RESIDUOS
NO PELIGROSOS VALORIZADOS
Decreto 392/2023
DCTO-2023-392-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2021-00847759-APN-DRI#MAD, el artículo 41 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 23.922, 24.051, 25.675 y
25.916, los Decretos Nros. 181 del 24 de enero de 1992, 831 del 23 de
abril de 1993 y 148 del 13 de febrero de 2020, sus normas
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 41, entre otras
cuestiones, que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras, y prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y
de los radiactivos.
Que, por otra parte, nuestro país aprobó mediante la Ley N° 23.922 el
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, suscripto
en la Ciudad de Basilea (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 22 de marzo de 1989.
Que dicho Convenio en su artículo 1 regula los desechos alcanzados,
conforme lo establecido en sus anexos, y en el artículo 2 incorpora
definiciones, dentro de las cuales se encuentra la de “desechos”
entendidos como sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se
propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo
dispuesto en la legislación nacional.
Que, a nivel nacional, en el año 1991 se sancionó la Ley N° 24.051 que
regula lo relativo a la generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, y se estableció
allí la definición de residuos peligrosos y el procedimiento para su
identificación.
Que por el artículo 3° de dicha ley se prohíbe la importación,
introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de
otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 181/92 se prohibió el
transporte, la introducción y la importación definitiva o temporal al
territorio nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas
creadas o por crearse, incluidos sus espacios aéreos y marítimos de
todo tipo de residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países.
Que, luego, mediante el Decreto N° 831/93 se reglamentó la citada Ley
N° 24.051, y se dispuso que se encontraban comprendidos en la
prohibición establecida en el artículo 3° de la citada ley aquellos
productos procedentes del reciclado o recuperación material de residuos
que no fueran acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o
ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad
competente del país de origen y ratificado por la Autoridad de
Aplicación, previo al desembarco, determinándose que aquello concordaba
con lo normado por el referido Decreto N° 181/92, el que, junto con la
Ley N° 24.051 y ese reglamento, regiría la prohibición de importar
residuos peligrosos.
Que, a su vez, por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 se establece
la política ambiental nacional.
Que, por otra parte, en el año 2004 se sancionó la Ley de Gestión
Integral de Residuos Domiciliarios N° 25.916 que establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral
de dichos residuos.
Que en el artículo 3° de dicha ley se define como “valorización” a todo
procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos
en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química,
mecánica o biológica, y la reutilización.
Que, por su parte, a través del Decreto N° 148/20 se derogaron el
Decreto N° 591/19 y la Resolución Conjunta Nº 3 del 12 de noviembre de
2019 de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, mediante los cuales se
modificó oportunamente el régimen vigente en materia de importación de
residuos, establecido por los precitados Decretos Nros. 181/92 y
831/93. Asimismo, se dispuso que hasta tanto se aprobara la normativa
correspondiente en la materia resultarían de aplicación, en lo
pertinente, los referidos Decretos Nros. 181/92 y 831/93, ambos en su
redacción original.
Que, a tal efecto, por el artículo 2° del Decreto N° 148/20 se
estableció que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el
entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO debían formular una
propuesta normativa para regular la temática, que promueva una gestión
integral de los residuos en el marco de una economía circular.
Que, en este marco, mediante la Resolución N° 56/20 del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se creó la Mesa Técnica de Trabajo de
Economía Circular en la órbita de la Secretaría de Control y Monitoreo
Ambiental de esa jurisdicción.
Que, a su vez, la Mesa Técnica de Trabajo de Economía Circular se
dividió en Sub-Mesas de Trabajo para las corrientes residuales de Papel
y Cartón, Chatarra, Plástico, Vidrio y Caucho, entre otras, con el
objetivo de generar un espacio tendiente a la articulación, diseño e
implementación de acciones, normas, planes, proyectos y/o programas en
el marco de los presupuestos de la economía circular y del compromiso
con el desarrollo sostenible.
