MINISTERIO
DE SEGURIDAD
Resolución 493/2023
RESOL-2023-493-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2023
VISTO el Expediente EX-2023-81295654- -APN-DGAJ#MSG, el Decreto N°
34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, Decreto N° 1204 del 24 de
septiembre de 2001, la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN N° 57 del 18 de agosto de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40 del Decreto N° 34.952/47 reconoce el derecho de los
representantes del ESTADO NACIONAL en juicio a percibir los honorarios
que se regulen a su favor cuando estuvieran a cargo de la parte
contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones
que reglan la materia en los organismos que representen.
Que, en sentido análogo, el artículo 7° del Decreto N° 1204/2001 prevé
que los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa
judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás organismos mencionados en
el artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los
honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que
estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del
organismo del cual depende el profesional.
Que resulta menester destacar que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN ha ratificado la validez de los regímenes de percepción y
distribución de honorarios (v. Dictámenes 132:246, 200:209, 202:3,
231:320 y 255:432).
Que así, el Alto Órgano Asesor ha dicho” Con sustento en el artículo 40
del Decreto Nº 34.952/47, reglamentario de la Ley del Cuerpo de
Abogados del Estado Nº 12.954 el cual dispone que los representantes
del Estado en juicio tendrán derecho a percibir los honorarios que se
regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando los mismos
sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con
las disposiciones que reglen la materia en los organismos que
representen, debe concluirse que no existe obstáculo legal para que, en
ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida en dicho artículo, la
autoridad competente del Ministerio de Salud y Acción Social establezca
la implementación de un sistema de distribución de honorarios
profesionales; sin perjuicio de ello, el régimen que en definitiva se
adopte deberá contemplar las cuestiones impositivas y previsionales”
(v. Dictámenes 231:320).
Que La actividad profesional desplegada por los letrados dependientes
de la Administración Pública posee connotaciones específicas que la
diferencian de la actividad que llevan a cabo los profesionales
autónomos e incluso los subordinados en el ámbito privado. Ese rasgo
particular, que tiñe la labor profesional de los abogados del Estado,
requiere de normas singulares, entre las que cabe destacar la Ley N.°
12.954, y su decreto reglamentario N.° 34.952/47 (v. Dictámenes
200:209).
Que siguiendo ello se ha señalado “Es función del abogado del Cuerpo de
Abogados del Estado representar al Estado y a sus reparticiones ante
las autoridades judiciales tanto si él litiga como actor o si lo hace
como demandado; resguardándose y tutelando esa pretensión de
exclusividad a través de un régimen de incompatibilidades. Dicha
asignación y pretensión se complementa, finalmente, con la posibilidad,
otorgada por el artículo 40 del decreto reglamentario N.º 34.952/47, de
que los representantes del Estado en juicio tengan derecho a percibir
los honorarios que se regulen a su favor en los juicios en que
intervengan cuando sean a cargo de la parte contraria y abonados por
ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los
organismos que representan “(v. Dictámenes 303:237).
Que los distintos servicios jurídicos del Estado pueden prever sistemas
de coparticipación de los honorarios, no sólo entre los profesionales,
sino también, en los casos que se entienda corresponder, con el
personal administrativo que cumple tareas de apoyo a los abogados que,
en muchos casos, constituyen una gran contribución para el éxito
obtenido” (conf. Dict. 156:408).
Que por medio del Resolución de la PTN N° 57/00 se aprobó el Régimen de
Distribución de Honorarios Judiciales de dicho organismo y se propuso
adoptar, en los respectivos ámbitos de competencia, de los servicios
jurídicos, un régimen similar al aprobado por esa resolución.
Que, con sustento en estos preceptos, múltiples servicios permanentes
de asesoramiento jurídico de la Administración Pública Nacional han
establecido regímenes de percepción y distribución de honorarios.
Que en función de ello, fue dictada la Resolución MS N° 900 de fecha 22
diciembre de 2016 mediante la cual se aprobó el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS
JURÍDICOS, de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN,PLANEAMIENTO Y FORMACIÓN
del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de la COORDINACIÓN DE ASUNTOS
REGISTRALES, que constituye una delegación del servicio jurídico del
MINISTERIO DE SEGURIDAD (v. art. 1° y su ANEXO
IF-2016-04995004-APN-SSAJ#MSG).
Que no puede soslayarse que, con posterioridad a su dictado, se han
sucedido modificaciones en la estructura organizativa de esta Cartera
de Estado, que tornan inoperantes y confusas algunas de sus
disposiciones.
Que asimismo la experiencia ha demostrado que muchas de sus cláusulas
podrían entenderse como arbitrarias y no equitativas, dificultando su
aplicación.
Que lo expuesto revela la necesidad de proceder a su reemplazo por otro
instrumento que se adecúe a las nuevas circunstancias que se presentan
y que resulte razonable.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente
medida en virtud del artículo 40 del Decreto N° 34.952/47,
reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, y
del artículo 4°, inciso b), apartado 9°, de la Ley de Ministerios (t.o.
1992).
Por ello,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º- Déjase sin efecto la Resolución MS N° 900 de fecha 22
diciembre de 2016 mediante la cual se aprobó el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS
JURÍDICOS, de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, PLANEAMIENTO Y FORMACIÓN
del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de la COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES,
ARTÍCULO 2° - Apruébase el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE SEGURIDAD que como ANEXO IF-2023- 82387017-APN-DGAJ#MSG
forma parte Integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°: Desígnese al Director General de Asuntos Jurídicos como
funcionario responsable de implementar el régimen aprobado por el
artículo 2º.
