IMPUESTOS

DECRETO N° 1769

Procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de impuestos.

Bs. As., 8/6/74.

Visto la facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 28 de la Ley N° 14.789 y el artículo 2° del Decreto-Ley N° 20.004/72, para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables por la nueva ordenación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 20.626,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el ordenamiento de la ley 11.683, de procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de impuestos, de acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía.

Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERÓN.

José B. Gelbard.

Anexo al Decreto N° 1.769

LEY N° 11.683

(Texto Ordenado en 1974)

TITULO I

CAPITULO I

Impuestos y derechos - Autoridades administrativas

Artículo 1° — La Dirección General Impositiva, creada por ley 12.927, se regirá por las disposiciones que establece la presente ley.

Dirección General

Artículo 2° — La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del modo dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección General Impositiva la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de Otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se ponga a cargo de la Dirección General Impositiva serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de esta ley.

Artículo 3° — La Dirección General Impositiva actuará como entidad descentralizada en el orden administrativo, tanto en lo que se refiere a su organización y funcionamiento como en lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo, sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella la Secretaría de Estado de Hacienda.

Autoridades

Director General

Artículo 4° — La Dirección General Impositiva estará a cargo de un director general que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la presente ley, y los que las respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de los gravámenes.

En el ejercicio de sus atribuciones el director general representa a la Dirección General Impositiva ante los poderes públicos, los responsables y los terceros.

Directores

Artículo 5° — El director general será secundado en sus funciones por un subdirector general.

El subdirector general, sin perjuicio de reemplazar al director general en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones, participará de las funciones relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y actuará como juez administrativo.

Además de las funciones a que se hace mención en el párrafo precedente, el subdirector general podrá sustituir al director general en la medida y condiciones que éste determine, en el ejercicio de las atribuciones que señala el artículo. 6° de esta ley.

Facultades y deberes del Director General de organización Interna

Artículo 6° — El director general está facultado para:

a) Aprobar y remitir a la Secretaría de Estado de Hacienda el anteproyecto del presupuesto de gastos e inversiones;

b) Determinar los responsables jurisdiccionales y de cajas chicas;

c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de las normas establecidas por la ley de contabilidad y su reglamentación;

d) Aprobar los anteproyectos de modificaciones del escalafón para el personal de la repartición y elevarlos a la consideración del Poder Ejecutivo con conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, pudiendo dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias pertinentes;

e) Dictar los reglamentos de movilidad, viáticos, servicios extraordinarios, reintegros de gastos, indemnizaciones por traslados y fallecimiento, pasajes y cargas, suplementos por trabajos insalubres. compensación por residencia y casa- habitación, compensaciones o bonificaciones especiales y régimen de estímulo para el personal, dentro de los límites y normas establecidos por el Poder Ejecutivo nacional;

f) Dictar el reglamento de personal dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes;

g) Determinar los funcionarios con facultades para aplicar sanciones disciplinarias al personal, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias;

h) Contratar los servicios de personal ajeno a la repartición para tareas extraordinarias, especiales o transitorias fijando las condiciones de trabajo y su retribución, ajustándose a la reglamentación que fije la Secretaría de Estado de Hacienda;

i) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad la repartición;

j) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Dirección y las funciones jerárquicas e interdependencia de sus oficinas y agentes, sin alterar la estructura básica aprobada por la Superioridad.

De reglamentación

Artículo 7° — El director general está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General para regla-mentar la situación de aquéllos frente a la administración. Dichas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y regirán mientras no sean modificadas por el propio director general o por la Secretaría de Estado de Hacienda. En especial, podrá dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos: inscripción de agentes de retención y de percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los responsables; promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para fijar el valor de las transacciones de importación a los fines de simplificar la aplicación del impuesto a las ventas, de conformidad con las normas que eventualmente establezca la reglamentación; forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de los formularios de liquidación administrativa de gravámenes; modos, plazos y formas extrínsecas de la percepción de los gravámenes; pagos a cuenta de los mismos, anticipos, accesorios y mullas; intervención y supresión de agentes de retención; libros y anotaciones que de modo especial deberán llevar los responsables y terceros; y término durante el cual deberán conservarse aquéllos y los documentos y demás comprobantes: deberes de unos y otros ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación y cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la recaudación.

De interpretación

Artículo 8° — El director general tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de esta ley y de las que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección General Impositiva cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general.

El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección hayan de adoptar en casos particulares.

Las interpretaciones del director general se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante la Secretaría de Estado de Hacienda' por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquél en que se publique la aprobación o modificación de dicha Secretaría de Estado. En estos casos deberá otorgarse vista previa a la Dirección General Impositiva para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.

Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó —Secretaría de Estado de Hacienda o director general— con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que; tales rectificaciones entren en vigor.

De dirección y de Juez administrativo

Artículo 9° — Son atribuciones del director general, además de las previstas en los artícelos anteriores:

a) Dirigir la actividad del organismo administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o asignen a la Dirección General Impositiva, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos, derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada o interpretar las normas o resolver las dudas que á ellos se refieren:

b) Ejercer las funciones de juez administrativo sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos 5° y 10 en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración.

Artículo 10. — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y a propuesta del director general, determinará qué funcionarios y en qué medida sustituirán a éste, además del subdirector general a que se refiere el artículo 5°, en sus funciones de juez administrativo. El director general, en todos los casos en que se autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá arrogarse, por vía de superintendencia, el conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas. Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al director y subdirector general en las funciones de juez administrativo, deberán ser abogados o. contadores públicos. Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez administrativo requerirá dictamen del servicio jurídico y del servicio técnico.

Si el juez administrativo fuere abogado, solamente deberá solicitar dictamen técnico y si fuere contador público únicamente el dictamen jurídico.

CAPITULO II

Disposiciones Generales

Principio de interpretación y aplicación de las leyes

Artículo 11. — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, Conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

Artículo 12. — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan» los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de Jos contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitirla aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

Domicilio fiscal

Artículo 13. — El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General Impositiva es el domicilio de origen, real, o, en su caso, legal legislado en el Código Civil.

Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa de gravámenes o en los escritos que presenten a la Dirección.

Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la república, en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos, o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Dirección está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco (5) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.

Podrá admitirse la constitución de domicilio especial, como así también su cambio, siempre y cuando ello no obstaculice la determinación y percepción de tributos, Se considerará aceptado el domicilio especial o, en su caso, su cambio, cuando la Dirección no se opusiera expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada de la respectiva solicitud por el interesado.

Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido.

Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley los responsables o terceros que, sin causa justifica-da. consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de este artículo.

Términos

Artículo 14. — Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.

Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.

CAPITULO III

Sujetos de los deberes impositivos - Responsables por deuda propia

Artículo 15. — Están obligados a pagar el tributo al fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria; los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 18, inciso 4. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria:

1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común.

2) Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

4) Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena

Artículo 16. — Están obligados a pagar el tributo al fisco, con los recursos que Administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:

1) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

4)Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonio a que se refiere el artículo 15 en sus incisos 2) y 3).

5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones pueden determinar íntegramente la materia imponible qué gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

6) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.

Deberes formales de los responsables

Artículo 17. — Las personas mencionadas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo anterior tienen que cumplir, por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos. Las personas mencionadas en los incisos 4) y 5) de dicho artículo, tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con que ellos se vinculan.

Responsables en forma personal y solidaria con los deudores

Artículo 18. — Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, un perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

1) Todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del Artículo 10 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonarán oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente: a la Dirección que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior con carácter general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por periodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de fondos no han requerido a 4a Dirección la constancia de la deuda tributaria del contribuyente.

3) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar aja Dirección dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.

4) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que as leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:

a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección, y

b) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

5) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.

Responsabilidad por los subordinados

Artículo 19. — Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

CAPITULO IV

Determinación y percepción de los impuestos

Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo

Artículo 20. — La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, incluso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Dirección General, Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables. que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas. El Poder Ejecutivo queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, al régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas.

La Dirección General Impositiva podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes y/o responsables o que ella posea.

Artículo 21. — La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte; cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Artículo 22. — Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 44 o 45, según el caso.

Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y. del impuesto no se tomarán en cuenta las fracciones de pesos que no alcancen hasta cincuenta (50) centavos; computándose como un (1) peso las que superen dicho tope.

Determinación de oficio

Artículo 23. — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Dirección procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto, de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9° y 10.

Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo 20, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de recibida.

El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el artículo 71, en la forma allí establecida.

Artículo 24. — El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el juez administrativo con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen proporcionando detallado fundamento de los mismos para que en el término de quince (15) días, prorrogabas por resolución fundada por otro lapso igual y por una única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente todos los medios de prueba que hagan a su derecho.

a) Si el contribuyente o responsable contestara la vista expresando su disconformidad y ofreciendo prueba, el juez administrativo, deberá resolver sobre su admisibilidad o rechazo fundado, dentro del plazo de diez (10) días. Esta resolución es susceptible del recurso de reposición dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada el que se sustanciará en cuarenta y ocho (48) horas.

La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del contribuyente deberá producirse dentro de los treinta (30) días p partir de su notificación. Este término será prorrogable por igual lapso y por una única vez mediante decisión fundada.

Sin perjuicio de ello, el juez administrativo podrá disponer las verificaciones, contralores y demás medidas de prueba que, como medidas para mejor proveer, sean necesarias para establecer la real situación del hecho objeto de la determinación, debiendo luego, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, dictar resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago si correspondiere.

Este término podrá prorrogarse hasta noventa (90) días por resolución fundada.

A requerimiento del contribuyente o responsable, la Dirección certificará y autenticará las copias de las pruebas documentales que se agreguen y expedirá testimonio de las demás medidas de prueba que se produzcan, que deberán, en ambos casos, ser suministrados al efecto por aquéllos;

b) Transcurrido el término de quince (15) días sin que el contribuyente o responsable contestare la vista o lo hiciera sin ofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictará dentro de los quince (15) días resolución fundada dándoles por decaído el derecho de producir su defensa y/u ofrecer pruebas, determinando en su caso el tributo e intimando el pago, salvo que dentro de los cinco (5) días inmediatos posteriores al vencimiento del plazo para contestar la vista decreto medidas para mejor proveer, las que deberán sustanciarse dentro de los treinta (30) días subsiguientes, vencidos los cuales deberá dictarse resolución en el plazo establecido en este inciso.

En el supuesto de producirse el vencimiento de los términos fijados sin dictarse la resolución, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y del derecho del fisco para iniciar por una sola vez un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Dirección General Impositiva, de lo que se dará conocimiento dentro del término de treinta (30) días al organismo que ejerza superintendencia sobre la Dirección, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

Este procedimiento deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 18 de la ley.

No será necesario dictar [resolución determinando de oficio la obligación tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la liquidación que hubiese practicado la Dirección, la que surtirá entonces los mismos efectos que una declaración jurada para el responsable 7 que una determinación de oficio para el fisco. Solamente se admitirá la conformidad aludida hasta antes del vencimiento del término de pruebas y su prórroga Si la hubiera.

Contra la resolución que se dicte, y dentro de los cinco (5) días, los contribuyentes y responsables podrán interponer ante el mismo juez administrativo recurso de revocatoria limitado a la nulidad de lo actuado y/o de la resolución. Este recurso deberá ser resuelto dentro de los quince (15) días y tiene efectos suspensivos respecto de los recursos posteriores. La falta de interposición de este recurso, por la causal indicada, importa la caducidad del derecho a hacerla Valer en las instancias superiores.

Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Dirección con arreglo al último párrafo del artículo 20 se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.

Artículo 25. — La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, ' las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio e industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el director general con relación a explotaciones de un mismo género.

A los efectos de este artículo podrán tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que los réditos netos de personas de existencia visible equivalen por lo menos a tres veces el alquiler que paguen por su casa-habitación.

Se consideran asimismo como réditos del ejercicio fiscal en que se produzcan, los aumentos de capital cuyo origen no pruebe el interesado.

Determinación presuntiva

Artículo 26. — Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.

La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior:

b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).

CAPITULO V

Del pago

Artículo 27. — La Dirección establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación.

En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección, deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación respectiva.

Anticipos

Artículo 28. — Podrá la Dirección exigir, hasta el vencimiento del plazo general, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar al término de aquél. Estos anticipos 'podrán ser fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior o según otros índices tales como rentas, capitales, ventas, importe de suministros o inversiones.

Percepción en la fuente

Artículo 29. — La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes tributarias y cuando la Dirección disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención.

Forma de pago

Artículo 30. — El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y de neos que la Dirección autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la orden de la Dirección General Impositiva. Para ese fin la Dirección abrirá cuentas en los bancos cuando lo juzgue convenien- a facilitar la percepción de los gravámenes.

