ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 404/2023

RESOL-2023-404-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023

VISTO el Expediente EX-2023-43961865- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución, la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, la Resolución ENARGAS N°35/93 y

CONSIDERANDO:

Que, mediante Actuaciones N° IF-2022-139708674-APN-SD#ENARGAS del 28 de diciembre de 2022, N° IF-2022- 140028390-APN-SD#ENARGAS del del 29 de diciembre de 2022 y N° IF-2023-36509984-APN- SD#ENARGAS del 3 de abril de 2023, y de acuerdo a lo señalado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en su Informe N° IF-2023-60358738-APN-GDYGNV#ENARGAS, SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. (en adelante e indistintamente “ENERFE” o el “Subdistribuidor”) solicitó autorización para la ejecución de la red de distribución a construirse en la Localidad de San Javier, Departamento de San Javier, Provincia de Santa Fe, tendiente al abastecimiento con gas natural a usuarios residenciales.

Que, el proyecto comprende la instalación de aproximadamente 107.419 metros de red de polietileno SDR11 de distintos diámetros en media presión (2.5 bar), desde la Estación de Separación, Medición y Regulación -perteneciente a ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA)- hasta la zona más densamente poblada de San Javier.

Que, ENERFE además, requirió –conjuntamente- la autorización para operar y mantener la obra referida en carácter de Subdistribuidor de gas natural por redes en la ciudad de San Javier, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93, dentro de los límites físicos del sistema determinado en el Plano SJ-GN-RM_2.5bar-Etapa1_Rev.0.

Que, con relación a los usuarios a abastecer, el emprendimiento prevé alimentar TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (3636) usuarios residenciales, para los cuales estimó un consumo mensual promedio de 72 m3/mes.

Que, por otro lado, según lo informado por ENERFE, en el Cronograma de Ejecución de Obras se detalló que para la ejecución del proyecto se prevé un plazo aproximado de VEINTICUATRO (24) meses, trabajos que se iniciarán a los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del día hábil siguiente de notificación de la autorización emitida por ENARGAS.

Que, en otro orden, conforme el detalle de la inversión total requerida, surge del presupuesto acompañado y del Informe N° IF-2023-64800980-APN-GDYE#ENARGAS que el monto de la obra, incluyendo IVA, asciende a la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 69/100 ($804.635.949,69), cuyo financiamiento será llevado a cabo por ENERFE, a través de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe, sin contemplar pago ni aporte de los futuros usuarios.

Que, a su vez, con relación al cumplimiento del régimen de publicidad establecido en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N I-910/09, ENERFE mediante Actuación N° IF-2023-36509984-APN-SD#ENARGAS del 3 de abril de 2023, solicitó autorización para quedar exceptuado de efectuar publicaciones y proceder a la apertura del registro de oposición, en virtud de que la obra de referencia será afrontada en su totalidad por ENERFE, a través de partidas presupuestarias asignadas por el Tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe y, consecuentemente, no implicaría costo alguno para los futuros usuarios beneficiarios de la misma. Además, en dicha presentación el Subdistribuidor remitió otra documentación e información vinculada a la solicitud bajo trámite como respuesta a los requerimientos efectuados por esta Autoridad Regulatoria a través de la Nota N° NO-2023-27294073-APN-GDYGNV#ENARGAS del 13 de marzo de 2023.

Que, por otra parte, ENERFE mediante las Actuaciones N° IF-2023-71489286-APN-SD#ENARGAS del 22 de junio de 2023 y N° IF-2023-71821093-APN-SD#ENARGAS del 23 de junio de 2023, también acompañó documentación inherente a la Resolución ENARGAS N° 35/93, solicitando autorización en carácter de Subdistribuidor para operar y mantener el proyecto referido en la localidad de San Javier, Provincia de Santa Fe.

Que, al respecto, ENERFE presentó copia de su Estatuto constitutivo y respectivas modificaciones; documentación inherente al Representante Técnico; Declaración Jurada del compromiso para el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad vigentes; listado del herramental y equipamiento afectado al servicio, documentación impositiva, previsional y contable; “Formulario de Declaración Jurada de Intereses” (Decreto PEN N° 202/17 y Resolución N° 11-E/2017 de la ex Secretaría de E´tica Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos); Decreto N° 2735 del 14 de diciembre de 2022, de designación de Presidente de ENERFE y Acta de Asamblea de Accionistas, actualizada; entre otra documentación.

