INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 479/2023
RESOL-2023-479-APN-INASE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-35593550-APN-DA#INASE del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y la Resolución N° RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1 de
noviembre de 2022 del mencionado Instituto Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de resguardar la calidad y sanidad de los materiales de
propagación de plantas cítricas de vivero y/o sus partes que se
encuentren en disponibilidad para la entrega al productor, es necesario
mantener actualizada la normativa referente a la habilitación y
funcionamiento de laboratorios de análisis fitosanitarios de plantas
cítricas de vivero y/o sus partes que certificarán dicha sanidad.
Que las condiciones que debe reunir un laboratorio y las normas para su
funcionamiento dependen de los análisis y del material que pretenda
analizar.
Que la presente norma complementa a la Resolución N°
RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que en virtud del Artículo 13 de la Ley N° 20.247 de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas, los laboratorios de análisis deben estar
inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de
Semillas del mencionado Instituto Nacional.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de
2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en
la órbita de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, y su respectivo Anexo
I, se crean categorías que contemplan a los laboratorios.
Que por los Artículos 2º y 3º de la mencionada Resolución N° 42/00 y en
sus respectivos Anexos II, III y IV, se establece que los laboratorios
deberán cumplir previamente a su inscripción, con normas establecidas
en la materia.
Que a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución N°
RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC, es necesario contar con laboratorios y
establecer protocolos de habilitación a los cuales los mismos se
deberán ajustar para inscribirse.
Que la Dirección de Evaluación de Calidad, dependiente de la Dirección
Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, la
Dirección de Fiscalización, dependiente de la Dirección Nacional de
Articulación Federal y la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS han tomado la intervención técnica que les compete.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley N° 20.247 de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas, se ha pronunciado favorablemente
según surge del Acta Nº 502 de fecha 16 de mayo de 2023.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de
fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébense las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS
DE ANÁLISIS FITOSANITARIOS DE PLANTAS CÍTRICAS DE VIVERO Y/O SUS
PARTES, que como Anexo I ( IF-2023-92248921-APN-INASE#MEC), Anexo II
(IF-2023-92249018-APN-INASE#MEC), Anexo III
(IF-2023-92249082-APN-INASE#MEC), y Anexo IV
(IF-2023-92249136-APN-INASE#MEC), forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Para comenzar el proceso de habilitación técnica del
laboratorio, el interesado deberá presentar una nota solicitando la
habilitación y los siguientes formularios debidamente completados:
Datos del Laboratorio (Anexo I-A), Término de Compromiso del Director
Técnico (Anexo I-B), Listado de Analistas (Anexo I-C), Detalle del
Equipamiento (Anexo I-D) y el/los Protocolo/s con su/s respectivo/s
documento/s de adopción del método según el alcance que solicita
habilitar (Anexo II) ante la Dirección de Evaluación de Calidad,
dependiente de la Dirección Nacional de Desarrollo de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Toda documentación que no cumpla con los requisitos de fondo y de forma
exigidos en la presente norma será devuelta (de ser identificable su
autor) o desechada y se tendrá por nunca presentada.
ARTÍCULO 3º.- La habilitación de los laboratorios de análisis
fitosanitarios de plantas cítricas de vivero y/o sus partes estará
condicionada a la aceptación de la información presentada por el
interesado, al título profesional del postulante al cargo de Director
Técnico y la capacitación específica del mismo, a la disponibilidad del
equipamiento mencionado en el Anexo III de la presente resolución, a la
aprobación de la auditoría de habilitación y al cumplimiento de los
criterios y requisitos que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS establezca
como necesarios.
ARTÍCULO 4º.- El postulante al cargo de Director Técnico, deberá contar
con título universitario oficial no menor de CUATRO (4) años con
incumbencia profesional o grados superiores de educación (con
incumbencia en la materia) y experiencia acreditable en el área técnica
correspondiente al alcance de la habilitación solicitada. Al inicio de
los trámites deberá presentar fotocopia del título profesional
habilitante y de la matrícula profesional - de corresponder-, junto a
un currículum vitae actualizado y firmado, con sus respectivos
comprobantes.
De considerarlo necesario y bajo su entera responsabilidad podrá
nombrar a un Reemplazante Autorizado. Para esta designación deberá
presentar debidamente completado ante la Dirección de Evaluación de
Calidad, la Designación de Reemplazante Autorizado (Anexo I-E), firmado
por el autorizado y endosado por el Director Técnico.
ARTÍCULO 5°. - El Reemplazante Autorizado deberá tener capacitación y
entrenamiento acorde al alcance de la habilitación por parte del
Director Técnico.
ARTÍCULO 6°. - La Dirección de Evaluación de Calidad, llevará a cabo la
auditoría de habilitación y el control de los laboratorios inscriptos,
estando obligado el Director Técnico a estar presente en las mismas y a
brindar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS toda la documentación que se
requiera.
ARTÍCULO 7º.- La falta de envío de las propuestas de acciones
correctivas para el levantamiento de no conformidades encontradas en la
auditoría dentro del plazo establecido por el auditor, hará pasible al
laboratorio de la aplicación de lo previsto por el Artículo 18.
