ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución Sintetizada 622/2023

Resolución RESOL-2023-622-APN-ENRE#MEC

ACTA N° 1877

Expediente EX-2023-95992943-APN-SD#ENRE

Buenos Aires, 18 de AGOSTO de 2023

El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto:

1.- Modificar la “METODOLOGÍA DE VALIDACIÓN DE LECTURAS Y ESTIMACIÓN DE CONSUMOS” actualmente vigente para la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) que, como ANEXO I, forma parte integrante de las Resoluciones ENRE N° 209 y N° 210 ambas de fecha 31 de julio de 2018, respectivamente.

2.- Reemplazar el ANEXO I de la Resolución ENRE N° 209/2018 por la “METODOLOGÍA DE VALIDACIÓN DE LECTURAS Y ESTIMACIÓN DE CONSUMOS” establecida en el ANEXO I (IF-2023- 95614289-APN-DDCEE#ENRE) de la presente medida, el cual forma parte integrante de este acto.

3.- Reemplazar el ANEXO I de la Resolución ENRE N° 210/2018 por la “METODOLOGÍA DE VALIDACIÓN DE LECTURAS Y ESTIMACIÓN DE CONSUMOS” establecida en el ANEXO I (IF-2023- 95614289-APN-DDCEE#ENRE) de la presente medida, el cual forma parte integrante de este acto.

4.- Lo dispuesto en esta resolución deberá estar implementado a partir de la primera facturación que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) emitan cumplidos los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado el presente acto.

5.- Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) para que elaboren un resumen de los alcances de la presente medida en lenguaje claro, a los fines de su difusión en sus páginas web, locales comerciales y en medios de difusión y prensa, el cual deberá ser presentado a este Ente para su aprobación, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de su notificación.

6.- Instruir a Relaciones Institucionales del ENRE para que implemente una adecuada difusión de la presente medida, a fin de promover el conocimiento general de la misma por la página web del ENRE y por los medios que oportunamente se dispongan.

7.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. y hacer saber que la presente resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente de su notificación: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.

8.- Poner en conocimiento del dictado de la presente medida al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a los municipios de las áreas de concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.

9.- Remitir copia de la presente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

10.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Firmado: Interventor del ENRE, Sr. Walter Domingo Martello.-.

Lohana Arturo, Asistente Administrativa, Secretaría del Directorio.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Sintetizada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/08/2023 N° 65904/23 v. 23/08/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

“METODOLOGÍA DE VALIDACIÓN DE LECTURAS Y ESTIMACIÓN DE CONSUMOS”

1. PROCESO DE LECTURA
Se define como Consumo Esperado al valor resultante de la ponderación de los consumos de los últimos 6 bimestres o del último año, según se trate de lecturas bimestrales o mensuales, conforme la siguiente expresión:

kWh = (SUMATORIA (de i=1 hasta n) (Ci x Pi) / SUMATORIA (de i=1 hasta n) Pi) x d

Donde:


La DISTRIBUIDORA deberá implementar en los equipos portátiles de lectura, la confirmación, por parte del operador humano, del estado del medidor ingresado en dicho dispositivo, toda vez que el valor ingresado se encuentre por fuera de los límites 1,8 y 0,6 del Consumo Esperado determinado según la fórmula descripta precedentemente.

La DISTRIBUIDORA deberá incluir dentro de un proceso de análisis y verificación, todas aquellas lecturas que, en exceso o defecto, se encuentren fuera de los límites establecidos en el párrafo precedente.

Asimismo, deberá consignar en el campo Tipo_Lec de la Tabla101 del Modelo de Datos del Control Diario de Facturación, tanto para la lectura ficticia como para la bimestral, el valor 'F' (forzada) toda vez que el operador humano deba confirmar la lectura como producto de lo especificado en el segundo párrafo.

2. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO ESTIMADO

En aquellos casos en los que la CONCESIONARIA estime un consumo, el mismo deberá determinarse según la fórmula que se indica en el PUNTO 1 de este anexo.

