IMPUESTOS
DECRETO N° 1769
Procedimiento para la aplicación,
percepción y fiscalización de impuestos.
Bs. As., 8/6/74.
Visto la facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 28 de
la Ley N° 14.789 y el artículo 2° del Decreto-Ley N° 20.004/72, para
ordenar
las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las
gramaticales indispensables por la nueva ordenación y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 20.626,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el ordenamiento de la ley 11.683, de
procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de
impuestos, de acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte
integrante del presente decreto.
Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por el señor
ministro de Economía.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
PERÓN.
José B. Gelbard.
Anexo
al Decreto N° 1.769
LEY
N° 11.683
(Texto Ordenado en 1974)
TITULO I
CAPITULO I
Impuestos y derechos - Autoridades
administrativas
Artículo 1° — La Dirección General Impositiva, creada por ley 12.927,
se regirá por las disposiciones que establece la presente ley.
Dirección
General
Artículo 2° — La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la
aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del
modo dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección General
Impositiva la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a
cargo de Otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas
legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos
cuya aplicación, percepción y fiscalización se ponga a cargo de la
Dirección General Impositiva serán igualmente transferidas a ésta, la
que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma
supletoria, las normas de esta ley.
Artículo 3° — La Dirección General Impositiva actuará como entidad
descentralizada en el orden administrativo, tanto en lo que se refiere
a su organización y funcionamiento como en lo que atañe a la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo,
sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella la
Secretaría de Estado de Hacienda.
Autoridades
Director General
Artículo 4° — La Dirección General Impositiva estará a cargo de un
director general que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que
señalan los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la presente ley, y los que las
respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los
funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de los gravámenes.
En el ejercicio de sus atribuciones el director general representa a la
Dirección General Impositiva ante los poderes públicos, los
responsables y los terceros.
Directores
Artículo 5° — El director general será secundado en sus funciones por
un subdirector general.
El subdirector general, sin perjuicio de reemplazar al director general
en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus
funciones y atribuciones, participará de las funciones relacionadas con
la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y actuará
como juez administrativo.
Además de las funciones a que se hace mención en el párrafo precedente,
el subdirector general podrá sustituir al director general en la medida
y condiciones que éste determine, en el ejercicio de las atribuciones
que señala el artículo. 6° de esta ley.
Facultades
y deberes del Director General de organización Interna
Artículo 6° — El director general está facultado para:
a) Aprobar y remitir a la Secretaría de
Estado de Hacienda el anteproyecto del presupuesto de gastos e
inversiones;
b) Determinar los responsables jurisdiccionales y de cajas chicas;
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de las normas establecidas
por la ley de contabilidad y su reglamentación;
d) Aprobar los anteproyectos de modificaciones del escalafón para el
personal de la repartición y elevarlos a la consideración del Poder
Ejecutivo con conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, pudiendo
dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias pertinentes;
e) Dictar los reglamentos de movilidad, viáticos, servicios
extraordinarios, reintegros de gastos, indemnizaciones por traslados y
fallecimiento, pasajes y cargas, suplementos por trabajos insalubres.
compensación por residencia y casa- habitación, compensaciones o
bonificaciones especiales y régimen de estímulo para el personal,
dentro de los límites y normas establecidos por el Poder Ejecutivo
nacional;
f) Dictar el reglamento de personal dentro de las normas legales y
reglamentarias vigentes;
g) Determinar los funcionarios con facultades para aplicar sanciones
disciplinarias al personal, con arreglo a las disposiciones legales y
reglamentarias;
h) Contratar los servicios de personal ajeno a la repartición para
tareas extraordinarias, especiales o transitorias fijando las
condiciones de trabajo y su retribución, ajustándose a la
reglamentación que fije la Secretaría de Estado de Hacienda;
i) Fijar el horario general y los horarios especiales en que
desarrollará su actividad la repartición;
j) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Dirección y
las funciones jerárquicas e interdependencia de sus oficinas y agentes,
sin alterar la estructura básica aprobada por la Superioridad.
De
reglamentación
Artículo 7° — El director general está facultado para impartir normas
generales obligatorias para los responsables y terceros en las materias
en que las leyes autorizan a la Dirección General para regla-mentar la
situación de aquéllos frente a la administración. Dichas normas
entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial y regirán mientras no sean modificadas por el propio director
general o por la Secretaría de Estado de Hacienda. En especial, podrá
dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos:
inscripción de agentes de retención y de percepción y forma de
documentar la deuda fiscal por parte de los responsables; promedios,
coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio
la materia imponible, así como para fijar el valor de las transacciones
de importación a los fines de simplificar la aplicación del impuesto a
las ventas, de conformidad con las normas que eventualmente establezca
la reglamentación; forma y plazo de presentación de declaraciones
juradas y de los formularios de liquidación administrativa de
gravámenes; modos, plazos y formas extrínsecas de la percepción de los
gravámenes; pagos a cuenta de los mismos, anticipos, accesorios y
mullas; intervención y supresión de agentes de retención; libros y
anotaciones que de modo especial deberán llevar los responsables y
terceros; y término durante el cual deberán conservarse aquéllos y los
documentos y demás comprobantes: deberes de unos y otros ante los
requerimientos tendientes a realizar una verificación y cualquier otra
medida que sea conveniente para facilitar la recaudación.
De
interpretación
Artículo 8° — El director general tendrá la función de interpretar con
carácter general las disposiciones de esta ley y de las que establecen
o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección General
Impositiva cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los
contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás
responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que
represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a
dictarse ofrezca interés general.
El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender
cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección hayan de
adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del director general se publicarán en el Boletín
Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al
expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su
publicación, no fueran apeladas ante la Secretaría de Estado de
Hacienda' por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en
el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día
siguiente a aquél en que se publique la aprobación o modificación de
dicha Secretaría de Estado. En estos casos deberá otorgarse vista
previa a la Dirección General Impositiva para que se expida sobre las
objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad
que las dictó —Secretaría de Estado de Hacienda o director general— con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las
rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos
con anterioridad al momento en que; tales rectificaciones entren en
vigor.
De
dirección y de Juez administrativo
Artículo 9° — Son atribuciones del director general, además de las previstas
en los artícelos anteriores:
a) Dirigir la actividad del organismo
administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y
facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o
asignen a la Dirección General Impositiva, para los fines de
determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los
impuestos, derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada o
interpretar las normas o resolver las dudas que á ellos se refieren:
b) Ejercer las funciones de juez administrativo sin perjuicio de las
sustituciones previstas en los artículos 5° y 10 en la determinación de
oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos
de reconsideración.
Artículo 10. — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Economía y a propuesta del director general, determinará qué
funcionarios y en qué medida sustituirán a éste, además del subdirector
general a que se refiere el artículo 5°, en sus funciones de juez
administrativo. El director general, en todos los casos en que se
autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces
administrativos, podrá arrogarse, por vía de superintendencia, el
conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas. Las nuevas
designaciones de funcionarios que sustituyan al director y subdirector
general en las funciones de juez administrativo, deberán ser abogados
o. contadores públicos. Previo al dictado de resolución y como
requisito esencial, el juez administrativo requerirá dictamen del
servicio jurídico y del servicio técnico.
Si el juez administrativo fuere abogado, solamente deberá solicitar
dictamen técnico y si fuere contador público únicamente el dictamen
jurídico.
CAPITULO
II
Disposiciones Generales
Principio de interpretación y
aplicación de las leyes
Artículo 11. — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o
de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de
las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible
fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las
normas, Conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá
recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Artículo 12. — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas
que efectivamente realicen, persigan o establezcan» los contribuyentes.
Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o
estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho
privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal
intención económica y efectiva de Jos contribuyentes, se prescindirá en
la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras
jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real
como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les
aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o
les permitirla aplicar como las más adecuadas a la intención real de
los mismos.
Domicilio
fiscal
Artículo 13. — El domicilio de los responsables en el concepto de esta
ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General
Impositiva es el domicilio de origen, real, o, en su caso, legal
legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las
declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa
de gravámenes o en los escritos que presenten a la Dirección.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el
extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda
establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal
el del lugar de la república, en que dichos responsables tengan su
principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos,
o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se
considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la
traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un
domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez
declaración jurada u otra comunicación a la Dirección está obligado a
denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco (5) días de
efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta
ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener en cuenta el
cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha
por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Podrá admitirse la constitución de domicilio especial, como así también
su cambio, siempre y cuando ello no obstaculice la determinación y
percepción de tributos, Se considerará aceptado el domicilio especial
o, en su caso, su cambio, cuando la Dirección no se opusiera
expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada
de la respectiva solicitud por el interesado.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo,
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa,
producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de
domicilio constituido.
Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley los responsables o
terceros que, sin causa justifica-da. consignen en sus declaraciones,
formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en
virtud de este artículo.
Términos
Artículo 14. — Para todos los términos establecidos en días en la
presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos.
Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante
organismos judiciales o el Tribunal Fiscal, se considerarán hábiles los
días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los
gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente
los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario
o así corresponda en el caso.
CAPITULO
III
Sujetos de los deberes impositivos -
Responsables por deuda propia
Artículo 15. — Están obligados a pagar el tributo al fisco en la forma
y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes
legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria; los
que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y
legatarios, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin
perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el
artículo 18, inciso 4. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén
para que surja la obligación tributaria:
1) Las personas de existencia visible,
capaces o incapaces según el derecho común.
2) Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la
calidad de sujetos de derecho.
3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las
calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios
destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerados
por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible.
4) Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren
como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones
previstas en la ley respectiva.
Responsables
del cumplimiento de la deuda ajena
Artículo 16. — Están obligados a pagar el tributo al fisco, con los
recursos que Administran, perciben o que disponen como responsables del
cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,
acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación,
etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que
especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las
sanciones de esta ley:
1) El cónyuge que percibe y dispone de
todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los
concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los
administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de
éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
4)Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonio a
que se refiere el artículo 15 en sus incisos 2) y 3).
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en
ejercicio de sus funciones pueden determinar íntegramente la materia
imponible qué gravan las respectivas leyes tributarias con relación a
los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en
las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
Deberes
formales de los responsables
Artículo 17. — Las personas mencionadas en los incisos 1), 2) y 3) del
artículo anterior tienen que cumplir, por cuenta de los representados y
titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que
esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en
general para los fines de la determinación, verificación y
fiscalización de los impuestos. Las personas mencionadas en los incisos
4) y 5) de dicho artículo, tienen que cumplir los mismos deberes que
para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con
que ellos se vinculan.
Responsables
en forma personal y solidaria con los deudores
Artículo 18. — Responden con sus bienes propios y solidariamente con
los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del
mismo gravamen, un perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en
los primeros cinco incisos del Artículo 10 cuando, por incumplimiento
de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonarán oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No
existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con
respecto a quienes demuestren debidamente: a la Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior con carácter
general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no
hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior
ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por periodos
anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si
antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de
fondos no han requerido a 4a Dirección la constancia de la deuda
tributaria del contribuyente.
3) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar aja Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no
acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin
perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo
de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido
dejaron de ingresar a la Dirección, en la forma y tiempo que
establezcan las leyes respectivas.
4) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones que as leyes tributarias consideran como una unidad
económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con
relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no
hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo
adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda
fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la
transferencia, si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido
denunciada a la Dirección, y
b) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente
la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse,
o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
5) Los terceros que, aun cuando no
tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo
la evasión del tributo.
Responsabilidad
por los subordinados
Artículo 19. — Los obligados y responsables de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del
hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las
sanciones y gastos consiguientes.
CAPITULO
IV
Determinación y percepción de los
impuestos
Declaración jurada y liquidación
administrativa del tributo
Artículo 20. — La determinación y percepción de los gravámenes que se
recauden de acuerdo con la presente ley, incluso el impuesto a la
transmisión gratuita de bienes, se efectuará sobre la base de
declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago
de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Dirección
General, Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva
esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables.
que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reemplazar, total o
parcialmente, al régimen de declaración jurada a que se refiere el
párrafo anterior por otro sistema que cumpla la misma finalidad,
adecuando al efecto las normas legales respectivas.
La Dirección General Impositiva podrá disponer con carácter general,
cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a
recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria
sobre la base de datos aportados por los contribuyentes y/o
responsables o que ella posea.
Artículo 21. — La declaración jurada está sujeta a verificación
administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o
determine la Dirección, hace responsable al declarante por el gravamen
que en ella se base o resulte; cuyo monto no podrá reducir por
declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo
cometidos en la declaración misma. El declarante será también
responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su
declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le
sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
Artículo 22. — Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago
confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen
el carácter de declaración jurada, y las omisiones errores o falsedades
que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones
de los artículos 44 o 45, según el caso.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a
los efectos del monto de la materia imponible y. del impuesto no se
tomarán en cuenta las fracciones de pesos que no alcancen hasta
cincuenta (50) centavos; computándose como un (1) peso las que superen
dicho tope.
Determinación
de oficio
Artículo 23. — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o
resulten impugnables las presentadas, la Dirección procederá a
determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en
su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma
directa, por conocimiento cierto, de dicha materia, sea mediante
estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la
existencia y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás
empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo
compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces
administrativos a que se refieren los artículos 9° y 10.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último
párrafo del artículo 20, el responsable podrá manifestar su
disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante
ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación quince (15) días
antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se
extenderá hasta quince (15) días después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los
recursos previstos en el artículo 71, en la forma allí establecida.
Artículo 24. — El procedimiento de determinación de oficio se iniciará
por el juez administrativo con una vista al contribuyente o responsable
de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que
se formulen proporcionando detallado fundamento de los mismos para que
en el término de quince (15) días, prorrogabas por resolución fundada
por otro lapso igual y por una única vez, formule por escrito su
descargo y ofrezca o presente todos los medios de prueba que hagan a su
derecho.
a) Si el contribuyente o responsable
contestara la vista expresando su disconformidad y ofreciendo prueba,
el juez administrativo, deberá resolver sobre su admisibilidad o
rechazo fundado, dentro del plazo de diez (10) días. Esta resolución es
susceptible del recurso de reposición dentro de las veinticuatro (24)
horas de notificada el que se sustanciará en cuarenta y ocho (48) horas.
La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del
contribuyente deberá producirse dentro de los treinta (30) días p
partir de su notificación. Este término será prorrogable por igual
lapso y por una única vez mediante decisión fundada.
Sin perjuicio de ello, el juez administrativo podrá disponer las
verificaciones, contralores y demás medidas de prueba que, como medidas
para mejor proveer, sean necesarias para establecer la real situación
del hecho objeto de la determinación, debiendo luego, dentro del
término de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del
plazo fijado en el párrafo anterior, dictar resolución fundada
determinando el tributo e intimando el pago si correspondiere.
Este término podrá prorrogarse hasta noventa (90) días por resolución
fundada.
A requerimiento del contribuyente o responsable, la Dirección
certificará y autenticará las copias de las pruebas documentales que se
agreguen y expedirá testimonio de las demás medidas de prueba que se
produzcan, que deberán, en ambos casos, ser suministrados al efecto por
aquéllos;
b) Transcurrido el término de quince (15) días sin que el contribuyente
o responsable contestare la vista o lo hiciera sin ofrecer prueba
alguna, el juez administrativo dictará dentro de los quince (15) días
resolución fundada dándoles por decaído el derecho de producir su
defensa y/u ofrecer pruebas, determinando en su caso el tributo e
intimando el pago, salvo que dentro de los cinco (5) días inmediatos
posteriores al vencimiento del plazo para contestar la vista decreto
medidas para mejor proveer, las que deberán sustanciarse dentro de los
treinta (30) días subsiguientes, vencidos los cuales deberá dictarse
resolución en el plazo establecido en este inciso.
En el supuesto de producirse el vencimiento de los términos fijados sin
dictarse la resolución, caducará y perderá todo su efecto el
procedimiento realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las
pruebas producidas y del derecho del fisco para iniciar por una sola
vez un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización
del titular de la Dirección General Impositiva, de lo que se dará
conocimiento dentro del término de treinta (30) días al organismo que
ejerza superintendencia sobre la Dirección, con expresión de las
razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden
interno.
Este procedimiento deberá ser cumplido también respecto de aquellos en
quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo
18 de la ley.
No será necesario dictar [resolución determinando de oficio la
obligación tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su
conformidad con la liquidación que hubiese practicado la Dirección, la
que surtirá entonces los mismos efectos que una declaración jurada para
el responsable 7 que una determinación de oficio para el fisco.
Solamente se admitirá la conformidad aludida hasta antes del
vencimiento del término de pruebas y su prórroga Si la hubiera.
Contra la resolución que se dicte, y dentro de los cinco (5) días, los
contribuyentes y responsables podrán interponer ante el mismo juez
administrativo recurso de revocatoria limitado a la nulidad de lo
actuado y/o de la resolución. Este recurso deberá ser resuelto dentro
de los quince (15) días y tiene efectos suspensivos respecto de los
recursos posteriores. La falta de interposición de este recurso, por la
causal indicada, importa la caducidad del derecho a hacerla Valer en
las instancias superiores.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por
la Dirección con arreglo al último párrafo del artículo 20 se limite a
errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la
disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse
a través del procedimiento de determinación de oficio.
Artículo 25. — La estimación de oficio se fundará en los hechos y
circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con
los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan
inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán
servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, ' las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las
transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las
compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el
rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares,
los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio
y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención,
cámaras de comercio e industria, bancos, asociaciones gremiales,
entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y
coeficientes generales que a tal fin establezca el director general con
relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrán tomarse como presunción general,
salvo prueba en contrario, que los réditos netos de personas de
existencia visible equivalen por lo menos a tres veces el alquiler que
paguen por su casa-habitación.
Se consideran asimismo como réditos del ejercicio fiscal en que se
produzcan, los aumentos de capital cuyo origen no pruebe el interesado.
Determinación
presuntiva
Artículo 26. — Si la determinación de oficio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo
pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta
o presuntiva una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del
contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva
se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la
determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han
sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles
de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la
determinación anterior:
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la
existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de
los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de
ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
CAPITULO
V
Del pago
Artículo 27. — La Dirección establecerá los vencimientos de los plazos
generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones
juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección, deberá
ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la
liquidación respectiva.
Anticipos
Artículo 28. — Podrá la Dirección exigir, hasta el vencimiento del
plazo general, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba
abonar al término de aquél. Estos anticipos 'podrán ser fijados
proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre
la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior o
según otros índices tales como rentas, capitales, ventas, importe de
suministros o inversiones.