La Dirección General Impositiva acornara con los bancos, el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la Dirección General Impositiva una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias.

Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción de los importes necesarios que requiera la Dirección General Impositiva, para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo.

Artículo 31. — Si la Dirección considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción prevista por las leyes no resulta adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingresos.

Lugar de pago

Artículo 32. — El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.

Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la Dirección fijará el lugar del pago.

Imputación

Artículo 33. — Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Dirección determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.

En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua.

Artículo 34. — El importe de impuesto que deben' abonar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo 27, primera parte de esta ley, será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al periodo fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Dirección o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.

Sin la conformidad de la Dirección General no podrán los responsables deducir, del total del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.

Compensación

Artículo 35. — La Dirección General podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección y concernientes a periodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes, igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.

Acreditación y devolución

Artículo 36. — Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos excesivos, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.

Intereses y costas

Artículo 37. — La Dirección General podrá disponer el pago directo de intereses y costas causídicos (honorarios, etc.) aprobados en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del decreto N° 21.653/45.

Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la Dirección, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.

Pago provisorio de impuestos vencidos

Artículo 38. — En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más periodos fiscales y la Dirección conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su situación, la Dirección, sin otro trámite podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que corresponda,

Prórroga

Artículo 39. — La Dirección podrá conceder, en casos especiales, prórroga, con garantía o sin ella, para el pago de los tributos, intereses y penalidades ejecutoriadas, devengando entonces el importe respectivo un interés, cuyas tasas fijará con carácter general la Dirección General Impositiva, en su caso en función de los plazos otorgados, y cuyo máximo no podrá exceder, en el momento de su establecimiento, el doble del interés vigente para el descuento de documentos comerciales.

CAPITULO VI

Verificación y fiscalización

Artículo 40. — Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la Dirección exigir que éstos, y aun los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta que a juicio de la Dirección haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas.

Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven los duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de diez (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieren a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.

Artículo 41. — La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados y responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable.

En el desempeño de esa función la Dirección General podrá:

1) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la Dirección tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar, verbalmente o por escrito, *según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado. Todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.

2) Exigir de los responsables y terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.

3) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones' que se juzgue vinculadas a los datos que contengan o deben contener las declaraciones juradas.

La inspección a que se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con la realización o ejecución de los actos u operaciones qué interesen a la fiscalización.

Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso 10, o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.

4. — Requerir por medio del director general y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la Dirección, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a Jos responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal.

5. — Recabar por medio del director general y demás funcionarios autorizados por la Dirección orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar v oportunidad en que habrán de practicarse.

Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 399, siguientes y concordantes, del Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Federal y los tribunales ordinarios de la Capital Federal y territorios nacionales.

CAPITULO VII

Intereses, infracciones y sanciones

Intereses resarcitorios

Artículo 42. — La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día de pago, de pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal o de apertura de concurso, un tipo de interés que no podrá exceder, en el momento de su establecimiento, el interés vigente para el descuento de documentos comerciales incrementado en una décima parte, y cuya tasa fijará anualmente con carácter general el organismo de superintendencia sobre la Dirección, en su caso, en función del lapso de la mora. Estos intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los artículos 43, 44 y 45.

En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal, el curso de los intereses de este articulo quedará suspendido desde la interposición del recurso hasta la sustanciación total de la causa en esa instancia.

Multas por infracciones formales

Artículo 43. — Serán reprimidos con multas de cien pesos ($ 100) a diez mil pesos ($ 10.000), los infractores a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, de fas resoluciones e instrucciones impartidas por el director general y de las disposiciones administrativas de los directores, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva y a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.

Multas por omisión de Impuestos

Artículo 44. — Toda omisión de tributos en que se incurra por presentación de declaraciones juradas o de informaciones inexactas será sancionada con multa graduable de un veinte por ciento (20%) a un noventa por ciento (90 %) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente siempre que no corresponda la aplicación del artículo 45 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como tales.

Multas por defraudación

Artículo 45. — Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de una (1) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudó al fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los contribuyentes, los responsables, terceros, instigadores o cómplices que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.

Serán reprimidos con igual multa los agentes de retención o de percepción que mantengan en su poder el tributo retenido o percibido, después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, sin necesidad de intimación alguna.

Artículo 46. — Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás, antecedentes correlativos, con los datos que surjan de las declaraciones juradas;

b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y de aplicación que de los mismos se haga al determinar el impuesto;

c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;

d) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible;

e) Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios, concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar;

f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y/o documentos de comprobación suficiente cuando la naturaleza o el volumen de operaciones desarrolladas no justifique esa omisión;

g) La omisión, por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las Características del caso tales como: la naturaleza o volumen de las operaciones realizadas o la cuantía de los beneficios obtenidos, resulte que el mismo no podía Ignorar su calidad de contribuyente o responsable y a la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición.

Se reprimirá como defraudación fiscal el declarar, admitir o hacer valer ante la Dirección General formas y estructuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada por las leyes impositivas, cuando deba razonablemente juzgarse que ha existido intención de evitar la imposición justa.

Artículo 47. — Cuando fueran de aplicación los artículos. 44 y 45 y el monto de los gravámenes adeudados no exceda de quinientos pesos ($ 500.—), efectuándose su pago dentro del plazo previsto en el artículo 24, no se aplicará sanción.

En los supuestos del artículo 43, el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad.

Asimismo, podrá disponer la reducción de la multa a aplicar, cuando el infractor acepte la pretensión fiscal en el curso del procedimiento de determinación, siempre que no medien circunstancias agravantes o corresponda pena de prisión.

Artículo 48. — Las multas aplicables deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 71, 75 y 80.

Intereses punitorios

Artículo 49. — Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos fiscales y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la fecha de interposición de la demanda, cuya tasa fijará con carácter general la Secretarla de Estado de Hacienda, no pudiendo exceder del triple del interés vigente, al momento de su establecimiento, para el descuento de documentos comerciales.

CAPITULO VIII

Responsables de las sanciones

Artículo 50. — Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.

Contribuyentes infractores

Artículo 51. — No están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 43 a 45, las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los concursados civilmente y los quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan.

Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 15. sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 43, 44 y 45 por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputados por el hecho u omisión en que incurran sus represen-tantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados, como sus agentes, factores o dependientes.

Las sanciones previstas en los artículos 43 a 45 no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Responsables infractores

Artículo 52. — Son personalmente responsables de las multas previstas en los artículos 43, 44 y 45. como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal (artículos 16 y 17) que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios, empresas, etc., todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del artículo 16.

