e. 31/07/2023 N° 58789/23 v. 31/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.706
CAPÍTULO I
PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la Ley N° 27.706 y de la presente Reglamentación, debe entenderse por:
HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA (HCE): Conjunto de documentos digitales
y/o electrónicos, en el que se registra toda actuación realizada por
profesionales y auxiliares de la salud, todos los procesos
asistenciales indicados y recibidos por el o la paciente, aceptados o
rechazados y los datos actualizados de su estado de salud, para
garantizar una asistencia adecuada. La HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA
(HCE) es integral, auténtica, inalterable, perdurable, única,
inviolable y recuperable en tiempo y forma, respecto de los datos
contenidos en ella, de conformidad a lo establecido en las Leyes N°
25.326 y su modificatoria, N° 25.506 y N° 26.529 y sus respectivas
modificatorias.
A tal fin, se debe adoptar el uso de accesos restringidos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
El o la paciente es el o la titular de los datos de la Historia Clínica
Electrónica. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y
los o las profesionales de la salud, en su calidad de titulares de
consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia,
asumiendo el carácter de depositarios y depositarias de aquella, y
debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios con el fin de
evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no
autorizadas.
SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS: Red operada por la
Autoridad de Aplicación, que intercomunica e interopera a los distintos
sistemas de historias clínicas electrónicas, de conformidad con los
estándares técnicos de comunicación y terminologías clínicas que se
determinen.
SISTEMAS DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS: Es un sistema de
información que contiene datos vinculados a la salud, que cuenta con
autonomía tecnológica suficiente para soportar su funcionamiento y
asegurar su correcto uso, debiendo estar inscripto en el REGISTRO DE
DOMINIOS DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD, creado mediante la Resolución
de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 115/19, para su
interoperabilidad. La información almacenada debe ser resguardada y
protegida de conformidad con lo establecido en las citadas Leyes N°
25.326, su modificatoria y N° 26.529 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Realizar en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA),
mediante la suscripción de los convenios respectivos, la conformación
del “Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las
Historias Clínicas de la República Argentina”, con el fin de determinar
las condiciones de implementación progresiva, cooperación, colaboración
y funcionamiento.
b) Establecer los estándares técnicos de comunicación y
terminologías clínicas necesarias para la interoperabilidad de los
sistemas involucrados, a efectos de determinar las características
contempladas en el inciso b) del artículo que se reglamenta.
c) Promover el diseño y la implementación interjurisdiccional del
software de HISTORIA DE SALUD INTEGRADA, de conformidad a lo
establecido por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 442 del 14 de
marzo de 2023.
d) Entiéndese como marco de interoperabilidad entre los sistemas que se
encuentren en funcionamiento con los sistemas a crear a la “RED
NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD”, creada por la precitada
Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 115/19,
con el fin de posibilitar la integración de los sistemas de información
de todas las jurisdicciones y sectores del sistema de salud, incluyendo
los subsectores público y privado.
e) El software de HISTORIA DE SALUD INTEGRADA (HSI) que el MINISTERIO
DE SALUD pondrá a disposición de las jurisdicciones del país, previa
suscripción del “CONVENIO MARCO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA HISTORIA
DE SALUD INTEGRADA” de uso gratuito, debe ser sobre la base de un
programa de código abierto, que puede ser accedido, utilizado y
modificado, libre y gratuitamente por cada dominio, en los términos
establecidos por la mencionada Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°
442/23, el cual además debe ser interoperable en los términos de la
“RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD” (Resolución de la entonces
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 115/19).
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS
ARTÍCULO 3°.- De conformidad con lo establecido por las Leyes Nros.
25.326 y su modificatoria y 26.520 y sus modificatorias, los y las
profesionales y auxiliares de la salud deberán registrar toda
intervención médico-sanitaria en la respectiva Historia Clínica
Electrónica, la que será almacenada y custodiada por los
establecimientos asistenciales públicos del Sistema de Salud de
jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, como en establecimientos privados y de la seguridad
social y los o las profesionales de la salud, en su calidad de
titulares de consultorios privados y puesta a disposición del “Sistema
Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas”, conforme los
estándares técnicos de comunicación y terminologías clínicas que la
Autoridad de Aplicación determine.
