COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 970/2023

RESGC-2023-970-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-52326566- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN TÍTULOS VI, VII, VIII, X, XIV, XV Y XVI DE LAS NORMAS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados y por la Subgerencia de Normativa, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) su autoridad de aplicación y contralor.

Que el artículo 19 del mencionado cuerpo legal, en su inciso a), establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo la competencia del Organismo.

Que, por su parte, el artículo citado, en sus incisos d) y g), establece entre las funciones de la CNV la de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, las cámaras compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que, con el objetivo de lograr mayor eficacia en la implementación de los procedimientos de supervisión y fiscalización, resulta necesario adecuar la normativa aplicable en relación a aquellos Agentes inscriptos que no se encuentren operativos y/o incurran en incumplimientos al Régimen Informativo Permanente que le resulta aplicable, incumplimientos que pueden afectar la operatividad de los mismos y/o que sean relevantes a los fines de ejercer las tareas de supervisión antes mencionadas; modificándose, en consecuencia, el artículo 28 del Capítulo VII del Título VII y el artículo 21 de la Sección VII del Título X de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Que, en línea con ello, se adecúa el régimen informativo de los Mercados autorizados por el Organismo, quienes deberán informar mensualmente, a esta CNV, todo aquel Agente miembro que haya registrado operaciones conforme las condiciones establecidas en la reglamentación.

Que, adicionalmente, con miras a fortalecer los mecanismos de supervisión y fiscalización, se considera oportuno adecuar las disposiciones sobre “abstención de funcionamiento” previstas en las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Que, por otro lado, en lo que refiere a la delegación de facultades por parte del Directorio de esta CNV en la Gerencia de Agentes y Mercados, resulta necesario modificar el Anexo V del Capítulo II del Título XVI de las Normas (N.T. 2013 y mod.) en lo atinente a la aplicación de advertencias.

Que la posibilidad de delegar facultades por parte de los órganos directivos de los entes descentralizados en los inferiores jerárquicos se encuentra autorizada en el artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativos N° 19.549 y el artículo 2° de su Reglamentación, aprobada por Decreto N° 1759/72 -Texto Ordenado por Decreto N° 894/2017- (B.O. 2-11-2017).

Que, en todos los casos, la delegación se efectuará sin menoscabo de las formalidades que se deban cumplir, en resguardo de los destinatarios de los actos administrativos que se dicten en el seno de esta CNV.

Que, conforme lo señala destacada doctrina, tratándose la delegación de una técnica transitoria de distribución de atribuciones, la misma no produce una creación orgánica ni impide el dictado del acto por el delegante, pues la competencia le sigue perteneciendo a éste, pero en concurrencia con el delegado.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos a), d) y g) y 32 de la Ley N° 26.831, 3° de la Ley N° 19.549 y 2° de la Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 (T. O. 2017).

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 67 de la Sección XXIX del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 67.- Los Mercados, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal desenvolvimiento de su actividad, deberán abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas en consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como apartado c.5) del artículo 70 de la Sección XXXII del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 70.- Sin perjuicio del cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable a los Mercados en su calidad de emisora, en su carácter de Mercados registrados deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de esta Comisión la siguiente información: (…)

c) Con periodicidad mensual (…)

c.5) Nómina de Agentes miembros habilitados que no registraron operaciones durante los últimos SEIS (6) meses”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 42 de la Sección XVII del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 42.- Las Cámaras Compensadoras, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal desenvolvimiento de su actividad, deberán abstenerse de funcionar como tal, sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando el detalle de las medidas a ser adoptadas en consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 12 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 12.- El Agente, ante cualquier hecho o acontecimiento de cualquier naturaleza y/o incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que afecte o pudiere afectar el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión”.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 28 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC y ACVN.

ARTÍCULO 28.- Para ejercer sus actividades los AN, ALYC y ACVN deberán contar con al menos UNA (1) membresía, o habilitación equivalente, otorgada por Mercados autorizados por la Comisión”.

ARTÍCULO 6º.- Sustituir el artículo 69 de la Sección XXV del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 69.- El ADCVN, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal desenvolvimiento de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión”.

ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 64 de la Sección XIX del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 64.- El ARYP, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal desenvolvimiento de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión”.

ARTÍCULO 8°.- Sustituir el artículo 20 de la Sección VI del Título X de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DE LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.

ARTÍCULO 20.- La Comisión podrá disponer, como medida de prevención y valorando las circunstancias del caso, la suspensión preventiva de la inscripción en el registro de los mercados, cámaras compensadoras y/o agentes cuando se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida, sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 132 Ley Nº 26.831”.

ARTÍCULO 9º.- Sustituir el artículo 21 de la Sección VII del Título X de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DE LA CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.

ARTÍCULO 21.- La Comisión podrá disponer la caducidad de la inscripción registral, previa intimación al cumplimiento, por un plazo de VEINTE (20) días, cuando el Agente registrado:

a. Incumpla los requisitos esenciales que lo habilitan a funcionar.

b. Conforme su categoría de inscripción, no obtenga y/o no posea una membresía vigente otorgada por al menos un Mercado autorizado por esta Comisión durante un plazo de TRES (3) meses, a contarse desde su inscripción en el registro de esta Comisión, o bien, desde la fecha de baja o pérdida de la totalidad de las membresías que le hubieran sido otorgadas.

c. No registre operaciones durante los últimos SEIS (6) meses, conforme la información suministrada por los Mercados en los términos del apartado c.5) del artículo 70 del Capítulo I del Título VI de estas Normas. Los Agentes deberán abstenerse de cursar cualquier tipo de operación contraria a la transparencia en el marco de lo previsto en la Ley Nº 26.831 y en el Capítulo III del Título XII de las presentes Normas.

d. Cuando, tratándose de una entidad financiera prevista en la Ley N° 21.526, pierda la calidad de tal por decisión del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

e. Cuando, tratándose de asociaciones mutuales y/o sociedades cooperativas, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) proceda al retiro de su autorización para funcionar.

Asimismo, la Comisión podrá disponer la caducidad de inscripción registral, sin previa intimación, en el supuesto de haberse decretado judicialmente la quiebra del agente, siempre que la misma se encuentre firme.

La Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida caducidad”.

ARTÍCULO 10.- Sustituir el artículo 35 de la Sección IX del Capítulo I del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 35.- La PFC, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal desenvolvimiento de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas en consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión”.

ARTÍCULO 11.- Incorporar como apartado 52) del inciso G) del artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la siguiente información: (…)

G) MERCADOS:

(…)

52) MER_041-Nómina de Agentes miembros no operativos”.

ARTÍCULO 12.- Sustituir el Anexo V del Capítulo II del Título XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ANEXO V

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS



ARTÍCULO 13.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri

e. 04/08/2023 N° 60370/23 v. 04/08/2023