e. 17/08/2023 N° 64604/23 v. 17/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
IF-2023-42548867-APN-USA#INTA
INSTRUCTIVO
ARTÍCULO 1° -
Definición.
El procedimiento disciplinario abreviado es el trámite administrativo
especial en el que se determina la inexistencia o existencia de
responsabilidad disciplinaria, y la eventual imposición de una sanción
de apercibimiento o suspensión, de un agente sujeto a una relación de
empleo público de la Ley N° 25.164 (Ley Marco de Regulación del Empleo
Público), sin la tramitación de un sumario administrativo, conforme lo
establecido en el artículo 35 de la ley citada.
El marco normativo es la LMREP y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1421/02.
ARTÍCULO 2° -
Procedencia (art. 35, LMREP y su reglamentación).
Procede la aplicación de este procedimiento y las sanciones de
apercibimiento y suspensión sin sumario previstas en el artículo 35 de
la LMEP y su reglamentación, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento del horario de trabajo (art 31 inc. a, LMREP), que se
configura cuando el agente incurre en un ingreso tardío o una salida
anticipada, sin autorización o justificación. Si el ingreso tardío o la
salida anticipada fuesen por un tiempo superior a las CUATRO (4) horas
de la jornada laboral, será calificado y tramitado como INASISTENCIA en
los términos del inciso b) del presente artículo y la determinación de
la sanción se dará en función del inciso b) del artículo 3°.
b) Inasistencias injustificadas que NO excedan de diez (10) días
discontinuos y que NO constituyan abandono de tareas (ausencias
injustificadas por el lapso de cinco (5) días continuos (art 31 inc. b,
LMREP).
c) Irregularidad sancionable con apercibimiento o suspensión de hasta
cinco (5) días por leve: incumplimiento de los deberes contenidos en el
art. 23 de la LMREP. No procederá este procedimiento por levedad de
incumplimiento de deberes, debiéndose elevar las actuaciones para la
instrucción sumarial correspondiente, en los siguientes supuestos:
1. - Cuando el agente registre sanciones disciplinarias en los DOCE
(12) meses previos a la apertura del procedimiento, por un cúmulo igual
o superior a los VEINTICINCO (25) días.
2. - Cuando la estimación provisional del perjuicio material del hecho
supere el monto establecido en la Resolución SIGEN 192/02.
ARTÍCULO 3° -
Supuestos especiales de determinación de la sanción (art. 31 incisos a) y b), LMREP y su reglamentación). Las sanciones de los hechos encuadrados en los incisos a) y b) del artículo 2° serán determinadas de la siguiente manera:
a)
Incumplimiento de horario:
1. - Primer y segundo incumplimiento: sin sanción;
2. - Tercer incumplimiento: primer apercibimiento;
3. - Cuarto incumplimiento: segundo apercibimiento;
4. - Quinto incumplimiento: tercer apercibimiento o UN (1) día de suspensión;
5. - Sexto incumplimiento: de UNO (1) a DOS (2) días de suspensión;
6. - Séptimo incumplimiento: de UNO (1) a DOS (2) días de suspensión;
7. - Octavo incumplimiento: de DOS (2) a TRES (3) días de suspensión;
8. - Noveno incumplimiento: de DOS (2) a TRES (3) días de suspensión;
9. - Décimo incumplimiento: de TRES (3) a CUATRO (4) días de suspensión.
b) Inasistencias. Las sanciones serán determinadas a tenor de lo siguiente:
1. - Primera inasistencia: apercibimiento;
2. - Segunda inasistencia: UN (1) día de suspensión;
3. - Tercera inasistencia: UN (1) día de suspensión;
4. - Cuarta inasistencia: DOS (2) días de suspensión;
5. - Quinta inasistencia: TRES (3) días de suspensión;
6. - Sexta inasistencia: TRES (3) días de suspensión;
7. - Séptima inasistencia: CUATRO (4) días de suspensión;
8.- Octava inasistencia: CINCO (5) días de suspensión;
9.- Novena inasistencia: CINCO (5) días de suspensión;
10.- Décima inasistencia: SEIS (6) días de suspensión.
c) El cómputo de las sanciones se determinará por cada transgresión en
forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo
acto, en el que deberá constar el incumplimiento en los registros
diarios de asistencia que existieran.
d)Las suspensiones serán aplicadas sin perjuicio del descuento de
haberes correspondiente para el caso de incumplimiento de horario o
inasistencia, por lo que el descuento de haberes por las inasistencias
no quedará supeditado el trámite del procedimiento disciplinario,
debiendo realizarse independientemente de él.
