MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 251/2023

DI-2023-251-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2023

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo III, Sección 1ª, Anexo IV, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la norma citada en el Visto se regula lo atiente al modo en que deben tratarse las peticiones cuyos aranceles se abonan a través del sistema de Trámites Electrónicos (SITE).

Que mediante Disposición N° DI-2023-168-APN-DNRNPACP#MJ, entre otras cosas, fue sustituido el primer párrafo del Anexo que nos ocupa, el cual ahora indica que “Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor (excepto M.A.V.I.) podrán percibir los aranceles correspondientes a los trámites iniciados a través del Sistema de Trámites Electrónicos mediante el uso de todos los medios de pago electrónicos habilitados por la Dirección Nacional. La precarga del trámite a través del Sistema de Trámites Electrónicos -SITE- abonado a través de algún medio de pago electrónico previsto por la normativa vigente en la materia. Será considerada la rogatoria de inscripción, la que deberá ser ratificada por el usuario, estampando su firma ológrafa (debidamente certificada) o digital en la Solicitud Tipo que corresponda (…)”.

Que, ello, por cuanto esta Dirección Nacional viene avanzando notablemente en el desarrollo de servicios informáticos que arbitren la posibilidad de peticionar trámites con firmas digitales de los peticionarios, a fin de permitir que la totalidad de esos trámites puedan concluirse de forma remota.

Que, en ese marco, la última modificación de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 -dispuesta por conducto de la Resolución N° RESOL-2023-642-APN-MJ- adecuó la redacción de los Aranceles Nros. 43 del Anexo I, 41 del Anexo II y 35 del Anexo III, con el objeto de regular los aranceles a percibir en aquellas peticiones de inscripción de trámites suscriptos de manera digital.

Que el nuevo texto de los aranceles indica expresamente que “(…) Si la petición fuere practicada mediante el uso de firma digital, al arancel que corresponda abonar se le adicionará un ARANCEL N° 1) por cada firma digital inserta en la Solicitud Tipo de que se trate (…)”.

Que el citado Arancel N° 1) en todos los Anexos es el que se percibe por el trámite de Certificación de firmas de los peticionantes.

Que, en ese contexto, la expresión “(…) estampando su firma ológrafa (debidamente certificada) o digital en la Solicitud Tipo que corresponda (…)”, contenida en el primer párrafo del Anexo mencionado en el Visto podría prestarse a confusión respecto del tratamiento que debe darse a las firmas ológrafas y digitales en lo que respecta a su certificación.

Que, por ello, se entiende necesario proceder a su adecuación, para su correcta interpretación.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta DIRECCIÓN NACIONAL.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del primer párrafo del Anexo IV de la Sección 1ª, Capítulo III, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el que a continuación se indica:

“Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor (excepto M.A.V.I.) podrán percibir los aranceles correspondientes a los trámites iniciados a través del Sistema de Trámites Electrónicos mediante el uso de todos los medios de pago electrónicos habilitados por la Dirección Nacional. La precarga del trámite cuyo arancel fuere abonado a través del Sistema de Trámites Electrónicos -SITE- será considerada la rogatoria de inscripción previa ratificación por parte del o la peticionante mediante el estampado de su firma ológrafa o digital (debidamente certificadas) en la Solicitud Tipo que corresponda.”

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

e. 11/08/2023 N° 62830/23 v. 11/08/2023