ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 170/2023
RESOL-2023-170-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-84963756- -ANSES-SEA#ANSES del Registro
de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Leyes
Nros. 24.241, 27.203, y sus modificatorias y complementarias, el
Decreto N° 616 de fecha 25 de abril de 2016 y su modificatorio, la
Resolución Conjunta de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, Nros. 3917, 7, 300, 321 y 39953,
respectivamente, de fecha 27 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.203, instituyó un marco regulatorio especial para la
tarea actoral en todas sus ramas, y estableció en el Capítulo III que
se encuentran comprendidos en el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del
artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias,
y en los regímenes previstos en las leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661,
24.013, 24.557 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que
en un futuro los sustituyan, con el alcance definido en dicha ley.
Que, en virtud del Decreto N° 616/2016, se aprobó la reglamentación de
la ley citada, encomendándose, por intermedio de su artículo 2°, a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a
dictar la normativa prevista en los artículos 11, 14, 17 y 18 de la Ley
N° 27.203, en orden a sus competencias.
Que, posteriormente, en cumplimento de dicha manda, se dictó la
Resolución Conjunta de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, Nros. 3917/16, 7/16, 300/16, 321/16 y
39953/16, respectivamente.
Que, no obstante, resulta necesario efectuar algunas aclaraciones
relativas al cómputo de los servicios y remuneraciones a los fines
jubilatorios y las modalidades probatorias habilitadas para acreditar
los servicios prestados con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 27.203.
Que el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N°
2741/91, el artículo 14 de la Ley Nº 27.203, el artículo 2° del Decreto
N° 616/16, los artículos 10 y 11 de la Resolución Conjunta de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
Nº 3917/16, 7/16, 300/16, 321/16 y 39953/16, respectivamente, y el
Decreto N° 429/20.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Probatoria de servicios y remuneraciones anteriores al
01/01/2016. A los efectos de la acreditación por parte de la ANSES de
los períodos desempeñados en el ámbito de la Ley N° 27.203 con
anterioridad a su entrada en vigencia como así también las
remuneraciones percibidas, se considerará suficiente la presentación de
recibos de sueldo y/o planillas de detalle de pagos y retenciones,
emitidos por la Asociación Argentinas de Actores y certificados por el
responsable de dicha Asociación. En su defecto, se podrán presentar
otros medios de prueba, a fin de acreditar el tiempo trabajado en la
actividad actoral al amparo de la Ley N° 27.203, según las pautas que
establezca esta Administración Nacional.
En el caso que no se cuente con los recibos de sueldo, para los
periodos en que se probaron los servicios en la actividad laboral, se
considerará como remuneración el importe del Salario Mínimo Vital y
Móvil vigente en el momento de la prestación de la tarea o su
proporcional en función del tiempo trabajado.
ARTICULO 2°. Remuneraciones. A los efectos de la determinación del
haber de las prestaciones previsionales, el valor de la remuneración
mensual a considerar será el que surja del promedio de las
remuneraciones percibidas por el trabajador o la trabajadora durante
todo el año calendario respectivo, la que no podrá ser inferior al
Salario Mínimo, Vital y Móvil.
ARTICULO 3°. Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y
PROCESOS y a la DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMÁTICA E INNOVACIÓN
TECNOLÓGICA, dependientes de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, para que, en el marco de sus respectivas
competencias, adopten los recaudos necesarios para la elaboración y
aprobación de las normas de procedimiento y del diseño de los sistemas
informáticos que fueran necesarios para implementar lo dispuesto en la
presente Resolución.
ARTÍCULO 4°. La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Fernanda Raverta
e. 08/08/2023 N° 61590/23 v. 08/08/2023