ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 404/2023
RESOL-2023-404-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023
VISTO el Expediente EX-2023-43961865- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución, la Resolución
ENARGAS Nº I-910/09, la Resolución ENARGAS N°35/93 y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Actuaciones N° IF-2022-139708674-APN-SD#ENARGAS del 28 de
diciembre de 2022, N° IF-2022- 140028390-APN-SD#ENARGAS del del 29 de
diciembre de 2022 y N° IF-2023-36509984-APN- SD#ENARGAS del 3 de abril
de 2023, y de acuerdo a lo señalado por la Gerencia de Distribución y
Gas Natural Vehicular en su Informe N°
IF-2023-60358738-APN-GDYGNV#ENARGAS, SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES
S.A.P.E.M. (en adelante e indistintamente “ENERFE” o el
“Subdistribuidor”) solicitó autorización para la ejecución de la red de
distribución a construirse en la Localidad de San Javier, Departamento
de San Javier, Provincia de Santa Fe, tendiente al abastecimiento con
gas natural a usuarios residenciales.
Que, el proyecto comprende la instalación de aproximadamente 107.419
metros de red de polietileno SDR11 de distintos diámetros en media
presión (2.5 bar), desde la Estación de Separación, Medición y
Regulación -perteneciente a ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA)- hasta la
zona más densamente poblada de San Javier.
Que, ENERFE además, requirió –conjuntamente- la autorización para
operar y mantener la obra referida en carácter de Subdistribuidor de
gas natural por redes en la ciudad de San Javier, en los términos de la
Resolución ENARGAS N° 35/93, dentro de los límites físicos del sistema
determinado en el Plano SJ-GN-RM_2.5bar-Etapa1_Rev.0.
Que, con relación a los usuarios a abastecer, el emprendimiento prevé
alimentar TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (3636) usuarios
residenciales, para los cuales estimó un consumo mensual promedio de 72
m3/mes.
Que, por otro lado, según lo informado por ENERFE, en el Cronograma de
Ejecución de Obras se detalló que para la ejecución del proyecto se
prevé un plazo aproximado de VEINTICUATRO (24) meses, trabajos que se
iniciarán a los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del día
hábil siguiente de notificación de la autorización emitida por ENARGAS.
Que, en otro orden, conforme el detalle de la inversión total
requerida, surge del presupuesto acompañado y del Informe N°
IF-2023-64800980-APN-GDYE#ENARGAS que el monto de la obra, incluyendo
IVA, asciende a la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 69/100
($804.635.949,69), cuyo financiamiento será llevado a cabo por ENERFE,
a través de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del
Gobierno de la Provincia de Santa Fe, sin contemplar pago ni aporte de
los futuros usuarios.
Que, a su vez, con relación al cumplimiento del régimen de publicidad
establecido en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N I-910/09, ENERFE
mediante Actuación N° IF-2023-36509984-APN-SD#ENARGAS del 3 de abril de
2023, solicitó autorización para quedar exceptuado de efectuar
publicaciones y proceder a la apertura del registro de oposición, en
virtud de que la obra de referencia será afrontada en su totalidad por
ENERFE, a través de partidas presupuestarias asignadas por el Tesoro
del Gobierno de la Provincia de Santa Fe y, consecuentemente, no
implicaría costo alguno para los futuros usuarios beneficiarios de la
misma. Además, en dicha presentación el Subdistribuidor remitió otra
documentación e información vinculada a la solicitud bajo trámite como
respuesta a los requerimientos efectuados por esta Autoridad
Regulatoria a través de la Nota N° NO-2023-27294073-APN-GDYGNV#ENARGAS
del 13 de marzo de 2023.
Que, por otra parte, ENERFE mediante las Actuaciones N°
IF-2023-71489286-APN-SD#ENARGAS del 22 de junio de 2023 y N°
IF-2023-71821093-APN-SD#ENARGAS del 23 de junio de 2023, también
acompañó documentación inherente a la Resolución ENARGAS N° 35/93,
solicitando autorización en carácter de Subdistribuidor para operar y
mantener el proyecto referido en la localidad de San Javier, Provincia
de Santa Fe.
