ABORDAJE
INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Decreto 409/2023
DCTO-2023-409-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.696.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-64827884-APN-DD#MS, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, las Leyes Nros. 26.485 y sus modificatorias, 26.743,
27.611 y 27.696, el Decreto N° 680 de fecha 17 de agosto de 2020 y la
Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 48 de
fecha 11 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley N° 27.696 tiene por objeto incorporar al Programa
Médico Obligatorio (PMO) de las Obras Sociales Nacionales un protocolo
para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a
través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y
terapéuticas, incluyendo todas las terapias médicas, psicológicas,
psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas y cualquier otra atención
que resulte necesaria o pertinente.
Que por el artículo 3° de la citada ley se dispone que quedan obligados
a brindar cobertura como prestación obligatoria en los términos de esa
norma las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661,
la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda
Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de
medicina prepaga (Ley N° 26.682), el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, el Instituto de la Obra Social
de las Fuerzas Armadas y las entidades que brinden atención al personal
de las universidades (Ley N° 24.741), así como también todos aquellos
agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados,
independientemente de la figura jurídica que posean.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada
norma, se entiende por “Violencia de Género” a la problemática
sociosanitaria que deriva de lo establecido por “…la Ley de PROTECCIÓN
INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES
INTERPERSONALES N° 26.485, que en su artículo 4° se define como toda
conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de
manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el
privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,
libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, participación política, como así también su seguridad
personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus
agentes”.
Que, en ese sentido, quedan comprendidos como “tipos” de violencia
contra la mujer la violencia física, psicológica, sexual, económica y
patrimonial, simbólica y política y como “modalidades”, las formas en
que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres
en los diferentes ámbitos, ya sea: doméstica, institucional, laboral,
contra la libertad reproductiva, obstétrica, mediática, en el espacio
público y la violencia pública-política.
Que mediante el Decreto N° 680/20 se creó en el ámbito de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS el GABINETE NACIONAL PARA LA
TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO con la finalidad de
garantizar la incorporación de la perspectiva de género en el diseño e
implementación de las políticas públicas nacionales.
Que en el “PLAN NACIONAL DE ACCIÓN CONTRA LAS VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE
GÉNERO (2022-2024)” se amplía el alcance del abordaje de las violencias
de género a la población LGBTI+ en el marco de la Ley de Identidad de
Género N° 26.743.
Que, a tal efecto, la REPÚBLICA ARGENTINA viene adoptando en su
legislación un enfoque basado en los principios rectores establecidos
en los tratados y convenios internacionales en la materia, mediante la
sanción de un conjunto normativo que recepta los mismos.
Que, en particular, la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE
LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611 destaca la
relevancia de la prevención y asistencia en materia de violencia por
motivos de género durante el embarazo y la primera infancia.
Que, por otra parte, conforme lo establece el artículo 23 ter. de la
Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y
sus modificatorias compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del
diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en
materia de políticas de género, igualdad y diversidad y, en particular,
entender en el relevamiento, registro, producción, sistematización y
análisis integral de la información estadística en materia de violencia
y desigualdad por razones de género.
Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD N°48/21 se formalizó la creación del SISTEMA INTEGRADO DE
CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG) con el objetivo de
sistematizar la información disponible sobre casos de violencia por
motivos de género y constituir una herramienta de consulta y
seguimiento que permita el diseño de políticas públicas sobre el
fenómeno de la violencia de género a nivel nacional, poniendo a
disposición de los distintos organismos productores de información en
la materia una herramienta de articulación, registro, procesamiento y
análisis de información.
Que con el fin de acceder a la cobertura prevista en el artículo 1° de
la mencionada Ley N° 27.696 por parte de los sujetos obligados
enunciados en su artículo 3°, las personas víctimas de violencia de
género deberán contar con alguno de los siguientes documentos:
constancia de persona asistida en las áreas, instituciones y
organizaciones de la sociedad civil con competencia en la atención de
personas en situación de violencia por motivos de género de las
jurisdicciones nacionales, provinciales y locales; y/o constancia de
registro en el SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE
GÉNERO (SICVG) del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y/o
denuncia policial o judicial.
Que, por lo expuesto, resulta pertinente dictar la Reglamentación de la
Ley N° 27.696 para su plena operatividad y efectiva implementación, sin
perjuicio de aquellos aspectos que se adecúen y/o amplíen a través de
las disposiciones complementarias y/o aclaratorias que a tal efecto
emita la Autoridad de Aplicación.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO
DE SALUD y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.696 sobre el
“ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”, que
como ANEXO (IF-2023-91470044-APN-UGA#MS) forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 27.696 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo
1° del presente y queda facultado para dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su
efectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a los Municipios a adherir a la Reglamentación aprobada por el
presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti - Ximena Ayelén
Mazzina Guiñazú
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/08/2023 N° 62480/23 v. 10/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.696
“ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS
VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”
ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.696 y de la presente Reglamentación,
elaborará un Protocolo para la Atención Integral de la Salud de las
personas ante situaciones de violencia por motivos de género y dictará
las medidas complementarias que resulten necesarias para hacer efectiva
la cobertura total de las prestaciones, principios activos y/o
dispositivos médicos para la prevención y la atención integral de la
salud ante situaciones de violencia por motivos de género.
ARTÍCULO 2°.- A los fines del artículo que se reglamenta, el MINISTERIO
DE SALUD en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias,
llevarán adelante las medidas que se requieran para la capacitación y
la efectiva implementación del Protocolo para la Atención Integral de
la Salud ante situaciones de violencia por motivos de género por parte
de los sujetos comprendidos en la ley obligados a otorgar cobertura
para la atención, en el ámbito nacional, provincial y/o local según
corresponda.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados por el artículo 3° de la Ley N°
27.696 que se reglamenta deberán otorgar en forma obligatoria la
cobertura total e integral de las prácticas y prestaciones incluidas en
el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), de conformidad con lo dispuesto
por la ley y por el artículo 1° de la presente reglamentación,
incluyendo las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas,
farmacológicas, quirúrgicas y toda otra atención que resulte necesaria
o pertinente derivada de la situación de violencia por motivos de
género, a las personas víctimas de violencia de género que así la
requieran y cuenten con alguno de los documentos que a continuación se
mencionan con el fin de acceder a la cobertura prevista en el artículo
1° de la citada Ley N° 27.696:
a) Constancia de persona asistida en las áreas, instituciones y
organizaciones de la sociedad civil con competencia en la atención de
personas en situación de violencia por motivos de género de las
jurisdicciones nacionales, provinciales y locales;
b) Constancia de registro en el SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA
POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG) del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD;
c) Denuncia policial o judicial.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.