COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 970/2023
RESGC-2023-970-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-52326566- -APN-GAYM#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN TÍTULOS VI, VII, VIII,
X, XIV, XV Y XVI DE LAS NORMAS”, lo dictaminado por la Subgerencia de
Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados y por la
Subgerencia de Normativa, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de
los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) su autoridad de aplicación y
contralor.
Que el artículo 19 del mencionado cuerpo legal, en su inciso a),
establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular,
inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a
todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa,
motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la
oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones
y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables,
que por su actuación queden bajo la competencia del Organismo.
Que, por su parte, el artículo citado, en sus incisos d) y g),
establece entre las funciones de la CNV la de llevar el registro,
otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los
mercados, las cámaras compensadoras, los agentes registrados y las
demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades
vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden
comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que
deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro
respectivo.
Que, con el objetivo de lograr mayor eficacia en la implementación de
los procedimientos de supervisión y fiscalización, resulta necesario
adecuar la normativa aplicable en relación a aquellos Agentes
inscriptos que no se encuentren operativos y/o incurran en
incumplimientos al Régimen Informativo Permanente que le resulta
aplicable, incumplimientos que pueden afectar la operatividad de los
mismos y/o que sean relevantes a los fines de ejercer las tareas de
supervisión antes mencionadas; modificándose, en consecuencia, el
artículo 28 del Capítulo VII del Título VII y el artículo 21 de la
Sección VII del Título X de las Normas (N.T. 2013 y mod.).
Que, en línea con ello, se adecúa el régimen informativo de los
Mercados autorizados por el Organismo, quienes deberán informar
mensualmente, a esta CNV, todo aquel Agente miembro que haya registrado
operaciones conforme las condiciones establecidas en la reglamentación.
Que, adicionalmente, con miras a fortalecer los mecanismos de
supervisión y fiscalización, se considera oportuno adecuar las
disposiciones sobre “abstención de funcionamiento” previstas en las
Normas (N.T. 2013 y mod.).
Que, por otro lado, en lo que refiere a la delegación de facultades por
parte del Directorio de esta CNV en la Gerencia de Agentes y Mercados,
resulta necesario modificar el Anexo V del Capítulo II del Título XVI
de las Normas (N.T. 2013 y mod.) en lo atinente a la aplicación de
advertencias.
Que la posibilidad de delegar facultades por parte de los órganos
directivos de los entes descentralizados en los inferiores jerárquicos
se encuentra autorizada en el artículo 3° de la Ley Nacional de
Procedimiento Administrativos N° 19.549 y el artículo 2° de su
Reglamentación, aprobada por Decreto N° 1759/72 -Texto Ordenado por
Decreto N° 894/2017- (B.O. 2-11-2017).
Que, en todos los casos, la delegación se efectuará sin menoscabo de
las formalidades que se deban cumplir, en resguardo de los
destinatarios de los actos administrativos que se dicten en el seno de
esta CNV.
Que, conforme lo señala destacada doctrina, tratándose la delegación de
una técnica transitoria de distribución de atribuciones, la misma no
produce una creación orgánica ni impide el dictado del acto por el
delegante, pues la competencia le sigue perteneciendo a éste, pero en
concurrencia con el delegado.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos a), d) y g) y 32 de la Ley N° 26.831, 3°
de la Ley N° 19.549 y 2° de la Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 (T. O. 2017).
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 67 de la Sección XXIX del Capítulo
I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 67.- Los Mercados, ante el incumplimiento de cualquiera de los
requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes
Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal
desenvolvimiento de su actividad, deberán abstenerse de funcionar como
tal sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas en consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como apartado c.5) del artículo 70 de la
Sección XXXII del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013),
el siguiente texto:
“ARTÍCULO 70.- Sin perjuicio del cumplimiento del régimen informativo
que resulte aplicable a los Mercados en su calidad de emisora, en su
carácter de Mercados registrados deberán remitir por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de esta Comisión la
siguiente información: (…)
c) Con periodicidad mensual (…)
c.5) Nómina de Agentes miembros habilitados que no registraron operaciones durante los últimos SEIS (6) meses”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 42 de la Sección XVII del Capítulo
II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 42.- Las Cámaras Compensadoras, ante el incumplimiento de
cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas
en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial
el normal desenvolvimiento de su actividad, deberán abstenerse de
funcionar como tal, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando
el detalle de las medidas a ser adoptadas en consecuencia, sin
perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al
respecto disponga la Comisión”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 12 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 12.- El Agente, ante cualquier hecho o acontecimiento de
cualquier naturaleza y/o incumplimiento de cualquiera de los
requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes
Normas, que afecte o pudiere afectar el adecuado ejercicio de su
actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de
intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 28 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC y ACVN.