Sin perjuicio de las multas que se aplicarán a los contribuyentes infractores por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo anterior, éstas últimas podrán también ser objeto de la aplicación independiente de penas cuando se juzgase que así lo exige la naturaleza o gravedad del caso.

CAPITULO IX

De la prescripción

Artículo 53. — Las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley. y para aplicar y hacer efectivas las, multas en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación:

b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Prescripción de impuestos

Artículo 54. — Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de' enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de les plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

Prescripción de multas

Artículo 55. — Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.

Artículo 56. — El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los impuestos (presentación de declaraciones juradas inexactas que prevén los artículos 44 y 45, resistencia a la inspección, no concurrencia ante las citaciones, etc.).

Artículo 57. — El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

Prescripción de la acción para repetir

Artículo 58. — El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para, cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.

Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede.

Artículo 59. — Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al Impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1° de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.

Artículo 60. — No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a qué se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.

Artículo 61. — Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el artículo 3968 del Código Civil para los incapaces.

Suspensión de la prescripción

Artículo 62. — Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.

2) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa, con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo.

Interrupción de la prescripción

Artículo 63. — La prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:

1° Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

2° Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3° Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos de los incisos 1° y 2° el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en quejas circunstancias mencionadas ocurran.

Artículo 64. — La prescripción de la acción para aplicar multa o para hacerla efectiva, se interrumpirá:

1) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible;

2) Por el modo previsto en el artículo 3° de la ley 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso 2 del artículo 62.

Artículo 65. — La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición ante la Dirección General Impositiva o por la interposición de la demanda contenciosa de repetición ante la justicia federal. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual deba dictarse sentencia.

CAPITULO X

Procedimiento penal y contencioso administrativo del sumario

Artículo 66. — Los actos y omisiones reprimidos con las sanciones previstas por los artículos 43, 44 y 45 de esta ley serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor. Cuando se tratare de infracciones generalizadas y fueran presumiblemente de carácter formal o leves, el director general podrá disponer, en forma general, la no instrucción de sumarios.

Artículo 67. — La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de quince (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual, y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.

Artículo 68. — Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las normas de los artículos 24 y siguientes.

Artículo 69. — El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.

Artículo 70. — Cuando las infracciones surgieren con motivo de impugnaciones u observaciones vincula-das a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera, sé entenderá que la Dirección General no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.

Recurso de reconsideración

Artículo 71. — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, los infractores o responsables podrán interponer dentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes recursos:

a) Recurso de reconsideración para ante el superior;

b) Recurso de apelación para ante el tribunal fiscal competente, cuando fuere viable.

El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.

Contra las resoluciones que se dicten en reclamo por repetición de tributos, en los casos autorizados por el artículo 74, segundo párrafo, los contribuyentes y responsables podrán interponer dentro de los quince (15) días de notificados de la resolución el recurso previsto en el inciso a) del presente artículo.

Artículo 72. — Si en el término señalado en el artículo anterior no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzga dadas resoluciones sobre militas y reclamos por repetición de impuestos.

Con el recurso de reconsideración deberán acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.

Artículo 73. — Sustanciado el recurso de reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro del término de treinta (30) días y la notificará al interesado con todos sus fundamentos en la forma dispuesta por el artículo 93 de esta ley.

Recurso de repetición

Artículo 74. — Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más. ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Dirección General. En el primer caso deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los quince (15) días de la notificación podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 71, o demanda, contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia. Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los tres (3) meses de presentarse el reclamo.

Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga ante la justicia nacional.

La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributo facultará a la Dirección cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales para verificar la materia imponible por el periodo fiscal a que ella se refiere y. dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulta adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.

Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Dirección General Impositiva compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta hasta anular el impuesto resultante de la determinación.

CAPITULO XI

Procedimiento contencioso judicial

Demanda contenciosa

Artículo 75. — Podrá interponerse demanda contra el fisco nacional ante el juez nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de cinco pesos ($ 5):

a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas;

b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de impuestos y sus reconsideraciones:

c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 73 y 74 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de impuestos.

En los supuestos de los incisos. a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de quince (15) días a contar de la notificación de fa resolución administrativa.

Demanda por repetición

Artículo 76. — En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa, incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le corresponda pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.

Sólo procederá la repetición por los periodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la Dirección.

Procedimiento judicial

Artículo 77. — Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la Dirección General mediante oficio al que acompañará copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince (15) días de la fecha de recepción del oficio.

Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al procurador fiscal nacional para, que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó el, tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.

Artículo 78. — Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal nacional o, por cédula, al representante designado por la Dirección en su caso, para que la conteste dentro del término de treinta (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas que serán resueltas como de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 79. — La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de quinientos pesos ($ 500) en los siguientes casos:

a) De las apelaciones que se interpusieren contra las sentencias de los jueces de primera instancia dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones;

b) De las sentencias recaídas en los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en materia de tributos o sanciones;

c) De los recursos de amparo de los artículos 139 y 140, sin limitación de monto;

d) De los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal.

En el caso del inciso b), la Cámara:

1. Podrá, sí hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al tribunal, con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en la instancia.

2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del tribunal sobre los hechos probados.

Ello, no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos.

Artículo 80. — En el caso del inciso c) del artículo anterior, es condición para la procedencia del recurso que hayan transcurrido diez (10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el Tribunal Fiscal, en el plazo legal. Presentada la queja, con copia de aquel escrito, la cámara requerirá del tribunal que dicte pronunciamiento dentro de quince (15) días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la cámara solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que se refiere el artículo 113.

De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada dentro del término correspondiente.

Artículo 81. — Con la salvedad del carácter declarativo que —atento a lo dispuesto en Ja ley 3952— asumen las sentencias respecto del fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante la Dirección y se aplicará el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 82. — Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las leyes 48 y 4055.

Artículo 83. — Las acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que se haya cometido la infracción, o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia de contravención.

Artículo 84. — El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, por las del Código de Procedimientos en materia penal.

CAPITULO XII

Juicio de ejecución fiscal

Artículo 85. — El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios y de las multas ejecutoriadas se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con las modificaciones incluidas en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General Impositiva.

En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles las siguientes:

a) Pago total documentado;

b) Espera documentada;

c) Prescripción;

d) Inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda o en no haberse observado en el procedimiento de determinación del tributo los actos y términos procesales establecidos en los artículos 23, 24, 26 y 38 de esta ley, supuesto este último inaplicable en los casos de liquidaciones originadas en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20.

