,
debiendo determinar a tales efectos un tiempo prudencial en el que se
lleve a cabo la presentación de la documentación correspondiente por
parte de los interesados.
Que una mayor producción de bioetanol en el mercado nacional garantiza
la sostenibilidad energética y robustece la oferta interna de
combustibles frente a potenciales coyunturas de estrés en la provisión
de materia prima vinculadas, principalmente, con el desempeño
productivo del sector agropecuario y las condiciones climáticas
necesarias para su normal desarrollo.
Que, consecuentemente, es necesario establecer los parámetros y
condiciones que serán tenidos en cuenta por la Autoridad de Aplicación
para el otorgamiento de los nuevos cupos y/o ampliaciones de cupos
existentes, arbitrando los medios necesarios para continuar cumpliendo
con los porcentajes nominales establecidos en el Artículo 12 de la Ley
Nº 27.640, y considerando las ventajas y/o beneficios que ofrezcan los
proyectos en cuestión, para un mejor funcionamiento del mercado y/o
respecto del aporte de otros cobeneficios que tengan impacto, directo o
indirecto, en la economía en general, como ser la generación de saldos
exportables de volúmenes de bioetanol, el desarrollo industrial de
pequeñas y medianas empresas, la generación de empleo calificado y el
incremento del valor agregado manufacturero focalizado en la
elaboración de otros productos derivados y/o subyacentes a la
producción de bioetanol, de importancia crucial para la mejora de la
balanza comercial del sector energético y la sustitución de
importaciones.
Que, no obstante lo anterior, y en procura de una equilibrada
diversificación de la oferta, resulta criterioso que el otorgamiento de
los cupos y ampliaciones de cupos existentes sea llevado a cabo sin
perder de vista los riesgos que conllevaría, para el funcionamiento del
mercado en general, la existencia de cupos de bioetanol cuya cuantía
tenga una desmedida incidencia sobre el volumen total de dicho producto
que se destine a la mezcla obligatoria con las naftas, evitando así una
excesiva dependencia de los mismos para el cumplimiento de los
objetivos de abastecimiento del programa.
Que el otorgamiento definitivo de los cupos y/o ampliaciones de cupos
existentes, que resulte de la presente convocatoria, quedará sujeto al
cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos a tales
efectos por la Autoridad de Aplicación, especialmente los vinculados
con los cronogramas de ejecución de obras que oportunamente sean
informados por cada una de las empresas en sus proyectos.
Que para los casos en que la demanda de bioetanol del mercado interno
-ya sea por incremento en el porcentaje de mezcla obligatoria con las
naftas y/o la utilización de dicho biocombustible para otros destinos–
no logre absorber la totalidad del volumen de bioetanol equivalente a
los cupos del sector, corresponde adoptar como criterio que los ajustes
de oferta en cuestión sean llevados a cabo, en primer lugar, sobre
aquellas empresas que hayan puesto a disposición del mercado un volumen
de bioetanol inferior al del cupo originario con el que cuentan, para
luego sí aplicar el procedimiento establecido a tales fines por la
Resolución Nº 776 de fecha 18 de noviembre de 2022 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, asimismo, y teniendo también en cuenta los resultados positivos
obtenidos en materia de biocombustibles y energías renovables en
general, resulta prudente propiciar, en el marco de la Comisión
Especial de Biocombustibles creada por la Ley Nº 27.640, la generación
de un espacio de debate e intercambio en el que se contemplen las
necesidades de los distintos sectores involucrados y en torno al cual
se aborden todas las cuestiones que deben ser tenidas en cuenta para
continuar incrementando la participación del bioetanol en su mezcla con
las naftas a través del aumento del corte obligatorio, como así también
por la utilización del citado biocombustible para otros destinos.
Que, en igual sentido, resulta prudente estimular la utilización de
mayores cortes de biocombustibles en su mezcla con combustibles en los
casos en que se verifique su viabilidad técnica.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de
los Artículos 2° y 3° de la Ley Nº 27.640 y el Apartado IX del Anexo II
del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Convócase a la presentación de nuevos proyectos de
plantas elaboradoras y/o ampliaciones de plantas existentes para
satisfacer un volumen mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CÚBICOS
(250.000 m3) de bioetanol anuales destinados a la mezcla obligatoria
con las naftas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, en
virtud de lo cual se instruye a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de
esta Secretaría a que dicte la normativa complementaria pertinente a
efectos de establecer las pautas y requisitos a cumplir por parte de
los titulares de aquéllos.
A los fines mencionados, los interesados contarán con un plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días desde la entrada en vigencia de la normativa
complementaria mencionada precedentemente, para la presentación de sus
proyectos a través de la mesa de entradas de esta Secretaría.
