MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1828/2023

RESOL-2023-1828-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2023

VISTO el Expediente EX-2023-50473513-APN-DA#INC, Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. 1992) y sus modificatorias y complementarias, las leyes N° 27.285 y N° 27.674, los Decretos N° 1286 del 9 de septiembre de 2010 y N° 68 del 9 de febrero de 2023 y la Resolución Ministerial N° 1565 – E del 25 de septiembre del 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° de la Ley N° 27.674 de CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER se creó el PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER, con el objetivo de reducir la morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos.

Que, por el Decreto Reglamentario N° 68/2023 se estableció que el mencionado Programa funcionaría en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), como continuador del “Programa Nacional de Cuidado Integral del Niño y Adolescente con Cáncer” (PROCUINCA), creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1565/2016.

Que por Ley N° 27.285 se otorga al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), creado por el Decreto 1286/2010, el carácter de organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional con personería jurídica propia, y con un régimen de autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.

Que, asimismo, en su artículo 2° se fijaron los objetivos principales del Instituto, entre ellos el de promoción de un modelo de atención integral y continua de la población en lo concerniente a las enfermedades tumorales que comprenda la prevención, el tratamiento oncológico y los cuidados paliativos.

Que, a su vez, el artículo 5° de la referida Ley N° 27.674 establece como autoridad de aplicación de la misma al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), debiendo coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.

Que el artículo 6° inciso c) de la citada ley establece entre las funciones de la autoridad de aplicación la de establecer un sistema eficiente de referencia y contra referencia que asegure el correcto y oportuno diagnóstico y tratamiento de los niños, niñas y adolescentes con cáncer.

Que el referido Decreto N° 68/2023 dispone que a los fines de establecer un sistema eficiente de referencia y contrarreferencia que asegure el correcto y oportuno diagnóstico y tratamiento de los niños, las niñas y adolescentes con cáncer se creará el CENTRO COORDINADOR en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y que articulará con el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.674 y con las jurisdicciones que funcionan como autoridades locales de aplicación.

Que, en este contexto, y teniendo en cuenta la puesta en marcha y el cumplimiento de este propósito de la citada Ley N° 27.674, el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) propone la conformación de un Centro Coordinador Oncopediátrico, que tendrá como principal función definir las conductas de derivación de las y los pacientes contemplados en la referida ley, concerniente al diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades oncológicas, y coordinando su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.

Que a fin de asegurar la calidad de los servicios de detección temprana, diagnóstico y tratamiento desde un enfoque de derechos, se establece que el MINISTERIO DE SALUD, en articulación con la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.674, deberá llevar a cabo las acciones tendientes a cumplir con lo establecido por el inciso d) del artículo 6° de la citada ley.

Que en cumplimiento de los objetivos establecidos por el Legislador y teniendo en cuenta que el artículo 6°, inciso c) del Anexo al Decreto reglamentario N° 68/2023 dispone que “El MINISTERIO DE SALUD queda facultado para que, en el marco de sus competencias, suscriba los convenios y dicte las normas complementarias o aclaratorias necesarias para la puesta en funcionamiento del referido CENTRO COORDINADOR”; deberán definirse -entre otras- las funciones, las características operativas y el o los centros de referencia del Centro Coordinador Oncopediátrico.

Que la mencionada elección deberá contemplar la capacidad de respuesta de la/s institución/es, la experiencia de trabajo en red con instituciones de todo el país y el manejo de sistemas de gestión, registro y reporte de información, considerando en especial las dos poblaciones de pacientes alcanzadas por el ámbito de aplicación de la Ley N° 27.674 (grupo pediátrico de 0-15 años inclusive y grupo adolescente de 16-18 años inclusive).

Que si bien la Ley N° 27.674 y el Decreto N° 68/2013 no formulan la mencionada subdivisión de las dos poblaciones de pacientes (grupo pediátrico de 0-15 años inclusive y grupo adolescente de 16-18 años inclusive), y que las categorías mencionadas no coinciden con la definición de “Adolescente” dada por el Código Civil y Comercial de la Nación, la subidivisión en dos poblaciones de pacientes constituye una cuestión técnica, utilizada en el área de la medicina a los efectos de definir el alcance y la modalidad de la atención médica, que sólo resulta aplicable al Centro Coordinador que por este acto se crea.

Que el ejercicio de la Coordinación del citado Centro estará a cargo de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD de esta Cartera Sanitaria o la que en el futuro la reemplace, en articulación con el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley N°27.674, y con arreglo al control tutelar dispuesto sobre dicho organismo mediante Decreto N° 223/2021, y teniendo en cuenta a las jurisdicciones que funcionan como autoridades locales de aplicación.

