ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución Sintetizada 622/2023
Resolución RESOL-2023-622-APN-ENRE#MEC
ACTA N° 1877
Expediente EX-2023-95992943-APN-SD#ENRE
Buenos Aires, 18 de AGOSTO de 2023
El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto:
1.- Modificar la “METODOLOGÍA DE VALIDACIÓN DE LECTURAS Y ESTIMACIÓN DE
CONSUMOS” actualmente vigente para la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) que, como ANEXO I,
forma parte integrante de las Resoluciones ENRE N° 209 y N° 210 ambas
de fecha 31 de julio de 2018, respectivamente.
2.- Reemplazar el ANEXO I de la Resolución ENRE N° 209/2018 por la
“METODOLOGÍA DE VALIDACIÓN DE LECTURAS Y ESTIMACIÓN DE CONSUMOS”
establecida en el ANEXO I (IF-2023- 95614289-APN-DDCEE#ENRE) de la
presente medida, el cual forma parte integrante de este acto.
3.- Reemplazar el ANEXO I de la Resolución ENRE N° 210/2018 por la
“METODOLOGÍA DE VALIDACIÓN DE LECTURAS Y ESTIMACIÓN DE CONSUMOS”
establecida en el ANEXO I (IF-2023- 95614289-APN-DDCEE#ENRE) de la
presente medida, el cual forma parte integrante de este acto.
4.- Lo dispuesto en esta resolución deberá estar implementado a partir
de la primera facturación que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) emitan cumplidos los
DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado el presente acto.
5.- Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD
ANÓNIMA (EDESUR S.A.) para que elaboren un resumen de los alcances de
la presente medida en lenguaje claro, a los fines de su difusión en sus
páginas web, locales comerciales y en medios de difusión y prensa, el
cual deberá ser presentado a este Ente para su aprobación, en el plazo
de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de su
notificación.
6.- Instruir a Relaciones Institucionales del ENRE para que implemente
una adecuada difusión de la presente medida, a fin de promover el
conocimiento general de la misma por la página web del ENRE y por los
medios que oportunamente se dispongan.
7.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. y hacer saber que la
presente resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que
se indican, los que se computarán a partir del día siguiente de su
notificación: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo
dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/72
(T.O. 2017), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como
así también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del
Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en
el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de
los TREINTA (30) días hábiles judiciales.
8.- Poner en conocimiento del dictado de la presente medida al GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES y a los municipios de las áreas de concesión de EDENOR
S.A. y EDESUR S.A.
9.- Remitir copia de la presente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA
NACIÓN, a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES.
10.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmado: Interventor del ENRE, Sr. Walter Domingo Martello.-.
Lohana Arturo, Asistente Administrativa, Secretaría del Directorio.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Sintetizada se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/08/2023 N° 65904/23 v. 23/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
“METODOLOGÍA DE VALIDACIÓN DE LECTURAS Y ESTIMACIÓN DE CONSUMOS”
1. PROCESO DE LECTURA
Se define como Consumo Esperado al valor resultante de la ponderación
de los consumos de los últimos 6 bimestres o del último año, según se
trate de lecturas bimestrales o mensuales, conforme la siguiente
expresión:
kWh = (SUMATORIA (de i=1 hasta n) (Ci x Pi) / SUMATORIA (de i=1 hasta n) Pi) x d
Donde:
La DISTRIBUIDORA deberá implementar en los equipos portátiles de
lectura, la confirmación, por parte del operador humano, del estado del
medidor ingresado en dicho dispositivo, toda vez que el valor ingresado
se encuentre por fuera de los límites
1,8 y 0,6 del Consumo Esperado determinado según la fórmula descripta precedentemente.
La DISTRIBUIDORA deberá incluir dentro de un proceso de análisis y
verificación, todas aquellas lecturas que, en exceso o defecto, se
encuentren fuera de los límites establecidos en el párrafo precedente.
Asimismo, deberá consignar en el campo
Tipo_Lec de la Tabla101 del Modelo de Datos del Control Diario de Facturación, tanto para la lectura ficticia como para la bimestral, el valor
'F' (forzada) toda vez que el operador humano deba confirmar la lectura como producto de lo especificado en el segundo párrafo.
2. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO ESTIMADO
En aquellos casos en los que la CONCESIONARIA estime un consumo, el
mismo deberá determinarse según la fórmula que se indica en el PUNTO 1
de este anexo.
A los efectos del control del ENRE, la DISTRIBUIDORA informará en el
campo Tipo_Lec de la Tabla101 del Modelo de Datos del Control Diario de
Facturación, tanto para la lectura ficticia como para la bimestral, el
valor 'E' toda vez que estime una lectura.
La DISTRIBUIDORA deberá calcular y acreditar la bonificación estipulada
en el Punto 5.5.3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión por
incumplimiento a lo dispuesto en el Punto 4.2.2 del citado Subanexo,
tanto para la primera liquidación como para la segunda para usuarios
con ciclo de lectura bimestral, en base al consumo estimado con la
metodología que surge del presente.
Lo instruido deberá reflejarse en la Tabla 15 del Modelo de Datos del
Anexo a la Resolución ENRE N° 2/1998 y lo dispuesto en la Nota ENRE N°
127.243.
3. PROCESO DE CONTROL DISTRIBUIDORA
Diariamente, previo a emitir las Liquidaciones de Servicio Público, la
DISTRIBUIDORA deberá determinar sobre el total de las Liquidaciones
aquellas que resulten “Consumos Observables”.
Se considerarán como “
Consumos Observables” cuando los consumos resultantes superen los límites de
3,6 y 0,3 del Consumo Esperado, determinado según la fórmula establecida en el PUNTO 1.
Sobre la base de las Liquidaciones de Servicio Público identificadas como “
Consumos Observables”, la DISTRIBUIDORA determinará el universo de “
Liquidaciones Auditables”.
Se define como “
Liquidaciones Auditables” a aquellas LSP cuyo consumo facturado supere alguno de los siguientes límites:
a) Límite Máximo= 3,6 del
Consumo Esperado y que el consumo facturado sea mayor o igual a
600 kWh/mes.
b) Límite Mínimo=
0,3 del Consumo Esperado y que dicho límite sea mayor o igual a
600 kWh/mes.
Sobre el universo de “
Liquidaciones Auditables”, la DISTRIBUIDORA deberá proceder de acuerdo a:
a) previo a remitir las “
Liquidaciones Auditables” a los Usuarios, deberá analizar y verificar las “
Liquidaciones Auditables” y, en caso de corresponder darle el tratamiento correspondiente.
b) para aquellas lecturas en donde el consumo a facturar se encuentre
por fuera del Límite Máximo, la DISTRIBUIDORA, además de lo indicado en
el punto precedente, deberá enviar junto a la Liquidación una NOTA al
Usuario indicando que la Liquidación fue analizada por instrucción del
ENRE, incluyendo dicho análisis.
La Concesionaria, en relación a aquellas “
Liquidaciones Auditables”
en que haya detectado un error, deberá darle el tratamiento estipulado
en el Punto 4.1.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y, en caso
de corresponder, será pasible de una sanción en un todo de acuerdo con
lo establecido en el Punto 5.5.3.3 y 5.5.3.10 del mencionado Subanexo.
En un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos, la
DISTRIBUIDORA deberá dar cumplimiento a lo establecido en el PUNTO 3,
debiendo documentar para cada una de las “
Liquidaciones Auditables”, el resultado del análisis realizado y, en caso de corresponder el tratamiento dado.
Asimismo, se instruye a esa Concesionaria a documentar y resguardar
todo el análisis y tratamiento dado al conjunto de “LIQUIDACIONES
AUDITABLES” por el término de TRES (3) años posibilitando así el
análisis por parte del Ente.
Toda la información relativa a las “Liquidaciones Auditables” deberá constar en el Sistema Comercial de la Empresa.
4. PROCESO DE CONTROL ENRE
Sobre la base de las “
Liquidaciones Auditables”
la División Calidad del Servicio Comercial, dependiente del
Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica
podrá determinar una muestra de acuerdo a lo establecido en la NORMA
IRAM 15 para la fiscalización de lo establecido en el PUNTO 3 del
presente.
IF-2023 -95 614289-APN-DDCEE#ENRE