SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 30/2023
RESOL-2023-30-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2023
VISTO el Expediente EX-2021-109299947-APN-SDSYS#SRT, las Leyes Nº
19.587 y Nº 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979,
N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de
1997, Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de
marzo de 2007, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales
reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo.
Que, asimismo, el artículo 4° de la citada norma, establece que los
empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
comprendidos en el ámbito de la Ley N° 24.557 están obligados a adoptar
las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos
del trabajo, y que, a tal fin, deberán asumir compromisos para cumplir
con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Que, por su parte, en cuanto a los instrumentos de prevención la Ley N°
19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo en su artículo 1° establece
que “Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán,
en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley
y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Sus
disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y
explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la
naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se
ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole
de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se
utilicen o adopten”.
Que en cuanto a las herramientas a aplicar, el artículo 5° de la
mentada Ley 19.587 dispone que “A los fines de la aplicación de esta
ley considérense como básicos los siguientes principios y métodos de
ejecución: (...) i) aplicación de técnicas de corrección de los
ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos
agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada
de labor; (…) l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad
competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y
actualizados que hagan a los objetivos de esta ley (…)”.
Que, asimismo, el artículo 6° de la referida norma establece que “Las
reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de
trabajo deberán considerar primordialmente: (…) b) factores físicos:
cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad,
iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes; c)
contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos (…)”.
Que el Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, reglamentario de
la Ley N° 19.587, contiene regulaciones respecto de límites permisibles
para varios agentes de riesgo en el ambiente laboral.
Que, por otra parte, el artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 351/79
expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en
el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados,
nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del mentado reglamento
una vez aprobadas por esta S.R.T.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.)
mediante la Resolución N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003,
estableció aspectos relacionados con diversos agentes de riesgo, entre
ellos: ruido, vibraciones, y carga térmica (estrés por calor y estrés
por frío).
Que en el año 2021 la American Conference of Governmental Industrial
(ACGIH), organización sin fines de lucro con reconocimiento y prestigio
internacional en materia de higiene ocupacional, a partir de la
experiencia recogida y los avances científicos en la materia, publicó
actualizaciones con relación a los valores estipulados por la
Resolución M.T.E. y S.S. N° 295/03, y respecto de otros agentes que no
fueron contemplados oportunamente en la mentada resolución.
Que para obtener los valores de carga térmica (estrés por calor) y
compararlos con los valores límites es imprescindible aplicar el método
del Índice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH), el que se
halla explicitado en la Norma UNE-EN ISO 7243:2017 y, por tal razón,
resulta necesaria la complementación de la información técnica de modo
de brindar herramientas idóneas a los profesionales que utilicen dicho
método.
Que tales herramientas encuentran sustento en normativa aprobada en
materia internacional, siendo que, al respecto, la Norma ISO 8996:2004
brinda métodos reconocidos para la estimación de la Tasa Metabólica,
estableciendo cuatro niveles de actuación con diferentes grados de
dificultad y exactitud, la norma ISO 9886:2004 define lo vinculado a la
Temperatura Central Media y su determinación, y la norma UNE-EN ISO
7243:2017 establece, además, los requisitos que deben reunir el
instrumental de medición requerido.
Que, a su vez, el artículo 137, Capitulo 7, del Anexo Decreto Nº 911 de
fecha 5 de agosto de 1996, del “Reglamento para la Industria de la
Construcción” y el apartado CARGA TÉRMICA del artículo 54, Capitulo 4,
Titulo III, del Anexo I del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de
2007, del “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera”,
establecen pautas respecto de la carga térmica que deben ser
actualizadas y reguladas bajo la misma metodología y los mismos valores
límites, puesto que independientemente de la actividad en la cual los
trabajadores se expongan, produce en ellos los mismos efectos
biológicos de modo que resulta necesaria su unificación.
Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 crea a esta SUPERINTENDENTENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en el ámbito
del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, hoy
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo todas las
funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE
SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, organismo centralizado de dicha
Cartera de Estado.
Que el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe
determinar sobre la base -en primer lugar- del texto expreso de la
norma que la regule; -en segundo- del contenido razonablemente
implícito inferible del texto expreso de las normas involucradas y -en
tercer lugar- de los poderes inherentes derivados de la naturaleza o
esencia del órgano, interpretados a la luz del principio de
especialidad.
Que el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 dispone
que la S.R.T. tendrá como función especial, entre otras: “Controlar el
cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo
pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de
delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios”.
Que el Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, modificó los
Decretos N° 351/79, N° 911/96 y N° 617 de fecha 7 de julio de 1997 y en
razón de la especialidad de la S.R.T., la faculta, -mediante resolución
fundada- a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y
requisitos establecidos en la reglamentación y sus Anexos, que se
aprueban por dichos decretos, como así también, a dictar normas
complementarias, para actualizar las especificaciones técnicas de los
Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo, aprobados por el
Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la Ley Nº 19.587.
Que, en el mismo sentido, el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20
de marzo de 2007 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas necesarias
para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo,
conforme a las características particulares de las diferentes
actividades mineras; incluyendo la aprobación y adopción de las
recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo en la
minería, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados,
nacionales o extranjeros.
Que, por la unificación que se propicia, deviene necesario dejar sin
efecto las disposiciones contenidas en el artículo 137, Capítulo 7, del
Anexo del Decreto N° 911/96, y el apartado CARGA TÉRMICA del artículo
54, Capitulo 4, Titulo III, del Anexo I del Decreto N° 249/07 y,
asimismo, modificar el apartado “ESTRÉS TÉRMICO Y TENSIÓN TÉRMICA” del
Anexo II “ESTRÉS TERMICO (Carga térmica)” del Decreto N° 351 de fecha 5
de febrero de 1979 -Texto sustituido por el artículo 3° de la
Resolución del M.T.E. y S.S. N° 295/03- con el objetivo de introducir
los valores límites actualizados publicados por American Conference of
Governmental Industrial (ACGIH) y, a su vez, integrar los aspectos
técnicos necesarios para una correcta comprensión y aplicación en campo
en lo que respecta al estrés por calor.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el
artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557; artículo 2° y
Anexo I artículo 5° del Decreto N° 351/79, artículo 3° del Decreto N°
911/96 y artículo 2° del Decreto N° 617/97 -conforme modificaciones
dispuestas por los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057/03-,
y artículo 2° del Decreto N° 249/07.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS SOBRE CARGA
TÉRMICA – ESTRÉS POR CALOR” que como Anexo IF-2023-82368389-APN-GP#SRT
forma parte integrante de la presente resolución, las que serán de
aplicación a toda tarea que se realice en los establecimientos y
explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la
naturaleza económica de las actividades.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el apartado “ESTRÉS TÉRMICO Y TENSIÓN
TÉRMICA” del Anexo II “ESTRÉS TERMICO (Carga térmica)” del Decreto N°
351 de fecha 5 de febrero de 1979 – Texto sustituido por el artículo 3°
de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N°
295 de fecha 10 de noviembre de 2003- por las “ESPECIFICACIONES
TÉCNICAS SOBRE CARGA TÉRMICA – ESTRÉS POR CALOR” aprobadas por el
artículo 1° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto las disposiciones contenidas en el
artículo 137, Capítulo 7, del Anexo del Decreto Reglamentario N° 911 de
fecha 5 de agosto de 1996.
ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto las disposiciones contenidas en el
apartado CARGA TÉRMICA del artículo 54, Capítulo 4, Título III, del
Anexo I del Decreto Reglamentario N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de
los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su publicación en
el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 7/2024
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 24/01/2024 se
prorroga por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo
establecido en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA)
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/07/2023 N° 58087/23 v. 28/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)