Que algunos sectores industriales utilizan residuos no peligrosos
valorizados para el desarrollo de su actividad, evidenciándose el rol
preponderante de la economía circular como una solución virtuosa, en la
que estos residuos puedan ser utilizados como recursos para reingresar
al sistema productivo, favoreciendo su gestión integral.
Que, en ese marco, la tarea desarrollada por los Recuperadores Urbanos
constituye un rol preponderante como actores necesarios en la cadena de
recuperación y valorización de aquellos materiales que, de otro modo,
tendrían como destino su disposición final.
Que en este contexto, y en vistas a regular en materia de importación
de residuos, resulta necesario establecer prohibiciones y
restricciones, fomentando el aprovechamiento de los residuos no
peligrosos valorizados que se encuentran disponibles en la REPÚBLICA
ARGENTINA, promoviendo los principios que sustenta la economía circular.
Que únicamente en los casos en que no pueda ser adecuadamente
abastecida, en cantidad, calidad y distribución geográfica la demanda a
nivel nacional, se autorizará el ingreso al país de residuos no
peligrosos valorizados para ser utilizados como insumo para un proceso
productivo determinado o como producto de uso directo y en ningún caso
deberá permitirse el ingreso de estos residuos con destino a
valorización energética, disposición final o para su comercialización.
Que, asimismo, resulta necesario regular el tránsito por el territorio
nacional de los residuos no peligrosos valorizados que ingresan a la
REPÚBLICA ARGENTINA con destino a un tercer país.
Que en virtud de los principios de la política ambiental nacional
establecidos en el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº
25.675, se estima pertinente mantener el requisito de la presentación
del Certificado de Inocuidad Sanitaria y Ambiental regulado en el
Decreto Nº 181/92.
Que tomando en consideración el Principio Precautorio, y teniendo en
cuenta que existen países que no tienen establecidos procedimientos
para la emisión del Certificado de Inocuidad Sanitaria y Ambiental,
deben preverse alternativas para garantizar la no peligrosidad de los
residuos que se intentan importar.
Que se entiende conveniente establecer que el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, releve e informe sobre los países que emiten Certificados de
Inocuidad Ambiental y Sanitaria, y de No Peligrosidad, o comunican de
manera oficial la caracterización de los residuos previo a su
exportación.
Que, además, corresponde establecer la función que cumplirá el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que tendrá a su cargo la evaluación de la
necesidad y pertinencia de la importación solicitada; y la que cumplirá
el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el cual tendrá a su
cargo la evaluación de la condición de residuo no peligroso valorizado
y otorgará la autorización de importación y/o tránsito con destino a
terceros países.
Que, finalmente, en el marco del Principio de Progresividad establecido
en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y en vistas
a asegurar el aprovechamiento de los residuos no peligrosos valorizados
que se generan en nuestro país, resulta conveniente establecer
políticas y acciones para la sustitución de importaciones de las
diversas corrientes residuales con el objetivo de fortalecer el mercado
local y la cadena de recuperación de este tipo de residuos.
Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde derogar la normativa
vigente en materia de importación de residuos y dictar un nuevo régimen
que contemple lo indicado en los considerandos precedentes.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establécense restricciones a la importación de
residuos no peligrosos valorizados a los fines de fomentar el
aprovechamiento de los que se encuentran disponibles en la REPÚBLICA
ARGENTINA, que pueden ser destinados a procesos productivos o a su uso
directo, promoviendo los principios que sustenta la economía circular.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIÓN. Se entiende por residuo no peligroso
valorizado a aquel que, no estando encuadrado en los alcances de la
normativa nacional en materia de residuos peligrosos, haya sido
sometido a una operación de valorización, entendiendo como tal al
procedimiento que permite el aprovechamiento de los recursos contenidos
en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química,
mecánica o biológica, y su reutilización.