Que como objetivos generales del Centro Coordinador Oncopediatrico se estipulan: a) establecer un sistema eficiente de referencia y contrarreferencia que asegure el correcto y oportuno diagnóstico y tratamiento de los niños, niñas y adolescentes con cáncer, bajo el concepto de paciente compartido; b) contribuir en la disminución de la morbimortalidad específica por cáncer en niños, niñas y adolescentes, a través de acciones específicas coordinadas entre los actores involucrados.

Que asimismo, como objetivos específicos, se dispone: a) mejorar la calidad y equidad de atención de los pacientes pediátricos con enfermedades malignas, b) mejorar el acceso al sistema de salud de un paciente con sospecha de cáncer, c) mejorar los tiempos de derivación con fines diagnósticos y/o terapéuticos (derivación de muestras biológicas, pacientes y referentes de cuidado), d) arribar a la definición de paciente desde el punto de vista diagnóstico, clínico, terapeútico y de cuidado post tratamiento.

Que, asimismo, el Centro Coordinador Oncopediátrico deberá mantener un registro de las solicitudes ingresadas e intervenciones realizadas en cada caso, y en su operatoria podrá utilizar la plataforma informática del Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino (ROHA).

Que asimismo, con relación al abordaje de los casos que requieren intervención del Centro Coordinador Oncopediátrico se propone que el mismo opere a través de distintos grupos de trabajo, conformados en función de las diferentes disciplinas y/o patologías.

Que los gastos derivados de las cuestiones operativas propias del Centro Coordinador Oncopediátrico deberán ser determinados en oportunidad de la suscripción de los correspondientes convenios entre esta Cartera Sanitaria y la o las entidades que oficien de centro de referencia del referido Centro Coordinador Oncopediátrico, de conformidad con lo establecido por el artículo, 6 inciso c), “in fine” del Decreto Reglamentario N° 68/2023.

Que el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) propicia la presente medida en el marco de sus competencias.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional, por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. 1992), sus normas modificatorias y complementarias, por la Ley N° 27.674 y por su Decreto Reglamentario N° 68/2023.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el CENTRO COORDINADOR ONCOPEDIATRICO, en el ámbito de la SECRETARIA DE ACCESO A LA SALUD o la que en el futuro la reemplace, con el objeto de articular estratégicamente las acciones de coordinación necesarias que permitan establecer un sistema eficiente de referencia y contra referencia que asegure el correcto y oportuno diagnóstico y tratamiento de los niños, niñas y adolescentes con cáncer con residencia permanente en el país.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Coordinación del CENTRO COORDINADOR ONCOPEDIÁTRICO creado por el articulo que antecede estará a cargo de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD o la que en el futuro la reemplace, en articulación con el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.674 y con arreglo al control tutelar dispuesto sobre dicho organismo mediante Decreto N° 223/2021, teniendo en cuenta a las jurisdicciones que funcionan como autoridades locales de aplicación de la mentada ley conforme lo establecido por el artículo 6°, inciso c) del ANEXO (IF-2023-14868451-APN-SAS#MS) al Decreto N° 68/2023.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el CENTRO COORDINADOR ONCOPEDIÁTRICO creado por este acto funcionará en el o los centros de referencia que serán definidos por esta Cartera Ministerial, mediante la suscripción de los correspondientes convenios de cooperación, en función de la capacidad de respuesta de la o las instituciones, por la experiencia de trabajo en red con otras instituciones de todo el país y por el manejo de sistemas de gestión, registro y reporte de información, considerando especialmente las dos poblaciones de pacientes alcanzadas por el ámbito de aplicación de la Ley N° 27.674 que abarca el grupo pediátrico de cero a quince (0-15) años, inclusive, y el grupo de adolescentes de dieciséis a dieciocho (16-18) años, inclusive. La mencionada subdivisión en dos poblaciones de pacientes resulta una cuestión técnica, utilizada en el área de la medicina a los efectos de definir el alcance y a modalidad de la atención médica, sólo aplicable al Centro Coordinador que por este acto se crea.

ARTÍCULO 4°.- Serán funciones del CENTRO COORDINADOR ONCOPEDIÁTRICO creado por el artículo 1° de la presente medida:

a) Adecuar el accionar del CENTRO COORDINADOR ONCOPEDIÁTRICO en relación con las y los pacientes con la categorización actualizada de los centros de atención oncológica infantil, en función de los resultados de la estratificación de las Unidades de Hemato Oncología Pediátrica (UHOP) a ser definidas por el INC en articulación con el Ministerio de Salud;

b) Establecer los canales adecuados de comunicación en red con cada centro de atención oncológica infantil;

c) Fomentar la discusión del caso clínico que lo requiera, con otros centros de atención y con los distintos grupos colaborativos de atención oncológica y hematológica;

d) Establecer mecanismos de consulta en forma directa;

e) Establecer mecanismos para derivación de muestras biológicas;

f) Establecer mecanismos para interconsulta diagnóstica con Anatomía Patológica;

