Resolución
2509 (2020)
Aprobada por el Consejo de Seguridad
en su 8719a sesión, celebrada el 11 de febrero de 2020
El Consejo de Seguridad,
Recordando el embargo de
armas, la prohibición de viajar, la congelación de activos y las
medidas relativas a las exportaciones ilícitas de petróleo que fueron
impuestas y modificadas en las resoluciones 1970 (2011) y 2146 (2014) y
modificadas en resoluciones posteriores, incluidas las resoluciones
2441 (2018) y 2473 (2019), y que el mandato del Grupo de Expertos
establecido en el párrafo 24 de la resolución 1973 (2011) y modificado
en resoluciones posteriores fue prorrogado hasta el 15 de febrero de
2020 en la resolución 2441 (2018),
Reafirmando su inquebrantable
compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad
territorial y la unidad nacional de Libia,
Reiterando su solicitud a
todos los Estados Miembros para que apoyen plenamente los esfuerzos del
Representante Especial del Secretario General, y su llamamiento a los
Estados Miembros para que utilicen su influencia sobre las partes a fin
de lograr un alto el fuego y un proceso político inclusivo liderado y
protagonizado por los propios libios,
Recalcando la importancia de
velar por que se apliquen plenamente las medidas vigentes y se
comuniquen las violaciones al Comité de Sanciones de las Naciones
Unidas, y recordando a ese respecto que las personas o entidades que
realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la
seguridad de Libia podrán ser designadas para que se les apliquen
sanciones selectivas,
Reafirmando que todas las
partes deben cumplir sus obligaciones en virtud de las disposiciones
aplicables del derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos, y poniendo de relieve la
importancia de exigir cuentas a los responsables de violaciones y
abusos de los derechos humanos o violaciones del derecho internacional
humanitario, incluidos los implicados en ataques dirigidos contra
civiles,
Expresando su preocupación por
el hecho de que la exportación ilícita de petróleo de Libia, incluida
la de petróleo crudo y productos refinados derivados del petróleo,
perjudica al Gobierno de Consenso Nacional y la Empresa Nacional del
Petróleo y representa una amenaza para la paz, la seguridad y la
estabilidad de Libia, y observando con preocupación las denuncias de
supuestas importaciones ilícitas de petróleo a Libia, incluidas las de
petróleo crudo y productos refinados derivados del petróleo;
Recordando que prestar apoyo a
grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita de
petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia puede
constituir una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de
Libia,
Reiterando su preocupación por
las actividades que puedan menoscabar la integridad y la unidad de las
instituciones financieras del Estado libio y de la Empresa Nacional de
Petróleo, y destacando la necesidad de que el Gobierno de Consenso
Nacional ejerza una supervisión exclusiva y eficaz de la Empresa
Nacional de Petróleo, el Banco Central de Libia y el Instituto Libio de
Inversiones con carácter urgente, sin perjuicio de los acuerdos
constitucionales que puedan concertarse en el futuro de conformidad con
el Acuerdo Político Libio,
Recordando la resolución 2259
(2015), en la que exhortó a los Estados Miembros a que pusieran fin a
los contactos oficiales con instituciones paralelas que estaban fuera
del Acuerdo Político Libio, según se especificaba en él, así como al
apoyo que les prestaban,
Recordando también que el
derecho internacional, reflejado en la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, establece
el marco jurídico aplicable a las actividades que se realizan en los
océanos y mares,
Recordando además las
resoluciones 2292 (2016), 2357 (2017), 2420 (2018) y 2473 (2019), en
las que, con respecto a la aplicación del embargo de armas, autorizaba,
para el período de tiempo especificado en esas resoluciones, la
inspección en alta mar frente a las costas de Libia de los buques que
tuvieran su origen o su destino en Libia y se creyera que transportaban