ARTÍCULO 3°.- OBJETIVOS. Son objetivos del presente decreto:
a) Obtener información respecto de los residuos no peligrosos que se
generan en la REPÚBLICA ARGENTINA y, particularmente, de aquellos que
se encuentran disponibles para su valorización.
b) Promover la recuperación de los residuos no peligrosos y su
valorización, asegurando que los mismos sean empleados como insumo de
otro proceso productivo o como producto de uso directo.
c) Priorizar la utilización de los residuos no peligrosos valorizados
generados en la REPÚBLICA ARGENTINA, autorizando únicamente su
importación cuando haya quedado acreditada la efectiva necesidad y no
exista oferta suficiente y pertinente disponible a nivel nacional para
satisfacer la demanda.
d) Impulsar el desarrollo de normativa en materia de economía circular
con inclusión del principio de responsabilidad extendida del productor.
ARTÍCULO 4°.- HERRAMIENTAS. La Autoridad de Aplicación diseñará e
implementará herramientas tendientes al cumplimiento del presente
decreto, entre las cuales se encontrarán:
a) Un sistema de información para la Economía Circular que concentre la
información relativa a los residuos no peligrosos valorizados en la
REPÚBLICA ARGENTINA ofertados y demandados por parte de los distintos
sectores productivos. Dicho sistema será administrado por el MINISTERIO
DE ECONOMÍA a los fines de dar cumplimiento a sus competencias. El
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tendrá acceso directo a
la información y a los datos obrantes en el mismo.
b) La articulación con los gobiernos provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipales para la realización de todas
aquellas acciones tendientes a promover la recuperación de los residuos
no peligrosos y su valorización, asegurando su uso como insumo o
producto de uso directo.
c) La elaboración de estadísticas relativas a los residuos no
peligrosos valorizados y valorizables, que se generan y utilizan en el
territorio nacional, así como las de su importación a los fines de su
publicación por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE.
d) El establecimiento de incentivos y mecanismos tendientes a promover
el cumplimiento del objeto del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- PROHIBICIÓN. Prohíbese la introducción e importación a la
REPÚBLICA ARGENTINA, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas
creadas o por crearse, incluidos sus espacios aéreos y marítimos, de
todo tipo de residuo, con excepción de aquellos residuos no peligrosos
valorizados, utilizables como insumo para un proceso productivo
determinado o como producto de uso directo y que no pudieran ser
abastecidos por la oferta existente a nivel nacional.
Queda asimismo prohibido el ingreso al territorio nacional de residuos
no peligrosos valorizados para su comercialización, y/o con destino a
valorización energética y/o para disposición final. Las previsiones del
presente decreto serán aplicables al tránsito por el territorio
nacional con destino a un tercer país, en las condiciones que se
detallan en este decreto.
ARTÍCULO 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Serán Autoridad de Aplicación
del presente decreto el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 7º.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El MINISTERIO DE
ECONOMÍA será el encargado de recepcionar las solicitudes de
importación y de evaluar su necesidad y pertinencia de acuerdo con los
requerimientos del mercado interno y las condiciones de oferta nacional.
El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tendrá a su cargo la
evaluación de su condición de residuo no peligroso valorizado y
otorgará la autorización de importación, de conformidad al
procedimiento establecido conjuntamente y en relación con cada
solicitud. Asimismo, será el encargado de establecer el trámite
diferenciado a realizarse para los casos de tránsito de residuos no
peligrosos valorizados por el territorio nacional con destino a un
tercer país.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 48/2024
del Ministerio
del Interior B.O. 08/03/2024 se delega en el Titular de Subsecretaria
de Ambiente, la facultad de autorización de importación de residuos no
peligrosos y la facultad de autorización de transito de residuos no
peligrosos valorizados por el país, con destino a un tercer país. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Ambos organismos formularán de manera conjunta las propuestas
normativas pertinentes, relativas a la promoción y regulación de la
economía circular, pudiendo requerir la asistencia técnica de los
distintos organismos comprendidos en el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación para el cumplimiento de las funciones a su
cargo.