g) Establecer mecanismos para consultas de Imágenes;

h) Establecer mecanismos para realización de estudios de cáncer hereditario;

i) Establecer mecanismos para discusión conjunta con otras especialidades;

j) Gestionar derivaciones de pacientes de acuerdo a su complejidad;

k) Manejo de la urgencia y definición de respuesta según demanda en días de semana, fines de semana y feriados;

l) Facilitar la gestión de turnos quirúrgicos según prioridad previa interconsulta o discusión en foros o ateneos;

m) Articular para la gestión del o la paciente superviviente: seguimiento, secuelas, prevención secundaria y terciaria;

n) Articular para la gestión del o la paciente incurable: disponibilidad de opiáceos y cuidados paliativos;

o) Facilitar los procesos de transición de los y las pacientes entre quince (15) y dieciocho (18) años, inclusive;

p) Facilitar los procesos de transición a la Medicina del adulto.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la Coordinación del CENTRO COORDINADOR ONCOPEDIATRICO será asistida por un CONSEJO EJECUTIVO, “ad-honorem”, y sin perjuicio de las funciones que desempeñen en virtud de sus respectivas situaciones de revista, integrado por un (1) vocal en representación del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) y por un (1) vocal por cada institución que oficie como centro de referencia del mentado Centro Coordinador.

ARTÍCULO 6°.- Serán funciones del CONSEJO EJECUTIVO del CENTRO COORDINADOR ONCOPEDIATRICO creado por este acto:

a) Asesorar a la Coordinación del Centro Coordinador Oncopediátrico en los aspectos relacionados con la materia, tendiente a establecer un sistema eficiente de referencia y contrarreferencia que asegure el correcto y oportuno diagnóstico y tratamiento de los niños, niñas y adolescentes con cáncer;

b) Asesorar en la toma de decisiones estratégicas y en pos de una gestión eficiente del Centro Coordinador Oncopediátrico, a los fines de dar cumplimiento a los objetivos del mismo;

c) Promover el cumplimiento de las normas y regulaciones aplicables al Centro Coordinador Oncopediátrico;

d) Proponer la conformación de un Consejo Consultivo interdisciplinario integrado por expertos ad-honorem para el análisis de casos complejos, abierto a expertos de todo el país cuya participación será acorde a la demanda y necesidad de resolución de casos.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que, en relación con el abordaje de los casos que requieren intervención del Centro Coordinador Oncopediátrico creado por el artículo 1° de la presente medida, el mismo operará con el asesoramiento de los siguientes grupos de trabajo, conformados por profesionales que se desempeñan para cada institución o centro de referencia en los cuales funcionarán el referido Centro Coordinador Oncopediátrico, o bien por expertos y expertas, quienes se desempeñarán “ad honorem”, propuestos por el Programa de Protección Integral del Nino, Niña y Adolescente con Cáncer del Instituto Nacional del Cáncer y/o por dichos centros de referencia, con la conformidad de la Secretaría de Acceso a la Salud de esta Cartera Ministerial o la que en el futuro la reemplace:

a) Grupo de trabajo de leucemias y linfomas;

b) Grupo de trabajo de tumores sólidos.

c) Grupo de trabajo de neurooncología.

d) Grupo de trabajo de atención clínica pediátrica y cuidados críticos.

e) Grupo de trabajo de enfermería.

f) Grupo de trabajo de diagnóstico (citometría, anatomía patológica, biología molecular).

g) Grupo de diagnóstico por imágenes.

h) Grupo de trabajo de gestión de insumos (Medicamentos, prótesis, insumos de laboratorio).

ARTÍCULO 8°.- Establécese que el CENTRO COORDINADOR ONCOPEDIÁTRICO creado por el artículo 1° de la presente medida intervendrá a pedido del o de la profesional o institución tratante y/o jurisdicción correspondiente, a través de las diferentes vías de comunicación que oportunamente sean dispuestas para tal fin.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que el CENTRO COORDINADOR ONCOPEDIÁTRICO creado por la presente medida deberá mantener un registro de las solicitudes ingresadas e intervenciones realizadas en cada caso, y en su operatoria podrá utilizar la plataforma informática del Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino (ROHA), adecuando su accionar a las previsiones y recaudos establecidos por la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales y sus normas complementarias y modificatorias, con los permisos necesarios para:

a) registrar a todo o toda paciente que requiera la intervención del Centro Coordinador Oncopediátrico;

b) almacenar los documentos adicionales (informes diagnósticos, de imágenes, etc.), relativos a los casos en los cuales se requiera su intervención;

c) registrar las decisiones tomadas y el seguimiento en cada caso para confirmar su cumplimiento o evolución.

ARTÍCULO 10°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias específicas vigentes asignadas para tal fin.

ARTÍCULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carla Vizzotti

e. 17/08/2023 N° 64381/23 v. 17/08/2023