MINISTERIO
DE TRANSPORTE
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
Disposición 15/2023
DI-2023-15-APN-SSPVNYMM#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-50876571- -APN-DGD#MTR; la
Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093, la Ley de Navegación N° 20.094, el Superior
Decreto S/N° del 31 de marzo de 1909, los Decretos Nros. 3396 del 23 de
julio de 1943, 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) y 20 del 13 de
enero de 2005, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, la
Resolución N° 419 del 23 de julio de 1967 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO
Y OBRAS PÚBLICAS dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y TRABAJO,
la Disposición N° 162 del 15 de diciembre de 2008 de la ex DIRECCIÓN
NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Navegación N° 20.094 estableció que “[l]as aguas
navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito
interjurisdiccional por agua (...) son bienes públicos destinados a la
navegación y sujetos a la jurisdicción nacional” (artículo 8°); y que
“[c]ualquier innovación en el uso público o privado de los bienes
públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el
organismo competente, en los términos del artículo precedente”
(artículo 11).
Que, por su parte el artículo 20 de la Ley N° 24.093 determino que
“[e]l responsable de cada puerto, cualquiera sea su titular y
clasificación de éste, tendrá a su cargo: el mantenimiento y mejora de
las obras y servicios esenciales, tales como profundidades y
señalización de los accesos y espejos de agua, instalaciones de amarre
seguro, remolque y practicaje. La referida responsabilidad deberá
ejercerse en un todo de acuerdo a las normas vigentes emitidas en
función del poder de policía que ejerce el Estado nacional en estas
materias. La Prefectura Naval Argentina será la autoridad competente
para expedir las licencias habilitantes para ejercer el practicaje.”.
Que, asimismo, el artículo 3° del Superior Decreto S/N° del 31 de marzo
de 1909 dispuso que los actos que se ejecuten en ríos navegables,
costas del mar, riberas, playas y cauces, que importen modificar el
estado actual de las cosas, deberán contar con previo decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL que determine que el acto que se trata de ejecutar o
se hubiera ejecutado no obstruye la libre circulación en las riberas,
ni afecte el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o
de la costa del mar.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 3396 del 23 de julio de 1943 se
modificó el Superior Decreto S/N° del 31 de marzo de 1909,
estableciéndose que las solicitudes para obtener concesiones para la
extracción de arena o ejecución de obras particulares en las riberas y
playas de los ríos navegables y en las costas del mar, serían resueltas
por el ex MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° 419 del 23 de junio de 1967 de
la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS PÚBLICAS, se delegó en el
titular de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS
Y VÍAS NAVEGABLES o en su reemplazante natural, la facultad para dictar
si el acto que se pretende ejecutar no obstruye la libre circulación en
las riberas, ni afecta el comercio, la navegación o el régimen
hidráulico del río o de la costa del mar.
Que más tarde, por Decreto N° 20 del 13 de enero de 2005 se autorizó a
la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la ex
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE a aplicar los derechos arancelarios correspondientes a obras
y dragados.
Que a través de la Disposición N° 162 del 15 de diciembre de 2008 de la
entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la ex SUBSECRETARÍA
DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE se
estableció el conjunto de requisitos a los que deberán ajustar las
presentaciones de solicitudes de permisos y/o declaratorias que
prescribe el Superior Decreto de fecha 31 de marzo de 1909,
detallándose en su Anexo I, ítem VI la “DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA
TRAMITAR DRAGADOS Y/O RELLENOS”.
Que la presente disposición se elaboró de acuerdo a lo establecido en
el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017.
Que, la DIRECCION DE CONTROL TECNICO Y HABILITACIONES dependiente de la
DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES y MARINA MERCANTE, mediante
el Informe N° IF-2023-59502865-APN-DCTYH#MTR de fecha 23 de mayo de
2023, indico que “[p]ara los valores previstos a futuro de
sedimentación, las tasas de precipitación del material obligarán a las
terminales portuarias a una mayor cantidad de trabajo para ajustar los
accesos a las profundidades de la VNT. Es por ello que, al aumentar la
tasa de sedimentación debido a la normalización del caudal del Rio
Paraná, se entiende necesario implementar un régimen simplificado para
autorizar obras de dragados hasta 20.000 m3, lo cual repercutiría de
manera positiva en los dragados necesarios para los accesos portuarios,
concluyendo en una mejora para el sistema navegable, beneficiando a
todos los actores.”