A los efectos del control del ENRE, la DISTRIBUIDORA informará en el campo Tipo_Lec de la Tabla101 del Modelo de Datos del Control Diario de Facturación, tanto para la lectura ficticia como para la bimestral, el valor 'E' toda vez que estime una lectura.

La DISTRIBUIDORA deberá calcular y acreditar la bonificación estipulada en el Punto 5.5.3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión por incumplimiento a lo dispuesto en el Punto 4.2.2 del citado Subanexo, tanto para la primera liquidación como para la segunda para usuarios con ciclo de lectura bimestral, en base al consumo estimado con la metodología que surge del presente.

Lo instruido deberá reflejarse en la Tabla 15 del Modelo de Datos del Anexo a la Resolución ENRE N° 2/1998 y lo dispuesto en la Nota ENRE N° 127.243.

3. PROCESO DE CONTROL DISTRIBUIDORA

Diariamente, previo a emitir las Liquidaciones de Servicio Público, la DISTRIBUIDORA deberá determinar sobre el total de las Liquidaciones aquellas que resulten “Consumos Observables”.

Se considerarán como “Consumos Observables” cuando los consumos resultantes superen los límites de 3,6 y 0,3 del Consumo Esperado, determinado según la fórmula establecida en el PUNTO 1.

Sobre la base de las Liquidaciones de Servicio Público identificadas como “Consumos Observables”, la DISTRIBUIDORA determinará el universo de “Liquidaciones Auditables”.

Se define como “Liquidaciones Auditables” a aquellas LSP cuyo consumo facturado supere alguno de los siguientes límites:

a) Límite Máximo= 3,6 del Consumo Esperado y que el consumo facturado sea mayor o igual a 600 kWh/mes.

b) Límite Mínimo= 0,3 del Consumo Esperado y que dicho límite sea mayor o igual a 600 kWh/mes.

Sobre el universo de “Liquidaciones Auditables”, la DISTRIBUIDORA deberá proceder de acuerdo a:

a)  previo a remitir las “Liquidaciones Auditables” a los Usuarios, deberá analizar y verificar las “Liquidaciones Auditables” y, en caso de corresponder darle el tratamiento correspondiente.

b) para aquellas lecturas en donde el consumo a facturar se encuentre por fuera del Límite Máximo, la DISTRIBUIDORA, además de lo indicado en el punto precedente, deberá enviar junto a la Liquidación una NOTA al Usuario indicando que la Liquidación fue analizada por instrucción del ENRE, incluyendo dicho análisis.

La Concesionaria, en relación a aquellas “Liquidaciones Auditables” en que haya detectado un error, deberá darle el tratamiento estipulado en el Punto 4.1.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y, en caso de corresponder, será pasible de una sanción en un todo de acuerdo con lo establecido en el Punto 5.5.3.3 y 5.5.3.10 del mencionado Subanexo.

En un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos, la DISTRIBUIDORA deberá dar cumplimiento a lo establecido en el PUNTO 3, debiendo documentar para cada una de las “Liquidaciones Auditables”, el resultado del análisis realizado y, en caso de corresponder el tratamiento dado.

Asimismo, se instruye a esa Concesionaria a documentar y resguardar todo el análisis y tratamiento dado al conjunto de “LIQUIDACIONES AUDITABLES” por el término de TRES (3) años posibilitando así el análisis por parte del Ente.

Toda la información relativa a las “Liquidaciones Auditables” deberá constar en el Sistema Comercial de la Empresa.

4. PROCESO DE CONTROL ENRE

Sobre la base de las “Liquidaciones Auditables” la División Calidad del Servicio Comercial, dependiente del Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica podrá determinar una muestra de acuerdo a lo establecido en la NORMA IRAM 15 para la fiscalización de lo establecido en el PUNTO 3 del presente.

IF-2023 -95 614289-APN-DDCEE#ENRE