Percepción
en la fuente
Artículo 29. — La percepción de los tributos se hará en la misma fuente
cuando así lo establezcan las leyes tributarias y cuando la Dirección
disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de
retención.
Forma
de pago
Artículo 30. — El pago de los tributos, intereses y multas se hará
mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación
Argentina, y de neos que la Dirección autorice a ese efecto, o mediante
cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la
orden de la Dirección General Impositiva. Para ese fin la Dirección
abrirá cuentas en los bancos cuando lo juzgue convenien- a facilitar la
percepción de los gravámenes.
La Dirección General Impositiva acornara con los bancos, el
procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques
librados a la orden de la Dirección General Impositiva una vez
cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo
con las prácticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán
diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción de los
importes necesarios que requiera la Dirección General Impositiva, para
atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de
los tributos cuya percepción esté a su cargo.
Artículo 31. — Si la Dirección considerara que la aplicación de las
disposiciones relativas a la percepción prevista por las leyes no
resulta adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen,
podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas
y plazos de ingresos.
Lugar
de pago
Artículo 32. — El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del
domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en
caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el
lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo
percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del
domicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del
representante en caso de ausencia del responsable, la Dirección fijará
el lugar del pago.
Imputación
Artículo 33. — Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o
los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo
hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen
establecer la deuda a que se refieren, la Dirección determinará a cuál
de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o
ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un
ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se
imputarán a la deuda más antigua.
Artículo 34. — El importe de impuesto que deben' abonar los
responsables en las circunstancias previstas por el artículo 27,
primera parte de esta ley, será el que resulte de deducir del total del
gravamen correspondiente al periodo fiscal que se declare, las
cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por
hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los
saldos favorables ya acreditados por la Dirección o que el propio
responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en
cuanto éstas no hayan sido impugnadas.
Sin la conformidad de la Dirección General no podrán los responsables
deducir, del total del impuesto que les corresponda abonar, otras
cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.
Compensación
Artículo 35. — La Dirección General podrá compensar de oficio los
saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores
de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección y
concernientes a periodos no prescriptos, comenzando por los más
antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes, igual facultad
tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y
viceversa.
Acreditación
y devolución
Artículo 36. — Como consecuencia de la compensación prevista en el
artículo anterior, o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos
excesivos, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del
interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima
necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la
devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de
las cuentas recaudadoras.
Intereses
y costas
Artículo 37. — La Dirección General podrá disponer el pago directo de
intereses y costas causídicos (honorarios, etc.) aprobados en juicio,
con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a
las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial,
observándose en lo pertinente las disposiciones del decreto N°
21.653/45.
Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos,
derechos o contribuciones a cargo de la Dirección, respecto de los
cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones
con fondos de las cuentas recaudadoras.
Pago
provisorio de impuestos vencidos
Artículo 38. — En los casos de contribuyentes que no presenten
declaraciones juradas por uno o más periodos fiscales y la Dirección
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que
les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los
emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su
situación, la Dirección, sin otro trámite podrá requerirles
judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les
corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo
declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no
prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el
importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las
costas y gastos del juicio e intereses que corresponda,
Prórroga
Artículo 39. — La Dirección podrá conceder, en casos especiales,
prórroga, con garantía o sin ella, para el pago de los tributos,
intereses y penalidades ejecutoriadas, devengando entonces el importe
respectivo un interés, cuyas tasas fijará con carácter general la
Dirección General Impositiva, en su caso en función de los plazos
otorgados, y cuyo máximo no podrá exceder, en el momento de su
establecimiento, el doble del interés vigente para el descuento de
documentos comerciales.
CAPITULO
VI
Verificación y fiscalización
Artículo 40. — Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá
la Dirección exigir que éstos, y aun los terceros cuando fuere
realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las
negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con
la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes
matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta que a
juicio de la Dirección haga fácil su fiscalización y registren todas
las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones
contables deberán estar respaldadas por los comprobantes
correspondientes, y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor
probatorio de aquéllas.
Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados
comprobantes y conserven los duplicados, así como los demás documentos
y comprobantes de sus operaciones por un término de diez (10) años, o
excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieren a operaciones o
actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta
de la materia imponible.
Artículo 41. — La Dirección General tendrá amplios poderes para
verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales
en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el
cumplimiento que los obligados y responsables den a las leyes,
reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando
la situación de cualquier presunto responsable.
En el desempeño de esa función la Dirección General podrá:
1) Citar al firmante de la declaración
jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero
que a juicio de la Dirección tenga conocimiento de las negociaciones u
operaciones de aquéllos, para contestar o informar, verbalmente o por
escrito, *según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se
fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado.
Todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas,
ingresos, egresos y, en general sobre las circunstancias y operaciones
que a juicio de la Dirección estén vinculadas al hecho imponible
previsto por las leyes respectivas.
2) Exigir de los responsables y terceros la presentación de todos los
comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente
señalado.
3) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de
responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las
negociaciones y operaciones' que se juzgue vinculadas a los datos que
contengan o deben contener las declaraciones juradas.
La inspección a que se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con
la realización o ejecución de los actos u operaciones qué interesen a
la fiscalización.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el
inciso 10, o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará
constancia en actas de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los
fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados
de la Dirección, sean o no firmadas por el interesado, servirán de
prueba en los juicios respectivos.
4. — Requerir por medio del director general y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección, el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en
el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para
hacer comparecer a Jos responsables y terceros o cuando fuere necesario
para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá
acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario
que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado
policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena
establecida por el Código Penal.
5. — Recabar por medio del director general y demás funcionarios
autorizados por la Dirección orden de allanamiento al juez nacional que
corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar v
oportunidad en que habrán de practicarse.
Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las 24 horas,
habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las
mismas serán de aplicación los artículos 399, siguientes y
concordantes, del Código de Procedimientos en materia penal para la
Justicia Federal y los tribunales ordinarios de la Capital Federal y
territorios nacionales.
CAPITULO
VII
Intereses, infracciones y sanciones
Intereses resarcitorios
Artículo 42. — La falta total o parcial de pago de los gravámenes,
retenciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengará desde sus
respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta
el día de pago, de pedido de prórroga o de interposición de la demanda
de ejecución fiscal o de apertura de concurso, un tipo de interés que
no podrá exceder, en el momento de su establecimiento, el interés
vigente para el descuento de documentos comerciales incrementado en una
décima parte, y cuya tasa fijará anualmente con carácter general el
organismo de superintendencia sobre la Dirección, en su caso, en
función del lapso de la mora. Estos intereses se devengarán sin
perjuicio de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los
artículos 43, 44 y 45.
En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal, el curso de los
intereses de este articulo quedará suspendido desde la interposición
del recurso hasta la sustanciación total de la causa en esa instancia.
Multas
por infracciones formales
Artículo 43. — Serán reprimidos con multas de cien pesos ($ 100) a diez
mil pesos ($ 10.000), los infractores a las disposiciones de esta ley,
de las respectivas leyes tributarias, de los reglamentos dictados por
el Poder Ejecutivo, de fas resoluciones e instrucciones impartidas por
el director general y de las disposiciones administrativas de los
directores, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes
formales tendientes a determinar la obligación impositiva y a verificar
y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
Multas
por omisión de Impuestos
Artículo 44. — Toda omisión de tributos en que se incurra por
presentación de declaraciones juradas o de informaciones inexactas será
sancionada con multa graduable de un veinte por ciento (20%) a un
noventa por ciento (90 %) del gravamen dejado de pagar, retener o
percibir oportunamente siempre que no corresponda la aplicación del
artículo 45 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar
como tales.
Multas
por defraudación
Artículo 45. — Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de
multas de una (1) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudó
al fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes, los contribuyentes, los
responsables, terceros, instigadores o cómplices que realicen cualquier
hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga
por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los
tributos.
Serán reprimidos con igual multa los agentes de retención o de
percepción que mantengan en su poder el tributo retenido o percibido,
después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, sin
necesidad de intimación alguna.
Artículo 46. — Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo
prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o
análogas circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los
libros, documentos o demás, antecedentes correlativos, con los datos
que surjan de las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y
reglamentarios y de aplicación que de los mismos se haga al determinar
el impuesto;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
e) Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y
negocios, concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de
mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter
análogo o similar;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y/o documentos de
comprobación suficiente cuando la naturaleza o el volumen de
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión;
g) La omisión, por parte de los responsables, de presentar sus
declaraciones juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las
Características del caso tales como: la naturaleza o volumen de las
operaciones realizadas o la cuantía de los beneficios obtenidos,
resulte que el mismo no podía Ignorar su calidad de contribuyente o
responsable y a la existencia de las obligaciones emergentes de tal
condición.
Se reprimirá como defraudación fiscal el declarar, admitir o hacer
valer ante la Dirección General formas y estructuras jurídicas
manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación,
relación u operación económica gravada por las leyes impositivas,
cuando deba razonablemente juzgarse que ha existido intención de evitar
la imposición justa.
Artículo 47. — Cuando fueran de aplicación los artículos. 44 y 45 y el
monto de los gravámenes adeudados no exceda de quinientos pesos ($
500.—), efectuándose su pago dentro del plazo previsto en el artículo
24, no se aplicará sanción.