No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 80.

De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con copias por cinco (5) días el ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula.

La sentencia será apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior a quinientos pesos ($ 500).

Artículo 86. — En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.

Artículo 87. — El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.

Artículo 88. — El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo .de empleados de la Dirección cuando ésta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto como oficial de justicia “ad hoc” dentro del término de 48 horas.

La Dirección podrá igualmente una vez firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término de cinco (5) días.

CAPITULO XIII

Disposiciones varias Representación judicial

Artículo 89. — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos, multas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Dirección General, así como en las demandas o recursos judiciales que contra el fisco autoricen las leyes respectiva, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o por los funcionarios de la Dirección que ella designe, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.

Artículo 90. — Mientras la representación no sea ejercida por funcionarios designados por la Dirección, el fisco será representado por los procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones que realicen.

La intervención de los funcionarios especiales excluirá la representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier estado del juicio y su personería quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda.

Artículo 91. — Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Dirección que representen o patrocinen al fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.

Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados por la Dirección, ésta podrá fijar la forma de distribución de los honorarios.

Artículo 92. — La Dirección General anticipará a sus representantes los fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importé de la parte vencida a la terminación de las causas. A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.

Notificación por edictos

Artículo 93. — Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:

a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.

El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.

b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del interesado. Sí éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.

Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos funcionarios de la Dirección para notificarlo.

Si tampoco fuere hallado, dejarán la resolución o carta que deban entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que la reciba suscriba el acta.

Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.

Las actas labradas por los empleados notificado- res harán fe mientras no se demuestre su falsedad;

c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección para su emisión y demás recaudos;

d) Por tarjeta o volante de liquidación e intimación de pago numerado, remitido con aviso de retorno, en los casos á que se refiere el último párrafo del artículo 20.

Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar dónde se presuma que pueda residir el contribuyente.

Artículo 94. — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Dirección, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Dirección, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.’

Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos:

b) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones que éstos soliciten estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

En casos debidamente justificados a juicio de la Secretaría de Estado de Hacienda, ésta podrá autorizar a la Dirección a suministrar a otras reparticiones oficiales que ejerzan funciones de Estado como poder público las informaciones que le sean requeridas, siempre que éstas no tengan por objeto verificar el cumplimiento-de obligaciones cuya observancia se haya dispuesto en virtud de normas generales vinculadas con la actividad económica ejercida por el contribuyente, salvo los casos contemplados en el inciso b) del párrafo precedente.

Requisitos para las transferencias de bienes

Artículo 95. — No podrán los escribanos de registro de todo el país autorizar actos que importen transferencia de dominio o constitución de derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, si los enajenantes o constituyentes no les presentaran un certificado de la Dirección General que acredite que no adeudan a la fecha importe alguno por los impuestos que se recaudan según el régimen de la presente ley; bajo pena de la multa prevista en el artículo 43 de la misma, y sin perjuicio de la responsabilidad por el pago del impuesto que el contribuyente dejara de abonar.

Bajo sanción de la misma multa y responsabilidad, no podrán los funcionarios a cargo de los registros públicos de comercio del país dar curso a las inscripciones de contratos que importen transferencias de negocios, si el enajenante no cumple el requisito establecido en el párrafo anterior.

En las sucesiones que se tramiten ante los tribunales del país no se autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los bienes hereditarios, si no se acreditara, mediante la agregación del certificado de fa Dirección General, que no se adeuda impuesto alguno recaudado según esta ley, correspondiente al causante o a la sucesión misma hasta el momento de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento.

El Poder Ejecutivo reglamentará en qué fecha entrarán en vigencia estas disposiciones, la forma en que deberán cumplirse y las excepciones que correspondan introducir para no obstruir las transacciones o transferencias de bienes o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.

Deberes de entidades, de funcionarios públicos y de beneficiarios de franquicias tributarias

Artículo 96. — La Dirección General propondrá al Poder Ejecutivo las medidas que deberán adoptar las entidades públicas o privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y en especial, las que tiendan a evitar que las personas que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos correspondientes.

En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el decreto reglamentario, deberán informar de la manera que disponga la Dirección General Impositiva, sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 43.

Artículo 97. — Las exenciones e desgravaciones totales o parciales de tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudieran resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. '

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la nación en materia de doble imposición.

Artículo 98. — Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Dirección General Impositiva, a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los artículos 9o y 10, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo.

La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales o privados.

Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.

Cargas públicas

Artículo 99. — Las designaciones con carácter de carga pública deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deban desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes 'o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas.

Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas justificadas.

Sellado

Artículo 100. — Quedan exentos del sellado de ley todas las actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago como asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas, quedan igualmente exentas.

Conversión

Artículo 101. — A los efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda extranjera.

Embargo preventivo

Artículo 102. — En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del fisco.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y caducará si dentro del término de ciento cincuenta (150) días la Dirección no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal, desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal.

Régimen aplicable a los distintos gravámenes

Artículo 103. — Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para determinado tributo, rigen con relación al impuesto a los réditos; impuesto a las ventas; contribución de mejoras establecidas por el artículo 19 de la ley 14.385; impuesto a las apuestas en 'los hipódromos de carreras; impuesto a los combustibles líquidos derivados de la destilación del petróleo; impuesto para educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; impuesto a las ganancias eventuales; impuestos internos a los artículos de tocador, objetos suntuarios, bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados, y seguros; impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes: impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas cinematográficas; impuesto a los avisos comerciales transmitidos por radio y televisión; impuesto a los ingresos brutos por explotación del servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido por el artículo 56, inciso c) del Decreto-Ley 17.319; gravamen a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; impuesto a la venta de valores mobiliarios; impuesta adicional al impuesto interno a la nafta; gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas oleaginosas y lanas; gravamen nacional de emergencia al parque automotor; impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados, y gravamen extraordinario a la posición de divisas.

La aplicación de los impuestos de sellos, derechos de inspección de sociedades anónimas, arancel consular, canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes respectivas. Con relación a tales impuestos, el director general ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los artículos 7°, 8° y 9° de la presente ley. Serán de aplicación con relación a los mencionados impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley.

La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere conveniente para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta ley.

La aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes se regirá por la presente ley, con las limitaciones que establezca la reglamentación.