Que, al respecto, ENERFE presentó copia de su Estatuto constitutivo y
respectivas modificaciones; documentación inherente al Representante
Técnico; Declaración Jurada del compromiso para el cumplimiento de las
normas técnicas y de seguridad vigentes; listado del herramental y
equipamiento afectado al servicio, documentación impositiva,
previsional y contable; “Formulario de Declaración Jurada de Intereses”
(Decreto PEN N° 202/17 y Resolución N° 11-E/2017 de la ex Secretaría de
E´tica Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos); Decreto N° 2735 del 14 de
diciembre de 2022, de designación de Presidente de ENERFE y Acta de
Asamblea de Accionistas, actualizada; entre otra documentación.
Que, en ese sentido, con relación a la solicitud de autorización para
operar como Subdistribuidor, mediante la Nota N°
NO-2023-01850108-APN-GDYGNV#ENARGAS del 5 de enero de 2023, se le
requirió a LITORAL GAS S.A. (en adelante e indistintamente “LITORAL” o
la “Distribuidora”), en su calidad de Distribuidora del área, que se
expidiera respecto de la presentación efectuada por ENERFE, ello dado
el derecho de prioridad del cual es titular la Distribuidora en la zona
que se quiere abastecer, conforme lo expresamente normado en el
Artículo 12, inciso (1), Anexo I del Decreto PEN N° 1738/1992 y en el
Numeral 2.2., Capitulo II, Subanexo I, Anexo B del Decreto PEN N°
2255/92.
Que, como respuesta a dicho requerimiento, mediante Actuación N°
IF-2023-06801949-APN-SD#ENARGAS del 18 de enero de 2023, LITORAL
manifestó que en el marco del Acuerdo Transitorio en vigencia y del
proceso de renegociación tarifaria en curso, se ve obligada a diferir
el análisis respecto de la posibilidad de ejecución del proyecto de
infraestructura para la provisión de gas natural a la Localidad de San
Javier.
Que, agregó también que, el caudal solicitado se encuentra en línea y
es coincidente con el caudal asignado por ENARSA, operador y titular
del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) para el punto de entrega de
la citada Localidad, y que el mismo está destinado al suministro de
clientes residenciales, con alcance exclusivo al abastecimiento de la
demanda prioritaria.
Que, intervino la Gerencia de Transmisión del ENARGAS, la cual elaboró
el Informe N° IF-2023-17957414-APN- GT#ENARGAS del 16 de febrero de
2023 (ratificado por PV-2023-59244177-APN-GT#ENARGAS), donde concluyó
que ENERFE: “ha presentado la documentación ambiental correspondiente a
las localidades de (...) San Javier (...), que establece la NAG-153
para esta etapa de los proyectos”.
Que, además, sostuvo que ENERFE deberá: “contar al inicio de las obras
con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por
las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento”.
Que, asimismo, señaló que ENERFE al finalizar la obra: “deberá remitir
al ENARGAS copia del informe de Auditoría Ambiental Final respectivo,
conforme lo establecido en el inciso 7.5.3.g de la NAG-153”.
Que, finalmente, indicó que: “ENARSA, Transportista a la que se
conectarán los emprendimientos analizados, deberá velar por el estricto
cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran
cada uno de los aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en
el marco de las obras de conexión a las ERPs de su sistema en las
localidades de (...) San Javier (...) –provincia de Santa Fe”.
Que, acto seguido, tomó intervención la Gerencia de Distribución y Gas
Natural Vehicular, la cual, luego de efectuar el análisis de la
documentación presentada por la Distribuidora, elaboró el Informe N°
IF-2023-60358738-APN- GDYGNV#ENARGAS del 26 de mayo de 2023,
concluyendo que: “desde el punto de vista técnico, ENERFE ha
cumplimentado los requisitos técnicos establecidos en la Resolución
ENARGAS N° I-910/09, por lo que esta Gerencia no tiene objeciones que
formular para que sea autorizada la ejecución del emprendimiento que
nos ocupa”.
Que, asimismo, agregó que: “Se deja expresa constancia que la
autorización citada comprende solamente a la ejecución de las obras
precedentemente descritas, ello en razón a que dichas obras son
necesarias para alimentar con gas natural a la Localidad de San Javier,
quedando en cabeza de la Licenciataria de Distribución de gas de la
zona, la aprobación de los proyectos correspondientes, el seguimiento e
inspección de los trabajos y su habilitación”.