En los supuestos del artículo 43, el juez administrativo podrá eximir
de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no
revistiera gravedad.
Asimismo, podrá disponer la reducción de la multa a aplicar, cuando el
infractor acepte la pretensión fiscal en el curso del procedimiento de
determinación, siempre que no medien circunstancias agravantes o
corresponda pena de prisión.
Artículo 48. — Las multas aplicables deberán ser satisfechas por los
responsables dentro de los quince (15) días de notificadas, salvo que
se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o
recursos que autorizan los artículos 71, 75 y 80.
Intereses
punitorios
Artículo 49. — Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para
hacer efectivos los créditos fiscales y multas ejecutoriadas, los
importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde
la fecha de interposición de la demanda, cuya tasa fijará con carácter
general la Secretarla de Estado de Hacienda, no pudiendo exceder del
triple del interés vigente, al momento de su establecimiento, para el
descuento de documentos comerciales.
CAPITULO
VIII
Responsables de las sanciones
Artículo 50. — Están obligados a pagar los accesorios quienes deban
abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
Contribuyentes
infractores
Artículo 51. — No están sujetos a las sanciones previstas en los
artículos 43 a 45, las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán
imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su
totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el
artículo 12 del Código Penal, los concursados civilmente y los
quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la
administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con
motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 15. sean o no
personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas
en los artículos 43, 44 y 45 por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputados por el hecho u omisión en
que incurran sus represen-tantes, directores, gerentes, administradores
o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de
quienes les están subordinados, como sus agentes, factores o
dependientes.
Las sanciones previstas en los artículos 43 a 45 no serán de aplicación
en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando
la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Responsables
infractores
Artículo 52. — Son personalmente responsables de las multas previstas
en los artículos 43, 44 y 45. como infractores de los deberes fiscales
de carácter material o formal (artículos 16 y 17) que les incumben en
la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de
entidades, patrimonios, empresas, etc., todos los responsables
enumerados en los primeros cinco incisos del artículo 16.
Sin perjuicio de las multas que se aplicarán a los contribuyentes
infractores por las transgresiones que cometan las personas mencionadas
en el párrafo anterior, éstas últimas podrán también ser objeto de la
aplicación independiente de penas cuando se juzgase que así lo exige la
naturaleza o gravedad del caso.
CAPITULO
IX
De la prescripción
Artículo 53. — Las acciones y poderes del fisco para determinar y
exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley. y para
aplicar y hacer efectivas las, multas en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de cinco (5) años
en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de
inscribirse ante la Dirección o que, teniendo esa obligación y no
habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación:
b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de
cinco (5) años.
Prescripción
de impuestos
Artículo 54. — Comenzará a correr el término de prescripción del poder
fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo,
así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de' enero siguiente
al año en que se produzca el vencimiento de les plazos generales para
la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
Prescripción
de multas
Artículo 55. — Comenzará a correr el término de la prescripción de la
acción para aplicar multas desde el 1° de enero siguiente al año en que
haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales
legalmente considerada como hecho u omisión punible.
Artículo 56. — El hecho de haber prescripto la acción para exigir el
pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar
multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al
vencimiento de los plazos generales para el pago de los impuestos
(presentación de declaraciones juradas inexactas que prevén los
artículos 44 y 45, resistencia a la inspección, no concurrencia ante
las citaciones, etc.).
Artículo 57. — El término de la prescripción de la acción para hacer
efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de notificación de
la resolución firme que la imponga.
Prescripción
de la acción para repetir
Artículo 58. — El término de la prescripción de la acción para repetir
comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció
el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a
cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde
el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en
forma independiente para, cada uno de ellos, si se repiten pagos o
ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo
período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción
comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo
con las normas señaladas en el párrafo que precede.
Artículo 59. — Si, durante el transcurso de una prescripción ya
comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una
determinación impositiva superior al Impuesto anteriormente abonado, el
término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará
suspendido hasta el 1° de enero siguiente al año en que se cancele el
saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa
a este saldo.
Artículo 60. — No obstante el modo de computar los plazos de
prescripción a qué se refiere el artículo precedente, la acción de
repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la
fecha del pago.
Artículo 61. — Con respecto a la prescripción de la acción para repetir
no regirá la causa de suspensión prevista en el artículo 3968 del
Código Civil para los incapaces.
Suspensión
de la prescripción
Artículo 62. — Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de
las acciones y poderes fiscales:
1) Desde la fecha de intimación
administrativa de pago de tributos determinados, cierta o
presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para
exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado,
se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la
sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el
tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
2) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique
multa, con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante
el Tribunal Fiscal, el término de la suspensión se contará desde la
fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de
notificada la sentencia del mismo.
Interrupción
de la prescripción
Artículo 63. — La prescripción de las acciones y poderes del fisco para
determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
1° Por el reconocimiento expreso o
tácito de la obligación impositiva.
2° Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3° Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados
en una sentencia del Tribunal Fiscal debidamente notificada o en una
intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no
recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por
cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incisos 1° y 2° el nuevo término de prescripción
comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en quejas
circunstancias mencionadas ocurran.
Artículo 64. — La prescripción de la acción para aplicar multa o para
hacerla efectiva, se interrumpirá:
1) Por la comisión de nuevas
infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible;
2) Por el modo previsto en el artículo 3° de la ley 11.585, caso en el
cual cesará la suspensión prevista en el inciso 2 del artículo 62.
Artículo 65. — La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del
recurso administrativo de repetición ante la Dirección General
Impositiva o por la interposición de la demanda contenciosa de
repetición ante la justicia federal. En el primer caso, el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero
siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el
reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1
de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual deba
dictarse sentencia.
CAPITULO
X
Procedimiento penal y contencioso
administrativo del sumario
Artículo 66. — Los actos y omisiones reprimidos con las sanciones
previstas por los artículos 43, 44 y 45 de esta ley serán objeto de un
sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por
resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar
claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor.
Cuando se tratare de infracciones generalizadas y fueran
presumiblemente de carácter formal o leves, el director general podrá
disponer, en forma general, la no instrucción de sumarios.
Artículo 67. — La resolución que disponga la sustanciación del sumario
será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo
de quince (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso
igual, y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 68. — Vencido el término establecido en el artículo anterior,
se observarán para la instrucción del sumario las normas de los
artículos 24 y siguientes.
Artículo 69. — El sumario será secreto para todas las personas ajenas
al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente
autoricen.
Artículo 70. — Cuando las infracciones surgieren con motivo de
impugnaciones u observaciones vincula-das a la determinación de
tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que
determina el gravamen. Si así no ocurriera, sé entenderá que la
Dirección General no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con
la consiguiente indemnidad del contribuyente.
Recurso
de reconsideración
Artículo 71. — Contra las resoluciones que impongan sanciones o
determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, los
infractores o responsables podrán interponer dentro de los quince (15)
días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante
el superior;
b) Recurso de apelación para ante el tribunal fiscal competente, cuando
fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que
dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito
o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el
recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
Contra las resoluciones que se dicten en reclamo por repetición de
tributos, en los casos autorizados por el artículo 74, segundo párrafo,
los contribuyentes y responsables podrán interponer dentro de los
quince (15) días de notificados de la resolución el recurso previsto en
el inciso a) del presente artículo.
Artículo 72. — Si en el término señalado en el artículo anterior no se
interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se
tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa
juzga dadas resoluciones sobre militas y reclamos por repetición de
impuestos.
Con el recurso de reconsideración deberán acompañarse u ofrecerse todas
las pruebas que se tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u
ofrecimientos de prueba.
Artículo 73. — Sustanciado el recurso de reconsideración, el juez
administrativo dictará resolución dentro del término de treinta (30)
días y la notificará al interesado con todos sus fundamentos en la
forma dispuesta por el artículo 93 de esta ley.
Recurso
de repetición
Artículo 74. — Los contribuyentes y demás responsables tienen acción
para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más.
ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Dirección General. En el
primer caso deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución
denegatoria y dentro de los quince (15) días de la notificación podrá
el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en
el artículo 71, o demanda, contenciosa ante la justicia nacional de
primera instancia. Análoga opción tendrá si no se dictare resolución
dentro de los tres (3) meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o
presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá
mediante demanda que se interponga ante la justicia nacional.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de
tributo facultará a la Dirección cuando estuvieran prescriptas las
acciones y poderes fiscales para verificar la materia imponible por el
periodo fiscal a que ella se refiere y. dado el caso, para determinar y
exigir el tributo que resulta adeudarse, hasta compensar el importe por
el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique
cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando
tributo a favor del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada
ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros
gravámenes, la Dirección General Impositiva compensará los importes
pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta
hasta anular el impuesto resultante de la determinación.
CAPITULO
XI
Procedimiento contencioso judicial
Demanda contenciosa
Artículo 75. — Podrá interponerse demanda contra el fisco nacional ante
el juez nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de
cinco pesos ($ 5):
a) Contra las resoluciones dictadas en
los recursos de reconsideración en materia de multas;
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de
impuestos y sus reconsideraciones:
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de
los plazos señalados en los artículos 73 y 74 en caso de sumarios
instruidos o reclamaciones por repetición de impuestos.
En los supuestos de los incisos. a) y b) la demanda deberá presentarse
en el perentorio término de quince (15) días a contar de la
notificación de fa resolución administrativa.