Artículo 104. — La aplicación de los impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, combustibles y aceites lubricantes y vinos, cubiertas y llantas macizas de goma y de los impuestos adicionales a los impuestos internos a la nafta, se regirá por la ley respectiva, con excepción de lo que dispone el párrafo siguiente, y el director general ejercerá con relación a dichos gravámenes, las funciones que le confieren los artículos 7°, 8° y 9°.

Serán de aplicación en lo pertinente respecto de estos impuestos, las disposiciones de esta ley referentes a: principios de interpretación v aplicación de las leyes (artículos 11 y 12; domicilio fiscal (artículo 13); términos (artículo 14); sujetos a los deberes impositivos (artículos 15 a 19); determinación y percepción de los impuestos (artículos 20 a 26); pago (artículos 27 a 29 y 31 a 39); verificación y fiscalización (artículos 40 y 41); accesorios (artículo 42); multas por defraudación (artículos 46 a 48); intereses punitorios (artículo 49); responsables de las sanciones (artículos 50 a 52); prescripción (artículos 54, 55 y 57 a 65); procedimiento penal y contencioso administrativo (artículos 66 a 74); procedimiento contencioso judicial (artículos 75 a 84); juicio de ejecución fiscal (artículos 85 a 88); representación judicial (artículos 89 a 92); notificación por edictos (artículo 93); requisitos para la transferencia de bienes (artículo 95); deberes de las entidades y funcionarios públicos y de beneficiarios de franquicias tributarias (artículos 96 a 98); cargas públicas (artículo 99); embargo preventivo (artículo 102); y fondo de estímulo (artículo 107).

Artículo 105. — El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualesquiera dé los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable.

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de deudas fiscales-pendientes.

Anualmente se dará cuenta al H. Congreso del uso de las presentes atribuciones.

Artículo 106. — En todo lo no previsto en este título, serán de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el de procedimientos en materia penal.

CAPITULO XIV

Régimen del fondo de estímulo y de autarquía administrativa

Fondo de estimulo

Artículo 107. — La cuenta Dirección General Impositiva —fondo de estímulo— se acreditará con el dos por mil (2 ‰) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al seguro colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y los premios de estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta por ciento (50 %) del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el año.

La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe del dos por mil (2 ‰) de las sumas recaudadas por la Dirección General Impositiva en una cuenta especial, a disposición de la Dirección para servir como fondo de estímulo para los funcionarios y dependientes de la misma.

Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio, procediéndose, dentro de los quince (15) días a la devolución del sobrante, si lo hubiere, a la Tesorería General de la Nación.

Régimen de autarquía administrativa

Artículo 108. — Acuérdase a la Dirección General Impositiva un régimen de autarquía administrativa acorde con las exigencias de la labor que le fija la legislación vigente, a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo a establecer las normas pertinentes, debiendo informar oportunamente al Honorable Congreso.

En el régimen que se implante, se autorizará a dicho organismo para extraer directamente fondos de las cuentas recaudadoras, conforme con sus necesidades y con sujeción a los créditos que para cada ejercicio se establezcan en su presupuesto general de gastos.

Asimismo, deberá preverse el funcionamiento de un consejo para que con las facultades que le acuerde el Poder Ejecutivo, asista al titular de dicha repartición.

Los integrantes del consejo deberán ser argentinos, nativos o naturalizados, de notoria versación y/o experiencia en materia económica, comercial o fiscal, y no podrán ejercer cargo público alguno, salvo la docencia.

TITULO II

CAPITULO I

De la organización y competencia de los tribunales fiscales y actuación ante ellos

Artículo 109. — El Tribunal Fiscal creado por la ley 15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones-que aplicare la Dirección General Impositiva en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el título I de la presente ley y en el recurso de amparo establecido en este título.

Asimismo, tendrá la competencia establecida en el artículo 4° del Decreto-Ley 6692/63 en la forma y condiciones establecidas en los artículos 5° a 9° de dicho decreto ley en los recursos que se interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la Aduana de la Nación en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponden a las causas de contrabando.

Artículo 110. — El Tribunal Fiscal tendrá su sede en la Capital Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República:

a) Mediante delegaciones fijas que el Poder Ejecutivo, a propuesta del presidente del Tribunal, podrá establecer en los lugares del interior del país que se estimen convenientes;

b) Mediante delegaciones móviles que funcionen en los lugares del país y en los periodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal.

Los jueces del Tribunal podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan.

En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos sea en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del tribunal, las que tendrán la competencia que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 111. — El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por dieciséis (16) vocales, argentinos y de treinta o más años de edad.

De ellos doce (12), de los cuales seis (6) serán abogados y seis (6) contadores públicos, tendrán competencia exclusiva en los asuntos mencionados en el primer párrafo del artículo 109, y cuatro (4). abogados, en los citados en el segundo párrafo del mismo artículo.

Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario, con título de abogado o de contador público y diferente al de su vocal respectivo. Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el cual hubieran sido designados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento. El número de vocales podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo.

La presidencia del Tribunal sé renovará anual- 1 'mente en forma rotativa por orden alfabético y teniendo en cuenta el menor número de veces que hubiere ejercido tales funciones.

El presidente del Tribunal presidirá los acuerdos conjuntas y plenarios. Las audiencias serán públicas.

La vicepresidencia del Tribunal será ejercida por igual período por un vocal de competencia distinta a la del presidente, siguiéndose el procedimiento en cuanto a prelación y rotación, indicado para la asignación de las funciones de este último.

En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de cualquier vocal, será reemplazado por otro de igual competencia según lo que se establezca en el reglamento de procedimiento.

Artículo 112. — Los vocales del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.

Artículo 113. — Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el procurador del Tesoro de la Nación e integrado con cuatro (4) miembros abogados y con diez (10) años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta de los colegios o asociaciones profesionales de abogados. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.

Son causas de remoción: a) Mal desempeño de sus funciones; b) Desorden de conducta; c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos; d) Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor; e) Ineptitud; f) Violación de las normas sobre incompatibilidad; g) Cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el artículo 115, no lo hubiere hecho.

Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem.

Artículo 114. — Los miembros del Tribuna! no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelación en lo Federal correspondiente a la sede del Tribunal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

El ejercicio de la presidencia del Tribunal significará para quien la ejerza un suplemento mensual equivalente al diez por ciento del sueldo de los demás miembros en concepto de gastos de representación.

Artículo 115. — Los miembros del Tribunal Fiscal no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el artículo 111 si la excusación fuera aceptada por el presidente o el vicepresidente, si se excusara el primero.

Artículo 116. — La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número sucesivamente, uniforme.

Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de distintos vocales o de éstos respecto de los órganos de alzada, se fijará la interpretación de la ley que los vocales competentes en la materia (impositiva o aduanera) deberán seguir uniformemente y de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. que se celebrará por convocatoria que deberá efectuar el presidente a pedido de cualquier vocal o de oficio.

La causa que lo motivara será devuelta al vocal que conociere de ella para que dicte sentencia apli-cando la doctrina sentada en el plenario.

Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales de aplicación común a todas las vocalías (impositivas y aduaneras), el plenario del Tribunal se integrará juntamente con la totalidad de los integrantes del Tribunal.

Los plenarios impositivos o aduaneros serán presididos por el presidente o vice del Tribunal, según la competencia de éstos. Cuando el plenario sea integrado por vocales con distinta competencia (impositiva y aduanera), será presidido por el presidente del Tribunal.

Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.

Convocados los plenarios previstos en este artículo, se notificará a todas las vocalías competentes en la materia objeto de aquél para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se dicte la correspondiente sentencia plenaria, quedarán suspendidos los plazos legales, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas. A los fines de los plenarios el quórum queda fijado en los dos tercios de los vocales en ejercicio que deban integrarlo. La decisión deberá ser adoptada por mayoría de votos presentes que representen la mitad más uno de los vocales competentes en ejercicio.

Artículo 117. — Todos los términos de este título serán de días hábiles y se suspenderán durante el período anual de feria del Tribunal.

Artículo 118. — El Tribunal dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el Tribunal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje.

Artículo 119. — El Tribunal tendrá, además, facultades para:

a) Proponer al Poder Ejecutivo la designación de los secretarios y del personal que prevea el presupuesto de gastos del Tribunal;

b) Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal;

c) Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal para su posterior elevación al Poder Ejecutivo.

El presidente representará al Tribunal, suscribirá sus comunicaciones, proyectará el presupuesto y otorgará las licencias a los secretarios y demás personal.

Artículo 120. — El Tribunal Fiscal será competente para conocer:

1. De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a tres mil pesos ($ 3000) o diez mil pesos ($ 10.000), respectivamente.

2. De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva que impongan multas superiores a tres mil pesos ($ 3000) o sanciones de otro tipo.

3. Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 139 y 140.

Asimismo, en materia aduanera, el Tribunal será competente para conocer de los recursos contra resoluciones de la Aduana de la Nación que determinen derechos, gravámenes, y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros.

Artículo 121. — En la instancia ante el Tribunal los interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por el secretario del Tribunal o escribano público.

Artículo 122. — La representación y patrocinio ante el Tribunal se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.

Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto N° 14.631/60.

Artículo 123. — El Tribunal y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta cinco mil pesos (5.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión, en su caso. La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguirse la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro de igual plazo ante la cámara nacional (sala en lo contencioso administrativo, en su caso), pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.

Artículo 124. — El procedimiento será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención personal del vocal o su secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes en cualquier estado del proceso.

Artículo 125. — El vocal impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes salvo que mediare allanamiento de cualesquiera de ellas,' en cuyo caso si éste fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la parte allanada como tal. Cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

CAPITULO II

De las acciones y recursos

Del recurso de apelación por determinación de impuestos, quebrantos y aplicación de multas

Artículo 126. — Serán apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda de tres mil pesos ($ 3000). Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad indicada.

En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos conceptos. Asimismo son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan de diez mil pesos ($ 10.000).

Artículo 127. — El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la Dirección General dentro del mismo término bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 43. Deberán expresarse todos los agravios y 1 oponerse todas las excepciones que tuviere el apelante. No se admitirá la excepción a que se refiere el artículo 24 in fine salvo que se hubiera cumplimentado el requisito allí establecido al efecto. Podrá asimismo reiterarse únicamente la prueba que hubiera sido denegada en sede administrativa o respecto de la cual se plantearon nulidades, pudiendo al propio tiempo ofrecerse la prueba de hechos nuevos que se invocaren en esta instancia.

Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal.

Artículo 128. — La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectivo, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.

Artículo 129. — Cuando se apelare una determinación tributaria, se devengará durante la sustanciación del juicio un interés equivalente al máximo que cobre la Dirección General al tiempo de la apelación, en las prórrogas para el pago de tributos.

El fallo del Tribunal podrá eximir expresamente en forma total o parcial de dicho interés al contribuyente, si estimare que tenía fundadas razones para considerar improcedente el tributo. La sentencia deberá pronunciarse expresamente acerca de la procedencia o no de los intereses de este artículo. Cuando el Tribunal encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio del interés antes mencionado, se liquide otro igual hasta el momento de fallo que podrá aumentar hasta en un ciento por ciento (100 %).

Artículo 130. — Se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere, a pedido del apelante, el vocal interviniente hará un nuevo, emplazamiento a la repartición recurrida, por el término de diez (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El emplazamiento será dispuesto de oficio por el Tribunal después de treinta (30) días de vencido el término para contestar la apelación.

Artículo 131. — La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.

Artículo 132. — Producida la contestación de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, el vocal dará vista por el término de diez (10) días al apelante, de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca su prueba que haga a las mismas.

Las excepciones que podrán oponer las partes' como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:

1. Incompetencia.

2. Falta de personería.

3. Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.

4. Litispendencia.

5. Cosa juzgada.

6. Defecto legal.

7. Prescripción.

8. Nulidad.

Para la excepción establecida en el punto 8 del presente artículo deberán observarse los requisitos determinados en el artículo 24 al efecto, en su caso.

Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.

El vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el vocal interviniente pasará los autos a sentencia.

Artículo 133. — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir el vocal pasará los autos a sentencia.

Artículo 134. — Si no se hubiesen planteado excepciones, o una vez tramitada las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de cuarenta (40) días para su producción.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de quince (15) días.

Artículo 135. — Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se incorporará al proceso.

El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El vocal tendrá, a ese efecto para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 41 acuerda a la Dirección General Impositiva para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal.

Artículo 136. — Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma el que deberá comparecer ante el vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.

La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

Artículo 137. — Vencido el término de prueba, el vocal declarará su clausura disponiendo que los autos queden a disposición de las partes en la mesa de entradas, por diez (10) días para alegar, vencidos los cuales el vocal dispondrá que los autos pasen a sentencia.

Artículo 138. — Hasta el momento de dictar sentencia podrá el vocal disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas o de aquellos organismos nacionales competentes en la rama de que se trate, tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del vocal. En estos casos el término para dictar sentencia se ampliará en quince (15) días.