Que, también destacó que el Subdistribuidor sólo podría dar inicio a la
obra bajo las condiciones de que, quienes la construyan, cuenten con:
“a) Los planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados
por la Licenciataria con jurisdicción en cada área de trabajo; b) Los
permisos, autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades
y/u organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento;
c) Haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de
las interferencias correspondientes, y d) La designación de la
inspección de obra por parte de las Licenciatarias”.
Que, en el mismo orden de ideas, señaló que la documentación citada en
los referidos apartados a), b) c) y d) debería estar vigente a la fecha
de inicio de la obra y que, durante su ejecución, se deberían efectuar
-dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente- los
trabajos que correspondieran para restituir las zonas afectadas por las
obras a su condición original.
Que, además, indicó que resulta conveniente señalarle al requirente
que, en relación con el inicio de obra: “debe tener presente lo
establecido en el ARTÍCULO 3° de la Resolución I- 910/09”.
Que, en otro orden, expresó que: “los trabajos se deberán ejecutar en
forma orgánica de manera tal que contemplen, la realización de las
obras que permitan, desde su inicio, el suministro de gas al área
proyectada (Plantas de Almacenamiento, gasoductos, ramales, y
estaciones reductoras de presión o conexión a redes existentes),
continuando su avance con la instalación de las cañerías de
alimentación en forma conjunta con las de menor diámetro que de ellas
se derivan, adoptando asimismo, las previsiones para que no queden
zonas relegadas que luego constituyan áreas aisladas dentro del
sistema”.
Que, aimismo, señaló con relación a futuras ampliaciones que la
peticionante prevea ejecutar, que aquellas deberían realizarse en un
todo de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulatorio de la
Industria del Gas.
Que, finalmente, respecto a la solicitud de ENERFE para actuar como
Subdistribuidor de gas natural por redes en la Localidad de San Javier,
la citada Gerencia concluyó que: “desde el punto de vista técnico, no
habría impedimentos para autorizar, en el marco del Artículo 16 de la
Ley N° 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° 35/93, a
SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. a operar y mantener las
instalaciones descritas precedentemente,en un todo de acuerdo con el
PLANOSJ-GN- RM2.5_bar-Etapa1_Rev.0.”.
Que, por su parte, la Gerencia de Desempeño y Economía elaboró los
Informes N° IF-2023-64800980-APN- GDYE#ENARGAS del 6 de junio de 2023 y
N° IF-2023-73979162-APN-GDYE#ENARGAS del 28 de junio de 2023.
Que, en el primero de dichos Informes, indicó que “De acuerdo a lo
manifestado por ENERFE en el IF-2023-139708674-APN-SD#ENARGAS e
IF-2023-36509984-APN-SD#ENARGAS, la obra tiene un presupuesto $
804.635.949,69 - pesos ochocientos cuatro millones seiscientos treinta
y cinco mil novecientos cuarenta y nueve con 69/100- (IVA incluido) y
en dicha misiva se expresa que el financiamiento será llevado a cabo
por ENERFE, a través de partidas presupuestarias asignadas por el
tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe, sin contemplar ningún
pago ni aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra”.
Que, luego concluyó que: “dado que es (...) ENERFE quien financia,
ejecuta y opera la obra, sin costo alguno para los futuros usuarios
beneficiados, esta Gerencia considera que no debe realizarse el cálculo
del valor del negocio del proyecto en cuestión”.
Que, en otro orden, mediante el Informe N°
IF-2023-73979162-APN-GDYE#ENARGAS la citada Gerencia examinó la
documentación aportada por ENERFE relativa al cumplimiento de los
requisitos contables, impositivos, previsionales y asegurativos a los
efectos del otorgamiento de la autorización solicitada para actuar como
Subdistribuidor.
Que, en ese marco, concluyó que “SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES
S.A.P.E.M. dio cumplimiento a los requisitos contables; impositivos y
previsionales previstos en la normativa vigente”.
Que, no obstante ello, dejó salvado que: “previo al inicio de la
prestación del servicio de distribución de Gas Natural por redes en la
localidad de SAN JAVIER, DEPTO. DE SAN JAVIER, PCIA. DE SANTA FE, SANTA
FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3676/06, acompañando los
contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo
Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad Regulatoria”.
Que, finalmente, a través del Informe N°
IF-2023-84344716-APN-GDYGNV#ENARGAS del 21 de julio de 2023 intervino
nuevamente la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este
Organismo.