ARTÍCULO 8°.- REQUISITOS. Tanto la importación como el tránsito por el
territorio nacional con destino a un tercer país de residuos no
peligrosos valorizados deberán realizarse cumpliendo con los requisitos
que se indican a continuación, los que serán complementados por la
Autoridad de Aplicación en el procedimiento que se determine mediante
acto administrativo conjunto:
a) Presentación de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o
un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad
competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad de los
residuos valorizados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en
los países exportadores identificados en el ANEXO
(IF-2023-26750246-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida. En los casos en que la importación proceda de países
no comprendidos en el listado del Anexo, se deberá presentar una
Declaración Jurada con información técnica, en los términos de los
artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto 1759/72 - T.O. 2017, suscripta por el representante legal y el
representante técnico del importador, que asegure que los residuos cuya
importación se requiere no se encuentran enmarcados bajo la normativa
nacional vigente en materia de residuos peligrosos.
b) Acreditación por parte del importador del procedimiento de
valorización en origen al que hubieran sido sometidos los residuos y
que, como resultado de dicho procedimiento, los materiales no quedan
alcanzados por la normativa nacional en materia de residuos peligrosos.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formularios que
deberán presentarse para cada corriente de residuos no peligrosos
valorizados a los fines de acreditar dicho extremo.
c) Para el caso de importación exclusivamente, acreditación por parte
del importador del proceso productivo donde se utilizará el residuo no
peligroso valorizado o la memoria descriptiva del método de utilización
directa.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA evaluará si resulta compatible la actividad
del importador con la utilización de los residuos no peligrosos
valorizados que se quieren importar, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 7º.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar el Anexo de este decreto
mediante resolución conjunta, cuando de los informes que emita al
efecto el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, surgieran cambios en el listado
de los países exportadores que emiten Certificado de Inocuidad
Sanitario y Ambiental o Certificado de No Peligrosidad o Comunicación
formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no
peligrosidad.
ARTÍCULO 9°.- RESPONSABILIDAD. El importador será responsable
patrimonialmente de la devolución, con carácter de urgente, al país de
origen de la mercadería cuya importación o tránsito por el territorio
nacional no cumpla con las condiciones del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y
el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE adoptarán en conjunto
acciones conducentes con el fin de aumentar anualmente los volúmenes de
residuos no peligrosos recuperados a nivel nacional de forma tal de
propiciar la reducción de las necesidades de importación, en el marco
de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 831 del 23 de
abril de 1993 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el
artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que
no sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y
Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de
autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad
o, en caso de proceder de países que no cuentan con procedimientos para
emitir dichos certificados, de una Declaración Jurada suscripta por el
representante legal y un representante técnico del importador, mediante
la cual se asegure que los residuos que se quieren importar no se
encuentran enmarcados bajo la normativa nacional en materia de residuos
peligrosos vigente, y de una autorización de importación emitida por la
Autoridad de Aplicación correspondiente, previamente al embarque de la
mercadería.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo que
hace a las disposiciones de su artículo 3°, en el ámbito de su
competencia.
Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las
actuaciones serán giradas al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, a los efectos de que este se expida mediante acto expreso
en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles contados desde su
recepción”.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación, en el marco de
sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y/o
complementarias que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento
del presente decreto.
ARTÍCULO 13.- Derógase el Decreto N° 181 del 24 de enero de 1992.
ARTÍCULO 14.- Las solicitudes de importación de residuos efectuadas en
el marco de la norma derogada por el artículo 13 deberán adecuarse a lo
establecido por el presente decreto para la continuación de su trámite,
conforme el procedimiento que se establezca en la normativa
complementaria a que refiere el artículo 15 de este decreto.
ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación y resultará de aplicación a todas las solicitudes de
importación de residuos que se formulen a partir del QUINTO (5) día de
la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Resolución Conjunta
complementaria que dicten las Autoridades de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Juan Cabandie - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/07/2023 N° 58415/23 v. 28/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Conforme lo establecido en el artículo 8° del presente decreto, a
continuación, se listan los países exportadores que emiten Certificado
de Inocuidad Sanitario y Ambiental o de No Peligrosidad o realizan
Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen
respecto a la no peligrosidad de los residuos valorizados.
Certificados de Inocuidad Sanitario y
Ambiental
Certificados
de No Peligrosidad
Comunicación
formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no
peligrosidad