ARTÍCULO 4° - Instrúyase a la Dirección General de Administración a
efectos de que arbitre las medidas necesarias para proceder a la
apertura de una cuenta bancaria, o en su defecto, indique aquella en la
cual se depositarán los honorarios judiciales que fueran percibidos en
consonancia con el Régimen que se aprueba en el artículo 2° de la
presente medida,
ARTÍCULO 5° - Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000.
emanada de ese organismo.
ARTÍCULO 6° - La presente resolución será aplicable a todos los
procesos sin distinción alguna, incluso a aquellos que se encuentren en
etapa de ejecución de honorarios
ARTÍCULO 7° - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 519/2023 del Ministerio de Seguridad B.O. 04/08/2023)
Aníbal Domingo Fernández
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/08/2023 N° 60107/23 v. 04/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGIMEN DE
PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
ARTICULO 1°.- El presente régimen alcanza a los honorarios que se
regulen por su actuación en juicio - sin distinción alguna de
jurisdicción o tipo de proceso- a favor de los agentes pertenecientes a
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad,
sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos sean a cargo de
la parte contraria y abonados por ella y siempre que se hayan devengado
por una actuación profesional encomendada por el Organismo.
ARTICULO 2°.- En aquellos supuestos en que el Estado Nacional fuere
actor y esgrimiere una pretensión de carácter pecuniario en ningún
caso, la relación existente entre los honorarios regulados y los
percibidos podrá ser superior a la que resulte del crédito reconocido
al Estado Nacional y el monto que efectivamente ingrese al patrimonio
público.
ARTICULO 3°.- Los honorarios que se regularen en los términos de los
artículos 1°, 2° y °12 serán distribuidos entre el personal profesional
y administrativo que reviste como planta permanente o contratada de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos en partes iguales con la
salvedad que cada agente que no sea abogado o procurador habrá de
percibir el cincuenta (50) por ciento de lo que reciba cada agente que
revista tal carácter.
ARTICULO 4°.- Las sumas que se distribuyan en virtud de lo aquí
dispuesto tendrán carácter excepcional y no remunerativo, en atención a
las causas que las devengan.
ARTICULO 5°.- Podrán participar en la distribución de honorarios el
personal que prestara servicios en la Dirección General de Asuntos
Jurídicos -planta permanente o contratada- al tiempo en que se
practique la regulación de honorarios en la instancia de origen y
siempre que continuara en funciones a la fecha de la efectiva
percepción de los emolumentos.
ARTICULO 6°.- El profesional a cuyo favor se hubieran establecido los
honorarios no podrá renunciar a ellos ni acordar quitas o espera, sin
expresa autorización del titular de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos.
ARTICULO 7°.- Las sumas que correspondan en concepto de participación
en los honorarios son renunciables, en cuyo caso, acrecerá el resto del
personal con derecho al cobro.
ARTICULO 8°.- Los profesionales deberán dar cuenta del presente régimen
en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al
Estado Nacional en la primera presentación. En los casos de juicios en
trámite deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días de la presente.
En esas presentaciones, los profesionales deberán: a) transcribir
textualmente el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de
1947, Reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N°
12.954, y el artículo 7° del Decreto N° 1204 de fecha 24 de septiembre
de 2001; b) manifestar expresamente su conformidad con el presente
régimen; c) hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos o quien él disponga mediante
acto formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de
los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de
ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra
circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno
por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.
El obligado al pago deberá depositar los honorarios correspondientes en
la Cuenta perteneciente a la cartera ministerial que al efecto se le
indique
ARTÍCULO 9°. - Los profesionales que pertenezcan o hayan pertenecido a
la Dirección General de Asuntos Jurídicos, a quienes se les hayan
regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro
de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la
notificación judicial o personal pertinente, informar por escrito, al
titular de la Dirección General, acerca de la regulación practicada. En
dicha información se deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero
y la fecha e importe de la regulación y si ésta se encuentra firme o
apelada.
ARTÍCULO 10° .- El letrado interviniente en las actuaciones donde se
han depositado sumas en concepto de honorarios deberá, dentro de los
TRES (3) días hábiles administrativos subsiguientes, informar al
titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el depósito
efectuado con las correspondientes constancias y los pagos de
impuestos, tasas y aportes que resulten necesarios realizar y acreditar
como requisito previo a la transferencia de las sumas depositadas, de
la cuenta judicial de autos a la indicada.
ARTICULO 11°.- En los casos que existieren fondos a distribuir éstos se
liquidarán el último día hábil del mes correspondiente a la percepción
y en la forma establecida en el reglamento que se dicte en el futuro.
ARTÍCULO 12°. - El derecho a participar en la distribución de
honorarios se genera a partir de haberse cumplido SEIS (6) meses de
prestación efectiva y continua de servicios en la Dirección General
Asuntos Jurídicos y en relación con los honorarios que se distribuyan a
partir de ese momento.
Cesará inmediatamente el derecho a percibir honorarios que se
distribuyan al desvincularse funcionalmente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos.
El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal
que haya sido cesanteado o exonerado al momento del dictado del acto de
distribución.
ARTÍCULO 13°.- El incumplimiento de las obligaciones resultantes de
este régimen podrá ser considerada una falta disciplinaria; conforme al
régimen disciplinario vigente.
ARTÍCULO 14°. - Respecto a los honorarios regulados y depositados en la
cuenta judicial de autos, corresponderá solicitar al Magistrado
actuante su transferencia a la cuenta mencionada en el Articulo 8 in
fine.
ARTÍCULO 15°.- EL titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal
carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que
genere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias,
interpretativas, ejecutorias o complementarias que se requieran para su
cumplimiento y ejecución.
ARTÍCULO 16°. - Cualquier conflicto que se genere entre las personas
involucradas en el presente régimen será dirimido por disposición del
titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.