ARTÍCULO 2º.- La Autoridad de Aplicación otorgará los nuevos cupos y/o
ampliaciones de cupos existentes procurando conservar el equilibrio
entre el abastecimiento de bioetanol elaborado a base de caña de azúcar
y el de maíz, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 12 de la
Ley Nº 27.640 y el Artículo 7º de la Resolución Nº 776 de fecha 18 de
noviembre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, como así también desconcentrar la oferta de producto través
de la incorporación de una mayor cantidad de actores para el
abastecimiento del mercado.
ARTÍCULO 3º.- En virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, se
indican a continuación los parámetros que serán tenidos en cuenta a los
fines de ponderar su mayor grado de cumplimiento por parte de los
sujetos interesados en la obtención de nuevos cupos y/o ampliaciones de
cupos existentes para el abastecimiento de bioetanol destinado a la
mezcla obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto por la
Ley Nº 27.640:
- Inmediatez en la puesta a disposición del bioetanol destinado a la mezcla;
- Diversificación territorial de los proyectos para nueva oferta de bioetanol en el mercado interno;
- Mejoras y/o aportes a la eficiencia y a la reducción de la huella de
carbono en el mercado del bioetanol destinado a la mezcla obligatoria;
- Agregado de valor industrial adicional al proyecto de elaboración de bioetanol;
- Generación de saldos exportables de bioetanol, adicionales a los
volúmenes necesarios para el cumplimiento del cupo y/o ampliación de
cupo que se otorgue;
- Generación de empleo, priorizando el incremento de empleo calificado y la perspectiva de género;
- Compromiso de utilización de tecnología nacional en equipos electromecánicos;
- Inversión en infraestructura para utilización de energías limpias.
ARTÍCULO 4º.- Vencido el plazo establecido en el Artículo 1º de la
presente medida, y en función del análisis que lleve a cabo la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS sobre el grado de cumplimiento de los
parámetros establecidos en el artículo precedente y lo dispuesto por la
normativa complementaria que dicha dependencia emita, la Autoridad de
Aplicación llevará a cabo el otorgamiento de los cupos y/o ampliaciones
de cupos en cuestión, momento a partir del cual sus titulares deberán
dar cumplimiento con la totalidad de la documentación que corresponda
en los plazos que allí se establezcan.
ARTÍCULO 5º.- La falta de cumplimiento de cualquiera de las exigencias
establecidas por la normativa complementaria que emita la mencionada
Subsecretaría facultará a la Autoridad de Aplicación a revocar el cupo
y/o la ampliación de cupo oportunamente otorgados, independientemente
del grado de avance del proyecto en cuestión.
Asimismo, y más allá de lo establecido precedentemente, el
incumplimiento injustificado del cronograma de obras presentado por el
titular del proyecto beneficiario del nuevo cupo y/o ampliación de cupo
existente, obtenido en el marco de la presente medida, será considerado
falta muy grave en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de
la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 6º.- Establécese que en los casos en que la demanda efectiva
de bioetanol sea inferior al equivalente mensual de los cupos de la
totalidad de las empresas elaboradoras del sector, el excedente de
oferta deberá previamente ser deducido, en primer lugar, de aquellas
empresas que hayan puesto a disposición del mercado un volumen de
bioetanol inferior al del cupo originario con el que cuentan -a
prorrata y en función del volumen faltante respecto del cupo original
-, para luego de agotados éstos, continuar con el procedimiento
establecido a tales fines por el Artículo 7º de la Resolución Nº 776/22
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para que,
en caso de advertir potenciales faltantes de bioetanol con destino a la
mezcla obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto por la
Ley N° 27.640, solicite a las empresas elaboradoras del sector la
disponibilidad futura de dicho producto, la cual podrá ser considerada
como base para llevar a cabo las asignaciones mensuales de bioetanol en
el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 776/22 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA.
El incumplimiento en el suministro de la mencionada información será
considerado falta grave en los términos de lo dispuesto por el Artículo
19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para que,
en el marco de la Comisión Especial de Biocombustibles creada por la
Ley Nº 27.640 y en pos de los beneficios que conlleva continuar
incrementando la participación del bioetanol en su mezcla con las
naftas y/o su utilización para otros destinos, convoque a los distintos
organismos y/o entidades de carácter público o privado que puedan
encontrarse implicados en ello, a efectos de llevar a cabo un análisis
integral y un intercambio de información que permita identificar los
aspectos necesarios a ser tenidos en cuenta en tal sentido.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
e. 27/07/2023 N° 57793/23 v. 27/07/2023