Que, en ese sentido, con relación a la solicitud de autorización para operar como Subdistribuidor, mediante la Nota N° NO-2023-01850108-APN-GDYGNV#ENARGAS del 5 de enero de 2023, se le requirió a LITORAL GAS S.A. (en adelante e indistintamente “LITORAL” o la “Distribuidora”), en su calidad de Distribuidora del área, que se expidiera respecto de la presentación efectuada por ENERFE, ello dado el derecho de prioridad del cual es titular la Distribuidora en la zona que se quiere abastecer, conforme lo expresamente normado en el Artículo 12, inciso (1), Anexo I del Decreto PEN N° 1738/1992 y en el Numeral 2.2., Capitulo II, Subanexo I, Anexo B del Decreto PEN N° 2255/92.

Que, como respuesta a dicho requerimiento, mediante Actuación N° IF-2023-06801949-APN-SD#ENARGAS del 18 de enero de 2023, LITORAL manifestó que en el marco del Acuerdo Transitorio en vigencia y del proceso de renegociación tarifaria en curso, se ve obligada a diferir el análisis respecto de la posibilidad de ejecución del proyecto de infraestructura para la provisión de gas natural a la Localidad de San Javier.

Que, agregó también que, el caudal solicitado se encuentra en línea y es coincidente con el caudal asignado por ENARSA, operador y titular del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) para el punto de entrega de la citada Localidad, y que el mismo está destinado al suministro de clientes residenciales, con alcance exclusivo al abastecimiento de la demanda prioritaria.

Que, intervino la Gerencia de Transmisión del ENARGAS, la cual elaboró el Informe N° IF-2023-17957414-APN- GT#ENARGAS del 16 de febrero de 2023 (ratificado por PV-2023-59244177-APN-GT#ENARGAS), donde concluyó que ENERFE: “ha presentado la documentación ambiental correspondiente a las localidades de (...) San Javier (...), que establece la NAG-153 para esta etapa de los proyectos”.

Que, además, sostuvo que ENERFE deberá: “contar al inicio de las obras con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento”.

Que, asimismo, señaló que ENERFE al finalizar la obra: “deberá remitir al ENARGAS copia del informe de Auditoría Ambiental Final respectivo, conforme lo establecido en el inciso 7.5.3.g de la NAG-153”.

Que, finalmente, indicó que: “ENARSA, Transportista a la que se conectarán los emprendimientos analizados, deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de las obras de conexión a las ERPs de su sistema en las localidades de (...) San Javier (...) –provincia de Santa Fe”.

Que, acto seguido, tomó intervención la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, la cual, luego de efectuar el análisis de la documentación presentada por la Distribuidora, elaboró el Informe N° IF-2023-60358738-APN- GDYGNV#ENARGAS del 26 de mayo de 2023, concluyendo que: “desde el punto de vista técnico, ENERFE ha cumplimentado los requisitos técnicos establecidos en la Resolución ENARGAS N° I-910/09, por lo que esta Gerencia no tiene objeciones que formular para que sea autorizada la ejecución del emprendimiento que nos ocupa”.

Que, asimismo, agregó que: “Se deja expresa constancia que la autorización citada comprende solamente a la ejecución de las obras precedentemente descritas, ello en razón a que dichas obras son necesarias para alimentar con gas natural a la Localidad de San Javier, quedando en cabeza de la Licenciataria de Distribución de gas de la zona, la aprobación de los proyectos correspondientes, el seguimiento e inspección de los trabajos y su habilitación”.

Que, también destacó que el Subdistribuidor sólo podría dar inicio a la obra bajo las condiciones de que, quienes la construyan, cuenten con: “a) Los planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados por la Licenciataria con jurisdicción en cada área de trabajo; b) Los permisos, autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades y/u organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento; c) Haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de las interferencias correspondientes, y d) La designación de la inspección de obra por parte de las Licenciatarias”.

Que, en el mismo orden de ideas, señaló que la documentación citada en los referidos apartados a), b) c) y d) debería estar vigente a la fecha de inicio de la obra y que, durante su ejecución, se deberían efectuar -dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente- los trabajos que correspondieran para restituir las zonas afectadas por las obras a su condición original.

Que, además, indicó que resulta conveniente señalarle al requirente que, en relación con el inicio de obra: “debe tener presente lo establecido en el ARTÍCULO 3° de la Resolución I- 910/09”.