ARTÍCULO 4°.- El “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS”
opera como una red que intercomunica e interopera distintos sistemas de
registros de Historias Clínicas Electrónicas de acuerdo a los
requerimientos técnicos estipulados por la Autoridad de Aplicación en
la “RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD” (Resolución de la
entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 115/19).
La tutela y guarda de los datos clínicos se realizará de conformidad
con lo establecido en las Leyes Nros. 25.326 y su modificatoria y
26.529 y sus modificatorias. La información clínica contenida en los
diversos Sistemas de Historias Clínicas Electrónicas, su registro,
actualización o modificación y consulta se efectuarán bajo estrictas
condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad,
exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y
trazabilidad, de conformidad con la normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 5°.- El acceso a una base de datos de información clínica
relevante para la atención sanitaria de cada paciente implica la
posibilidad de ingresar a la información contenida en las Historias
Clínicas Electrónicas almacenadas en cada sistema. La información debe
encontrarse disponible en todo momento y en todos los establecimientos
asistenciales. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho
fundamental a la privacidad del o de la paciente como por los
mecanismos de seguridad necesarios. La Autoridad de Aplicación deberá
establecer los estándares que definan los perfiles de acceso a los
sistemas de historias clínicas.
El “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS” debe permitir el
acceso al o a la titular de los datos o a las personas autorizadas
conforme las Leyes Nros. 25.326 y su modificatoria y 26.529 y sus
modificatorias, a las constancias de las intervenciones médico
sanitarias almacenadas bajo la guarda de cada establecimiento
asistencial.
ARTÍCULO 6°.- El citado SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS
ELECTRÓNICAS debe cumplir con las siguientes características:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) El PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE LAS
HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá coordinar y
articular con las autoridades competentes los mecanismos necesarios
para la autenticación de las personas, agentes, profesionales y
auxiliares de la salud que intervengan en los Sistemas de Historias
Clínicas Electrónicas, tales como el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
(RENAPER), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Colegios
Profesionales o autoridades jurisdiccionales con gobierno de la
matrícula profesional y otros, de corresponder. La identificación y
validación de los y las profesionales de la salud, a los efectos de la
utilización de la “LICENCIA SANITARIA FEDERAL” creada por el artículo
3° del Decreto N° 98 del 27 de febrero de 2023, se realizará conforme
los datos de matrículas vigentes en la “Red Federal de Registros de
Profesionales de la Salud” (REFEPS).
d) El libre acceso y seguimiento por parte del o de la paciente de los
datos contenidos en su Historia Clínica Electrónica se realizará
conforme lo establecido por la Ley N° 26.529 y sus modificatorias.
e) Los datos contenidos en las Historias Clínicas Electrónicas deberán
resguardarse por el plazo y las condiciones establecidas en la Ley N°
26.529 y sus modificatorias.
f) El registro de las interacciones entre los sistemas de información
componentes del “Sistema Único de Registro de Historias Clínicas
Electrónicas” será auditado e inspeccionado a requerimiento de la
Autoridad de Aplicación, sin afectar las garantías y derechos de los o
las pacientes, establecidos en las Leyes Nros. 25.326 y su
modificatoria y 26.529 y sus modificatorias.
g) La información contenida en el Sistema Único de Registro de
Historias Clínicas Electrónicas constituye documentación auténtica en
los términos de la Ley de Firma Digital N° 25.506 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos del artículo de la ley que se reglamenta:
a) El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación,
deberá establecer los estándares que definan los perfiles de acceso a
los Sistemas de Historias Cínicas Electrónicas.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La Autoridad de Aplicación, junto con la Comisión Interdisciplinaria
de expertos, establecerá los estándares de seguridad, disponibilidad,
inviolabilidad y protección de datos personales, conforme la normativa
vigente.
e) Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 8°.- La Historia Clínica Electrónica podrá ser refrendada con
firma digital y/o electrónica, en los términos de la Ley de Firma
Digital N° 25.506 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar
.