MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 251/2023
DI-2023-251-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2023
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo III, Sección 1ª, Anexo
IV, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la norma citada en el Visto se regula lo atiente al
modo en que deben tratarse las peticiones cuyos aranceles se abonan a
través del sistema de Trámites Electrónicos (SITE).
Que mediante Disposición N° DI-2023-168-APN-DNRNPACP#MJ, entre otras
cosas, fue sustituido el primer párrafo del Anexo que nos ocupa, el
cual ahora indica que “Los Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor (excepto M.A.V.I.) podrán percibir los aranceles
correspondientes a los trámites iniciados a través del Sistema de
Trámites Electrónicos mediante el uso de todos los medios de pago
electrónicos habilitados por la Dirección Nacional. La precarga del
trámite a través del Sistema de Trámites Electrónicos -SITE- abonado a
través de algún medio de pago electrónico previsto por la normativa
vigente en la materia. Será considerada la rogatoria de inscripción, la
que deberá ser ratificada por el usuario, estampando su firma ológrafa
(debidamente certificada) o digital en la Solicitud Tipo que
corresponda (…)”.
Que, ello, por cuanto esta Dirección Nacional viene avanzando
notablemente en el desarrollo de servicios informáticos que arbitren la
posibilidad de peticionar trámites con firmas digitales de los
peticionarios, a fin de permitir que la totalidad de esos trámites
puedan concluirse de forma remota.
Que, en ese marco, la última modificación de la Resolución M.J. y D.H.
N° 314/02 -dispuesta por conducto de la Resolución N°
RESOL-2023-642-APN-MJ- adecuó la redacción de los Aranceles Nros. 43
del Anexo I, 41 del Anexo II y 35 del Anexo III, con el objeto de
regular los aranceles a percibir en aquellas peticiones de inscripción
de trámites suscriptos de manera digital.
Que el nuevo texto de los aranceles indica expresamente que “(…) Si la
petición fuere practicada mediante el uso de firma digital, al arancel
que corresponda abonar se le adicionará un ARANCEL N° 1) por cada firma
digital inserta en la Solicitud Tipo de que se trate (…)”.
Que el citado Arancel N° 1) en todos los Anexos es el que se percibe
por el trámite de Certificación de firmas de los peticionantes.
Que, en ese contexto, la expresión “(…) estampando su firma ológrafa
(debidamente certificada) o digital en la Solicitud Tipo que
corresponda (…)”, contenida en el primer párrafo del Anexo mencionado
en el Visto podría prestarse a confusión respecto del tratamiento que
debe darse a las firmas ológrafas y digitales en lo que respecta a su
certificación.
Que, por ello, se entiende necesario proceder a su adecuación, para su correcta interpretación.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta DIRECCIÓN NACIONAL.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del primer párrafo del Anexo IV de
la Sección 1ª, Capítulo III, Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, por el que a continuación se indica:
“Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor (excepto
M.A.V.I.) podrán percibir los aranceles correspondientes a los trámites
iniciados a través del Sistema de Trámites Electrónicos mediante el uso
de todos los medios de pago electrónicos habilitados por la Dirección
Nacional. La precarga del trámite cuyo arancel fuere abonado a través
del Sistema de Trámites Electrónicos -SITE- será considerada la
rogatoria de inscripción previa ratificación por parte del o la
peticionante mediante el estampado de su firma ológrafa o digital
(debidamente certificadas) en la Solicitud Tipo que corresponda.”
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
e. 11/08/2023 N° 62830/23 v. 11/08/2023