Que, comenzó por analizar, si LITORAL había ejercido su derecho de
prioridad -contemplado en el Numeral 2.2 de las Reglas Básicas de la
Licencia- del que es titular en el caso, por encontrarse la Localidad
de San Javier dentro de su zona licenciada.
Que, sobre esta cuestión, señaló que LITORAL: “mediante presentación
IF-2023-06801949-APN-SD#ENARGAS respondió que en el marco del Régimen
Tarifario de Transición y del proceso de renegociación tarifaria que se
encuentra en curso dispuesto por el Decreto Nacional N° 1020/20 y
prorrogado por el Decreto Nacional N°815/22, esa Licenciataria se ve
obligada a diferir el análisis respecto de la posibilidad de ejecución
del proyecto de infraestructura para la provisión de gas natural a la
localidad de San Javier, Prov. de Santa Fe, acorde a las instancias que
se sucedan en el mismo”.
Que, en virtud de ello, concluyó que: “la Distribuidora ha manifestado
o exteriorizado su desinterés respecto del proyecto presentado por
ENERFE, y a su vez -en línea consecuente con tales manifestaciones- no
ha efectuado actos o realizado exposiciones que permitan inferir una
postura contraria en tal sentido”.
Que, en función de ello, la Gerencia de Distribución y Gas Natural
Vehicular puntualizó que en ese marco las cuestiones a resolver eran
las siguientes: 1) Establecer si resulta pertinente autorizar a ENERFE
la ejecución del emprendimiento “PROVISIO´N DE GAS NATURAL POR REDES A
LA LOCALIDAD DE SAN JAVIER, DEPARTAMENTO DE SAN JAVIER, PROVINCIA DE
SANTA FE”, en el marco del artículo 16 de la Ley N° 24.076, su
reglamentación y de la Resolución ENARGAS N° I-910/09; 2) Resolver si
se ha dado cumplimiento a los extremos de publicidad establecidos en la
Resolución ENARGAS N° I-910/09 y su Anexo II; 3) Determinar el aporte
que ENERFE deba efectuar al presente proyecto; y 4) Considerar si
resulta procedente autorizar a ENERFE a operar y mantener el
emprendimiento referido en carácter de Subdistribuidor en el marco del
Art. 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS
N° 35/93.
Que, respecto del primer punto, la Gerencia Técnica entendió que:
“correspondería autorizar la ejecución de la obra de marrasen los
términos del artículo 16 inciso b) de la Ley No 24.076, su
reglamentación y la Resolución ENARGAS N° I-910/09, pudiendo dar inicio
a la misma una vez cumplimentados los condicionamientos de orden
técnico detallados en los informesIF-2023-17957414-APN-GT#ENARGAS,
IF-2023-60358738-APN- GDYGNV#ENARGAS, IF-2023-64800980-APN-GDYE#ENARGAS
e IF-2023-73979162-APN- GDYE#ENARGAS, y teniendo en cuenta las
observaciones vertidas en el presente Informe”.
Que, en otro orden, y en lo que a materia ambiental se refiere,
manifestó que: “ENERFE deberá dar cumplimiento a la normativa ambiental
nacional, provincial y municipal aplicable y contar, al inicio de la
obra, con todos los permisos y autorizaciones que correspondan,
emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de
emplazamiento, conjuntamente con el Estudio de Impacto Ambiental y el
Programa de Gestión Ambiental correspondientes, los cuales deberán
serán remitidos al ENARGAS”. Y agregó que el Subdistribuidor: “deberá
aplicar las pautas y procedimientos estipulados en su Manual de
Procedimientos Ambientales, junto con las medidas de cada Programa de
Gestión Ambiental y al finalizar cada obra, deberá remitir al ENARGAS
copia del informe de Auditoría Ambiental Final respectivo, conforme lo
establecido en el inciso 7.5.3.g de la NAG 153”.
Que, en cuanto a la segunda cuestión, sostuvo que ENERFE expresó que:
“sería la entidad patrocinante del proyecto y que el financiamiento
surgiría de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del
Gobierno de la Provincia de Santa Fe sin contemplar ningún pago ni
aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra”.
