ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5402/2023
RESOG-2023-5402-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Decretos Nros. 414/23 y 415/23. Actualización
Deducción Especial Incrementada y escala progresiva del gravamen.
Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01869663- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 414 del 10 de agosto de 2023, el Poder
Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades conferidas por el artículo
67 de la Ley N° 27.701, incrementó los montos de la deducción especial
incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del primer
párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que
perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo
82 de la referida ley, y considerando las rentas devengadas a partir
del 1 de agosto de 2023, inclusive.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 415 del 10 de agosto de 2023, el
Poder Ejecutivo Nacional encomendó a esta Administración Federal a
incrementar en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) los importes de la
escala progresiva prevista en el primer párrafo del artículo 94 de la
misma ley, aplicable a los sujetos mencionados en el Considerando
anterior.
Que dichas medidas tienen por objeto anticipar parcialmente la
actualización anual de dichos montos, a efectos de evitar que la carga
tributaria neutralice los beneficios derivados de la política salarial.
Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y
complementarias, regula un régimen especial de retención del impuesto a
las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto
de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente
pagador.
Que, por su parte, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias, establece un régimen de retención del impuesto a las
ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c)
-excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del
artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde complementar las citadas
resoluciones generales a fin de considerar las previsiones de dichos
decretos en la determinación de la retención del impuesto a las
ganancias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 414 del 10 de agosto de
2023, por el artículo 1° del Decreto N° 415 del 10 de agosto de 2023 y
por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
DETERMINACIÓN DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo
de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo
del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos
que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del
artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán
conforme se indica a continuación:
- Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta
el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el
procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado
E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N°
4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS
CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) vigente para dicho
período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde
el 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de julio de 2023, ambos inclusive:
no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando
la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de
las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere
menor, no supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS
TREINTA ($ 506.230.-), inclusive.
3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde
el 1 de agosto de 2023: no corresponderá retención alguna del impuesto
a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se
liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos
mensuales a ese mes, el que fuere menor -en ambos casos en el período
comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2023-, no
supere la suma de PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($
700.875.-), inclusive.
- Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta
el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el
procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado
E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N°
4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS
CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) y de PESOS
CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($ 466.017.-) vigentes para
dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde
el 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de julio de 2023, inclusive: en
aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se
liquida en el período del 1 de mayo de 2023 al 31 de julio de 2023 o el
promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1
de mayo de 2023 hasta el 31 de julio de 2023, a ese mes -el que fuere
menor- supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA
($ 506.230.-) y resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y
TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 583.851.-), los agentes de
retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial
incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida
remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en
el Anexo I (IF-2023-01025999-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) aprobado mediante
la Resolución General Nº 5.358.
3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde
el 1 de agosto de 2023, inclusive: en aquellos meses en que la
remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1
de agosto al 31 de diciembre de 2023 o el promedio de las
remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de agosto hasta
el 31 de diciembre de 2023, a ese mes -el que fuere menor- supere la
suma de PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 700.875.-)
y resulte inferior o igual a PESOS OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y UNO ($ 808.341.-), los agentes de retención computarán, en
el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el
tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto
mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo I
(IF-2023-01874645-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte
de la presente resolución general.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o
de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30
de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las
rentas devengadas a partir del 1 de agosto de 2023, a los efectos del
cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada
a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las
hubiere.
Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período
mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses
subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes
o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los
nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser
calculada nuevamente a los efectos de la determinación anual.
ARTÍCULO 2°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de
determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias,
conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus
modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el
procedimiento y los importes de las remuneraciones y/o de los haberes
brutos consignados en el artículo precedente, respecto de las
remuneraciones devengadas desde el 1 de agosto de 2023.
TÍTULO II
INCREMENTO DE LA ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL GRAVAMEN
ARTÍCULO 3°.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones
de las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y
complementarias, a los fines de la determinación del importe de la
retención del impuesto a las ganancias aplicable a los sujetos que
perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo
82 de la ley del gravamen, deberán utilizar respecto de las
remuneraciones correspondientes al período fiscal 2023 las tablas
mensuales que se consignan en el Anexo II
(IF-2023-01874698-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte
de la presente resolución general.
ARTÍCULO 4°.- Las diferencias que, por aplicación de las tablas
mencionadas en el artículo anterior, pudieran generarse a favor de los
sujetos pasibles de retención, se reintegrarán en DOS (2) cuotas
iguales, junto a las remuneraciones y/o haberes devengados en los meses
de agosto y septiembre de 2023.
La diferencia que surja del recálculo deberá ser exteriorizada
inequívocamente en los respectivos recibos de haberes, bajo el concepto
“Beneficio Decreto 415/23”.
En caso de que a la fecha de vigencia de la presente norma se hubiese
producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que
existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se
hubiese practicado la liquidación final reteniendo el impuesto que
correspondía sin considerar las tablas obrantes en el Anexo II, se
deberá cumplir con las obligaciones de presentación de la declaración
jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución
General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial, y surtirán efectos conforme se establece a continuación:
- Título I -deducción especial incrementada-: para las remuneraciones
y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de agosto de
2023, inclusive.
- Título II -incremento escala artículo 94 de la ley-: para el ejercicio fiscal 2023.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 11/08/2023 N° 19753/2023 v. 11/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)