armas o material conexo en contravención de sus resoluciones
pertinentes, y la confiscación y liquidación de esos artículos, a
condición de que los Estados Miembros procurasen de buena fe obtener en
primer lugar el consentimiento del Estado del pabellón del buque antes
de toda inspección, actuando siempre de conformidad con dichas
resoluciones,
Habiendo determinado que la
situación imperante en Libia sigue constituyendo una amenaza para la
paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
Prevención de las exportaciones
ilícitas de petróleo, incluidas las de petróleo crudo y productos
refinados derivados del petróleo
1. Condena los intentos de
exportar ilícitamente petróleo de Libia, incluidos el petróleo crudo y
los productos refinados derivados del petróleo, incluso por
instituciones paralelas que no actúen bajo la autoridad del Gobierno de
Consenso Nacional;
2. Decide prorrogar hasta el
30 de abril de 2021 las autorizaciones conferidas y las medidas
impuestas en la resolución 2146 (2014) y modificadas en el párrafo 2 de
la resolución 2441 (2018), y ampliar a un año el período de designación
indicado en el párrafo 11 de la resolución 2146 (2014), que el Comité
podrá prorrogar;
3. Acoge con beneplácito el
nombramiento por el Gobierno de Consenso Nacional, y su notificación al
Comité establecido en virtud del párrafo 24 de la resolución 1970
(2011) (el Comité), de un punto focal encargado de la comunicación con
el Comité respecto de las medidas establecidas en la resolución 2146
(2014), reitera su solicitud de que el punto focal continúe informando
al Comité de todo buque que transporte petróleo exportado ilícitamente
de Libia, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados
derivados del petróleo, e insta al Gobierno de Consenso Nacional a que
colabore estrechamente en ese sentido con la Empresa Nacional de
Petróleo y proporcione actualizaciones periódicas para informar al
Comité sobre los puertos, los yacimientos petrolíferos y las
instalaciones que estén bajo su control, y a que informe al Comité
sobre el mecanismo utilizado para certificar las exportaciones legales
de petróleo, incluidas las de petróleo crudo y productos refinados
derivados del petróleo, y solicita al Grupo de Expertos que siga de
cerca y comunique al Comité toda información relativa a la exportación
o la importación ilícitas desde o hacia Libia de petróleo, incluidas
las de petróleo crudo y productos refinados derivados del petróleo;
4. Exhorta al Gobierno de
Consenso Nacional a que, sobre la base de cualquier información
relativa a esas exportaciones o esos intentos de exportación, se ponga
rápidamente en contacto con el Estado del pabellón del buque, en
primera instancia, para resolver la cuestión y encarga al Comité que
informe de inmediato a todos los Estados Miembros pertinentes de las
notificaciones que reciba del punto focal del Gobierno de Consenso
Nacional en relación con los buques que transporten petróleo exportado
ilícitamente de Libia, incluidos el petróleo crudo y los productos
refinados derivados del petróleo;
Supervisión efectiva de las
instituciones financieras
5. Solicita al Gobierno de
Consenso Nacional que, tan pronto como ejerza una supervisión exclusiva
y eficaz de la Empresa Nacional de Petróleo, el Banco Central de Libia
y el Instituto Libio de Inversiones, lo confirme al Comité;
Embargo de armas
6. Pide que todos los Estados
Miembros cumplan plenamente el embargo de armas, y exhorta además a
todos los Estados Miembros a que no intervengan en el conflicto ni
adopten medidas que lo exacerben, y reitera que las personas y entidade
s que el Comité determine que han infringido las disposiciones de la
resolución 1970 (2011), incluido el embargo de armas, o ayudado a otros
a hacerlo, podrán ser designadas;
7. Exhorta al Gobierno de
Consenso Nacional a que mejore la aplicación del embargo de armas,
incluso en todos los puntos de entrada, tan pronto como ejerza la
supervisión, y exhorta a todos los Estados Miembros a que cooperen en
tales actividades;