Que, por tal motivo, sostuvo que: “Teniendo en consideración que la
obra de infraestructura que nos ocupa será realizada con aportes no
reembolsables, se debería hacer lugar al pedido de excepción a la
publicación en virtud de que el mismo queda encuadrado dentro del marco
estipulado en el Punto 15 del Anexo II de la Resolución ENARGAS N°
I-910/09”. Y, consecuentemente, determinó que: “corresponderá que esa
empresa y la Provincia de Santa Fe atiendan y resuelvan los reclamos
que, sobre la cuestión mencionada pudieran surgir”.
Que, respecto del tercer punto, en línea con lo manifestado por la
Gerencia de Desempeño y Economía en el Informe N°
IF-2022-64800980-APN-GDYE#ENARGAS, expresó que: “dado que es la propia
firma ENERFE quien ejecuta la obra y el Gobierno de la Provincia de
Santa Fe a través de partidas presupuestarias específicas sin costo
alguno para los futuros usuarios beneficiarios, no corresponde realizar
Evaluación Económica del proyecto”.
Que, finalmente, procedió a analizar lo concerniente a la solicitud de
autorización efectuada por ENERFE a los fines de obtener la
autorización para convertirse en Subdistribuidor de la obra mencionada,
en el marco de los Artículos 4 y 16 de la Ley N° 24.076, su
reglamentación y en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93.
Que, al respecto, concluyó que: “del análisis efectuado sobre todas las
presentaciones acompañadas en el Expediente, se ha dado cumplimiento a
los requisitos exigidos por la Resolución ENARGAS N° 35/93 por lo que
correspondería otorgar a ENERFE la autorización para operar el
emprendimiento en cuestión en carácter de Subdistribuidor, previo pago
a este Organismo del 50 % de la tasa de fiscalización mínima
correspondiente, el que se tomará como pago a cuenta de la tasa de
fiscalización definitiva que corresponda abonar en su oportunidad”.
Que, sobre el plazo de la autorización, consideró que debería ser
concedido hasta el final de la licencia otorgada a la Distribuidora del
área.
Que, adicionalmente, planteó que: “ENERFE deberá especificar la
situación en cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las
obras, una vez finalizado el emprendimiento y obtenida la autorización
para subdistribuir”.
Que, también indicó que ENERFE deberá contar con el personal, los
activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten
necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones
acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que
resulte de aplicación.
Que, con base en esas consideraciones, señaló que: “ENERFE podrá
iniciar su actividad como Subdistribuidor teniendo en cuenta los
límites físicos de acuerdo al Plano de Proyecto identificado como
SJ-GN- RM_2.5barEtapa1_Rev.0, correspondiente a la obra denominada
“PROVISIO´N DE GAS NATURAL POR REDES A LA LOCALIDAD DE SAN JAVIER,
DEPARTAMENTO DE SAN JAVIER, PROVINCIA DE SANTA FE”, remarcando que “La
presente Autorización debería comenzar a tener vigencia, una vez que la
obra se encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser
habilitada al servicio de acuerdo a la normativa vigente”.
Que, el conjunto normativo que regula la expansión de redes de
distribución de gas se encuentra constituido principalmente y sin
perjuicio de las consideraciones que se expondrán, por el Artículo 16
de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92; los
numerales 5.5. y 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, aprobadas por el Decreto N° 2255/92 y los numerales 6° y
7° de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de
Distribución, aprobado por el Decreto N° 2255/92.
Que, de conformidad con la normativa citada en el párrafo precedente,
los prestadores del servicio de distribución de gas deben obtener del
ENARGAS la correspondiente autorización de los proyectos de
construcción de toda “Obra de Magnitud”.
Que, en ese sentido, la Resolución ENARGAS N° I-910/09, determinó como
Obras de Magnitud –en los términos del Párrafo 1° del Artículo 16 de la
Ley N° 24.076- a las redes que excedan cierta longitud.
Que, así entonces, la Resolución ENARGAS N° I-910/09 estableció cuál es
la información y documentación que una Distribuidora de gas o un
tercero deben presentar ante esta Autoridad Regulatoria, a los fines de
obtener la autorización para el inicio de una obra de expansión de
redes de distribución como la proyectada.
Que, por otra parte, cabe indicar que el marco jurídico general hace
hincapié en la obligación de dar publicidad a la ejecución de las obras
por parte de la Distribuidora, o en su caso, al acuerdo al que se haya
arribado con terceros interesados.