Recurso de amparo

Artículo 139. — La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Dirección General Impositiva, podrá requerir la intervención del Tribunal Fiscal en amparo de su derecho.

Artículo 140. — El Tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Dirección General Impositiva que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar, Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular, mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.

CAPITULO III

De la sentencia del Tribunal

Artículo 141. — Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para producirla o para alegar, en su caso, el vocal pasará los autos para dictar sentencia.

La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el vocal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad de la eximición.

A los efectos expresados serán dé aplicación la ley de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes y las leyes arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

Artículo 142. — La sentencia no podrá declarar la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones. Deberá aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que haya declarado la inconstitucionalidad de normas tributarias o aduaneras o hubiese establecido criterios de interpretación y aplicación de las mismas.

Artículo 143. — El vocal podrá declarar, en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En el primer supuesto, la sentencia será notificada al organismo de superintendencia competente.

Artículo 144. — El vocal podrá practicar en la sentencia la liquidación de tributos y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello ordenando a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.

De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco (5) días, vencidos los cuales el vocal resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo fundarse al interponerse el recurso.

Artículo 145. — Salvo lo dispuesto por el artículo 138, la sentencia deberá dictarse dentro de Jos siguientes términos, contados a partir de la contestación del recurso o excepciones, o del vencimiento de los términos de prueba o para alegar, en su caso:

a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: diez (10) días.

b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y tío se produjeran pruebas: veinte (20) días;

c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: cuarenta (40) días.

Artículo 146. — Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.

Artículo 147. — Los plazos señalados en este título se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo resolviera de modo general establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.

Los plazos señalados en este título también se prorrogarán por acuerdo de partes, pero la prórroga en este caso no podrá exceder de treinta (30) días en total.

Artículo 148. — Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.

Artículo 149. — Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el artículo 80, para ante la cámara nacional competente dentro de treinta (30) días de notificársele la Sentencia definitiva del Tribunal Fiscal y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente; igual derecho tendrá la Dirección Generar Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas en su caso. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince (15) días de quedar firme.

Será cámara nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del tribunal, según fuera donde haya radicado la causa.

Artículo 150 — La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas tendrán derecho a apelar de la sentencia, siempre que el escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita para el caso dado, emanada del subsecretario de Política y Administración Tributaria, o de competencia análoga o en ausencia o impedimento de éste, del funcionario a cargo de la Dirección Nacional de Impuestos o ¿le la dependencia centralizada que cumpla función equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el subsecretario designe.

A dicho fin, la repartición presentará, juntamente con el pedido de autorización un informe fundado sobre la conveniencia de apelar el fallo del Tribunal Fiscal.

Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos en que. a través de la sentencia del Tribunal, resulte que se trate de una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la autorización siempre que. del mismo modo previsto en el primer párrafo, no se dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma autorización, o con posterioridad.

La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los treinta (30) días de notificada, las sentencias definitivas desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.

Artículo 151. — La apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren el pago de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los treinta (30) días desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 85, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.

Artículo 152. — El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional (sala en lo contencioso administrativo, en su caso), sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Artículo 153. — En el caso de que la sentencia no contuviere "liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 154. — Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este título y el reglamento procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en su caso el Código de Procedimientos en materia penal.

Artículo 155. — El Poder Ejecutivo podrá extender la competencia de los tribunales fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que los indicados en el artículo 109. Queda también autorizado para modificar la suma que el artículo 126 establece como condición para apelar de las resoluciones de la Dirección General Impositiva.

Artículo 156. — Contra las resoluciones que la Dirección General Impositiva dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal, los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se determinan.

TITULO III

Disposiciones transitorias

Artículo 157. — En los casos de intimaciones notificadas y multas aplicadas que no estuvieran firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 16.450, serán de aplicación las normas de recargos y multas contenidas en la legislación anterior.

Con relación a los sobreprecios a los combustibles vencidos y no satisfechos con anterioridad a la promulgación de la ley 16.450, se aplicarán los recargos que establecía el artículo 22 de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1960 y sus modificaciones), en sustitución de los intereses punitorios que establecía el artículo 8° del Decreto N° 7926/51, a menos que ya se hubiera requerido, a dicha fecha, el pago de estos últimos con respecto a esos sobreprecios.

Artículo 158. — Las disposiciones de la ley 20.626 regirán a partir del í de enero de 1974, con excepción de las normas relativas a cuestiones procesales o de organización administrativa, que regirán a partir del 1 de julio de 1974.

Artículo 159. — Las demandas y recursos que hayan sido deducidas antes de la fecha de entrada en vigor de la ley 20.626, serán regidas por las normas del título II aplicables a los recursos de apelación observando los principios y etapas establecidos en el artículo 2° del Decreto-Ley 20.024/72.

Las audiencias para la vista de la causa fijadas para ser celebradas con posterioridad al 1 de julio de mil novecientos setenta y cuatro, quedan sin efecto. En tales casos el vocal deberá poner los. autos para alegar, conforme lo establecido en el artículo 137, antes del 1 de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

La sustanciación de las causas en trámite ante el Tribunal Fiscal a la fecha de entrada en vigor de esta ley proseguirá ante el vocal instructor interviniente en ellas, con aplicación de las normas previstas en los párrafos precedentes del presente artículo.

Artículo 160. — La actual composición del Tribunal Fiscal se mantendrá hasta tanto se produzcan vacantes, las que deberán cubrirse por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.

Quedan firmes las opciones formuladas por los interesados en virtud del artículo 2°, in fine del Decreto-Ley 20.024/72.

Artículo 161. — Amplíanse por un (1) año los plazos de la prescripción de los impuestos y accesorios, con exclusión de multas, que debían operarse el 1 de enero de 1974 y que se mencionan en el artículo 1° de la ley 20.532. Esta disposición rige tanto en favor como en contra del fisco.

Artículo 162. — Para las determinaciones que se dicten en virtud de procedimientos iniciados hasta el 30 de junio de 1974 inclusive, que se recurran ante el Tribunal Fiscal no será aplicable la limitación del artículo 127 en cuanto a la' prueba admisible.

Artículo 163. — En la medida en que no fueren afectadas por lo dispuesto en los artículos precedentes continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a la ley 11.683 introducidas por los Decretos-leyes 17.595/67, 20.024/72, 20.046/72, 20.219/73 y 20.277/73.

Artículo 164. — La modificación del artículo 45, comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 20.658.

Artículo 165. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Antecedentes del ordenamiento


Disposiciones excluidas del ordenamiento