Que, en otro orden, expresó que: “los trabajos se deberán ejecutar en forma orgánica de manera tal que contemplen, la realización de las obras que permitan, desde su inicio, el suministro de gas al área proyectada (Plantas de Almacenamiento, gasoductos, ramales, y estaciones reductoras de presión o conexión a redes existentes), continuando su avance con la instalación de las cañerías de alimentación en forma conjunta con las de menor diámetro que de ellas se derivan, adoptando asimismo, las previsiones para que no queden zonas relegadas que luego constituyan áreas aisladas dentro del sistema”.

Que, aimismo, señaló con relación a futuras ampliaciones que la peticionante prevea ejecutar, que aquellas deberían realizarse en un todo de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, finalmente, respecto a la solicitud de ENERFE para actuar como Subdistribuidor de gas natural por redes en la Localidad de San Javier, la citada Gerencia concluyó que: “desde el punto de vista técnico, no habría impedimentos para autorizar, en el marco del Artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° 35/93, a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. a operar y mantener las instalaciones descritas precedentemente,en un todo de acuerdo con el PLANOSJ-GN- RM2.5_bar-Etapa1_Rev.0.”.

Que, por su parte, la Gerencia de Desempeño y Economía elaboró los Informes N° IF-2023-64800980-APN- GDYE#ENARGAS del 6 de junio de 2023 y N° IF-2023-73979162-APN-GDYE#ENARGAS del 28 de junio de 2023.

Que, en el primero de dichos Informes, indicó que “De acuerdo a lo manifestado por ENERFE en el IF-2023-139708674-APN-SD#ENARGAS e IF-2023-36509984-APN-SD#ENARGAS, la obra tiene un presupuesto $ 804.635.949,69 - pesos ochocientos cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve con 69/100- (IVA incluido) y en dicha misiva se expresa que el financiamiento será llevado a cabo por ENERFE, a través de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe, sin contemplar ningún pago ni aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra”.

Que, luego concluyó que: “dado que es (...) ENERFE quien financia, ejecuta y opera la obra, sin costo alguno para los futuros usuarios beneficiados, esta Gerencia considera que no debe realizarse el cálculo del valor del negocio del proyecto en cuestión”.

Que, en otro orden, mediante el Informe N° IF-2023-73979162-APN-GDYE#ENARGAS la citada Gerencia examinó la documentación aportada por ENERFE relativa al cumplimiento de los requisitos contables, impositivos, previsionales y asegurativos a los efectos del otorgamiento de la autorización solicitada para actuar como Subdistribuidor.

Que, en ese marco, concluyó que “SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. dio cumplimiento a los requisitos contables; impositivos y previsionales previstos en la normativa vigente”.

Que, no obstante ello, dejó salvado que: “previo al inicio de la prestación del servicio de distribución de Gas Natural por redes en la localidad de SAN JAVIER, DEPTO. DE SAN JAVIER, PCIA. DE SANTA FE, SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3676/06, acompañando los contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad Regulatoria”.

Que, finalmente, a través del Informe N° IF-2023-84344716-APN-GDYGNV#ENARGAS del 21 de julio de 2023 intervino nuevamente la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo.

Que, comenzó por analizar, si LITORAL había ejercido su derecho de prioridad -contemplado en el Numeral 2.2 de las Reglas Básicas de la Licencia- del que es titular en el caso, por encontrarse la Localidad de San Javier dentro de su zona licenciada.

Que, sobre esta cuestión, señaló que LITORAL: “mediante presentación IF-2023-06801949-APN-SD#ENARGAS respondió que en el marco del Régimen Tarifario de Transición y del proceso de renegociación tarifaria que se encuentra en curso dispuesto por el Decreto Nacional N° 1020/20 y prorrogado por el Decreto Nacional N°815/22, esa Licenciataria se ve obligada a diferir el análisis respecto de la posibilidad de ejecución del proyecto de infraestructura para la provisión de gas natural a la localidad de San Javier, Prov. de Santa Fe, acorde a las instancias que se sucedan en el mismo”.

Que, en virtud de ello, concluyó que: “la Distribuidora ha manifestado o exteriorizado su desinterés respecto del proyecto presentado por ENERFE, y a su vez -en línea consecuente con tales manifestaciones- no ha efectuado actos o realizado exposiciones que permitan inferir una postura contraria en tal sentido”.