Que, en tal sentido y sin perjuicio de la magnitud del emprendimiento,
se estableció que siempre que se solicite el aporte de interesados o
beneficiarios del servicio a proveer, deberá realizarse la publicación
determinada en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09 o un
sucedáneo que acredite la conformidad de aquellos.
Que, según los motivos expresados por la Gerencia de Distribución y Gas
Natural Vehicular en su Informe N° IF-
2023-84344716-APN-GDYGNV#ENARGAS, correspondería, en este caso otorgar
a ENERFE la excepción a la publicación.
Que, ello a propósito que ENERFE informó que la obra será financiada
con recursos propios en carácter de único aportante, sin preverse
recupero alguno por parte de futuros usuarios. Sin perjuicio de ello,
correspondería ordenar que la Subdistribuidora atienda y resuelva los
reclamos que en ese marco pudieren surgir.
Que, en otro orden, teniendo en cuenta lo expresado por la Gerencia de
Transmisión en el citado Informe N° IF-2023-17957414-APN-GT#ENARGAS
(ratificado por PV-2023-59244177-APN-GT#ENARGAS), correspondería
establecer que ENARSA deberá velar por el estricto cumplimiento de los
estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los
aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de la
Obra de conexión a ese Sistema, conforme lo ordenado por el punto 20
del Reglamento de Servicio de Transporte aprobado por Decreto PEN N°
2255/92.
Que, a su vez, cabe señalar que la Gerencia de Desempeño y Economía de
esta Autoridad Regulatoria, mediante el Informe N°
IF-2023-64800980-APN-GDYE#ENARGAS, determinó que: “dado que es
(...)ENERFE quien financia, ejecuta y opera la obra, sin costo alguno
para los futuros usuarios beneficiados, esta Gerencia de considera que
no debe realizarse el cálculo del valor del negocio del proyecto en
cuestión”.
Que, por lo tanto, en lo que respecta al punto de vista económico,
conforme fuera concluido por la Gerencia citada, no correspondería
realizar Evaluación Económica del Proyecto dado que es la
Subdistribuidora quien ejecutará la obra y la financiará - a través de
partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la
Provincia de Santa Fe- sin costo alguno para los usuarios beneficiados.
Que, en otro orden, corresponde analizar en esta instancia si ENERFE
puede iniciar su actividad como Subdistribuidor dentro de los límites
físicos correspondientes al emprendimiento señalado en la localidad de
San Javier, correspondiente al emprendimiento señalado dentro de los
límites físicos del sistema determinado en el Plano
SJ-GN-RM_2.5bar-Etapa1_Rev.0.
Que, al respecto, de un análisis armónico de la normativa técnica,
contable, impositiva y económica regulatoria que rige en el particular,
y teniendo en cuenta los antecedentes aquí expuestos, corresponde
efectuar una serie de precisiones que aplican al caso concreto de estas
actuaciones.
Que, en primer lugar, cabe recordar que, sin perjuicio de las Licencias
otorgadas por el Estado Nacional, conforme la normativa que rige la
actividad de subdistribución de gas por redes, la figura de
Subdistribuidor está definida en el Artículo 1° del ANEXO I del Decreto
N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, y en el Numeral 1.1. de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por
Decreto N° 2255/92.
Que, en efecto, según las definiciones establecidas en el citado
Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, Distribuidor es quien
presta el servicio de distribución y Subdistribuidor es la persona
física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema
de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de
gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha
sido declarado Subdistribuidor por el ENARGAS ya sea por encontrarse
operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076,
o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por
haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del
Distribuidor de la zona en que opera.
Que, en esa línea, el Numeral 1.1. RBLD determina que el
subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el
Sistema de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios,
autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como
Subdistribuidor.
Que, a su vez, el inciso 2° del Artículo 12 del Anexo I del Decreto N°
1738/92 establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada
por el ENARGAS.
Que, por ende, se verifica de la simple lectura de las normas
precedentemente detalladas, que la actividad de subdistribución es
reglamentada por el ENARGAS y es este Organismo quien tiene la potestad
de otorgar el título habilitante a los sujetos que encuadren en las
disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.
Que, aquello implica la reglamentación por el ENARGAS no sólo de los
requisitos de acceso para obtener el título habilitante, sino también
de la actividad de subdistribución.
