ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1134/2023
RESOL-2023-1134-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2023
VISTO, el Expediente EX-2021-50110840-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.078;
el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015; las Resoluciones Nº
8524 de fecha 2 de diciembre de 2016 y Nº 682 de fecha 11 de mayo de
2023 dictadas por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, el
IF-2023-49504058-APN-DNPYC#ENACOM y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ente autárquico y descentralizado,
como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus
normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y
competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que le compete al ESTADO NACIONAL la administración, gestión y control
del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley
27.078, la reglamentación que al efecto se dicte, las normas
internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y
regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que el Artículo 16 de la citada Ley establece que, con el objeto de
garantizar la integridad y la calidad de las redes de
telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la
seguridad de las personas, los usuarios y licenciatarios, los equipos
de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a
homologación y certificación.
Que la Resolución Nº 682 de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por este
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES aprobó como Anexo I el Reglamento Sobre
Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, a través
del cual se establecen los principios y disposiciones que regirán la
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico
Que se ha recibido una solicitud de atribución de la banda de
frecuencias comprendida entre 75 GHz y 85 GHz para ser utilizada por
radares de detección de nivel y radares de detección de nivel en
tanques.
Que las áreas técnicas de este ENTE, ha señalado que tales dispositivos
consisten en transmisores de radar de corto alcance usados en una
amplia variedad de aplicaciones para medir la cantidad de sustancias
varias, mayormente líquidos o granulados, operando al aire libre o bien
en ambientes cerrados (tanque de almacenamiento) que contengan la
sustancia a medir.
Que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) define a la
radiodeterminación como la “determinación de la posición, velocidad u
otras características de un objeto, u obtención de información relativa
a estos parámetros, mediante las propiedades de propagación de las
ondas radioeléctricas” y a la radiolocalización como la
“Radiodeterminación utilizada para fines distintos de los de
radionavegación.”
Que la operación de los dispositivos objeto de la solicitud mencionada
puede ser encuadrada dentro del servicio de radiolocalización, conforme
a las definiciones citadas en el considerando precedente.
Que en la banda de frecuencias solicitada, el servicio de
radiolocalización se encuentra atribuido por la UIT, a nivel global y
conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones (edición 2020), en los
rangos 76 – 77,5 GHz y 78 – 81 GHz.
Que la Nota al Pie 5.559B del Reglamento de Radiocomunicaciones indica
que “La utilización de la banda de frecuencias de 77,5-78 GHz por el
servicio de radiolocalización se limita a las aplicaciones de radar de
corto alcance situadas en tierra, incluidos los radares de automóviles.
Las características técnicas de estos radares figuran en la versión más
reciente de la Recomendación UIT-R M.2057. Las disposiciones del número
4.10 no se aplican.”
Que el Informe UIT-R SM.2153-8 describe, entre los dispositivos de
radiocomunicaciones de corto alcance, a los indicadores de nivel de RF
(radar) para la medición de cantidad de diversos materiales almacenados
en contenedores cerrados o tanques, como así también el nivel de agua
en un rio (situados bajo un puente).
Que la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en el punto N° 15.256, Subparte C, parte 15, del Título 47 del
Código Federal de Regulaciones, establece los requerimientos para la
operación de radares de detección de nivel en la banda 75 – 85 GHz,
entre otras.
Que INDUSTRY CANADA (IC) de CANADÁ, en el estándar RS-211, establece
los requerimientos para la operación de radares de detección de nivel
en la banda 75 – 85 GHz, entre otras, para su utilización al aire libre
o bien en ambientes cerrados.
Que la AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANATEL) de BRASIL, en su
Acto N° 14.448/2017 – modificado por el N° 4.776/2020 – establece los
requerimientos para la operación de radares de detección de nivel en la
banda 76 – 81 GHz, para su utilización al aire libre o bien en
ambientes cerrados.
Que en la UNIÓN EUROPEA estos dispositivos se encuentran incluidos en
la Recomendación 70-03 del COMITÉ DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS (ECC)
y son regulados conforme a los estándares ETSI TS 302 729 y TS 302 372,
para operar como radares de detección de nivel (LPR por sus siglas en
inglés) y radares de detección de nivel en tanques (TLPR por sus siglas
en inglés) cerrados metálicos o de concreto reforzado, respectivamente,
en la banda 75 – 85 GHz, entre otras.
Que la Resolución Nº 8.524 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de
fecha 2 de diciembre de 2016, atribuye la banda de frecuencias de 76 a
77,5 GHz al servicio de Radiolocalización con categoría primaria, para
la operación de sensores de perturbación de campo electromagnético,
instalados a bordo de los vehículos o en la infraestructura de la Red
Vial.