Demanda
por repetición
Artículo 76. — En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no
podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la
instancia administrativa, incumbe al mismo demostrar en qué medida el
impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley
le corresponda pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a
la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la
estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los periodos fiscales con relación a
los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado
por la Dirección.
Procedimiento
judicial
Artículo 77. — Presentada la demanda, el juez requerirá los
antecedentes administrativos a la Dirección General mediante oficio al
que acompañará copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha
de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado
dentro de los quince (15) días de la fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente
judicial se dará vista al procurador fiscal nacional para, que se
expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del
juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere
formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó el,
tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que
deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la parte
proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.
Artículo 78. — Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de
la misma al procurador fiscal nacional o, por cédula, al representante
designado por la Dirección en su caso, para que la conteste dentro del
término de treinta (30) días y oponga todas las defensas y excepciones
que tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de
fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas que serán resueltas
como de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 79. — La Cámara Nacional competente en razón de la materia
cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal
interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma
mayor de quinientos pesos ($ 500) en los siguientes casos:
a) De las apelaciones que se
interpusieren contra las sentencias de los jueces de primera instancia
dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de
sanciones;
b) De las sentencias recaídas en los recursos de revisión y apelación
limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en
materia de tributos o sanciones;
c) De los recursos de amparo de los artículos 139 y 140, sin limitación
de monto;
d) De los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal.
En el caso del inciso b), la Cámara:
1. Podrá, sí hubiera violación
manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal
Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y
devolverlas al tribunal, con apercibimiento, salvo que, en atención a
la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba
en la instancia.
2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones
del tribunal sobre los hechos probados.
Ello, no obstante, podrá apartarse de
ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las
constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que
hace la sentencia de los hechos.
Artículo 80. — En el caso del inciso c) del artículo anterior, es
condición para la procedencia del recurso que hayan transcurrido diez
(10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes,
urgiendo la sentencia no dictada por el Tribunal Fiscal, en el plazo
legal. Presentada la queja, con copia de aquel escrito, la cámara
requerirá del tribunal que dicte pronunciamiento dentro de quince (15)
días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse
sentencia, la cámara solicitará los autos y se abocará al conocimiento
del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de
apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la
prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la
cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que
se refiere el artículo 113.
De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento,
cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no
ha sido dictada dentro del término correspondiente.
Artículo 81. — Con la salvedad del carácter declarativo que —atento a
lo dispuesto en Ja ley 3952— asumen las sentencias respecto del fisco,
corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las
sentencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante
la Dirección y se aplicará el procedimiento establecido en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 82. — Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta
ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son
definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el
ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio
de los recursos que autorizan las leyes 48 y 4055.
Artículo 83. — Las acciones podrán deducirse ante el juez de la
circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o
ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que se haya cometido
la infracción, o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia
de contravención.
Artículo 84. — El procedimiento se regirá por las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, por las del
Código de Procedimientos en materia penal.
CAPITULO
XII
Juicio de ejecución fiscal
Artículo 85. — El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta,
anticipos, accesorios y de las multas ejecutoriadas se hará por la vía
de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación con las modificaciones incluidas en la presente ley,
sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida
por la Dirección General Impositiva.
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el
pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la
boleta de deuda o en no haberse observado en el procedimiento de
determinación del tributo los actos y términos procesales establecidos
en los artículos 23, 24, 26 y 38 de esta ley, supuesto este último
inaplicable en los casos de liquidaciones originadas en lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 20.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal, la
que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 80.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado
con copias por cinco (5) días el ejecutante, debiendo el auto que así
lo dispone notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia será apelable cuando el monto reclamado en el juicio de
ejecución fiscal sea superior a quinientos pesos ($ 500).
Artículo 86. — En los casos de sentencias dictadas en los juicios de
ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo
podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y
costas.
Artículo 87. — El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar
origen la falta de pago de los mismos.
Artículo 88. — El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo .de empleados de la
Dirección cuando ésta lo requiera. En estos casos los jueces designarán
al funcionario propuesto como oficial de justicia “ad hoc” dentro del
término de 48 horas.
La Dirección podrá igualmente una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para
efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la
causa, designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes
se efectuará por el término de cinco (5) días.
CAPITULO
XIII
Disposiciones varias Representación
judicial
Artículo 89. — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos,
multas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o
percepción esté a cargo de la Dirección General, así como en las
demandas o recursos judiciales que contra el fisco autoricen las leyes
respectiva, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e
instancias será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o por
los funcionarios de la Dirección que ella designe, pudiendo estos
últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.
Artículo 90. — Mientras la representación no sea ejercida por
funcionarios designados por la Dirección, el fisco será representado
por los procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán
instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de
las gestiones que realicen.
La intervención de los funcionarios especiales excluirá la
representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier
estado del juicio y su personería quedará acreditada con la
certificación que surge del título de deuda.
Artículo 91. — Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios
de la Dirección que representen o patrocinen al fisco tendrán derecho a
percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y
siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios
designados por la Dirección, ésta podrá fijar la forma de distribución
de los honorarios.
Artículo 92. — La Dirección General anticipará a sus representantes los
fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los
juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones,
mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada
de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando
perciban su importé de la parte vencida a la terminación de las causas.
A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.
Notificación
por edictos
Artículo 93. — Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago,
etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso
especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma
de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación,
siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del
contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General,
quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del
lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del interesado.
Sí éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo, a su ruego, un
testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados,
concurrirán al domicilio del interesado dos funcionarios de la
Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuere hallado, dejarán la resolución o carta que deban
entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el
mismo, haciendo que la persona que la reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el
responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su
domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en
el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificado- res harán fe mientras
no se demuestre su falsedad;
c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario
autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que
determine la Dirección para su emisión y demás recaudos;
d) Por tarjeta o volante de liquidación e intimación de pago numerado,
remitido con aviso de retorno, en los casos á que se refiere el último
párrafo del artículo 20.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente se
efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el
Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la
diligencia en el lugar dónde se presuma que pueda residir el
contribuyente.
Artículo 94. — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes
que los responsables o terceros presenten a la Dirección, y los juicios
de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son
secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de
la Dirección, están obligados a mantener el más absoluto secreto de
todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones,
sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del
interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.’
Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las
cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes
cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que
se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en
que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en
cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones
incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal,
para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley
deben quedar secretos.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para el supuesto que, por
desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos:
b) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o
municipales, siempre que las informaciones que éstos soliciten estén
directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización
de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
En casos debidamente justificados a juicio de la Secretaría de Estado
de Hacienda, ésta podrá autorizar a la Dirección a suministrar a otras
reparticiones oficiales que ejerzan funciones de Estado como poder
público las informaciones que le sean requeridas, siempre que éstas no
tengan por objeto verificar el cumplimiento-de obligaciones cuya
observancia se haya dispuesto en virtud de normas generales vinculadas
con la actividad económica ejercida por el contribuyente, salvo los
casos contemplados en el inciso b) del párrafo precedente.
Requisitos
para las transferencias de bienes
Artículo 95. — No podrán los escribanos de registro de todo el país
autorizar actos que importen transferencia de dominio o constitución de
derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, si los enajenantes o
constituyentes no les presentaran un certificado de la Dirección
General que acredite que no adeudan a la fecha importe alguno por los
impuestos que se recaudan según el régimen de la presente ley; bajo
pena de la multa prevista en el artículo 43 de la misma, y sin
perjuicio de la responsabilidad por el pago del impuesto que el
contribuyente dejara de abonar.
Bajo sanción de la misma multa y responsabilidad, no podrán los
funcionarios a cargo de los registros públicos de comercio del país dar
curso a las inscripciones de contratos que importen transferencias de
negocios, si el enajenante no cumple el requisito establecido en el
párrafo anterior.
En las sucesiones que se tramiten ante los tribunales del país no se
autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los bienes
hereditarios, si no se acreditara, mediante la agregación del
certificado de fa Dirección General, que no se adeuda impuesto alguno
recaudado según esta ley, correspondiente al causante o a la sucesión
misma hasta el momento de la declaratoria de herederos o de la
aprobación del testamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará en qué fecha entrarán en vigencia estas
disposiciones, la forma en que deberán cumplirse y las excepciones que
correspondan introducir para no obstruir las transacciones o
transferencias de bienes o en atención a las particularidades que el
caso ofrezca.
Deberes
de entidades, de funcionarios públicos y de beneficiarios de
franquicias tributarias
Artículo 96. — La Dirección General propondrá al Poder Ejecutivo las
medidas que deberán adoptar las entidades públicas o privadas para
facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos
por esta ley, y en especial, las que tiendan a evitar que las personas
que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber
abonado los impuestos correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el
decreto reglamentario, deberán informar de la manera que disponga la
Dirección General Impositiva, sobre la materia y el tributo exento. El
incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos
beneficios, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder
por aplicación del artículo 43.
Artículo 97. — Las exenciones e desgravaciones totales o parciales de
tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la
medida en que pudieran resultar una transferencia de ingresos a fiscos
extranjeros. '
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte
acuerdos internacionales suscriptos por la nación en materia de doble
imposición.