Que, en función de ello, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular puntualizó que en ese marco las cuestiones a resolver eran las siguientes: 1) Establecer si resulta pertinente autorizar a ENERFE la ejecución del emprendimiento “PROVISIO´N DE GAS NATURAL POR REDES A LA LOCALIDAD DE SAN JAVIER, DEPARTAMENTO DE SAN JAVIER, PROVINCIA DE SANTA FE”, en el marco del artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación y de la Resolución ENARGAS N° I-910/09; 2) Resolver si se ha dado cumplimiento a los extremos de publicidad establecidos en la Resolución ENARGAS N° I-910/09 y su Anexo II; 3) Determinar el aporte que ENERFE deba efectuar al presente proyecto; y 4) Considerar si resulta procedente autorizar a ENERFE a operar y mantener el emprendimiento referido en carácter de Subdistribuidor en el marco del Art. 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° 35/93.

Que, respecto del primer punto, la Gerencia Técnica entendió que: “correspondería autorizar la ejecución de la obra de marrasen los términos del artículo 16 inciso b) de la Ley No 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° I-910/09, pudiendo dar inicio a la misma una vez cumplimentados los condicionamientos de orden técnico detallados en los informesIF-2023-17957414-APN-GT#ENARGAS, IF-2023-60358738-APN- GDYGNV#ENARGAS, IF-2023-64800980-APN-GDYE#ENARGAS e IF-2023-73979162-APN- GDYE#ENARGAS, y teniendo en cuenta las observaciones vertidas en el presente Informe”.

Que, en otro orden, y en lo que a materia ambiental se refiere, manifestó que: “ENERFE deberá dar cumplimiento a la normativa ambiental nacional, provincial y municipal aplicable y contar, al inicio de la obra, con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento, conjuntamente con el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión Ambiental correspondientes, los cuales deberán serán remitidos al ENARGAS”. Y agregó que el Subdistribuidor: “deberá aplicar las pautas y procedimientos estipulados en su Manual de Procedimientos Ambientales, junto con las medidas de cada Programa de Gestión Ambiental y al finalizar cada obra, deberá remitir al ENARGAS copia del informe de Auditoría Ambiental Final respectivo, conforme lo establecido en el inciso 7.5.3.g de la NAG 153”.

Que, en cuanto a la segunda cuestión, sostuvo que ENERFE expresó que: “sería la entidad patrocinante del proyecto y que el financiamiento surgiría de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe sin contemplar ningún pago ni aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra”.

Que, por tal motivo, sostuvo que: “Teniendo en consideración que la obra de infraestructura que nos ocupa será realizada con aportes no reembolsables, se debería hacer lugar al pedido de excepción a la publicación en virtud de que el mismo queda encuadrado dentro del marco estipulado en el Punto 15 del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09”. Y, consecuentemente, determinó que: “corresponderá que esa empresa y la Provincia de Santa Fe atiendan y resuelvan los reclamos que, sobre la cuestión mencionada pudieran surgir”.

Que, respecto del tercer punto, en línea con lo manifestado por la Gerencia de Desempeño y Economía en el Informe N° IF-2022-64800980-APN-GDYE#ENARGAS, expresó que: “dado que es la propia firma ENERFE quien ejecuta la obra y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe a través de partidas presupuestarias específicas sin costo alguno para los futuros usuarios beneficiarios, no corresponde realizar Evaluación Económica del proyecto”.

Que, finalmente, procedió a analizar lo concerniente a la solicitud de autorización efectuada por ENERFE a los fines de obtener la autorización para convertirse en Subdistribuidor de la obra mencionada, en el marco de los Artículos 4 y 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación y en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93.

Que, al respecto, concluyó que: “del análisis efectuado sobre todas las presentaciones acompañadas en el Expediente, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Resolución ENARGAS N° 35/93 por lo que correspondería otorgar a ENERFE la autorización para operar el emprendimiento en cuestión en carácter de Subdistribuidor, previo pago a este Organismo del 50 % de la tasa de fiscalización mínima correspondiente, el que se tomará como pago a cuenta de la tasa de fiscalización definitiva que corresponda abonar en su oportunidad”.

Que, sobre el plazo de la autorización, consideró que debería ser concedido hasta el final de la licencia otorgada a la Distribuidora del área.