ARTÍCULO 28.- Para ejercer sus actividades los AN, ALYC y ACVN deberán
contar con al menos UNA (1) membresía, o habilitación equivalente,
otorgada por Mercados autorizados por la Comisión”.
ARTÍCULO 6º.- Sustituir el artículo 69 de la Sección XXV del Capítulo I
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 69.- El ADCVN, ante el incumplimiento de cualquiera de los
requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes
Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal
desenvolvimiento de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como
tal sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión”.
ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 64 de la Sección XIX del Capítulo
II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 64.- El ARYP, ante el incumplimiento de cualquiera de los
requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes
Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal
desenvolvimiento de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como
tal sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión”.
ARTÍCULO 8°.- Sustituir el artículo 20 de la Sección VI del Título X de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DE LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.
ARTÍCULO 20.- La Comisión podrá disponer, como medida de prevención y
valorando las circunstancias del caso, la suspensión preventiva de la
inscripción en el registro de los mercados, cámaras compensadoras y/o
agentes cuando se detecte el incumplimiento de cualquiera de los
requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes
Normas, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión
de la medida, sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores
de las sanciones previstas en el artículo 132 Ley Nº 26.831”.
ARTÍCULO 9º.- Sustituir el artículo 21 de la Sección VII del Título X de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DE LA CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.
ARTÍCULO 21.- La Comisión podrá disponer la caducidad de la inscripción
registral, previa intimación al cumplimiento, por un plazo de VEINTE
(20) días, cuando el Agente registrado:
a. Incumpla los requisitos esenciales que lo habilitan a funcionar.
b. Conforme su categoría de inscripción, no obtenga y/o no posea una
membresía vigente otorgada por al menos un Mercado autorizado por esta
Comisión durante un plazo de TRES (3) meses, a contarse desde su
inscripción en el registro de esta Comisión, o bien, desde la fecha de
baja o pérdida de la totalidad de las membresías que le hubieran sido
otorgadas.
c. No registre operaciones durante los últimos SEIS (6) meses, conforme
la información suministrada por los Mercados en los términos del
apartado c.5) del artículo 70 del Capítulo I del Título VI de estas
Normas. Los Agentes deberán abstenerse de cursar cualquier tipo de
operación contraria a la transparencia en el marco de lo previsto en la
Ley Nº 26.831 y en el Capítulo III del Título XII de las presentes
Normas.
d. Cuando, tratándose de una entidad financiera prevista en la Ley N°
21.526, pierda la calidad de tal por decisión del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
e. Cuando, tratándose de asociaciones mutuales y/o sociedades
cooperativas, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
(INAES) proceda al retiro de su autorización para funcionar.
Asimismo, la Comisión podrá disponer la caducidad de inscripción
registral, sin previa intimación, en el supuesto de haberse decretado
judicialmente la quiebra del agente, siempre que la misma se encuentre
firme.
La Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida caducidad”.
ARTÍCULO 10.- Sustituir el artículo 35 de la Sección IX del Capítulo I
del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 35.- La PFC, ante el incumplimiento de cualquiera de los
requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes
Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal
desenvolvimiento de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como
tal sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas en consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión”.
ARTÍCULO 11.- Incorporar como apartado 52) del inciso G) del artículo
11 del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán
completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el
artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la
siguiente información: (…)
G) MERCADOS:
(…)
52) MER_041-Nómina de Agentes miembros no operativos”.
ARTÍCULO 12.- Sustituir el Anexo V del Capítulo II del Título XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ANEXO V
FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS
ARTÍCULO 13.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 04/08/2023 N° 60370/23 v. 04/08/2023