ARTÍCULO 8º.- Una vez obtenida la habilitación técnica otorgada por la
Dirección de Evaluación de Calidad, el interesado deberá proceder a su
inscripción ante el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de
Semillas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. La habilitación del
laboratorio se mantendrá vigente mientras el laboratorio cumpla los
requisitos de normativa y el pago de la anualidad.
ARTÍCULO 9º.- En los casos que existan resultados cuestionados por las
personas que solicitaron el servicio, la Dirección de Evaluación de
Calidad y/o la Dirección de Fiscalización, dependiente de la Dirección
Nacional de Articulación Federal, intervendrán en los aspectos de su
competencia.
ARTÍCULO 10.- Los certificados emitidos por los laboratorios
habilitados tendrán validez en el orden nacional y deberán ser
confeccionados conforme el modelo autorizado que se detalla en el Anexo
IV de la presente resolución.
Para ser válidos, los certificados emitidos deberán contener sello y
firma del Director Técnico quien se hará responsable del contenido de
los mismos. Deberán estar completados correctamente, no pudiendo
contener borrones ni enmiendas ni ser realizados a mano. Bajo
responsabilidad del Director Técnico podrán ser firmados por el
Reemplazante Autorizado designado.
ARTÍCULO 11.- La Dirección de Evaluación de Calidad podrá solicitar a
los laboratorios copia firmada de los certificados emitidos y de
cualquier registro asociado a estos.
ARTÍCULO 12.- Todos los laboratorios habilitados deberán participar de
los ensayos interlaboratorios organizados por la Dirección de
Evaluación de Calidad. Conjuntamente a lo anterior, la Dirección de
Evaluación de Calidad podrá convocar tanto a los Directores Técnicos
como a los analistas a jornadas, talleres o cursos de capacitación que
estipule como obligatorios.
ARTÍCULO 13.- Toda modificación en la situación del laboratorio en
cuanto a domicilio, instalaciones / equipos / insumos que afecten el
desarrollo de ensayos, como así también en protocolos, analistas,
alcance de la habilitación y/o Director Técnico, deberá comunicarse en
forma fehaciente mediante nota a la Dirección de Evaluación de Calidad,
dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la modificación.
En el momento en que el laboratorio notifique sobre la modificación a
la Dirección de Evaluación de Calidad, esta informará el plazo en el
cual emitirá respuesta. La modificación propuesta no surtirá efecto
hasta recibir la documentación solicitada y la conformidad por parte de
la Dirección de Evaluación de Calidad, es decir, el laboratorio no
podrá realizar análisis ni emitir certificados hasta recibir la
conformidad por parte de la Dirección de Evaluación de Calidad.
ARTÍCULO 14.- Para proceder al cambio de Director Técnico, el nuevo
postulante al cargo deberá presentar toda la documentación requerida en
los Artículos 2° y 4°, además de cumplir con los requisitos
establecidos en la presente resolución.
La presentación de la documentación no implicará la designación
automática del postulante en el cargo de Director Técnico, por lo que
el laboratorio no podrá realizar análisis ni emitir certificados
suscriptos por el postulante hasta recibir la conformidad por parte de
la Dirección de Evaluación de Calidad.
En casos de acefalía en la Dirección Técnica, el laboratorio no podrá emitir certificados.
ARTÍCULO 15.- Los laboratorios de análisis fitosanitarios de plantas
cítricas de vivero y/o sus partes podrán habilitarse para realizar
todos o parte de los ensayos requeridos en la Resolución N°
RESOL-2022-63-APN-INASE#MEC de fecha 1 de noviembre de 2022 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
ARTÍCULO 16.- El Certificado de Habilitación Técnica emitido por la
Dirección de Evaluación de Calidad, deberá estar expuesto al público
junto a la constancia de inscripción del Registro Nacional de Comercio
y Fiscalización de Semillas.
ARTÍCULO 17.- Queda prohibida en el ámbito nacional la actuación de
cualquier laboratorio que no cumplimente los requisitos establecidos en
la presente resolución.
La falta de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas hará pasible a los mismos de las sanciones
previstas en el Artículo 41 de la Ley N° 20.247 de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas.
ARTÍCULO 18.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá advertir,
apercibir, suspender o dar de baja la habilitación técnica y/o la
inscripción del laboratorio en función de la ponderación de la gravedad
de las siguientes faltas:
a) Incumplimiento de deberes y obligaciones emergentes de la presente norma.
b) Impedir la realización de auditorías, o que en las mismas se
detecten reiteradas irregularidades, o ante el no levantamiento de las
“no conformidades” detectadas dentro del plazo estipulado por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
c) Falsedad en la información y datos suministrados.
ARTÍCULO 19.- Los conceptos y casos no previstos en la presente
normativa serán evaluados y resueltos por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS.
ARTÍCULO 20.- Deróganse las Resoluciones Nros. 98 de fecha 5 de febrero
de 2003 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS y 68 de fecha 8 de abril de 2005 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y toda otra norma que se oponga a
la presente.
ARTÍCULO 21.- Los laboratorios de análisis fitosanitarios de plantas
cítricas de vivero y/o sus partes que se encuentren vigentes en el
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas al momento de
la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial tendrán
un plazo de SEIS (6) meses para adecuarse a lo establecido por esta
normativa.
ARTÍCULO 22.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.
Silvana Babbitt
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/08/2023 N° 62230/23 v. 10/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)