Que, adicionalmente, planteó que: “ENERFE deberá especificar la situación en cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras, una vez finalizado el emprendimiento y obtenida la autorización para subdistribuir”.

Que, también indicó que ENERFE deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Que, con base en esas consideraciones, señaló que: “ENERFE podrá iniciar su actividad como Subdistribuidor teniendo en cuenta los límites físicos de acuerdo al Plano de Proyecto identificado como SJ-GN- RM_2.5barEtapa1_Rev.0, correspondiente a la obra denominada “PROVISIO´N DE GAS NATURAL POR REDES A LA LOCALIDAD DE SAN JAVIER, DEPARTAMENTO DE SAN JAVIER, PROVINCIA DE SANTA FE”, remarcando que “La presente Autorización debería comenzar a tener vigencia, una vez que la obra se encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser habilitada al servicio de acuerdo a la normativa vigente”.

Que, el conjunto normativo que regula la expansión de redes de distribución de gas se encuentra constituido principalmente y sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán, por el Artículo 16 de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92; los numerales 5.5. y 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por el Decreto N° 2255/92 y los numerales 6° y 7° de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, aprobado por el Decreto N° 2255/92.

Que, de conformidad con la normativa citada en el párrafo precedente, los prestadores del servicio de distribución de gas deben obtener del ENARGAS la correspondiente autorización de los proyectos de construcción de toda “Obra de Magnitud”.

Que, en ese sentido, la Resolución ENARGAS N° I-910/09, determinó como Obras de Magnitud –en los términos del Párrafo 1° del Artículo 16 de la Ley N° 24.076- a las redes que excedan cierta longitud.

Que, así entonces, la Resolución ENARGAS N° I-910/09 estableció cuál es la información y documentación que una Distribuidora de gas o un tercero deben presentar ante esta Autoridad Regulatoria, a los fines de obtener la autorización para el inicio de una obra de expansión de redes de distribución como la proyectada.

Que, por otra parte, cabe indicar que el marco jurídico general hace hincapié en la obligación de dar publicidad a la ejecución de las obras por parte de la Distribuidora, o en su caso, al acuerdo al que se haya arribado con terceros interesados.

Que, en tal sentido y sin perjuicio de la magnitud del emprendimiento, se estableció que siempre que se solicite el aporte de interesados o beneficiarios del servicio a proveer, deberá realizarse la publicación determinada en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09 o un sucedáneo que acredite la conformidad de aquellos.

Que, según los motivos expresados por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en su Informe N° IF- 2023-84344716-APN-GDYGNV#ENARGAS, correspondería, en este caso otorgar a ENERFE la excepción a la publicación.

Que, ello a propósito que ENERFE informó que la obra será financiada con recursos propios en carácter de único aportante, sin preverse recupero alguno por parte de futuros usuarios. Sin perjuicio de ello, correspondería ordenar que la Subdistribuidora atienda y resuelva los reclamos que en ese marco pudieren surgir.

Que, en otro orden, teniendo en cuenta lo expresado por la Gerencia de Transmisión en el citado Informe N° IF-2023-17957414-APN-GT#ENARGAS (ratificado por PV-2023-59244177-APN-GT#ENARGAS), correspondería establecer que ENARSA deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de la Obra de conexión a ese Sistema, conforme lo ordenado por el punto 20 del Reglamento de Servicio de Transporte aprobado por Decreto PEN N° 2255/92.

Que, a su vez, cabe señalar que la Gerencia de Desempeño y Economía de esta Autoridad Regulatoria, mediante el Informe N° IF-2023-64800980-APN-GDYE#ENARGAS, determinó que: “dado que es (...)ENERFE quien financia, ejecuta y opera la obra, sin costo alguno para los futuros usuarios beneficiados, esta Gerencia de considera que no debe realizarse el cálculo del valor del negocio del proyecto en cuestión”.

Que, por lo tanto, en lo que respecta al punto de vista económico, conforme fuera concluido por la Gerencia citada, no correspondería realizar Evaluación Económica del Proyecto dado que es la Subdistribuidora quien ejecutará la obra y la financiará - a través de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe- sin costo alguno para los usuarios beneficiados.

Que, en otro orden, corresponde analizar en esta instancia si ENERFE puede iniciar su actividad como Subdistribuidor dentro de los límites físicos correspondientes al emprendimiento señalado en la localidad de San Javier, correspondiente al emprendimiento señalado dentro de los límites físicos del sistema determinado en el Plano SJ-GN-RM_2.5bar-Etapa1_Rev.0.