Que por lo expuesto concluyen las áreas técnicas del Organismo, que
resulta factible extender la atribución actual en nuestro país del
servicio de Radiolocalización, con categoría primaria, a la totalidad
de la banda de frecuencias comprendida entre 76 GHz y 81 GHz, para la
operación de radares de detección de nivel, tanto en contenedores
abiertos como cerrados.
Que resulta propicio asimismo adoptar las condiciones de operación y
los parámetros técnicos más restrictivos establecidos en los estándares
mencionados en los considerandos precedentes para la banda de
frecuencias 76 – 81 GHz, permitiendo de este modo la instalación y
funcionamiento de estos dispositivos tanto en contenedores abiertos
como cerrados, sin distinción.
Que en dicho caso, se expresa en los informes técnicos que todos los
estándares mencionados han armonizado un valor máximo de Potencia
Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) media, medida en el haz principal
de la antena, de -3 dBm medida en 1 MHz, con un nivel equivalente
máximo de intensidad de campo (en el haz principal de la antena) de
92,26 dBµV/m, medido a una distancia de 3 m en condiciones de
propagación de espacio libre.
Que, asimismo, el valor máximo de Potencia Isotrópica Radiada
Equivalente (PIRE) pico, medida en el haz principal de la antena, es de
+34 dBm medida en 50 MHz, con un nivel equivalente máximo de intensidad
de campo (en el haz principal de la antena) de 129,26 dBµV/m, medido a
una distancia de 3 m en condiciones de propagación de espacio libre.
Que la antena transmisora deberá ser integrada o dedicada, con el haz
principal orientado verticalmente hacia abajo, su ancho de haz
(definido entre puntos de -3 dB) no deberá ser superior a 8° y deberá
limitarse la ganancia de los lóbulos laterales respecto a la ganancia
del haz principal, para apartamientos mayores a 60°, a un valor de - 38
dB.
Que estos dispositivos deben ser instalados únicamente en ubicaciones
fijas, no permitiéndose su operación en movimiento ni en contenedores
móviles, como así tampoco se permiten las aplicaciones portátiles ni
residenciales.
Que por la naturaleza de estos dispositivos, no resulta apropiado requerir una autorización individual para su empleo.
Que los modelos de equipos empleados en los sistemas en trato deben
encontrarse inscriptos en el REGISTRO DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE
TELECOMUNICACIONES (RAMATEL).
Que por lo tanto, con el objeto de ejercer de forma eficaz el poder de
policía en materia de radiocomunicaciones y, de esa manera, promover el
uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico y garantizar los
derechos de los usuarios, resulta necesario aprobar una norma técnica
que fije las condiciones mínimas que deberán cumplir los equipos en
trato, para obtener su inscripción en el RAMATEL, y los métodos de
ensayo que deberán ser utilizados por los Laboratorios Acreditados a
tal efecto.
Que los Laboratorios Acreditados deberán adecuar su instrumental y
procedimientos a las condiciones exigidas por la presente resolución,
para poder solicitar la habilitación de la Norma mencionada en el
considerando precedente.
Que resulta necesario definir un procedimiento transitorio para la
inscripción de los equipos en trato en el RAMATEL, hasta tanto los
Laboratorios Acreditados cuenten con la correspondiente habilitación.
Que la DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y CONVERGENCIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el DNU N° 267/15, el Artículo 26 y concordantes de la Ley Nº
27.078, la Resolucion Nº 682 de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por
este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, el Acta N° 1 de fecha 5 de enero
de 2016 y el Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 90 de
fecha 15 de agosto de 2023.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Atribúyase la banda de frecuencias de 77,5 GHz a 81 GHz al Servicio de Radiolocalización con categoría primaria.
ARTÍCULO 2º.- Establecer que los equipos que operan como radares de
detección de nivel, instalados en contenedores abiertos o cerrados,
podrán operar en la banda de frecuencias de 76 GHz a 81 GHz, debiéndose
cumplir con las definiciones y los requerimientos técnicos contenidos
en el IF-2023-33362595-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES, que por la presente se aprueba.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que los dispositivos que se encuadran en el
Artículo 2º de la presente, podrán ser utilizados sin necesidad de
autorización individual.
ARTÍCULO 4°.- Disponer que los modelos de equipos alcanzados por la
presente, deberán estar inscriptos en el Registro de Actividades y
Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL).
ARTÍCULO 5°.- Apruébese la Norma Técnica ENACOM-Q2-64.02 V22.1 “RADARES
DE DETECCIÓN DE NIVEL” identificada como
IF-2022-72242589-APN-SNYE#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES, que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los interesados podrán presentar en forma
condicional la “Declaración de Conformidad” identificada como
IF-2022-72243980-APN-SNYE#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES, que por la presente se aprueba, hasta que al
menos un Laboratorio Acreditado se encuentre habilitado para realizar
ensayos en base a la norma aprobada en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/08/2023 N° 64889/23 v. 18/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)