Que, de los registros obrantes en la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y
HABILITACIONES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VIAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, se advierte que las habilitaciones de dragados de
emergencia otorgadas al amparo de la entonces vigente Disposición N°
32/2021 (B.O. 05/11/21) de ésta Subsecretaría, con límite en los DIEZ
MIL METROS CÚBICOS (10.000 m 3 ), agilizó y simplificó las
autorizaciones pertinentes, permitiendo que los buques pudieran
disponer de la mayor carga posible en razón del estado del río.
Que en razón de lo expuesto y en concordancia a las condiciones
hidráulicas normales y habituales del RÍO PARAN, resulta necesario
establecer un régimen diferencial que permita a esta Subsecretaria
agilizar los trámites de habilitación de aquellas obras de dragado de
mantenimiento en los accesos portuarios y muelles que no superen los
VEINTE MIL METROS CÚBICOS (20.000 m 3 ), ello a los fines de dotar de
una mayor eficiencia a la intervención estatal en el marco del
desarrollo de negocio que se lleva a cabo en los Puertos Nacionales.
Que además, el procedimiento abreviado que se pretende aprobar por
medio de la presente, se enmarca en las obligaciones emergentes del
artículo 20 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, procurándose
además, el cómputo de plazos razonables a los requerimientos actuales
del comercio nacional e internacional sobre la base de este tipo de
obras menores.
Que resulta primordial que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES
Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuente con un procedimiento desburocratizado,
formal, a distancia y dinámico, que permita analizar y emitir opinión
técnica dentro de un plazo razonable y acotado, cuando estos refieran a
obras de dragado de mantenimiento de hasta VEINTE MIL METROS CÚBICOS
(20.000m 3 ), dado que además, una medida de esta naturaleza,
permitiría a esta Autoridad Portuaria Nacional, administrar
eficientemente los recursos profesionales del Estado Nacional.
Que la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y su Decreto
Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) establece los
principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites
de procedimiento administrativo.
Que la ejecución de los trabajos de dragado de mantenimiento para los
vasos, accesos portuarios y pie de muelle, resultan necesarios y son
propios de la actividad que desarrollan los nodos logísticos situados
en las costas del mar, riberas, playas y cauces del país.
Que la afectación a la navegación causada por condiciones técnicas
inadecuadas, en particular producto de faltantes de profundidades en
los vasos, accesos portuarios y pie de muelle, podría generar
consecuencias vinculadas con incrementos de los costos logísticos del
transporte de las cargas, afectando así la competitividad de los
productos vinculados al comercio internacional.
Que en consecuencia, deviene imprescindible que el ESTADO NACIONAL a
través de sus órganos de gobierno, establezca regímenes caracterizados
por la inmediata atención y en tiempo real a las exigencias que plantea
la actividad que pretende resguardarse.
Que sobre la base de dicha premisa, resulta fundamental efectuar
consideraciones especiales y desburocratizar los trámites de
solicitudes para el mantenimiento de obras de dragado menores para los
vasos, accesos portuarios y pie de muelle, atendiendo a la eficacia de
la gestión administrativa y en procura de buscar alternativas que
contribuyan a una mejora en las vías navegables intra-portuarias.
Que por lo expuesto en los considerandos precedentes resulta necesario
aprobar un procedimiento ágil y simplificado para obras de dragado de
mantenimiento que no excedan la cantidad de VEINTE MIL METROS CÚBICOS
(20.000 m3) para los vasos, accesos portuarios y pie de muelle en los
puertos particulares, puertos municipales o puertos en que el ESTADO
NACIONAL o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren
administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad
a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093.
Que la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES y la DIRECCIÓN DE
CONTROL DOCUMENTAL, CONTABLE Y PATRIMONIAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS,
VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de
su competencia mediante el IF-2023-59502865-APN-DCTYH#MTR.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
intervenido en el marco de su competencia, sin efectuar observaciones.
Que la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE, dependiente de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA tomo intervención bajo el
NO-2023-56921654-APN-SLH#INA, haciendo saber que no existen objeciones
sobre los contenidos del proyecto.
Que la DIRECCION DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE tomo intervención
y emitió opinión en materia de su competencia bajo el
IF-2023-81095791-APN-DIAT#MTR.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL, mediante la
PV-2023-82995493-APN-SAI#MTR, tomo intervención en materia de su
competencia.