Que, al respecto, de un análisis armónico de la normativa técnica, contable, impositiva y económica regulatoria que rige en el particular, y teniendo en cuenta los antecedentes aquí expuestos, corresponde efectuar una serie de precisiones que aplican al caso concreto de estas actuaciones.

Que, en primer lugar, cabe recordar que, sin perjuicio de las Licencias otorgadas por el Estado Nacional, conforme la normativa que rige la actividad de subdistribución de gas por redes, la figura de Subdistribuidor está definida en el Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, y en el Numeral 1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92.

Que, en efecto, según las definiciones establecidas en el citado Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, Distribuidor es quien presta el servicio de distribución y Subdistribuidor es la persona física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha sido declarado Subdistribuidor por el ENARGAS ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076, o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en que opera.

Que, en esa línea, el Numeral 1.1. RBLD determina que el subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el Sistema de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como Subdistribuidor.

Que, a su vez, el inciso 2° del Artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 1738/92 establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada por el ENARGAS.

Que, por ende, se verifica de la simple lectura de las normas precedentemente detalladas, que la actividad de subdistribución es reglamentada por el ENARGAS y es este Organismo quien tiene la potestad de otorgar el título habilitante a los sujetos que encuadren en las disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.

Que, aquello implica la reglamentación por el ENARGAS no sólo de los requisitos de acceso para obtener el título habilitante, sino también de la actividad de subdistribución.

Que, no caben dudas de que el ENARGAS en tanto posee competencias legalmente atribuidas y tal cual surge del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.076 y las Licencias de Distribución, es el organismo nacional con competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la materia.

Que, en efecto, la actividad de subdistribución, es un instrumento que debe ser eficaz para la prestación del respectivo servicio en beneficio de los usuarios; de allí la importancia de su regulación y reglamentación, puesto que el interés superior y mejor conveniencia de aquellos usuarios del servicio es el principio rector que debe tenerse en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas autorizaciones de subdistribución.

Que, las autorizaciones se otorgan por el ENARGAS de acuerdo a tal plexo normativo y en particular a lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 35/93 que aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUIDORES”, considerando también las situaciones generales y particulares que sean inherentes al trámite legal precitado.

Que, en cuanto al caso particular, tal como sostienen las Gerencias de Distribución y Gas Natural Vehicular, y de Desempeño y Economía, se ha cumplido con la Resolución ENARGAS N° 35/93 en relación a los requisitos técnicos, contables, impositivos, previsionales y asegurativos.

Que, no obstante, de manera previa al inicio de las actividades como Subdistribuidor, conforme a lo expresado por la Gerencia de Desempeño y Economía, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3676/06, acompañando los contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo.

Que, a su vez, según indicado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, correspondería determinar que la presente Autorización deberá comenzar a tener vigencia, una vez que la obra se encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser habilitada al servicio de conformidad con la normativa vigente.

Que, además, ENERFE deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Que, adicionalmente, el Subdistribuidor deberá especificar la situación en cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras, una vez finalizado el emprendimiento y obtenida la autorización para subdistribuir.

Que, con relación a las futuras ampliaciones que ENERFE prevea ejecutar, las mismas deberán realizarse en un todo de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Que, corresponde resaltar que el Subdistribuidor es un sujeto regulado por el ENARGAS, resultándole de aplicación todos los derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, encuadrado el marco normativo que antecede, cabe señalar que entre las obligaciones específicas de las Prestadoras – que atañen tanto a las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras- está la de operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado (i) en forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución; (ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las RBLD).

Que, este conjunto de obligaciones, resultan de plena aplicación a las subdistribuidoras, como ha quedado suficientemente motivado en este Dictamen (conf. Capítulo X de las RDLD, aplicable a los Subdistribuidores en virtud del Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93).

Que, en este orden de ideas, corresponde destacar que el ENARGAS debe controlar que la prestación del servicio se realice conforme a la normativa vigente, obligación que conlleva la potestad de imponer sanciones a los prestadores de los servicios de transporte y distribución en los casos que advierta incumplimientos. Asimismo, se encuentra habilitado para revocar o declarar la caducidad de la autorización respectiva en caso de que resulte procedente conforme a hechos comprobados de la prestación del servicio autorizado que así lo justifiquen.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la debida intervención (conf. Artículo 7º de la Ley N.º 19.549).