Artículo 98. — Los organismos y entes estatales y privados, incluidos
bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la
Dirección General Impositiva, a pedido de los jueces administrativos a
que se refieren los artículos 9o y 10, todas las informaciones que se
les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los
gravámenes a su cargo.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en
las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la
creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes
estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la
colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar
las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
Cargas
públicas
Artículo 99. — Las designaciones con carácter de carga pública deberán
recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deban
desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes
'o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas
justificadas.
Sellado
Artículo 100. — Quedan exentos del sellado de ley todas las actuaciones
y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su
situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago como
asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de
impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus
representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos
administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra
el impuesto aplicado y contra las multas, quedan igualmente exentas.
Conversión
Artículo 101. — A los efectos de la liquidación de los tributos, las
operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente
en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda
extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal
resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en
defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las
circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda
extranjera.
Embargo
preventivo
Artículo 102. — En cualquier momento podrá la Dirección General
solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente
adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán
decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la
responsabilidad del fisco.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal
suficiente, y caducará si dentro del término de ciento cincuenta (150)
días la Dirección no iniciare el correspondiente juicio de ejecución
fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en
los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal,
desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días
después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal.
Régimen
aplicable a los distintos gravámenes
Artículo 103. — Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes
que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no
sean de aplicación exclusiva para determinado tributo, rigen con
relación al impuesto a los réditos; impuesto a las ventas; contribución
de mejoras establecidas por el artículo 19 de la ley 14.385; impuesto a
las apuestas en 'los hipódromos de carreras; impuesto a los
combustibles líquidos derivados de la destilación del petróleo;
impuesto para educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado
en el país; impuesto a las ganancias eventuales; impuestos internos a
los artículos de tocador, objetos suntuarios, bebidas gasificadas,
refrescos, jarabes, extractos y concentrados, y seguros; impuesto
sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes: impuesto
especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas
cinematográficas; impuesto a los avisos comerciales transmitidos por
radio y televisión; impuesto a los ingresos brutos por explotación del
servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido
por el artículo 56, inciso c) del Decreto-Ley 17.319; gravamen a las
utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; impuesto a la venta
de valores mobiliarios; impuesta adicional al impuesto interno a la
nafta; gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas
oleaginosas y lanas; gravamen nacional de emergencia al parque
automotor; impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados, y
gravamen extraordinario a la posición de divisas.
La aplicación de los impuestos de sellos, derechos de inspección de
sociedades anónimas, arancel consular, canon minero y contribución
sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes respectivas. Con
relación a tales impuestos, el director general ejercerá en lo
pertinente las funciones que le confieren los artículos 7°, 8° y 9° de
la presente ley. Serán de aplicación con relación a los mencionados
impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley.
La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la
presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer las
excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere conveniente
para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta
ley.
La aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes se
regirá por la presente ley, con las limitaciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 104. — La aplicación de los impuestos internos a los tabacos,
alcoholes, bebidas alcohólicas, combustibles y aceites lubricantes y
vinos, cubiertas y llantas macizas de goma y de los impuestos
adicionales a los impuestos internos a la nafta, se regirá por la ley
respectiva, con excepción de lo que dispone el párrafo siguiente, y el
director general ejercerá con relación a dichos gravámenes, las
funciones que le confieren los artículos 7°, 8° y 9°.
Serán de aplicación en lo pertinente respecto de estos impuestos, las
disposiciones de esta ley referentes a: principios de interpretación v
aplicación de las leyes (artículos 11 y 12; domicilio fiscal (artículo
13); términos (artículo 14); sujetos a los deberes impositivos
(artículos 15 a 19); determinación y percepción de los impuestos
(artículos 20 a 26); pago (artículos 27 a 29 y 31 a 39); verificación y
fiscalización (artículos 40 y 41); accesorios (artículo 42); multas por
defraudación (artículos 46 a 48); intereses punitorios (artículo 49);
responsables de las sanciones (artículos 50 a 52); prescripción
(artículos 54, 55 y 57 a 65); procedimiento penal y contencioso
administrativo (artículos 66 a 74); procedimiento contencioso judicial
(artículos 75 a 84); juicio de ejecución fiscal (artículos 85 a 88);
representación judicial (artículos 89 a 92); notificación por edictos
(artículo 93); requisitos para la transferencia de bienes (artículo
95); deberes de las entidades y funcionarios públicos y de
beneficiarios de franquicias tributarias (artículos 96 a 98); cargas
públicas (artículo 99); embargo preventivo (artículo 102); y fondo de
estímulo (artículo 107).
Artículo 105. — El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general o para
determinadas zonas o radios, la exención total o parcial de multas,
accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por
infracciones relacionadas con todos o cualesquiera dé los gravámenes
cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la
Dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos
en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de
una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen
directa o indirectamente con el responsable.
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones
especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no
vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de
deudas fiscales-pendientes.
Anualmente se dará cuenta al H. Congreso del uso de las presentes
atribuciones.
Artículo 106. — En todo lo no previsto en este título, serán de
aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos
administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y,
en su caso, el de procedimientos en materia penal.
CAPITULO
XIV
Régimen del fondo de estímulo y de
autarquía administrativa
Fondo de estimulo
Artículo 107. — La cuenta Dirección General Impositiva —fondo de
estímulo— se acreditará con el dos por mil (2 ‰) del importe de la
recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada
repartición y se debitará por las sumas que se destinen al seguro
colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y los premios de
estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta por ciento (50 %)
del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el
año.
La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe
del dos por mil (2 ‰) de las sumas recaudadas por la Dirección General
Impositiva en una cuenta especial, a disposición de la Dirección para
servir como fondo de estímulo para los funcionarios y dependientes de
la misma.
Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio,
procediéndose, dentro de los quince (15) días a la devolución del
sobrante, si lo hubiere, a la Tesorería General de la Nación.
Régimen
de autarquía administrativa
Artículo 108. — Acuérdase a la Dirección General Impositiva un régimen
de autarquía administrativa acorde con las exigencias de la labor que
le fija la legislación vigente, a cuyo efecto se faculta al Poder
Ejecutivo a establecer las normas pertinentes, debiendo informar
oportunamente al Honorable Congreso.
En el régimen que se implante, se autorizará a dicho organismo para
extraer directamente fondos de las cuentas recaudadoras, conforme con
sus necesidades y con sujeción a los créditos que para cada ejercicio
se establezcan en su presupuesto general de gastos.
Asimismo, deberá preverse el funcionamiento de un consejo para que con
las facultades que le acuerde el Poder Ejecutivo, asista al titular de
dicha repartición.
Los integrantes del consejo deberán ser argentinos, nativos o
naturalizados, de notoria versación y/o experiencia en materia
económica, comercial o fiscal, y no podrán ejercer cargo público
alguno, salvo la docencia.
TITULO
II
CAPITULO I
De la organización y competencia de
los tribunales fiscales y actuación ante ellos
Artículo 109. — El Tribunal Fiscal creado por la ley 15.265 entenderá
en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y
sanciones-que aplicare la Dirección General Impositiva en ejercicio de
los poderes fiscales que le acuerda el título I de la presente ley y en
el recurso de amparo establecido en este título.
Asimismo, tendrá la competencia establecida en el artículo 4° del
Decreto-Ley 6692/63 en la forma y condiciones establecidas en los
artículos 5° a 9° de dicho decreto ley en los recursos que se
interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y
sanciones que aplique la Aduana de la Nación en ejercicio de los
poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponden a
las causas de contrabando.
Artículo 110. — El Tribunal Fiscal tendrá su sede en la Capital
Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar
de la República:
a) Mediante delegaciones fijas que el
Poder Ejecutivo, a propuesta del presidente del Tribunal, podrá
establecer en los lugares del interior del país que se estimen
convenientes;
b) Mediante delegaciones móviles que funcionen en los lugares del país
y en los periodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal.
Los jueces del Tribunal podrán establecer su despacho en cualquier
lugar de la República a los efectos de la tramitación de las causas que
conozcan.
En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal los
contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos sea
en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del
tribunal, las que tendrán la competencia que establezca el Poder
Ejecutivo.
Artículo 111. — El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por
dieciséis (16) vocales, argentinos y de treinta o más años de edad.
De ellos doce (12), de los cuales seis (6) serán abogados y seis (6)
contadores públicos, tendrán competencia exclusiva en los asuntos
mencionados en el primer párrafo del artículo 109, y cuatro (4).
abogados, en los citados en el segundo párrafo del mismo artículo.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario, con título
de abogado o de contador público y diferente al de su vocal respectivo.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el cual hubieran
sido designados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento. El
número de vocales podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo.
La presidencia del Tribunal sé renovará anual- 1 'mente en forma
rotativa por orden alfabético y teniendo en cuenta el menor número de
veces que hubiere ejercido tales funciones.
El presidente del Tribunal presidirá los acuerdos conjuntas y
plenarios. Las audiencias serán públicas.
La vicepresidencia del Tribunal será ejercida por igual período por un
vocal de competencia distinta a la del presidente, siguiéndose el
procedimiento en cuanto a prelación y rotación, indicado para la
asignación de las funciones de este último.
En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de
cualquier vocal, será reemplazado por otro de igual competencia según
lo que se establezca en el reglamento de procedimiento.
Artículo 112. — Los vocales del Tribunal serán designados por el Poder
Ejecutivo, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en
cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.