Que la DIRECCIÓN DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA tomo intervención bajo la
NO-2023-57690489-APN-DPSN#PNA, concluyendo que no objeciones algunas.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE,
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto S/N° de fecha 31 de marzo de 1909, modificado por el Decreto
N° 3396 del 23 de julio de 1943, la Resolución N° 419 del 23 de junio
de 1967 de la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS PÚBLICAS
dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y TRABAJO, por la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), por la Ley de
Navegación N° 20.094, la Ley N° 20.447, por la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093, por la Ley de Desarrollo de la Marina Mercante
Nacional y la Integración Fluvial Regional N° 27.419, por el Decreto
Reglamentario N° 769 del 19 de abril de 1993, por el Decreto
Reglamentario N° 650 del 13 de julio de 2018, por el Decreto N° 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios y complementarios,
por el Decreto N° 747 de fecha 09 de noviembre de 2022.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS
DE DRAGADO DE MANTENIMIENTO QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD DE VEINTE MIL
METROS CÚBICOS (20.000 M3) PARA LOS VASOS, ACCESOS PORTUARIOS Y PIE DE
MUELLE” en los puertos particulares, puertos municipales o puertos en
que el ESTADO NACIONAL o las provincias sean titulares de dominio y/o
se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros
con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias N°
24.093, que como Anexo DI-2023-95190260-APN-SSPVNYMM#MTR forma parte
integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2º.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la PNA dependiente del Ministerio de
Seguridad y al INA, dependiente de la Subsecretaría de Infraestructura
y Política Hídrica del Ministerio de Obras Públicas, publíquese, y dése
a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricio Hogan
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/08/2023 N° 65155/23 v. 22/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE
OBRAS DE DRAGADO DE MANTENIMIENTO QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD DE 20.000
m3 PARA LOS VASOS, ACCESOS PORTUARIOS Y PIE DE MUELLE
ARTÍCULO 1°.- La solicitud para aplicar el procedimiento para la
autorización de obras de dragado de mantenimiento que no excedan la
cantidad de VEINTE MIL METROS CÚBICOS (20.000 m3), para los vasos,
accesos portuarios y pie de muelle, deberá ser presentada por el
responsable del Puerto (cfr. Artículo 20 de la Ley N° 24093), ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, o la
que en un futuro la reemplace, debiendo realizarse por medio de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
(https://tramitesadistancia.gob.ar/), y deberá contener la siguiente
documentación:
a.- Nota de solicitud dirigida a la DIRECCIÓN DE CONTROL DE PUERTOS Y
VÍAS NAVEGABLES, suscripta por el interesado, detallando la
justificación de la obra de dragado de mantenimiento requerida, fecha
de inicio y estimación de finalización.
b.- Estatuto Social, Acta de Asamblea o Directorio, según corresponda,
con designación de autoridades vigente y acta de aceptación de dichos
cargos, instrumento jurídico que acredite la representación invocada en
caso de ser necesario, debidamente certificados y legalizados.
c. Delimitación de las zonas a dragar:
- Ubicación del dragado a realizar, indicando si el mismo se pretende
realizar sobre vasos, accesos portuarios y/o pie de muelle.
- Plano con coordenadas geográficas (WGS84) del polígono a dragar.
d.- Planos batimétricos acotados y actualizados de la zona.
e.- Indicación de la zona de descarga.
f.- Cálculo de volúmenes requeridos, los cuales no podrán exceder los
VEINTE MIL METROS CÚBICOS (20.000 m3), ya sea que la obra se realice
sobre vasos, accesos portuarios y/o pie de muelle, de manera individual
o conjunta.
g.- Nombre, apellido y matrícula vigente del profesional interviniente,
habilitante para la jurisdicción en que se realice el trabajo, quien
deberá suscribir la documentación técnica que acompaña.
h.- Embarcación: certificado de matrícula debidamente intervenida por
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA vigente, así como la documentación que
acredite la titularidad del puerto en cuestión.
i.- Declaración Jurada del cumplimiento de las obligaciones en materia
ambiental en los términos de la ley 25.675, que surjan de normas
nacionales o provinciales, y que sean aplicables a la actividad que se
pretende autorizar. Dicha Declaración deberá estar suscripta
conjuntamente por el representante legal de la firma y por un
responsable técnico especializado en materia ambiental con indicación
de matrícula habilitante, la cual deberá estar vigente.
j.- Declaración Jurada del vínculo jurídico entre el titular del puerto
y la firma a cargo de la ejecución de los trabajos de dragado, citando
N° CUIT, razón social, equipos/s a emplear, titularidad/es y N° de
Matrícula/s, tipo de draga.
k.- Computo métrico y presupuesto de la obra que se pretende ejecutar.