Prohibición de viajar y congelación de
activos
8. Exhorta a los Estados
Miembros, en particular aquellos donde estén radicadas personas y
entidades designadas, así como aquellos donde se sospeche que se
encuentren sus fondos congelados conforme a las medidas impuestas, a
que informen al Comité sobre las disposiciones que hayan adoptado para
aplicar efectivamente la prohibición de viajar y las medidas de
congelación de activos a todas las personas que figuren en la lista de
sanciones;
9. Reitera que todos los
Estados deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada
en su territorio o el tránsito por él de todas las personas designadas
por el Comité, de conformidad con los párrafos 15 y 16 de la resolución
1970 (2011), modificados en los párrafos 11 de la resolución 2213
(2015), 11 de la resolución 2362 (2017) y 11 de la resolución 2441
(2018) y en la presente resolución, y exhorta al Gobierno de Consenso
Nacional a que intensifique la cooperación y el intercambio de
información con otros Estados a este respecto;
10. Reafirma su intención de
asegurar que los activos congelados de conformidad con el párrafo 17 de
la resolución 1970 (2011) se pongan más adelante a disposición del
pueblo libio para su beneficio y, tomando nota de la carta distribuida
en el documento S/2016/275, afirma que está dispuesto a considerar la
posibilidad de introducir cambios, cuando proceda, en la congelación de
activos a solicitud del Gobierno de Consenso Nacional;
Grupo de Expertos
11. Decide prorrogar hasta el
15 de mayo de 2021 el mandato del Grupo de Expertos (el Grupo),
establecido en el párrafo 24 de la resolución 1973 (2011) y modificado
en las resoluciones 2040 (2012), 2146 (2014), 2174 (2014), 2213 (2015)
y 2441 (2018), decide que las tareas encomendadas al Grupo seguirán
siendo las que se indican en la resolución 2213 (2015) y se aplicarán
también a las medidas actualizadas en la presente resolución, y expresa
su intención de volver a examinar el mandato y de adoptar las
disposiciones pertinentes en relación con una nueva prórroga a más
tardar el 15 de abril de 2021;
12. Decide que el Grupo le
presente un informe provisional sobre su labor a más tardar el 15 de
septiembre de 2020, y un informe final con sus conclusiones y
recomendaciones a más tardar el 15 de marzo de 2021, tras celebrar
deliberaciones con el Comité;
13. Insta a todos los
Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas, incluida la
UNSMIL, y otras partes interesadas a que cooperen plenamente con el
Comité y el Grupo, en particular proporcionando cualquier información
de que dispongan sobre la aplicación de las medidas establecidas en las
resoluciones 1970 (2011), 1973 (2011), 2146 (2014) y 2174 (2014) y
modificadas en las resoluciones 2009 (2011), 2040 (2012), 2095 (2013),
2144 (2014), 2213 (2015), 2278 (2016), 2292 (2016), 2357 (2017), 2362
(2017), 2420 (2018), 2441 (2018) y 2473 (2019) y en la presente
resolución, en particular sobre los casos de incumplimiento, y exhorta
a la UNSMIL y al Gobierno de Consenso Nacional a que apoyen la labor de
investigación del Grupo en el interior de Libia, incluso compartiendo
información, facilitando el tránsito y dando acceso a las instalaciones
de almacenamiento de armas, según proceda;
14. Exhorta a todas las
partes y todos los Estados a que garanticen la seguridad de los
miembros del Grupo, y exhorta también a todas las partes y todos los
Estados, incluidos Libia y los países de la región, a que proporcionen
acceso inmediato y sin trabas, en particular a las personas, los
documentos y los lugares que el Grupo considere pertinentes para la
ejecución de su mandato;
15. Afirma su disposición a
examinar la idoneidad de las medidas enunciadas en la presente
resolución, incluida la posibilidad de reforzarlas, modificarlas,
suspenderlas o levantarlas, y su disposición a examinar el mandato de
la UNSMIL y el Grupo, si se considera necesario en cualquier momento a
la luz de las novedades que se registren en Libia;
16. Decide seguir ocupándose
activamente de la cuestión.