ARTÍCULO 4°-
Autoridad competente (art 38, LMREP).
La competencia para la resolución de los procedimientos disciplinarios
abreviados recae sobre las Direcciones de Centros Regionales, Centros
de Investigación, Direcciones Nacionales Asistentes, Coordinación
Nacional de Vinculación Tecnológica y Relaciones Institucionales o
Direcciones Generales, respecto de los agentes que se desempeñen bajo
su órbita.
En caso de que una dependencia detectare una infracción por parte de un
agente que no revista bajo su dependencia, deberá informar a la
dependencia competente.
La Dirección Nacional será competente respecto de las áreas que dependan directamente de ella o del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 5°-
Procedimiento (art. 35, LMEP y su reglamentación por Decreto N° 1421/02).
a)
Clases de procedimientos. Existen DOS (2) tipos de procedimientos abreviados para la resolver
sobre la procedencia de sanciones disciplinarias sin trámite sumarial:
1. - Procedimiento para apercibimientos o suspensiones inferiores a CINCO (5) días.
2. - Procedimiento para suspensiones que excedan los CINCO (5) días.
b)
Disposiciones comunes. Las diligencias que ambos procedimientos abreviados tienen en común son las siguientes:
1. - Expediente: la tramitación debe cumplirse exclusivamente mediante
la utilización del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), a
cuyo efecto deberá caratularse un expediente electrónico (EE) desde el
inicio de la tramitación (Código de trata “GENE00274” Solicitud de
Intervención Jurídica).
2. - Inicio: el procedimiento puede iniciarse por denuncia o por actuación de oficio del superior del agente.
3. - Diligencias: deberán agregarse al expediente la totalidad de las
constancias demostrativas de los hechos objeto del procedimiento (por
ejemplo, documentos, fotos, registros, testimonios, informes, etcétera).
4. - Elevación: concluida la etapa preparatoria del procedimiento, a
los efectos de la elevación para la resolución por la autoridad
competente para la aplicación de la sanción, se labrará y vinculará al
EE un informe de actuación (modelo Anexo III), suscripto por la máxima
autoridad de la dependencia actuante, el cual deberá contener:
i. Situación de revista del agente vinculado al procedimiento y certificación de antecedentes disciplinarios.
ii. Descripción de los hechos objeto de investigación y conclusión
fundamentada sobre su comprobación o inexistencia de los hechos o la
irregularidad administrativa.
iii. En caso de comprobación de hechos de relevancia disciplinaria y de
atribución de responsabilidad del agente imputado, deberá propiciarse
la sanción a aplicar (apercibimiento, suspensión).
5.- Notificaciones: deberán efectuarse por acta de notificación en el
lugar de trabajo, carta documento al domicilio del agente o mediante
Comunicación Oficial del Sistema GDE al usuario habilitado del agente,
indistintamente. La notificación en el lugar de trabajo requiere fecha
de su realización, firma y aclaración del agente o constancia de su
negativa a suscribir la notificación.
c)
Apercibimiento y suspensión de hasta CINCO (5) días.
1. - La máxima autoridad de la dependencia en la que el agente
involucrado se desempeñare lo notificará de la imputación en su contra
y lo citará para que en el término de CINCO (5) días de notificado
comparezca a la audiencia de descargo y ofrezca prueba (modelo Anexo
I). La notificación se hará por carta documento, cédula diligenciada
por un agente del INTA, acta en el lugar de trabajo o mediante el
módulo de Comunicaciones Oficiales (CCOO) del Sistema GDE si el agente
utiliza el sistema.
2. - Si el agente citado compareciere a la audiencia, se labrará el
acta correspondiente (modelo Anexo II). Si el agente citado NO
compareciera a la audiencia se dejará constancia de ello en el acta y
se labrará de idéntico modo dejando constancia de la notificación que
le fue formulada y la imputación y pruebas que obrasen en su contra.
Posteriormente se remitirán las actuaciones, con el informe de
actuación (modelo Anexo III) y el correspondiente proyecto de acto
resolutivo (modelo Anexo IV) a la Dirección General de Asuntos
Jurídicos para, dentro del plazo de CINCO (5) días de recibidas las
actuaciones, emita el dictamen previo de legalidad.