Que, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 16 y el Artículo 52, incisos a), d) y x) de la Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario, la Resolución ENARGAS N° I-910/2009, y los Decretos Nº 278/2020, Nº 1020/20, N° 871/21, N° 571/22 y Nº 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° Autorizar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. la ejecución del proyecto denominado “Provisión de gas natural por redes a la Localidad de San Javier, Provincia de Santa Fe”, en los términos del Artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación, y de la Resolución ENARGAS N° I-910/09, pudiéndose dar inicio a la obra una vez que, quien la construya, cuente con: a) Los planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados por la Licenciataria con jurisdicción en cada área de trabajo; b) Los permisos, autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades y/u organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento; c) Haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de las interferencias correspondientes; d) La designación de la inspección de obra por parte de la Licenciataria.

ARTÍCULO 2°: Disponer que la documentación citada en los apartados a), b), c) y d) del artículo precedente, deberá estar vigente a la fecha de inicio de la obra, y que durante la ejecución de la misma se deberán efectuar -dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente- los trabajos que correspondan para restituir las zonas afectadas por las obras a su condición original.

ARTÍCULO 3º: Tener por desistido el derecho de prioridad de LITORAL GAS S.A. para construir, operar y mantener las obras necesarias para abastecer con gas natural por redes a la Localidad de San Javier, Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 4°: Autorizar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. para operar y mantener las instalaciones necesarias para proveer con gas natural distribuido por redes a la Localidad de San Javier, Provincia de Santa Fe, dentro de los límites físicos correspondientes al emprendimiento determinado en el Plano SJ-GN-RM_2.5bar-Etapa1_Rev.0, según los términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la autorización establecida en el artículo precedente se hará efectiva cuando: i) las instalaciones construidas se encuentren en condiciones técnicas y de seguridad de acuerdo a la normativa vigente; hubieren sido aprobadas por LITORAL GAS S.A., y se habiliten total o parcialmente; y ii) SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. haya abonado el 50% de la Tasa de Fiscalización y Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa definitiva que le corresponderá abonar en su oportunidad.

ARTÍCULO 6°: SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá contar, previo al inicio de la obra, con todos los permisos y autorizaciones que en materia ambiental correspondan, emitidas por las autoridades competentes de la zona de emplazamiento. Asimismo, deberá remitir al ENARGAS el Informe de la Auditoría Ambiental Final una vez finalizada la obra.

ARTÍCULO 7º: Determinar que ENERGÍA ARGENTINA S.A. deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas ejecutadas el marco de la Obra de conexión a ese Sistema, ello conforme lo previsto en el punto 20 del Reglamento de Servicio de Transporte aprobado por Decreto PEN N.° 2255/92.

ARTÍCULO 8°: Eximir a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09 de acuerdo con lo previsto en el punto 15 del mismo.

ARTÍCULO 9°: Determinar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá atender y resolver todos los reclamos que pudieran generarse por la cuestión mencionada en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 10: Determinar que en atención a que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. es quien solicita autorización para ejecutar, operar y mantener la obra definida en el ARTÍCULO 1° sin costo alguno para los futuros usuarios, no corresponde la realización de la Evaluación Económica en los términos exigidos por la Resolución ENARGAS N° I/910/09.

ARTÍCULO 11: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.

ARTÍCULO 12: Ordenar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. que –en forma previa al inicio de las actividades como Subdistribuidor- deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3.676/06 en relación a los contratos en materia de seguros obligatorios exigidos.

ARTÍCULO 13: Disponer que el plazo de vigencia de la autorización de la presente Subdistribución se otorga hasta el final de la licencia conferida a LITORAL GAS S.A.

ARTÍCULO 14: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá especificar a esta Autoridad Regulatoria la situación en cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras autorizadas por el Artículo 1º de la presente, una vez finalizado el emprendimiento.?

ARTÍCULO 15: Disponer que la presente autorización se otorga, únicamente para el emprendimiento detallado en el artículo 1º de la presente, razón por la cual, al momento en que se disponga a efectuar nuevas extensiones de redes, se deberá ajustar a lo estipulado en la normativa vigente.

ARTÍCULO 16: Notificar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.., LITORAL GAS S.A. y ENERGÍA ARGENTINA S.A., en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 17: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

e. 11/08/2023 N° 62609/23 v. 11/08/2023