ARTÍCULO 2°.- Para tramitar un nuevo requerimiento sobre la misma zona,
deberá transcurrir TRES (3) meses desde el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 5° y previo acreditación de los
documentación requerida en el artículo 1° del presente Anexo.
ARTÍCULO 3°.- Presentada toda la documentación requerida en los
artículos precedentes, la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES
(o en la que en su futuro la reemplace), efectuará el análisis técnico
correspondiente y pondrá a consideración de la Máxima Autoridad de la
SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VIAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE su
aprobación o rechazo del trámite.
Por su parte, la DIRECCIÓN DE CONTROL DOCUMENTAL, CONTABLE Y
PATRIMONIAL procederá a gestionar el cobro del arancel correspondiente
de acuerdo con el Decreto N° 20 del 13 de enero de 2005.
En caso de aprobación por parte de la Máxima Autoridad Administrativa
de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VIAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES emitirá un
certificado, cuya vigencia no podrá exceder el plazo de SESENTA (60)
días contados desde su emisión, el cual será el único instrumento
idóneo para acreditar el otorgamiento al peticionante de la
intervención favorable del organismo, y será válido para su
presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y demás dependencias
nacionales y provinciales que así lo requieran.
ARTÍCULO 4°.- En caso de que la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y
HABILITACIONES advierta que el interesado no ha acompañado toda la
documentación necesaria para otorgar la aprobación pertinente,
notificará fehacientemente dicha circunstancia al peticionante, a fin
de que subsane las observaciones y/o efectúe aclaraciones que considere
pertinentes, en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos.
Transcurrido el plazo indicado, dicha Dirección podrá otorgar una
prórroga excepcional que no podrá exceder los CINCO (5) días corridos,
a pedido del interesado y siempre que la misma se encuentre debidamente
justificada. Vencido este último plazo, se procederá al archivo de las
actuaciones.
ARTÍCULO 5°.- Dentro del plazo de DIEZ (10) días de iniciado el
presente trámite, la peticionante deberá acreditar ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, la constancia de
requerimiento de intervención por parte de las autoridades ambientales
competentes. Dicha presentación deberá acreditar el cumplimiento de lo
declarado bajo juramento en materia ambiental conforme lo establecido
en el inciso i del Artículo 1° de la presente medida
Ante el incumplimiento total o parcial de lo establecido en el presente
artículo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
pondrá en conocimiento a la Máxima Autoridad de la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS, VIAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de dicha circunstancia,
aconsejando en consecuencia, la revocación del certificado emitido en
los términos del artículo 3° del presente Anexo.
La Máxima Autoridad de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VIAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE revocará el certificado emitido en los términos del
artículo 3° del presente Anexo, y notificará dicha circunstancia a las
autoridades ambientales competentes a fin de que tomen conocimiento de
ello y, en su caso, determinen las acciones que estimen corresponder.
ARTÍCULO 6°.- Dentro del plazo de TRES (3) días de finalizado el
dragado, el peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES copia de la batimetría post
dragado que consigne volúmenes extraídos y descargados en las zonas
denunciadas y que se correspondan con los requerimientos de la
solicitud, así como cualquier otra documentación complementaria que
permita acreditar las tareas realizadas por la cuales se otorgó la
certificación, a los fines de su publicidad en la página web del
organismo ('planilla de determinantes').
ARTÍCULO 7°.- Frente a la eventualidad de que se advirtiese con
posterioridad al otorgamiento del certificado conforme lo establecido
en la presente medida, alguna actividad que afecte a la navegación, al
comercio o al régimen hidráulico de la zona o lugar donde se ejecute la
obra en cuestión, dicha autorización podrá ser revocada automáticamente
y sin derecho a indemnización alguna por parte de la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VIAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, ello con la debida
intervención técnica de la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y
HABILITACIONES.
DI-2023-95190260-APN-SSPVNYMM#MTR