Artículo 113. — Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos
previa decisión de un jurado presidido por el procurador del Tesoro de
la Nación e integrado con cuatro (4) miembros abogados y con diez (10)
años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder
Ejecutivo a propuesta de los colegios o asociaciones profesionales de
abogados. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del
Poder Ejecutivo o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del
jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará
normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido
trámite de la causa.
Son causas de remoción: a) Mal desempeño de sus funciones; b) Desorden
de conducta; c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de
los procesos; d) Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre
y honor; e) Ineptitud; f) Violación de las normas sobre
incompatibilidad; g) Cuando debiendo excusarse en los casos previstos
en el artículo 115, no lo hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem.
Artículo 114. — Los miembros del Tribuna! no podrán ejercer el
comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad
profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses
personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar
empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la
docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de
los jueces de la Cámara Nacional de Apelación en lo Federal
correspondiente a la sede del Tribunal. A los fines del requisito de la
prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por
el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial
de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros
cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a
cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
El ejercicio de la presidencia del Tribunal significará para quien la
ejerza un suplemento mensual equivalente al diez por ciento del sueldo
de los demás miembros en concepto de gastos de representación.
Artículo 115. — Los miembros del Tribunal Fiscal no serán recusables,
pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual
serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en
el artículo 111 si la excusación fuera aceptada por el presidente o el
vicepresidente, si se excusara el primero.
Artículo 116. — La distribución de expedientes se realizará mediante
sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los
vocales en un número sucesivamente, uniforme.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de
pronunciamientos divergentes por parte de distintos vocales o de éstos
respecto de los órganos de alzada, se fijará la interpretación de la
ley que los vocales competentes en la materia (impositiva o aduanera)
deberán seguir uniformemente y de manera obligatoria, mediante su
reunión en plenario. que se celebrará por convocatoria que deberá
efectuar el presidente a pedido de cualquier vocal o de oficio.
La causa que lo motivara será devuelta al vocal que conociere de ella
para que dicte sentencia apli-cando la doctrina sentada en el plenario.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones
legales de aplicación común a todas las vocalías (impositivas y
aduaneras), el plenario del Tribunal se integrará juntamente con la
totalidad de los integrantes del Tribunal.
Los plenarios impositivos o aduaneros serán presididos por el
presidente o vice del Tribunal, según la competencia de éstos. Cuando
el plenario sea integrado por vocales con distinta competencia
(impositiva y aduanera), será presidido por el presidente del Tribunal.
Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Convocados los plenarios previstos en este artículo, se notificará a
todas las vocalías competentes en la materia objeto de aquél para que
suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten
las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se dicte la correspondiente
sentencia plenaria, quedarán suspendidos los plazos legales, tanto en
el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas. A los
fines de los plenarios el quórum queda fijado en los dos tercios de los
vocales en ejercicio que deban integrarlo. La decisión deberá ser
adoptada por mayoría de votos presentes que representen la mitad más
uno de los vocales competentes en ejercicio.
Artículo 117. — Todos los términos de este título serán de días hábiles
y se suspenderán durante el período anual de feria del Tribunal.
Artículo 118. — El Tribunal dictará reglas de procedimiento que
complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la
mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el
Tribunal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el
Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las
necesidades que la práctica aconseje.
Artículo 119. — El Tribunal tendrá, además, facultades para:
a) Proponer al Poder Ejecutivo la
designación de los secretarios y del personal que prevea el presupuesto
de gastos del Tribunal;
b) Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, en las condiciones
que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del
Tribunal;
c) Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal para su
posterior elevación al Poder Ejecutivo.
El presidente representará al Tribunal, suscribirá sus comunicaciones,
proyectará el presupuesto y otorgará las licencias a los secretarios y
demás personal.
Artículo 120. — El Tribunal Fiscal será competente para conocer:
1. De los recursos de apelación contra
las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen
tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten
quebrantos, por un importe superior a tres mil pesos ($ 3000) o diez
mil pesos ($ 10.000), respectivamente.
2. De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección
General Impositiva que impongan multas superiores a tres mil pesos ($
3000) o sanciones de otro tipo.
3. Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 139 y 140.
Asimismo, en materia aduanera, el Tribunal será competente para conocer
de los recursos contra resoluciones de la Aduana de la Nación que
determinen derechos, gravámenes, y sus accesorios o ingresos a la renta
aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en
las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes
y terceros.
Artículo 121. — En la instancia ante el Tribunal los interesados podrán
actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por
mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante
simple autorización certificada por el secretario del Tribunal o
escribano público.
Artículo 122. — La representación y patrocinio ante el Tribunal se
ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en
ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva
matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964
estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal
por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto N° 14.631/60.
Artículo 123. — El Tribunal y el vocal interviniente tendrán facultad
para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el
proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada
colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las
sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o
multas de hasta cinco mil pesos (5.000) y serán comunicadas a la
entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión, en su caso.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del
tercer día, bajo apercibimiento de seguirse la vía de ejecución fiscal
establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este
artículo serán apelables dentro de igual plazo ante la cámara nacional
(sala en lo contencioso administrativo, en su caso), pero el recurso se
sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de
la sentencia definitiva.
Artículo 124. — El procedimiento será escrito, sin perjuicio de la
facultad de los vocales para llamar a audiencia durante el término de
prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención
personal del vocal o su secretario deberá cumplirse bajo pena de
nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada
por cualesquiera de las partes en cualquier estado del proceso.
Artículo 125. — El vocal impulsará de oficio el procedimiento teniendo
amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independientemente de lo alegado por las partes salvo que
mediare allanamiento de cualesquiera de ellas,' en cuyo caso si éste
fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a
la parte allanada como tal. Cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo
por resolución fundada.
CAPITULO
II
De las acciones y recursos
Del recurso de apelación por
determinación de impuestos, quebrantos y aplicación de multas
Artículo 126. — Serán apelables ante el Tribunal Fiscal las
resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen
impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan
sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda
de tres mil pesos ($ 3000). Si la determinación tributaria y la
imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución
íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la
cantidad indicada.
En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos
conceptos. Asimismo son apelables los ajustes de quebrantos impositivos
que excedan de diez mil pesos ($ 10.000).
Artículo 127. — El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal
Fiscal dentro de los quince (15) días de notificada la resolución
administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el
recurrente a la Dirección General dentro del mismo término bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 43. Deberán expresarse
todos los agravios y 1 oponerse todas las excepciones que tuviere el
apelante. No se admitirá la excepción a que se refiere el artículo 24
in fine salvo que se hubiera cumplimentado el requisito allí
establecido al efecto. Podrá asimismo reiterarse únicamente la prueba
que hubiera sido denegada en sede administrativa o respecto de la cual
se plantearon nulidades, pudiendo al propio tiempo ofrecerse la prueba
de hechos nuevos que se invocaren en esta instancia.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos
precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal.
Artículo 128. — La interposición del recurso no suspenderá la
intimación de pago respectivo, que deberá cumplirse en la forma
establecida por la ley, salvo por la parte apelada.
Artículo 129. — Cuando se apelare una determinación tributaria, se
devengará durante la sustanciación del juicio un interés equivalente al
máximo que cobre la Dirección General al tiempo de la apelación, en las
prórrogas para el pago de tributos.
El fallo del Tribunal podrá eximir expresamente en forma total o
parcial de dicho interés al contribuyente, si estimare que tenía
fundadas razones para considerar improcedente el tributo. La sentencia
deberá pronunciarse expresamente acerca de la procedencia o no de los
intereses de este artículo. Cuando el Tribunal encontrare que la
apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio
del interés antes mencionado, se liquide otro igual hasta el momento de
fallo que podrá aumentar hasta en un ciento por ciento (100 %).
Artículo 130. — Se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la
apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere, a
pedido del apelante, el vocal interviniente hará un nuevo,
emplazamiento a la repartición recurrida, por el término de diez (10)
días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la
sustanciación de la causa. El emplazamiento será dispuesto de oficio
por el Tribunal después de treinta (30) días de vencido el término para
contestar la apelación.
Artículo 131. — La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si
en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en
ningún caso retrogradar.
Artículo 132. — Producida la contestación de la Dirección General
Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, el
vocal dará vista por el término de diez (10) días al apelante, de las
excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y
ofrezca su prueba que haga a las mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes' como de previo y especial
pronunciamiento son las siguientes:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería.
3. Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
4. Litispendencia.
5. Cosa juzgada.
6. Defecto legal.
7. Prescripción.
8. Nulidad.
Para la excepción establecida en el punto 8 del presente artículo
deberán observarse los requisitos determinados en el artículo 24 al
efecto, en su caso.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se
resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga
será inapelable.
El vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la
admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la
producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso.
Producidas aquéllas, el vocal interviniente pasará los autos a
sentencia.
Artículo 133. — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su
caso, si no existiera prueba a producir el vocal pasará los autos a
sentencia.
Artículo 134. — Si no se hubiesen planteado excepciones, o una vez
tramitada las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo,
subsistiendo hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la
pertinencia y admisibilidad de las pruebas proveyéndolas en su caso y
fijando un término que no podrá exceder de cuarenta (40) días para su
producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho
término por otro período que no podrá exceder de quince (15) días.
Artículo 135. — Las diligencias de prueba se tramitarán directa y
privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se
incorporará al proceso.