Que, no caben dudas de que el ENARGAS en tanto posee competencias
legalmente atribuidas y tal cual surge del Decreto Reglamentario de la
Ley N° 24.076 y las Licencias de Distribución, es el organismo nacional
con competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la
materia.
Que, en efecto, la actividad de subdistribución, es un instrumento que
debe ser eficaz para la prestación del respectivo servicio en beneficio
de los usuarios; de allí la importancia de su regulación y
reglamentación, puesto que el interés superior y mejor conveniencia de
aquellos usuarios del servicio es el principio rector que debe tenerse
en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas
autorizaciones de subdistribución.
Que, las autorizaciones se otorgan por el ENARGAS de acuerdo a tal
plexo normativo y en particular a lo establecido en la Resolución
ENARGAS N° 35/93 que aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA
SUBDISTRIBUIDORES”, considerando también las situaciones generales y
particulares que sean inherentes al trámite legal precitado.
Que, en cuanto al caso particular, tal como sostienen las Gerencias de
Distribución y Gas Natural Vehicular, y de Desempeño y Economía, se ha
cumplido con la Resolución ENARGAS N° 35/93 en relación a los
requisitos técnicos, contables, impositivos, previsionales y
asegurativos.
Que, no obstante, de manera previa al inicio de las actividades como
Subdistribuidor, conforme a lo expresado por la Gerencia de Desempeño y
Economía, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución
ENARGAS N° 3676/06, acompañando los contratos de seguro obligatorios de
Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo.
Que, a su vez, según indicado por la Gerencia de Distribución y Gas
Natural Vehicular, correspondería determinar que la presente
Autorización deberá comenzar a tener vigencia, una vez que la obra se
encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser habilitada al
servicio de conformidad con la normativa vigente.
Que, además, ENERFE deberá contar con el personal, los activos, el
equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la
operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas
mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.
Que, adicionalmente, el Subdistribuidor deberá especificar la situación
en cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras,
una vez finalizado el emprendimiento y obtenida la autorización para
subdistribuir.
Que, con relación a las futuras ampliaciones que ENERFE prevea
ejecutar, las mismas deberán realizarse en un todo de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente.
Que, corresponde resaltar que el Subdistribuidor es un sujeto regulado
por el ENARGAS, resultándole de aplicación todos los derechos y
obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de
distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el
Marco Regulatorio de la Industria del Gas.
Que, encuadrado el marco normativo que antecede, cabe señalar que entre
las obligaciones específicas de las Prestadoras – que atañen tanto a
las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras- está la de operar la
Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado (i) en forma
regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza
mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la Autoridad
Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de
suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de acuerdo
con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución; (ii) en
forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas
prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las RBLD).
Que, este conjunto de obligaciones, resultan de plena aplicación a las
subdistribuidoras, como ha quedado suficientemente motivado en este
Dictamen (conf. Capítulo X de las RDLD, aplicable a los
Subdistribuidores en virtud del Punto 15 del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 35/93).
Que, en este orden de ideas, corresponde destacar que el ENARGAS debe
controlar que la prestación del servicio se realice conforme a la
normativa vigente, obligación que conlleva la potestad de imponer
sanciones a los prestadores de los servicios de transporte y
distribución en los casos que advierta incumplimientos. Asimismo, se
encuentra habilitado para revocar o declarar la caducidad de la
autorización respectiva en caso de que resulte procedente conforme a
hechos comprobados de la prestación del servicio autorizado que así lo
justifiquen.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha
tomado la debida intervención (conf. Artículo 7º de la Ley N.º 19.549).
Que, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 16
y el Artículo 52, incisos a), d) y x) de la Ley Nº 24.076, su Decreto
reglamentario, la Resolución ENARGAS N° I-910/2009, y los Decretos Nº
278/2020, Nº 1020/20, N° 871/21, N° 571/22 y Nº 815/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° Autorizar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.
la ejecución del proyecto denominado “Provisión de gas natural por
redes a la Localidad de San Javier, Provincia de Santa Fe”, en los
términos del Artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación, y de
la Resolución ENARGAS N° I-910/09, pudiéndose dar inicio a la obra una
vez que, quien la construya, cuente con: a) Los planos de proyecto
constructivo del emprendimiento aprobados por la Licenciataria con
jurisdicción en cada área de trabajo; b) Los permisos, autorizaciones
y/o certificados emitidos por las autoridades y/u organismos
competentes con injerencia en la zona de emplazamiento; c) Haber
obtenido de las empresas de otros servicios la información de las
interferencias correspondientes; d) La designación de la inspección de
obra por parte de la Licenciataria.
