LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 414/2023
DCTO-2023-414-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-91649835-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2023 y los Decretos Nros. 336 del 24 de mayo de 2021
y 267 del 10 de mayo de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, las que fueron reglamentadas mediante el Decreto N° 336
del 24 de mayo de 2021.
Que la norma legal del citado gravamen, en el inciso c) del primer
párrafo de su artículo 30, autoriza el cómputo de un importe adicional
en la deducción especial incrementada, aplicable para los sujetos que
perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo
82 de esa ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la
suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($404.062)
mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a
impuesto sea igual a CERO (0).
Que, en el mismo sentido, el citado inciso c) del primer párrafo del
artículo 30 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber
bruto supere la suma equivalente a PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL
SESENTA Y DOS ($404.062) mensuales, pero no exceda de PESOS
CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($466.017) mensuales,
inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional mencionada,
en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice
los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política
salarial.
Que los montos indicados en los considerandos precedentes han sido
establecidos conforme al mecanismo de actualización anual dispuesto por
el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, sin perjuicio de la referida actualización anual, mediante el
artículo 67 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, durante el año fiscal 2023, a incrementar esos
montos.
Que, en ejercicio de la mencionada prerrogativa, por intermedio del
Decreto N° 267 del 10 de mayo de 2023 se estableció un aumento -para
las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del
1° de mayo de 2023, inclusive- de los importes que dan derecho al
cómputo de los incrementos de la deducción especial indicada en los
considerandos segundo y tercero de esta medida, fijándolos en PESOS
QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, inclusive,
y más de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230)
mensuales, pero que no excedan de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($583.851), mensuales inclusive,
respectivamente.
Que en esta instancia resulta necesario, nuevamente, anticipar de forma
parcial, y hasta su completa aplicación, la actualización anual
dispuesta para el precitado artículo de la ley del gravamen, en orden a
evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de
la medida introducida por la Ley N° 27.617 y de la correspondiente
política salarial.
Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que realice las adecuaciones normativas
necesarias para la aplicación de estos ajustes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y por el artículo 67 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),
b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente
a PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($700.875)
mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2
del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal un monto
equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones
de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que
será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia
neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o
haber bruto supere la suma equivalente a PESOS SETECIENTOS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($700.875) mensuales, pero no exceda de
PESOS OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($808.341)
mensuales, inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
será la encargada de establecer el monto deducible adicional
pertinente, conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo
del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto.
ARTÍCULO 2°.- La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo
con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número
a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de
2019 y sus modificaciones- en el supuesto que, en el período fiscal
2023, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un
monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma
resultante del promedio de los importes vigentes de aquellos, en cada
tramo.
ARTÍCULO 3°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará
las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en
virtud de las modificaciones introducidas por la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de agosto de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
e. 11/08/2023 N° 62933/23 v. 11/08/2023