SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 353/2023
RESOL-2023-353-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2023
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión
principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables
y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado
asegurador.
Que el artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo
determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de
siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender
el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que mediante diversas presentaciones las entidades del mercado
asegurador solicitaron autorización para utilizar la Tasa FACPCE,
definida por la Resolución de JG N° 539/18 de la Federación de Consejos
Profesionales en Ciencias Económicas, para desagregar los componentes
financieros implícitos de la matriz de siniestros pagados con el fin de
obtener los factores de desarrollo acumulados (FDA) del cálculo de la
Reserva de I.B.N.R. para la cobertura Responsabilidad Civil de las
ramas Automotor y Motovehículos a partir de los Estados Contables con
cierre al 30.06.2023 inclusive.
Que conforme lo relevado se observaron distorsiones en las matrices de
siniestros pagados y consecuentemente en el cálculo de la reserva de
I.B.N.R. con la metodología dispuesta en el punto 33.3.6. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y
complementarias).
Que resulta necesario que la estimación del pasivo se base en supuestos
razonables y métodos actuariales apropiados y que este dependerá tanto
de la verosimilitud de las estimaciones realizadas como así también del
contexto económico-financiero. Para ello se torna imprescindible
producir adecuaciones normativas transitorias relacionadas con la
reserva de Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.).
Que en esa línea se incorpora el punto 33.3.8.3.1. respecto de los
componentes financieros implícitos al Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su
órbita competencial, en el marco de la cual señala que corresponde
receptar favorablemente el requerimiento en trato.
Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese transitoriamente el punto 33.3.8.3.1. al
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias) hasta los Estados Contables cerrados al 31 de marzo de
2024 inclusive:
“33.3.8.3.1. Componentes financieros implícitos. Ramas Automotores y Motovehículos - Subrama RC Exclusivo
En todos los siniestros no incluidos en el punto 33.3.8.2. y únicamente
para las Subramas Automotores - RC Exclusivo (Código 1.030.02) y
Motovehículos - RC Exclusivo (Código 1.180.02), deben desagregarse los
componentes financieros implícitos, entre la fecha de ocurrencia del
siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o
período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para
la determinación de los valores a ser utilizados en la matriz de
cálculo de los siniestros pendientes debe aplicarse lo dispuesto en el
punto 33.3.8.3. del presente Reglamento. Por otra parte, para la
determinación de los valores a ser utilizados en la matriz de cálculo
de los siniestros pagados debe utilizarse la serie del índice FACPCE
definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas.
En relación con el criterio descripto, en caso que la entidad registre
un importe negativo Zi del período de ocurrencia i de acuerdo con el
procedimiento estipulado en el punto 33.3.6.2.2. del presente
Reglamento, no podrá considerar dicho importe en la suma de los
distintos períodos de ocurrencia para la conformación del pasivo total
de I.B.N.R. a exponer en los Estados Contables.”.
ARTÍCULO 2°. Establécese que por aplicación de lo dispuesto en el
artículo precedente, las aseguradoras deberán consignar en Nota a los
Estados Contables al 30.06.2023:
a. El detalle de los factores promedio ponderado, los factores de
desarrollo y el importe de I.B.N.R. resultante de aplicar lo dispuesto
en el punto 33.3.8.3. del R.G.A.A..
b. El detalle de los factores promedio ponderado, los factores de
desarrollo y el importe de I.B.N.R. resultante de aplicar la presente
resolución, punto 33.3.8.3.1. del R.G.A.A..
c. Diferencia entre los valores resultantes de los incisos a) y b)
detallados precedentemente. De verificarse las diferencias indicadas en
el inciso c), y hasta el importe resultante, las entidades no podrán
realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en
efectivo ni efectuar devoluciones de aportes. La presente disposición
rige hasta los Estados Contables finalizados el 30.06.2024, inclusive.
A tales efectos, el importe determinado en el inciso c) deberá
actualizarse a la fecha de la asamblea utilizando la serie del índice
FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación de
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, considerando como fecha
de origen el 30.06.2023.
El Actuario Externo deberá certificar la información requerida en su informe sobre reservas al 30.06.2023.
El Auditor Externo, en el informe especial requerido por el inciso e)
del punto 38.1.1. del R.G.A.A., deberá dejar constancia, al expedirse
sobre la propuesta de distribución de utilidades, del tratamiento dado
al importe indicado en el apartado c) del presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 31/07/2023 N° 58439/23 v. 31/07/2023