El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado,
allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las
diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su
colaboración. El vocal tendrá, a ese efecto para el caso de juzgarlo
necesario, la facultad que el artículo 41 acuerda a la Dirección
General Impositiva para hacer comparecer a las personas ante el
Tribunal.
Artículo 136. — Los pedidos de informes a las entidades públicas o
privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes.
Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de
firma el que deberá comparecer ante el vocal si lo considerara
necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente
autorizado a tal efecto.
La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas
deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones
aplicadas en casos similares al que motiva el informe.
Artículo 137. — Vencido el término de prueba, el vocal declarará su
clausura disponiendo que los autos queden a disposición de las partes
en la mesa de entradas, por diez (10) días para alegar, vencidos los
cuales el vocal dispondrá que los autos pasen a sentencia.
Artículo 138. — Hasta el momento de dictar sentencia podrá el vocal
disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso
medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán
la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas
o de aquellos organismos nacionales competentes en la rama de que se
trate, tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del
vocal. En estos casos el término para dictar sentencia se ampliará en
quince (15) días.
Recurso
de amparo
Artículo 139. — La persona individual o colectiva perjudicada en el
normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los
empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo
de la Dirección General Impositiva, podrá requerir la intervención del
Tribunal Fiscal en amparo de su derecho.
Artículo 140. — El Tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la
naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Dirección
General Impositiva que dentro de breve plazo informe sobre la causa de
la demora imputada y forma de hacerla cesar, Contestado el
requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal
resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho
del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite
administrativo o liberando de él al particular, mediante el
requerimiento de la garantía que estime suficiente.
CAPITULO
III
De la sentencia del Tribunal
Artículo 141. — Cuando no debiera producirse prueba o vencido el
término para producirla o para alegar, en su caso, el vocal pasará los
autos para dictar sentencia.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos
y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin
embargo, el vocal podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito
para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad de
la eximición.
A los efectos expresados serán dé aplicación la ley de arancel de
abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus
patrocinantes y las leyes arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.
Artículo 142. — La sentencia no podrá declarar la falta de validez
constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus
reglamentaciones. Deberá aplicarse la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que haya declarado la
inconstitucionalidad de normas tributarias o aduaneras o hubiese
establecido criterios de interpretación y aplicación de las mismas.
Artículo 143. — El vocal podrá declarar, en el caso concreto, que la
interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la
ley interpretada. En el primer supuesto, la sentencia será notificada
al organismo de superintendencia competente.
Artículo 144. — El vocal podrá practicar en la sentencia la liquidación
de tributos y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo
estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello ordenando
a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el
término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola
vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.
De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco
(5) días, vencidos los cuales el vocal resolverá dentro de los diez
(10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15)
días, debiendo fundarse al interponerse el recurso.
Artículo 145. — Salvo lo dispuesto por el artículo 138, la sentencia
deberá dictarse dentro de Jos siguientes términos, contados a partir de
la contestación del recurso o excepciones, o del vencimiento de los
términos de prueba o para alegar, en su caso:
a) Cuando resolviere excepciones,
tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: diez
(10) días.
b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y tío se produjeran
pruebas: veinte (20) días;
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado
producción de prueba en la instancia: cuarenta (40) días.
Artículo 146. — Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no
ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada
hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
Artículo 147. — Los plazos señalados en este título se prorrogarán
cuando el Poder Ejecutivo resolviera de modo general establecer
términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el
tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
Los plazos señalados en este título también se prorrogarán por acuerdo
de partes, pero la prórroga en este caso no podrá exceder de treinta
(30) días en total.
Artículo 148. — Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar,
dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros,
se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el
litigio y omitidos en la sentencia.
Artículo 149. — Los responsables o infractores podrán interponer el
recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el
artículo 80, para ante la cámara nacional competente dentro de treinta
(30) días de notificársele la Sentencia definitiva del Tribunal Fiscal
y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente; igual derecho
tendrá la Dirección Generar Impositiva o la Administración Nacional de
Aduanas en su caso. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en
autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince (15) días
de quedar firme.
Será cámara nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione
la sede o la delegación permanente o móvil del tribunal, según fuera
donde haya radicado la causa.
Artículo 150 — La Dirección General Impositiva y la Administración
Nacional de Aduanas tendrán derecho a apelar de la sentencia, siempre
que el escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita
para el caso dado, emanada del subsecretario de Política y
Administración Tributaria, o de competencia análoga o en ausencia o
impedimento de éste, del funcionario a cargo de la Dirección Nacional
de Impuestos o ¿le la dependencia centralizada que cumpla función
equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el subsecretario
designe.
A dicho fin, la repartición presentará, juntamente con el pedido de
autorización un informe fundado sobre la conveniencia de apelar el
fallo del Tribunal Fiscal.
Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos
en que. a través de la sentencia del Tribunal, resulte que se trate de
una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la
autorización siempre que. del mismo modo previsto en el primer párrafo,
no se dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma
autorización, o con posterioridad.
La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo
deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los
treinta (30) días de notificada, las sentencias definitivas
desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas
correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las
causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.
Artículo 151. — La apelación de las sentencias se concederá en ambos
efectos, salvo la de aquellas que condenaren el pago de tributos e
intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si
no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada
dentro de los treinta (30) días desde la notificación de la resolución
que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de
oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 85, fundada en
la sentencia o liquidación, en su caso.
Artículo 152. — El escrito de apelación se limitará a la mera
interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días subsiguientes
a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por
escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte
para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual,
haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional
(sala en lo contencioso administrativo, en su caso), sin más
sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Artículo 153. — En el caso de que la sentencia no contuviere
"liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al
contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la
fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
CAPITULO
IV
Disposiciones generales
Artículo 154. — Será de aplicación supletoria en los casos no previstos
en este título y el reglamento procesal del Tribunal Fiscal, el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y en su caso el Código de
Procedimientos en materia penal.
Artículo 155. — El Poder Ejecutivo podrá extender la competencia de los
tribunales fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que
los indicados en el artículo 109. Queda también autorizado para
modificar la suma que el artículo 126 establece como condición para
apelar de las resoluciones de la Dirección General Impositiva.
Artículo 156. — Contra las resoluciones que la Dirección General
Impositiva dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal, los
particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la
presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que
en ella se determinan.
TITULO
III
Disposiciones transitorias
Artículo 157. — En los casos de intimaciones notificadas y multas
aplicadas que no estuvieran firmes a la fecha de entrada en vigencia de
la ley 16.450, serán de aplicación las normas de recargos y multas
contenidas en la legislación anterior.
Con relación a los sobreprecios a los combustibles vencidos y no
satisfechos con anterioridad a la promulgación de la ley 16.450, se
aplicarán los recargos que establecía el artículo 22 de la Ley 11.683
(texto ordenado en 1960 y sus modificaciones), en sustitución de los
intereses punitorios que establecía el artículo 8° del Decreto N°
7926/51, a menos que ya se hubiera requerido, a dicha fecha, el pago de
estos últimos con respecto a esos sobreprecios.
Artículo 158. — Las disposiciones de la ley 20.626 regirán a partir del
í de enero de 1974, con excepción de las normas relativas a cuestiones
procesales o de organización administrativa, que regirán a partir del 1
de julio de 1974.
Artículo 159. — Las demandas y recursos que hayan sido deducidas antes
de la fecha de entrada en vigor de la ley 20.626, serán regidas por las
normas del título II aplicables a los recursos de apelación observando
los principios y etapas establecidos en el artículo 2° del Decreto-Ley
20.024/72.
Las audiencias para la vista de la causa fijadas para ser celebradas
con posterioridad al 1 de julio de mil novecientos setenta y cuatro,
quedan sin efecto. En tales casos el vocal deberá poner los. autos para
alegar, conforme lo establecido en el artículo 137, antes del 1 de
noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
La sustanciación de las causas en trámite ante el Tribunal Fiscal a la
fecha de entrada en vigor de esta ley proseguirá ante el vocal
instructor interviniente en ellas, con aplicación de las normas
previstas en los párrafos precedentes del presente artículo.
Artículo 160. — La actual composición del Tribunal Fiscal se mantendrá
hasta tanto se produzcan vacantes, las que deberán cubrirse por el
Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.
Quedan firmes las opciones formuladas por los interesados en virtud del
artículo 2°, in fine del Decreto-Ley 20.024/72.
Artículo 161. — Amplíanse por un (1) año los plazos de la prescripción
de los impuestos y accesorios, con exclusión de multas, que debían
operarse el 1 de enero de 1974 y que se mencionan en el artículo 1° de
la ley 20.532. Esta disposición rige tanto en favor como en contra del
fisco.
Artículo 162. — Para las determinaciones que se dicten en virtud de
procedimientos iniciados hasta el 30 de junio de 1974 inclusive, que se
recurran ante el Tribunal Fiscal no será aplicable la limitación del
artículo 127 en cuanto a la' prueba admisible.
Artículo 163. — En la medida en que no fueren afectadas por lo
dispuesto en los artículos precedentes continuarán en vigor produciendo
sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de
continuidad, las modificaciones a la ley 11.683 introducidas por los
Decretos-leyes 17.595/67, 20.024/72, 20.046/72, 20.219/73 y 20.277/73.
Artículo 164. — La modificación del artículo 45, comenzará a regir a
partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 20.658.
Artículo 165. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Antecedentes
del ordenamiento
Disposiciones excluidas del
ordenamiento