3. - Si el agente citado compareciere, efectuare descargo (escrito u
oralmente) u ofreciere medidas de prueba, deberán adjuntarse al
expediente todas aquellas que se acompañen con el descargo. En caso de
existir prueba testimonial o informativa o de otra índole pertinente al
objeto del procedimiento, deberá disponerse su inmediata realización.
Producidas las mismas la autoridad propiciante efectuara un informe
(modelo Anexo III) y el y el correspondiente proyecto de acto
resolutivo (modelo Anexo IV). Cumplido ello, se remitirán las
actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos en la forma y a
los mismos fines establecidos en el apartado anterior.
4. - La Dirección General de Asuntos Jurídicos remitirá el expediente
del procedimiento disciplinario abreviado dictaminado y con el
correspondiente proyecto de acto resolutivo a la autoridad competente
según lo establecido en el artículo 4°, en el plazo de CINCO (5) días.
5. - Firmado el acto resolutivo, las actuaciones deberán remitirse a la
autoridad propiciante para la notificación al agente vinculado al
procedimiento y demás diligencias establecidas en el artículo 6° del
presente, en el plazo de CINCO (5) días (cf. modelo Anexo V).
d)
Suspensión mayor a CINCO (5) días: supuesto de la décima (10°) inasistencia.
El procedimiento tramitará en la forma establecida en el inciso
anterior con la sola modificación del plazo de citación del agente
imputado para que efectúe el descargo y ofrezca prueba, que se
extenderá a los DIEZ (10) días de notificado.
ARTÍCULO 6° -
Resolución del procedimiento: notificación y comunicaciones.
Notificación. Emitido el acto
conclusivo del procedimiento las actuaciones serán devueltas a la
dependencia propiciante para su notificación al agente vinculado, a
quien deberán hacérsele saber los recursos de los que dispone y su
plazo de
interposición en caso de haberle sido impuesta una sanción y/o determinado un perjuicio fiscal a su cargo (modelo Anexo V).
Comunicación. El acto
conclusivo deberá ser puesto en conocimiento de la GERENCIA DE GESTIÓN
ESTRÁTEGICA DE PERSONAL, la cual deberá tomar razón de la sanción
eventualmente impuesta mediante la anotación en el Legajo Personal y
efectuar la tramitación pertinente al efecto del correspondiente
descuento de haberes en caso de tratarse de una sanción de suspensión,
con la correspondiente intervención del área pertinente de la DIRECCIÓN
GENERAL de ADMINISTRACIÓN (Liquidación de Haberes) a esos fines. (Nota
en GDE remitiendo Resolución y notificación firmada por el agente como
archivos embebidos inmediatamente de producida la misma para la
realización de los registros y descuentos que correspondan. Las
suspensiones se harán en días corridos y a partir del día siguiente de
la notificación cursada (art. 30 Dto 1421/02).
ARTÍCULO 7° -
Supuestos excluidos. Quedan excluidas de la tramitación por el procedimiento disciplinario abreviado los
supuestos de cesantía sin sumario (art. 32 LMREP y su reglamentación por Dto 1421/02), que solo pueden ser resueltos por la máxima autoridad del organismo, y que en los términos de la LMEP se configuran cuando:
a) Se comprobaren inasistencias superiores a los DIEZ (10) días discontinuos por parte de un agente del organismo.
b) Se comprobare abandono de servicio luego de CINCO (5) inasistencias
continuas, sin causa justificada, siempre que haya mediado previa
intimación al agente, por parte del área responsable de la gestión del
recurso humano una vez cumplido el segundo día de inasistencia
continua, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de
servicio.
c) Por reiteración de infracciones que hayan dado lugar a TREINTA
(30) días de suspensión en los DOCE (12) meses anteriores.
Cuando la infracción del agente determinare una situación de cesantía
por acumulación de sanciones de suspensión o de inasistencias por más
de DIEZ (10) días discontinuos, deberán formarse las actuaciones de la
misma forma que la establecida en el artículo 5° y remitirse a la
Dirección General de Asuntos Jurídicos para la emisión del dictamen de
legalidad, dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones,
respecto de la procedencia de la sanción de cesantía que deberá ser
decidida por el Consejo Directivo.
IF-2023-42548867-APN-USA#INTA.