ARTÍCULO 2°: Disponer que la documentación citada en los apartados a),
b), c) y d) del artículo precedente, deberá estar vigente a la fecha de
inicio de la obra, y que durante la ejecución de la misma se deberán
efectuar -dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente-
los trabajos que correspondan para restituir las zonas afectadas por
las obras a su condición original.
ARTÍCULO 3º: Tener por desistido el derecho de prioridad de LITORAL GAS
S.A. para construir, operar y mantener las obras necesarias para
abastecer con gas natural por redes a la Localidad de San Javier,
Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 4°: Autorizar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.
para operar y mantener las instalaciones necesarias para proveer con
gas natural distribuido por redes a la Localidad de San Javier,
Provincia de Santa Fe, dentro de los límites físicos correspondientes
al emprendimiento determinado en el Plano SJ-GN-RM_2.5bar-Etapa1_Rev.0,
según los términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93.
ARTÍCULO 5°: Disponer que la autorización establecida en el artículo
precedente se hará efectiva cuando: i) las instalaciones construidas se
encuentren en condiciones técnicas y de seguridad de acuerdo a la
normativa vigente; hubieren sido aprobadas por LITORAL GAS S.A., y se
habiliten total o parcialmente; y ii) SANTA FE GAS Y ENERGÍAS
RENOVABLES S.A.P.E.M. haya abonado el 50% de la Tasa de Fiscalización y
Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa definitiva que le
corresponderá abonar en su oportunidad.
ARTÍCULO 6°: SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá
contar, previo al inicio de la obra, con todos los permisos y
autorizaciones que en materia ambiental correspondan, emitidas por las
autoridades competentes de la zona de emplazamiento. Asimismo, deberá
remitir al ENARGAS el Informe de la Auditoría Ambiental Final una vez
finalizada la obra.
ARTÍCULO 7º: Determinar que ENERGÍA ARGENTINA S.A. deberá velar por el
estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que
requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas ejecutadas
el marco de la Obra de conexión a ese Sistema, ello conforme lo
previsto en el punto 20 del Reglamento de Servicio de Transporte
aprobado por Decreto PEN N.° 2255/92.
ARTÍCULO 8°: Eximir a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II de la
Resolución ENARGAS Nº I-910/09 de acuerdo con lo previsto en el punto
15 del mismo.
ARTÍCULO 9°: Determinar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES
S.A.P.E.M. deberá atender y resolver todos los reclamos que pudieran
generarse por la cuestión mencionada en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 10: Determinar que en atención a que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS
RENOVABLES S.A.P.E.M. es quien solicita autorización para ejecutar,
operar y mantener la obra definida en el ARTÍCULO 1° sin costo alguno
para los futuros usuarios, no corresponde la realización de la
Evaluación Económica en los términos exigidos por la Resolución ENARGAS
N° I/910/09.
ARTÍCULO 11: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.
deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la
documentación técnica que resulten necesarios para la operación y
mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas
establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.
ARTÍCULO 12: Ordenar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.
que –en forma previa al inicio de las actividades como Subdistribuidor-
deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N°
3.676/06 en relación a los contratos en materia de seguros obligatorios
exigidos.
ARTÍCULO 13: Disponer que el plazo de vigencia de la autorización de la
presente Subdistribución se otorga hasta el final de la licencia
conferida a LITORAL GAS S.A.
ARTÍCULO 14: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.
deberá especificar a esta Autoridad Regulatoria la situación en cuanto
a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras autorizadas
por el Artículo 1º de la presente, una vez finalizado el
emprendimiento.?
ARTÍCULO 15: Disponer que la presente autorización se otorga,
únicamente para el emprendimiento detallado en el artículo 1º de la
presente, razón por la cual, al momento en que se disponga a efectuar
nuevas extensiones de redes, se deberá ajustar a lo estipulado en la
normativa vigente.
ARTÍCULO 16: Notificar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES
S.A.P.E.M.., LITORAL GAS S.A. y ENERGÍA ARGENTINA S.A., en los términos
del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 17: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
e. 11/08/2023 N° 62609/23 v. 11/08/2023